CSJ - SC28-08-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-08-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
q | 00287 Bogotá, vefniticcho d€o egoéto de mil novo» cientos esténta y cuátros sto pue el des candente contra la cemteñala de $ 00 Fehraro de 1974) proferida par el Tribu = nal puesider dan Distrito. sedes Y 2 precoso urdinario instaur dy EA 006 cents as 1863, mediente corresponden a Patrocinio Garda, Mermual y Pos UD, al pricero úemo cányuga Sobrev: viento y a los dos feo= os Tu, 010238: Ls o Y «Umisniltlo dentro de leo ode indantonos cspent Le st eto en aa eso e 6% 646d e la quero» , meyeedo cán las loteo “zado sguao artába a cuente 6 uojón que as ercusp to 0h pas de un Érol. hole dolistis mo da Ross. fiera" Cortas. Eco Gálo y Sato lo foques énos krrdando con toreros ss Pulenta Ec dquo, lorccho en Unos regía e der al mojón apesta san da dotro 040 sátueto el 48 do una asta do Páges y domos Anpars cds gue do eden lnea colintardo em los Cueca do 109 hopsitaras ds Gónta acia to ean la letra “Y, cátucio 02 p18 0 yn Grvel Shuzro, yv útlvs 09 o hosts ensenteoe el mojón tico £9 erucntes al pss to e la lotye ve da seta Ines renta a ensenta 308 “3 En £6 aluaco de Bagutá, se ai
ara psp una partos y Gllbesto Sage ¿unto eon al 2oto en que 69 halle pr xa bn Jerueda tos lritorass ap 02 arts en extrano 0 cae Yertemto cen” da cello 40, Gto) pur el subs en oxtenatán de centínstyo: qua aqñ do FRANBESCO FLURES; para l csóldento, en length las quo cen o Puaren de ASHESTO RODAZGUEZ 4 do ha cosa abjodot coss promesa; y pa e can o Pc del eco ADE 5 e 000289 C20.C2D.004 E ¡sáreo a qu carga 0l proveen hipotecario que por la ou . ta de $00.020. d0 pesado cabro el morenita dable . Pevdo aCiípusc o padráguad Roe 6 cuten Es ad ae. IN e scón-deointros es a parsied dol pr ento. ño; y el reto, o den la comiera do CA0AODicoy puna ensferte, coo dontán en pagos Lo prepicdes de Ana Visga denenircas L PALMA y LA DESPENSA. Ermusbles contiguos ubicados Un durscascctó us Sut linia con prats do FERNANDO EXNAVIDES y ARCEMIAO PUv 0ea% .p ay otro coslcata qe | entrado do 8 histároco” y qa. 45 tacto. aouiradó. o A gún Aus coesiturca. ficas 919 y 129 yo irúfnetos., oh prime ? os co vente cotos tas peo 0 0 COS dro do 100 cone o cta a po ocncabo%O y
Guia penal y do cuna te B90AdU0 MÍ e dara sel.: mt ion comp ronácas y a Pevar dol quo los catiófis : - elas feto a saeta o a Cn 80 En AGS 6 Pega ¿et de pay al Drs ' 052 o, 1 cloro qu pura tata 0h Eto 00 o cana 1 co. dee Llegado el 22 ds diet Ho de 191 partio éloo cu certifineto de gol y silva ch , y do Tepusstas isctóncica, dl do 205 | sendos a Palay ?La > og 000290 pora ar orituña Nos 6097, mulianto lo cui tiza e luontes ad o tupliy dicha patito y da presentes 4l e ES partinento cosrituia, paro: : dan REpreroa tanto trasto 109 suyas, cl cito» du Gilberto gsmiento Rico cenenáó ento cl deu e + Queres Eleka o don y Sc, e.> . a título de venta, 01 Imucnlo dos aspecto den el néncro. +7 y do 2a calla Lo Clo de Bogotá, compra do las yp opcadalas alándantanes quee : + | N .) (10, sumo compncmdo de le entoiar de ipscctón, . co alegran Ya tuetinaienen de dos tos que da partes resibteros 6 vag tud dol pentestor gogo] -2) que. 00 1 stem, 0 dzenteto co e 1 anta» 000 PA Pd e ción de pegar el demandante, cmo indemnización de perJuicios cor el icsumplimiento, la suma de $30.000.00 =
acordads como valor de la cláusula penal estipulede; y e) que igualeente se lo condena al pego de las costas progesalas a. amendado, en su oportima contestación el lib lo ircostivo del proceso, se opuso e las pretensiones de ds tensndente. Y luégo de nager los hechos éste invocados, salvo ión de le promesa de comprevente, los cuales aceptó, aseveró que siempre estuvo listo a cumplir el pacto prometido; que fué 64 denandente quien inició el incunpliriente "porque no pagó los intereses en la forme convenida y mi representedo ha tenido que pegerlos"; que el contrario de lo que su desendarte efirea, 8l sí concurrió a le notaría el día señalada para el otorgeniento de les «soritures, pero que detes no se perfeccionaronporque Bersulento fico no le presentó, como estaba sblígedo según el contrata, los escritures Nos. 718 y 718 de 6 de asptiesbre de 1953, ní el certificaño de liberted; y que no presentó esos títulos "precisenenta porque ns ers dueño de le finca LA PALMA, dende soleserte tiene unos deraeahos sucesoralos y había pro metido en venta un Gusrpo cierto 60 linderos ue no csirciden ni en todo ni en perte con los título» del promitente vendedor”.
3. Replicada en tales térsinos la demenda, surtióse a eontinusción la primera instencia del procesa a la que el juzgado del conoci. lento le puso fin con su sentencia de 21 de septienore de 1873, mediante la
tual accadió a todos las sópldeos desprecaldes por el demandante. de Coso efecto ds la speleción interpue ta por el dy rendado contra dicha sentencia, el proceso subió al Tribunal Superior del Dia trito Axileciel de Bogotá, el que en fello de 5 de Pabrero de 1974, después de revocer el opaledo, denegó todos los pedimentos del demendente, absolvlo al si puedo de los cargos formeledos en su contra e lapueo a +quél las costasl,- Tres eldvertir gue en el presente ss hallen reunidns todos los presupuestos del proceso y que par terto se impone promnelearien do de sentencia de mérito, eon citas doctrinerias y jurisprudenciales el Triby ral inicia las consica: lonas de su falla analizando la petureleza jurídica de la acción resolutoria sontrestual, sus sPantos y los requisitos que la estruoo turan, por corresponder a elía la pretermión que ancusire deducida en el libe40 demandatoris. ¿2 Asempor mÉl tesete dbasae, el juzgagd dquaen re prande en seguida el estudio de la promesa de cospravente ajustada el 22 de pu tubre de 1971 par los sujetos de este litigio, cuya existencia considera demas trade con el documento otorgado por. éstos en ese fecha, el que, dise, por haber sido oportunemente aiuaido y encontrarse legalsente reconocida, conatátuys plene prueba tle todes les estipulaciones en Él contenidas, sonforie a la preceptida en los ertículos 282 y 279 del Código de Presadimiento Ct ya legal COnpbagrá vil. Y después de compend der los téruinos en que fué acuerda» de refiriéndose a la convención de promesas de comreventa expresa que ella en jurídicamente eficaz, por Suento, explica, tal pasto reune los requisitos md= gídos por los artícules 09 de le Ley 153 de 1687 y 1802 del Gódigo Civil; y eña de que como de $1 surgieron obligeciones reclprocss pera las partes , aAdaulere cesrácter bilaterel y par enda está sometido al réginen que pare los contratos de esta estirpe consegra el artículo 1546 del U, Ce 3, Por cuento el sartenciador de segundo y ERE estima, apoyando su aserción en doctrinas de la Curte, que la lay aólo autoriza el eJez tíalo eficaz de la exción resalutoria el covtretante que ha cumplido les obli" $ que del ecuerdo de voluntades sueyileran para él, y cuanda ménos que se haya ellenedo a cumplirlas en la farsa y tiempo debidos, acomete a regléón seguido el enólisis de las pruebas pare deducir, con base en ellas, que en el ca» de la pretensión invoceda na se halla presente. “etando su razonamiento, eqpress el Tribunal que Se y e. y 4 0) Y E E ó slento Bloo, como promsstienteredor, incumplió las siguien tes tres obligaciones que según
él contrato hebís stgquirido: a) eger los intereses que a pertir del 18 de cotubre de = 1971 Geusara el cródito hipotecario, que por valer de $100,000,00 pesa sa sobre la casa No. 971 de la cello Sa. Sis de Bogotá; hb) - poner a disposición de Wocías Herrera, pare el perfercióneniónto del pecto pro tetíds, len esurituness Nos. 718 y 712 de á de septierie de 193, pasadas embes en la notaría de La Vega, referentes « ln propiedad de los predios "La Denpar-= te" y "Lo Palma"; y €) trenaritirle a título de dación en pego de la pupa de rrespontiente, «l doninío de estes Pina. da Con base en la declermoién rendida an el procesopor Melquíedes dinénez y em el reoldo firaedo por Sete el 15 ds septiembrede 1972, el ed guen dedyos el ineumplimiento total del primero de dichos que correspondían el denerdarte, puesto que, afirme, astos medios den que ásta "pegó los intereses besta el nes de diciembre de 1971 y a pertir de este Pera se negó a pagar más intereses, rezón por la Guel ul señor Mecílas Horrere, Pequerido somo fué el mencionado Or. telquiedas Jinénez, caenrculó los intereass beste «el día 15 de agosto de 1972%, mudiante ebono que entonces tiza de $12.000.00, "por concepto de intereses siendo que le obligsción pesaba Únitenerte sobre el señor Gliberte Sarmiento Mico”.
Estima el Tribunal que adenás el demandante no cumplió ten la obligesión cenaistente en nestrarle sl señor Mecfíes las escrituras 718 y 719%, obligación que cslifica de fundenanrtel pera perfeccioner la compraventa prometida, puesto que, seda, los predios “La Despensa” y "La Palma" se debían añajanar cono Cuerpos alertos y son determinadas superficion. Refiriéndose e la tercera de las obligaciones par El — or, luégo de malizar la oopáa de le esoritura No, 8047 torgada en la notaría ls. de Bogotá ul 22 de dicionbre de 1971 y los certifia en septiembre de 1972 por el Registredor de Ing tedos Nos, 338 y 350, as Públicos y Privedos del ríralo de Pacho, exevera que el prometiente comprador tempoca la cueplió, mi pedía complirle cabuleente, sis afirma que según el contrate Uermiante Bios «e compartió a enajenar e Fa vor de Becías Herrera, como cuerpo clerto, dos fundos diferentes, paro que so bro uno de allos no tenía prepiaded sine un derecho de berencia: "De souerdo con el certificado de registro sabre el predio La Palms, -ewqprosese deduas que Sarmiente Pico no podía cumplir con lo pactado, au ses hacer le enajenación del mengionado lote como 'cuerpa ¿lerto?, ya que sólo tenía unos derechos y es clones comprados al cesionerio del cónyuge soureviviente e 11Jos legítimos en la sucesión de Dérvara Barrero de Camba".
See Conclusión de esta privera parte de su estudio es, para el Tribunal, la de que el derendente no cumplió les obligaciones que ed. quárió por virtud de la prosesa de conpravenía ajustada con su demandado el 22 de votubre de 1871; y que, de consiguiente, no procede declarer la resoliuvién te disho contrato por eusencía de una de los supuestos Fácticas previstos para ello en el artículo 1546 del Código Civil. 6.- Como rezón corranorativa de la deducción a que en el punto lega, el sd guen esevara gue el demandante tempoco demostró algunos de los heabos afirmados an su demanda, fal, epoyado en los testimonios de Rafeal $11 Castel » blaneo, Meoibledes Sánchez, Abel Perra; en la confesión del demandante que an tuentra en el interrogatorio por ésts ebsuelto, y en el "proyecto o minuta de escritura que el Notario lo. remitió", dioe que contrerismente a lo que se afirma en el hecho 4e, de la demanda, Hectlas Herrera sí concurrió a la mentada nrotería el 22 de diciembre de 1971, Gue el denudante, por impesivilidad Ju Fídica pare ello, no pedía cuaplir su o9ligeción de trensferir el predio La Pele como cuerpo clerto por taner sálo derechos y sociones sobres éste", per | lo que, agrega, el desendedo no se le puedes conetreñir e que tigulera cosa dig -tánte e la prometida indcigaiuente. Y a nenera de resunen de las concluslones a que llega
del análisis probatorio, expresa el Tribunal que en el presente ceso están delos siguientes hechos: “e Guo se celebró un contrate de promesa de faspreventa entre los señores Sarmiento Mloo y Macias Herrera que su rige por los estipuleciones ellí contenidas que son ley pore ellos, el tenor del Art. - el esñor Gilberto de diciombre de 1.971 como ape tere, le que se deduce de la declaración de los seño» res Rafesl 611 Caestelblenco, Alcibíades Sánchez 011 y la vonfesión del miem - ñAleo; 6) que mo hey prueba de que el señor Sarmiento Rico hubiera enibiddo los títulos eseriturerios al señor Vecías Herrera el día 22 de dicien ste de 1,971 en la Motería la.; 4) que el señor Sermiento fico no podía curo vlir lo pectedo, ya que solo tenía la propieded del inmueble Le Despensa y dewo La Palas, habiéndolos vendido como sugar sl Edel El a po clerto y sin que haya demostrado que se le adjudicó este pr tia en la parti ción de la señora Bártere Sarrerod e Bembe; 6) que el señor Sarmiento Rico sy la pegó al Or. Melquiades Jiménez dos mesos de intereses, bablendo pag sñor tscíón Herrera la susa de $£12,000,00 de interases”. lante, En la denanda respertive le foraula des cergos, de los cueles dice fundar el primero sn la onusel primera del ertículo 368 del Código de Pra cstiniento Civil y dl siguiente en la segunda. 1,- Gn uu plentesmiento se denuncia el quebranto indi=
, bar falta te esplicación, del de hesho en que habría incue bono efecto de la errónea interpreteción de el étucióos y de la no eprectación de otros, incurrió en los eaguientes yurros de heobos a) der por ineumplida perulalaer be, por perte del prositente comprador, eráo de $199.000.00, "junto 000 susAayozos Pra intereses e pertir del 18 de cotdae s19% ] 6) eammsidarer que fempoco auna 116 el dober de "poner de presente al señor Wncles les sac de € de segtienira de 1963"; y u) entiser la denarda, etinentes e la no preserbenión de ría designada el día Pijedo para perfeccionar la compreventa pronstágda, de En desenvolvimiento del carge el censor, refiridn dose a ls primera de les vondlusiones del Tribunal, dica que según el contrato pleamade en documento de 22 de octubre de 197, la obligeción de pegar el pre» úlo de la compraventa prometidas "se dividió en cuotas, unas para cubrienrte s del 22 de diciembre siguiente, día en que debía celebrarse el contrato prome» tido¡ otra cuota de pago almultáneo con sl otergemiento de la escritura; y otre Fla d0 posterioridad e dicho seto notarial", Avanzando an ión indica que el deter de pagar el crédito hipotecario ue $100.00, 06 debía setisfenerio el prometiente comprador después del otorgemiento de la idos e partir del 15 de ectubra del mart la séntany todas sus obligaciones entericres el 22 de dicionento de los intereses del oróvito del Dp. 01Í dar que el Pribunal cayó en felencia al dentrato de promesa, el Paller este” el deudor quedaba libersdo de este es ad deber. 22 de ostubre de 1971, puesto que, al contrer el Tribunal esti que las inter tiembre de 1971 deblan € entdee sest a feyc neh deaspu és de ella. 3.” En lo que respecta s la obligación de "poner de = al agñor Meslea" los títulos de prupiscad te los fundos "La Despensa" y £a Pelos”, afirma el Y tte que al darla por inmmplida el Tribunalvió en yerro Páctico, porque, dios, sín enbergo “de lo incorrecto y ma a 4 0 Ln de su redeocción”, la pertinente el ponertds presente les escritura era una obiigación de cunalinian to simultánes con el oturgani ento del instrueente pdbldes que debía realizar el pronstiente veniedor iacías cono pego del contreta de prenesa y, ne antes ni después de tal soto, ni para enta eNacíras edel rest edo ju má para cetro sujeta distinto de la aAlaboración de la escritura pública respes tive y, como na se otorgól a eseriture objeto del contrde aprtomoesa , el ro sor que a más de que el Tribunel conalderá aquivocen pera cumplir esta obligación era anterior el 22 de diciembre de 1971, dejó de
ace de les finoss y scctores herenciales”, puesto que, Fezena esi , al reconocer esquél que en noviemdbe r1e8% le infarmaron deesa cáraw atancía, lógicamente debe infarisass "que para el 22 de diciembre < 19%, Macías ye tenía conocimiento del estado Jurídico de les Ffinoes "La Palme? y vas LANA %; que ya na era para €l fundamenvtor alLa s aecrituras nar clonadas, que ya sabía lo que iba | ser neteria de la deción en paga”, 4, En tarno e la concluaión que treo la sentencia lar guda, referente a la somparecan la de iacíss Herrera e la nrotería la, deBogotáel 22 de re de 19%, espresa el dapugnent la da por estebleciós per razón de la erróneos interpreteción que názo de los ” de Refesl 011 Cestelilanes, Aciblos ss Sénebez y Abal Perra Aries; y de la apre bón, que tebién oalifica de oquivotede, de le "“nánuta y pros yecto de escritura de 7 de enero de 1972", Contánuendo un «el desarrollo de este espeote de su cam dura, des el impugnedor, luépo de comer ler al testimonio de los citados clarantes, que al bíenco n Él se puede dar por sstebleciós la prescenaia delese Gila en disho lugar; no soradita empero que "sí en 1VOSOS vn a que estes obliga do por el contrato de promesa y que se werár a una roterís y otra opiperacar a oterger una escri
pitos pur la ley pere llevar a 119,0) tal qué telón rió en yerre de hecho el sentenciadorel apreciar "la minuta o preysete de escritura”, purgue tal documento, "a pasear de no determínarse el día y le fecha, sí se señala emo Época ión el año de 1972, y, en su nota final se afirma, en Porma indubitable, que tal mínruta fué redines: | 1, Según se infiere claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el Tribunel de Pogoté, pera denegar la resolución del contrato depreceda em la dem cho en deta por el General de 1971 a la notería la. de este cepital con el propósito de perfeccionar la o razón cerdinal de su follo la de qué el pro wspládo les obligaciones que para 61 surgieron del entre de los deberes que estimó insatisfenhos por ás te, cite la exhibición de las secrituras de propledes de los Purdos “La Despsa sa” y "La Pala"; la imposinilides legel de treneferir el dominio de este st Castelblenco, Maiblades Sánohez 011 y la confesión del mismo Sermiento fico; €) qué na hay pruede bquae ul soñar Sarmís la Risco hubiere exhibido los tltue a el 22 de diciemor pde 197 en la No. uo tería la.j 6) que el señor Sermiento files no podía cusplir lo pectado, ya que sólo tenía lapropisded del inmueble La Despan ss y Oerecioós y acciones sobre La Palma hebléndolos ver
dido como cuerpo cierto y sin que Haya desostredo que se la adjudicó estes prettio en la partición de la señora Bárbare Barrero de Ganbas e) que el señor Serviento Ricó-sólo pagó al Or. Melquiedes Jiménez dos meses de intereses, Mtabiendo pagado el señor eolas verrere le sumo de $12.000.09' Lo cuel significa ques el sentenciedor, aún en el supuesto de que tubiera tenido por incusplida sólo una de estas tres obligaciones, ha bría llegero a la misma conclusión, esto es, e la nogativa de la resolución po» dida, puesto que, como lo esevers en su fallo scogiendo la tesis que en al pun ha expussto la doctrins de la Corte, el ejercicio legítimo de dicha preteunsión sóle sorrespande al contratante cumlidor de todas las obligaciones a su targo, necidas de un scuerde de voluntedes, 0 por lo menos que se teye ellanedo a cumplirlas en le Forme y tienpo denidos; y no al que se halle en mora de cutplár uno o algunos de los compromisos que del paco sergieron psra él. 2.- €l cargo que aquí se estudia, apereca del re» sumen que en lo fundamentel se ha hecho de él, omíte impugnar las eoosideraciones que en torno a la obligación de transferir el dosinio del predio "La Palma" hizo el Tribunel y la conclusión de ingcunplimiento del demandante e que con ba se en ellas llegó en el punto. Limitado coro se valla el cargo e censurar la
sentencia del ed gues por el error de hecho en que tebría incurrido, el no dar por descstrado el cumplimiento de las otiligaciones atinentes e la extibición de títulos y pago de intereses, y el cansiderer que el promitente ventedor sí asis tió oportunenente a la notaría señeleña pera otorgar la escritura, de ello sesigue que le lapugneción ds incompleta, pues aún en el svento de que los yerros denunciados existieren, no putiría quebrarse el fello per encontraras apoyado en una consideración que no ha sido atacada en casación. Por la insistencia que de $l hece en el contexto de su falla, bien perece que el fundamento cardinal gue condujo al sentenciador a neger la resolución demandade Fué el incumplimiente que dedujo para el demandante en el deber de transferir a su den fado el dominio del azredio "La Palma", y la imposibilidad lagel en gue sataba pare hacerlo por ssrecer del derecho que sobre éste hable prometido trasmitir. Y como este ergueento capitel del Tribu nal no se impune en el cargo que aquí «a astutás, sigue angperada en la presunción de acierto y per tanto con fuerza suficiente para evstener la decisión, - desde luego que evidentemente sería injurídico constreñir al demandado a que etiquiara por compra un derecho diferente el que se le ha prometido vender. La doctríne de esta Corporeción reiteradamente ha dicha, a este propósite, que "aungue el recurrente acuss la sentencia por violación da verias disposiciones civiles, la Certe no tiene nesesided de entrer en el astudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia tree soma base principal de ella une spreciación que no ha sido atessda en cesación, ná por violación de la ley, má per error de hiesho o de derecho, y esa epreciación es más que suficiante para sustenter el fello enusado” (LXXI, 760; LXXILI, 857 LOW, 32), 3, Pero si prescindiendo del defecto de téonice indicado, la Corte deblera entrar el estudio de fondo del cargo, tendría que decir que los yerros de hecho gue el censor le enrostre el Tribunel na existen, y ma nos en calidad de trascendentes para decidir el proceso sn sentido distinto el que lo fué por el juzgador de sagunda instancia. Ep efaato. Refiriéndose a la clévsula contractual según la cuel Sarmiento Mico, luágo de expresar que había aquirido el dominio de los fundos, "La Despensa” y "La Palms" madiante escritures 718 y 719 de 8 de septien bre de 1983, otorgadas embes en la notaría de Le Vega, se comprometió con Mecías reslas "de presente para el otorgemiento de la presente escritura de este inmusble", dijo el Tribunal que no aparcota demostrado +n el procesoque equél hubiera exnibido a éste "los títulos escriturerios el dla 22 de diclembre de 1971 en la Notería la.". Palmar es, pues, gue el sentenciador no interpretó la referida oléusula en el sentido de gue dicha obligación debía cua plirse únicamente antes de esa fecha, cono lo pregona el recurrente, sino que
él obligado con elle potía hecerio durante el tiespo transcurrido desde la Pecha del contrato de promesa y hasta el día e que según dste debía otorgarse la correspondiente escrítura, interpreteción que en neña contredics lo que le cláy» sula expresa. Y us lo cierto gue como en el proceso hay ebsoluta falta de prueba que demuestre la exhibición el 22 de diciembre de 1971, o antes, por parte del demandante al demendado, de los títu los escriturarios Nos, 713 y 715 de 8 de septiembre de 1963, la conclusióndel Tribunal que osí lo dice no puede celificarse de equivocade. 4. 3Í, como lo tiene dicho le Corte, el error de hecho por la inapraciación de una pruebas, cun virtuelidad para quebrar en casación el fallo impugnado, solamente se presenta cuendo el sentenciador no ha vísto en el epetiente una prueba que demestre de modo evidente la existencia de unhecho que trascienda en le resolución del pleito, se impone afirmar que el ma nifiasto error fáctico que la censura le imputa el Tribunel, por na haber vis ta "la confesión hecha por Wacías de tener conocimiento enterior de que sobre una de las finces Sarmiento súlo tenía derechos y asccionas hererciales”, na existe, puesto que sún en el supuesto de que hubiera considerado expressmente en su sentencia la aludida confesión del demandado habría llegado a la misma conclusión, ya que la manifestación del ebsolvente, por su contenido, es inane pera considerer modificada la correspondiente cláusula contractual.
Ciertemente, el absolver una de les preguntas del interrogato río e él propuesto durante le etapa probatoria de la primera instancia del pro ceso, menifestó Becfos Herrera que "coro en el mes de noviembre (1971).... me fuí a la finca a dar una vuelta por allá y fué cuando me dijeron que eso eran derschos y acciones, la mayoría del terreno...". Pero del hecho de que este contretante hubiere tenido conociadiente en novientbre de 1971, que su demendarm te solamente tenía “derechos y secciones” en un predio del cual le había prometido enajenar la propiedad, no puede seguirse neceserianente que tel conocimiento implicó la modificación de las pertinentes cláusulas de un contrato ajustado con anterioridad, que lo había side en octubre del miseo eño; ni menos que el desendante hubiese quadado relevado del deber de sntregarle los correspondientes títulos escriturarios, lo había pectedo en la corvención, —5.=.Resultando, pues, less de los ataques formulados, la conclusión del Tribunal atinente al incumplimiento del demandante en la obligasión de exhábirie al demandado determinados títulos escriturarios, pare el per VOD UE Feccionaniento de la compreventa prometida, tel Fundamento es suficiente para no casar la sentencia impugna de, aún en el supuesto de que el sentenciedor,el considerar percieimente incumplido el deber de pego de intereses, hubiese caldo en falencia, puesto que en tel hipótesis este yerro, por referirse e unasola obligación, impediría sostener el cumplimiento del deudor en todos los de
beres que el pacto generó pere él. Bor lo dicho, el cergo resulta ineficaz. TAR 40 cargo l,- Mediante éste el recurrente, bajo el título "SEGUNDA CAlpSAL”, escusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea, del ar tículo ES de la Ley 153 de 1887, 2.0 En deservalvinmiento de esta censura el impug wdor, después de notar que la sentencia reconoce velidez el contrato de promesa de com preventa que aquí es materia de la ouestión litigiose, y de detenerse en consiseruciones acerca de le neturaleze jurídica de dicho contrato y sue efectos, severa que el Tribunal "interpretó erróneamente el srtísulo de la Ley 153 de 1987, cembiendo la netwraleza y e ectos de la prosesa a slderer, Bono si estuviéramos bajo el sistema legal francás, que” Sarmiento Rico incumplió su obligación de haser enajenación de les fincas "La Palma” y “La Despensa que, edemás, "na podía cumplir eon lo pactado, o ses hacer la enajeneción como cuerpo cierto, ye que sólo tenía unos derechos y acoiones A continuación el recurrente trenseribe los pertinentes pasos de la sentencia que reflejan los razonenientos del Tribunal para llegar a la conciusión a que en este aspecto errinó, y dice que "ente la anterior, perdcom8, sunque Na €s materia de la cousal, destecer que por medio del contrato de compreventa no se transfiere el dosinio de la .cusa vendida, sino que solamente
se contras la obligación personal pere el vendedor de dar, de tresledar el de minio al compredor por el modo de la tradición, rezón por la cual, en nuestro - derecha, la vente de cose ajena es válida”. l.- Apayatio viene este cergo en la ceusal segunda de caseción, al leer la sustentación que de Úl hace el censor aparece con nítidaevidenaia la absoluta falta de GOFTScH cie entre ésta y eqúélle; porque tg 00UuZ0S mando cono base pera la censura une ceusal consagrada para — corregir un yerre in ucedendo, cual es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones del reo, el ataque se desarrulla ecuaantdo un error in icando, para cuya corrección se ha establecído la ceusel primera. Lo resultante de esta extraña menera de impugna es un nibridiemo qué pugna con el elemental postulado de le técnica del recurso extreordinarió, conforme el cual se atribuye sutonosía e individualldad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desta formular le respectiva den ende es rezón suficiente pera rechazar el cargo esí propuesto.
2. Pero si heciendo esbstracción del defeoto de técnica «ali vertido debiera le Corte estudier el carge con base en le Geusal invocada, 58 vería precisada e efirmar que siendo la sentencia totalmente ebsolutoria, c0mo aquí lo es, elle supone que el Tribunal decidió, negándoles, todes les peticiones deducidas en la demanda y que por tento no hay en alla incongruencia
alguna.
3. Y sí interpretando esta censura procediera afireer que ella, por los fundamentos que el recurrente expons al desarrollarla o suater— terla, ee funde en la causal primers, no podría la Corte entrer a estudierla en el fondo por falte de proposición jurídica completa, puesto que el censor, si bien denuscia quebranto por interpretación errónea del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, unite citar eomo infringidos los ertículos 1546 y 1608 del Código Civíl, tomadas el Tribunal apoyo jurídico de su fallo.
Rasulta así el cargo incompleto en su formilación y por ende ineficaz, sin que le sea dado a la Corte, coso tribunal de casación, extraer del cergo anterior para intaegrerlos el presente, los preceptos sustanciales citados en ese y el conespto de la infracción el1á4 indicado pare ellos. Tal senara de proceder, a más de desconocer la eutonomía e individualidad de los cergos, pugnaría abiertemente con le preceptiva contenida en el artículo 374 del €, de P. Lo, según la cual la demanda de casación debe centenar, entreotros requisitos, "la formulación separato de los cargos contre la senten» cía recurrióa, expresendo la causal que se slague, los fundementos de cada — 000224 acusación an forma precisa y clara, les normes que se estimen violedas y elconcepto de la violación, si se treta de la causal primera", lo cuel quiere de cir que el recurrente como acusatior que es de la sentencia, está obligado aproponer ceda cergo en forme concreta, completa y exacte pare que la Corte, -
situada dentro de los límites que le denarca la censura, pueta decidir el recurse sin tener que moverse eficiosemente a completar la acusación planteeda, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación, Por lo dioho, se desestima el cargo. V En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cávil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y dded de la ley NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), proferida por el Tribimel Superior del Distrito Judicial de Bogutá. Costes del recurso a cargo del recurrante. Cóplese, notifíquese, insártese en la Baceta Judicial y devuélvese al Tríbunel de origen.
ALFONSO PELAEZ OCAMPO AURELIO CAMACHO RUEDA
ERNESTO ESCALLON VARGAS JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
SÉRMAN GI
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