🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-08-1987

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-08-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

a. > Li 09865

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ge E a pe o Ferisiliccional € E :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).- Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de Agosto de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario de Jesús Fernando Blanco Torres contra Laurentino G( ómez Ramirez, cuyo expediente, destruído en los hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1985 ocurridos en la sede de esta Corporación, se reconstruyó en la audiencia ve rificada el 29 de Julio de 1986, mediante el aportamiento de copias auténticas e informales, aceptadas por las partes,como reproducciones del expe diente original. Y | - ANTECEDENTES "SY 1.- Jesús Ferríagod o Blanco Torres demandó en procesoordinario de mayor cuantía oyo Gómez Ramírez, para que con su citación y audiencia, se profi efoa n las siguientes declaraciones: a) o > propietario del Inmueble rural denominado "La Quinta", situado en o El Molino, de la comprensión municipal deUmbita, popa Boyacá. b) Que en consecuencia tiene derecho de dominio prevalente sobre el que pueda alegar Laurentino Gómez Ramírez, ce) Que Laurentino Gómez Ramírez le debe restitulr laposesión materlal del referido inmueble; y que en su defecto, la entrega

la deberá efectuar el Juzgado de conocimiento. d) Que además, el precitado demandado debe restitufrle los frutos naturales o civiles que pudiera haber producido el inmueble, - como consecuencia de una administración diligente, desde Agosto de 1978 hasta el día en que se verifique su entrega 2.- El demandante fundó las anteriores pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 22 9 _—

REPUBLICA DE COLOMBIA

Para Aurisdiccicnal >

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintiocho (28) de Agosto de mil novecientosochenta y slete (1987).- Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de Agosto de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario de Jesús Fernando Blanco Torres contra Laurentino Gómez Ramírez, cuyo expediente, destruido en los hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1985 ocurridos en la sede de esta Corporación, se reconstruyó en la audiencia ve rificada el 29 de Julio de 1986, mediante el aportamiento de coplas auténticas e informales, aceptadas por tas partes_como reproducciones del expe diente orlginal. Y NS | - ANTECEDENTES 0 1.- Jesús Ferríagdo Blanco Torres demandó en procesoordinario de mayor cuantía a rentino Gómez Ramírez, para que con su citación y audlencia, se pro n las siguientes declaraciones:

a) o $ propietario del Inmueble rural denominado "La Quinta”, situado en o El Molino, de la comprensión municipal deUmbita, SS) Boyacá. b) Que en consecuencia tiene derecho de dominio preva- ] lente sobre el que pueda alegar Laurentino Gómez Ramírez. ec) Que Laurentino Gómez Ramírez le debe restitulr laposestón material del referido inmueble; y que en su defecto, la entrega la deberá efectuar el Juzgado de conocimiento. d) Que además, el precitado demandado debe restituírle los frutos naturales o civiles que pudiera haber producido el inmueble,, - como consecuencia de una administración diligente, desde Agosto de 1978 hasta el día en que se verifique su entrega | 2.- El demandante fundó las anteriores pretensiones en tos hechos que a continuación se sintetizan: “0986 REPFPUDLICA DE COLOMA a) Que adquirió la propiedad del inmueble denominado La Quinta, mediante compra que le hiciera a Augusto Nicolás Torres Nelra, mediante escritura No. 5164 de 5 de Septiembre de 1977, otorgada en la Notaría Sa. del Círculo de Bogotá. b) Que Augusto Nicolás Torres Neira la adquirió a suvez por compra que efectuara a Angelina Ramirez de Soler, mediante escri tura No. 523 de 13 de Febrero de 1975, otorgada ante la misma Notaría. c) Que Augusto Nicolás Torres Neira al adquirir dichoinmueble entró a poseerlo materialmente y luego lo dió en arrendamiento a Luis Alfredo Melo Soler, de conformidad con el contrato celebrado el 11de Diciembre de 1975. d) Que siendo ya dueño de dicho predio, refrendó elcontrato de arrendamiento que anteriormente habla celebrado Augusto Nico lás Torres Nelra, y como el arrendatario Luis Alfredo Melo Soler Incurriera en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se inició un proceso de lanzamiento que culminó con sentencia de 4 de Febrero de 1981, y cuya restitución obtuvo mediante la correspondiente diligencia de lanza miento. e) Que, sin embargo, "desde el mes de Agosto de 1978, ....vino a saber luego qué el hoy demandado Laurentino Gómez, valléndo se no se sabe de que clase de tretas, obtuvo que Luis Alfredo Malo Soler o sea el arrendatario'antes mencionado, le hiciera entrega material del in mueble al cual se ha venido haciendo referencia en esta demanda, de ma nera que desde esa época entró a poseerlo y explotarlo económicamente, de suerte que al segundo o tercer día de efectuado el lanzamiento deque se habla en el hecho quinto, el aludido Gómez Ramírez se aprovechó de la ausencia....y ccupó nuevamente el terreno realizando allí trabajos de tractoramiento de la tierra y siembras de havena (sic), mafz y otros productos agrícolas, y, pretendiéndose dueño, ha seguido ejercitandohasta la actualidad”. f) Que el demandado Gómez Ramírez carece de títuloque lo acredite como dueño del inmueble objeto de reivindicación, es poseedor de mala fe y, por lo tanto, debe pagar. los frutos naturales y civiles del predio desde cuando entró en posesión. c¿0987 REPUBLICA DE ECOLOGMDIA 2y . EA , A ¿ e e» 3.- El demandado se opuso a las pretensiones del actor - "porque frente a este pretendido dueño, tiene mejor derecho la sucesión ilílquida de Ramón Cómez su verdadero dueño, la que en este proceso representa el demandado Laurentino Gémez Ramírez como hijo legítimo de - él”. Y en cuanto a los hechos, los desconoció en su mayor parte, pues afirmó que el demandante no es dueño del bien objeto de la controversia por cuanto "....nadle puede transferir a otro más derechos de los quetiene, y el señor Augusto Nicolás Torres Neira no fue dueño o propietario del inmueble.....porque él adquirió la posesión de un non dominus, - la señora Angalina Ramírez de Soler, antes de Gómez, por haber sido laprimera esposa de Ramón Cómez, padre del demandado y quien fue el ver dadero dueño del inmueble....."”; pero en cambio aceptó que es poseedor material de la finca en disputa desde Agosto de 1978 "....en representación de la sucesión ¡liquida de Ramón Gómez.....” por lo que "ejercita la posesión sobre el inmueble pero no a nombré proplo, sino a nombre de la sucesión ilíquida de Ramón Gómez, su progenitor y causante", 2.- Después de consumada la etapa de alegaciones, elJuzgado tuvo en cuenta la afirmación de que el demandado poseía para la sucesión de Ramón Gómez y, en consecuencia, ordenó la integracióndel contradictorio, con citación de los demás herederos, quienes concurrieron a la actuación a través de curador ad-litem. 5.- La primera instancia concluyó con sentencia de 7 de Noviembre de 1983, mediante la cual se despacharon favorablemente las aspiraciones del actor, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó, mediante la que dictara el 29 de Agosto de 1984 al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado contra lade primer grado. 1! - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia del ad-quem comienza por transcribir laspeticiones de la demanda para luego sintetizar los hechos, reproducir casi totalmente la respuesta del demandado, relacionar el trámite correspon diente a la integración del contradictorio, copiar la parte resolutiva del fallo apelado y reseñar el trámite seguido para la concesión del recurso de alzada. En la parte motiva el Tribunal hace un estudio muy some ro sobre los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, detenien ay o -- 0988 . - - 4do su atención especialmente sobre los dos primeros. Así, examina en primer término, el elemento constituído por la titularidad del dominio, advirtiendo que de conformidad con la jurisprudencia no es necesario solicitar expresamente una declaración depropiedad y basta tipificar un mejor derecho a poseer, por parte del ac tor. En desarrollo de dicho examen, el sentenciador de segun do grado empieza por responder la inconformidad del apelante consistente en que "dos de los elementos de la acción de dominio no se hacen presente en caso de autos....'" pues "el actor no tiene derecho de dominio so

bre el bien a reivindicar, ya que éste le pertenece a los herederos de Ramón Gómez" y que "el demandado no es poseedor a nombre propio sino pre cisamente en su calidad de heredero del citado causante, puntualizandoque "la argumentación en tal sentido es efectista, ya que ella no pasó los lindes de la simple enunciación. En efecto, solo se acreditó que el demandado es hijo de Ramón Gómez y de Angelina Ramírez; que Ramón Gómezfalleció el 3 de Abril de 1938; que Angelina Ramirez casó en segundas nup cias con Leovigildo Soler, el 29 de Diciembre de 1939 y, finalmente, queAngelina falleció el 12 de Noviembre de 1975. Pero que el bien que se pre tende reivindicar hubiera sido de propiedad del señor Ramón Gómez es aserto que no ha tenido demostración en el plenario, pues no se diga que ello se puede acreditar fehacientemente con prueba testimonial, máximecuando la recepcionada, si bien habla de que dicho señor poseyó ese bien, en manera alguna está demostrado que él hubiera sido el propietario". En cambio, prosigue el fallador de segundo grado, "la parte demandante ha acreditado ser el propietario inscrito del referencia do inmueble, como se verá".....el demandante Jesús Fernando Blanco To rres, es propietario del bien, por habérselo comprado al señor Augusto Nicolás Torres Neira, por medio de la escritura pública No.5.164 de 5 de Septiembre de 1977, de la Notaría 5a. de Bogotá, registrada en Ramiriquí

bajo la matrícula 090-0001519. A su turno, Augusto Nicolás Torres, lo había adquirido por compra a Angelina Ramírez de Soler, mediante escritura No. 523 de 13 de Febrero de 1975, Notaría 5a. de Bogotá, debidamenteregistrada. Lo anterior se halla corroborado además de los títulos escritu rarios, en mención con el correspondiente certificado registral, "inscrip ciones que se efectuaron en el libro de falsa tradición, y sin que figuren más constancias de registro".

REPUBLICA DE COLOMBIA ue 0989

Pep e Herisdovos nal -58Consluya el Tribunal, on consecuencia, GUS "......289 presupuesto -dominio cn al deomandantepuedo darse por satisfecho en el caso de autos, pues de un toda, el danandado no demostró ni en prepio nombre ni como alega en calidad do heredero de Romén Gémez, toner mejor doracho. pero ni siquiera igual derccho que el actor, y de otra porto, sería absurdo oxiglr una cadena interminable do tradentes para dor por demostrado ese elemento axiológico de la acción do dominto”. Y en torno al otro clemaento, es decir, al relativo a la posesión en el demandado, el sentenciodor de sogundo instancia expresa que as cucstión que tambián so hallo demostrada on el oxpodiento, puas "basta ría hecor referencia a la propia aceptación que de tal tópico hizo el deman dado al dar contesteción al libelo Gemandaterio, ospociolmente al hocho 60.,

oportunidad en la cual acaptó ser poseedor watorial Gol bion, desdo Ágosto de 1978, aunquo argumentó quo no to cta en nembre propio sino como representanto de la sucesión de Ram Gómez, argumsnto este último que ño logró damostrar, soncillamente o no screditó que ol inrusblo laportenectara al susedicho causo 5NEn tates circunstancios deba darsa por acopiado que la posesión la ha ojércidoa nembyre propio”. Y en relación cen tos rostantos alomentes do la occión reivin dicaterla, el ad quem precisó quo no había diflcultag olguna, pues so tra ta de un lanmusdblo, monta Colimitado, cuya ubicación y linderos y solindarcios, quedaron Gopactontemnte estabiccidos on ta inspección Judicial en donde además Eo exgprosa eonstancta de que coincidía con el imnueblo a qua sa rafleren tos títulos eseriturorios antes aludidos y con el pesof do par el demandado”. Sin ninguna otra consideración, el Tribunal confirma la sen tencla gue úictora el Juzgado de primera instencla. ¡ANDA DE CASACION 114 - ¡A DÉ re El rcecurrento ondoreza contra ta santencio acabada de resumir das cargos. que ubica en cl ómbito do la causal primera do casación por vio lación indirecta de lo loy sustoicial, de los cualos la Corto daspashará al > segundo per encontrar que astí Hamado a presgorar.

“09:

REPUDLICA DE EOLOMBIA . 0990

Pes A 4 “, pat - G Leal Por este, acúsose la sentencia dol Tribunal como violatoria ac tos artículos 938, 2997, 950, 261, 982, $69, 659, 673, 739, 745, 732 y 758 dal Código Civil, per indebida eplicación, y de los artículos 1933 y 41791 de la misma codificoción, gor folta ds aplicación, como sétucla de tos erroros da dsrozho comotidos por el Tribunal en la apreciación da ta pruoda decumental constliufds por las escrituras náúmorus 523 do 13 do Fabrero de 1975 y 5169 do 3 de Septizmbre da 1977, ambas de lo Notario Cuinto (59.) de Ecgotó, y por el Cortifleado ds Registro expedido el 27 do Adrii de 1903. N U Soñiata, por consk to, como Infringidos a título de viola ción medio, los artízutos 107 SS azi Código do Procedimiento Civil, y las artículos 7, 33 y 52 del docróto 1259 de 1970. ¿E El com: Kiero al dosenvolviaiento dal cargo oxpentando la tosis del Teit nl nfaran a la cual %ol demandante es duoño del Inmuyzdlo ecbjeto dalrasteso sriediante título (compraventa) y medo (tradición) perícetamente eflezzos, frente ol donandado que carece de título y apenas es poseedor en nombro propio", apoyado en tas transertpeionos de tos posajes portinentes del falto, en tes que ol Tribunal ofirm$ ta concurranzia daí darecha de dominio en ol actor y pososión en el demandado. Luego, cl recurrente propono la tosis del domandaco, afircondo quo "al domandanto no dunto dol bien objeto do) prezogo porgua 25 ta derocho lo tlena la sucosión líquida da Ramón Cómoz, pora cuya susten tación tranocrida la cióucsula SEGUNDA do lo cseritura No, 3923 da 13 asFcorcro de 1973 y la PREGERA Y SEGUNDA de da oseritura Ko. 5164 da $ - 7de Septiembro de 1977, asf como el contenido del certificado No.126 de 27 de Abril de 1983, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicosde la seccional de Ramiriquí (Boyacá) y apartes de la sentencia de 30 de Septiembre de 1954, : o Desarrclla a continuación su pensamiento expresando que para el Tribunal ....los requisitos formalas externos de las escrituras pre sentadas por el demandante, son suficientes para probar el dominio, perqua cualquier contrato registrado es tUílulto da dominio, y no se hace menestersu estudio de fondo parque como el domandado no presentó título es suficiente el del actor. Esta es la interpretación que el Tribunal haca de la jurisprudentia que transcribo, a pesar de que esta habla del título de dominio y de la prueba de dominto del actor. Y prosiguz el recurrente; "Pero lo que es más insólito en

el fallo del Tribunal es darle plena eficacia a la falsa tradición, cuandoafirma: “.....lo anterior so halla corrcborado además de los títulos escritu rarios en mención, con el correspondiente certificado registral, inscripclones que se efectuaron en ol libra, de falsa tradición, y sin que figuren más constancias de registro”. Ásevera el impugnante, en consecuencia, que el Tribunal la dió plena eficacia jurídica a las tres pruzbas enunciadas y acepta que le haya otorgado a las ésec rituras precitadas ol valor de título traslaticio P..., . porque como lo confirina la jurisprudencia de 193% antes transcrita, el con trato de compraventaes válido y por lo tanto el título es justo, aunque se celcbre por un tradento que no cs propietario, porque el contrato apenasgencra obligaciones. ....”. Pero discrepa en cuanto sostuvo que la falsa tra dición es válida para transferir el dominio y que por ende "Angelina Ramiroz de Soler sin ser dueña transfirió el dominio a Augusto Nicolás Torres, y que éste a su vaz, sin ser propiotario, sí transfirió el dominio al actor Jesús Fernando Blanco Torres....? por cuanto es tesis que contradica lajurisprudancia citada por el Tribunal y también la de 1959 antes transcrita, porquo si aquella habla de enfrentar un demandante 'con título de dominio' ésta to confirma, porque en tratándose de inmuebles, cuando cl título es ta compraventa, para que el vendedor transfiera el deminio al cemprador, es absolutamente necesario que el tradente sca duafía para que cl adquirente

pase a serlo, al tenor de fo dispuesto en los artículos 780 y 732 dol C.C.?,

  • 0992

REPUBLICA DE COLOMBIA " Ley 4 Y wcabrrepal de 3 do Roafirasa a centinuación ol inpusgnante quo la “tredentsAngelina Ramiroz de Saler no fue nunca propiotaria del Isnusctlo 'lo Quin to! objeto dal proceso, no soto parque así 2stá asentado en cl cargo prime Fro....<h cl qus sa protó que lo propiedad del inmueblo la tino la comund dad hercnclal crisinado por la muerte dol caucants Ramón Gómoz, sino en el cortificaco rogistral qua también prueba plenamente, qua lo inscripción de los eentratos da conpraventa que recogen los dos escrituras públicas antes citodas, se hicieron en la Coltema soxta dal libro da Matrícula incobillaria, en donda se inscribo e) contrato que Uieno por objeto lo venta de cosa ajena, pirquo es en la columna primera donde debo inseridirseta venta del inmueble sobre al cual al tradonto tenga el derecho ds dominio. Por cstos hechos plensmente domostrados os que causa sorpresa al razenamiento jurídico gol Tribunal, aún descontando lo demostrado en el primor cargo, porqua to qua es vorgadorabegto insólito, os que el Tribu raí te da plena eficacia para transferir € ainto a la falsa tradición, des conociendo tos artículos 740, 752, 736U f Código Civil y 7, 33 y 52 dal Gcrreto 1259 de 1579,

DS Redendea el recu tos tórminos do la censura expresando que "da conformidad con El apitertor análisio se sostlens quo el Tribumol interpretó mal la jusrisprudeneia que transeridió en su sentoncia, par que esta na lo da valer ovigenciar el dominio a cualquier títuto tras taticio, sino tal título dy Eéminto”, qua constituya 'la prueda de domiato del actor', es decir, Cogyol título trastaticio dcbidamento registrado, como ei cisao Tribunal l0xoxgene en su falld......". Prosoniza da doctrina y lo jurisprudencia que cf darecho do cominto sobys el blen raíz se demuarstra en principio, con la copla écbigamenta registrado de to resportiva escritu ra pública, en qus consta la correspandiento adquisición. ....?. Tutotrastatício do damínto quo por sus caractorísticas da legalidad so Inseriba en ta columna destinada para la tracición real y no para la tradición falsa, porque si ol poseedor to acipara lo presunción do dueño, ésta debo desvirtuarge con un título anterior a esa posasión, poro nu cuaiquior tío, sino 2quel que prueba dominlo. Otra cosa sorfa forzar la ley y fomentar lo trampa. Porque un titulo irosisticio leompraventa) y una tredición (rogistro), para quo scan oficacos, deben cumplir to cstatuido en los artículos 790, 795, 732, 756 dl €.C, y 7, 93 y 52 del decroto 1250 de 1979,

c3tos tros últimos que erigen dor cuento dul erigen dol modo que en tra tíndose de lo usucaplón, Cabo ser la sentencia «cl Juez en que se haya Gectlarado y su registro. Esta es la exigoncia legal y con olla basta, n9 - ás necesario otro tulo anterior, ni siquisra la copia de lo sentenela ro - Ñ “- 0993

: REPUBLICA DE COLOMBIA

E Pepo Pirisitorra pol ad 9 + gistrada, y canes la prucba diastólica. Tambiún para csta mudo puedo sey suficiente un título no rogistrado en dando 2ponas se transílora la posesón y un conjunto de testimontes qua pruzbon quo esa posesión Ueno las calidades legales para ustcaplr, porqus como to tleno establacian la jurisprudoncia, cl modo 53 da por haberse poseído en legal formo. Concluyó lo censura advirticndo que "como lo sofiora Ángali no Remirez de Soler no fue dueña del inmusdle 'Lz Quinta”, al cnajenarlo apenas logró, de cenformidad con cl artículo 1871 est Cógigo Civil, dorto al adguirento la calidad de poseedor, que lo pormitía a asta o a su esusa habiente, el actor adquirento, lo pesiblildad de adquirir el dominio énibien por prescripción ordinaria como poscodar rogukr¿ y como desde el 13 de Febrero de 1975 hasta 1978, fecha en que el demandado horegsrovias a recuparar lo posasión para la sucosKp ¡lfquida, apenas transcurrio

ron tras años y no dioz, el actor NAO Aa de dominta, y la ec” ción roivindisatorio propuosta cano in scrio, no podía inccoris cen éxito, en el mejor da los casos ha pédido acegerzo al artículo 95) dol Có- dizo Civil pare ejorcitor da publiciaza, Gua nuestra hforida legislación sobre pesosión reconaco al posootiórregulsr gue ostá en camino de ganarla cosa por prescripción... a Ol Y.- Coh-Spoyo cn al contenido del artículo 946 dei Código Civit, la doctrina xD) jurtsprudoncia patrios han ensañado que la aeción rcivindicatoria o de Cominio rogutaro para sy prosporigagd da ta concurran cla de cuatro clementos, <l primero de ejlos en el campo lógico jurídicoconstituido por la Utularidad del Goracho do propiedad que sobra la cosa cuya rostitución se persiguo ostonto elf demandonto, pues sobre él pasa la obligación procasal de ....oniquilor la praesunción luris tantum que pro” togo al poseedor, puos siendo la goseslónl a más vigarosa y ostonsible ma aifestación dol denminto, la ley prodica quo quien so encuentra en esa par ticulor situcción do hecho se la considora dusño, mientras otro no Jusuf quo sorlo (art. 762 €.C.J. Entences, catre tanto el actor ny) contrarrastra o dosquiclo cl hecho prosumido, ol cpositor domandado en relvinelerccióncontinuará gozondo de la ventajosa posición en que lo coleza la loy de terorto ca prineiplo como dueño”. (Cas, Civ. do 2 de Abríl da 1938, aúnsin publicar). v-0994 e” ., - HY para satistacor este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandanto tieno Gue hacorlo a través do prueba idó- nos y oficaz para allo, quo cuando verso sobra inmuebles soto so cumple, - según lo imporado por los artículos 783, 749 y 755 del Código Clvil, 43 y 48 del decreto 1239 da 1970 y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiente Civil, medianto to oscritura pública debidamente registrada, o el título equivatento a ello, perqua como el unísono lo han pregonado doctrina y jurisprudancia,, 9... .para el éxito de tga oción roivindicateria ul rolvindicador no ta basta la aportación de Ulloa; es menester además que con ellos Infirma o desvir túa la presunción de dominio que conforma al artículo 762 del Código Clvit ampara al poseedor demandado, lo que logro presentendo una titulosión anto rior a dicha pososión, y también antorier a ta que prescnte su demandadoen la hipótosis en que este, a más de su posesión, sa deflonda con la aducclón de títulos do praepiadad”, (Cas. Civ. de 25 do Mayo de 1983, aún sinpublicar). A - y» Y 3.- En la especia de está litis, el demandante Josús Fernan do Blanco Torres ¿portó coplas de lar"éscrituras Nos. 5160 de 5 de Soptien bro do 1977 y 523 de 13 de Febícrode 1975, embas de la Notaría Quintado Bogotá, con el corraspondiento sello de inscripción en la Oficina de Registro do Instrumontos Públicos .de Ramiriquí, en virtud de las cualos alactor adquirtó do Augusto tWlcolás Torres Neira el inmueble cuya posesión en esto procoso se disputa, y Ósto a su vez lo odquirió de Angelina Ramfrez de Soler, quien cn la "cláusula segunda do la escritura No. 323 de 13do Febrero de 1975 manifestó que tal blan lo habla adquirido "módianto pres eripción adquisitivpaor haberlo pasefdo tranquila y pocfílcamento duranto Lo más do veinta (20) años consccutlvas, de te cual óstá plenamonte anterado do cl comprador". Y tambión se incorporó al plonario el cortificado No. 196da 27 ds Abril de 1983,. expodido por la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Ramiriquí, medianto ol cual se constató que tales escrituros fueron inscritas en cl folio de matrícula inmobiliaria respectivo bajo el rubro de falsa tradición. El demandado Laurontino Gómez Ramírez al replicar ei ltbolo relvindicaterio advirtió quo el domandanto no era dueño del dicn quo protendía rocivindicor, "porque nadte puedo transferir a otro más derechos do los que tierno, y ol sefisr Augusto Nicolás Torres Netra no fuo duoño o proplotario dol inmueblo objeto do oste proceso, porgua Ól adquirió la posesión de un non dominus , la señora Ángolina Ramirea de Solar, antes de v-:0995

  • 11Gómez por haber sido la primera esposa de Ramón Gómez, verdadero duefio del inmueble, y que sa encuentra clertamente poseyendo el bien no a nombre propio, sino a nombre de la sucesión ¡líquida de Ramón Gómez, su progenitor y causante, posesión material que retiene desde el año de 1978, pero que se remonta a muchos años antes de esta fecha", 4.- En el caso a estudio, ciertamente no le bastaba al actor Jesús Fernando Blanco Torres aducir las precitadas escrituras con la corres pondiente nota de registro para acreditar plenamente el derecho de dominio que invocó sobre el predio "La Quinta", sino que era forzoso que comproba ra también que la primitiva vendedora Angelina Ramírez de Soler había incorporado a su patrimonio el aludido bien, mediante el fenómeno de la pres cripción adquisitiva, por cuanto alega haberlo ¿poseído en forma exclusiva, material e ininterrumpidamente por un espacio de tiempo igual o superior a veinte años, tal cual lo aseguró en la cláusula segunda de la escritura No. 523 de 13 de Febrero de 1973.

En efecto: las precitadas escriturás, contentivas de sendos contratos de compraventa respecto del inmueble objeto de reivindicación, - no alcanzan por sí solas a justificar, en este caso concreto, la calidad de dueño con que el actor se presentó ai proceso, pues si bien los derechos que por el contrato de compraventa se transfieren, se adquieren por el mo do de la tradición, cuando se trata del dominio o de cualquier otro derecho real, esto €s, inscriblendo el título escriturado respectivo en la correspondiente Oflcina de Registro de Imstrumentos Públicos del lugar de ubicación del bien objeto del contrato, al patrimonio del comprador no ingresan, por virtud de este negocio, sino los derechos de los cuales el vendedor eratitular, pues "si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entre ga por sf o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que tos transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada".

(Artículo 752 del Código Civil); y por ello, era indispensable que el actor acompañara, además, el título de la causahabiente Angelina Ramírez deSoler. 5.- Como tales escrituras, desprovistas del título de la primitiva vendedora Ángelina Ramírez de Soler, no justifican por sí solas la calidad de dueño en el demandante Jesús Fernando Blanco Torres,se deduce v. 0996 - 12que el sentenciador incurrió en el error de derecho que le endilgó la censura, al darle a los precitados instrumentos notariales, complementados por el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Rami_ riquí el valor de plena prueba de dominio en el demandante. Y como dicho yerro fue la causa determinante de su fallo estimatorio de la pretenstón rei vindicatoria, la sentencia del ad-quem debe casarse por haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos sustanciales que elrecurrente señala en su demanda. 6.- Cotocada, entonces, la Corte en sede de instancia procederá a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda.

IV - SENTENCIA SUSTITUTIVA

  • 1,- Ningún reparo merece-l a actuación por el aspecto relati vo a los presupuestos procesales, como, quiera que se acredita competencia en el fallador de primer grado para ventilar y decidir el asunto, capacidad para ser parte y comparecer al procesóen los extremos personales del plei to y demanda en forma.

O O 2.- El demandante ejerce la acción reivindicatoria, y para0Sao o su buen suceso es necesario que concurran los elementos constitutivos de N U dicha acción, comenzando por la titularidad del derecho de propledad en el U Ú U actor respecto del bien que es materia de restitución, presupuesto que si i d bien no es excluyente ni supertor a los restantes, puntualiza la legitimación U O activa del demandante y determina ta procedencia o improcedencia del exaU V men de los tres restantes elementos. X x X a) Como. al despachar el cargo se advirtió que las escrituras aportadas por el demandante Jesús Fernando Blanco Torres, no eranV por sí solas suficientes para demostrar el derecho de dominio sobre el inG mueble adquirido a través de aquellos instrumentos notariales, por cuanto no bastaba para tal efecto la mera afirmación de la tradente Angelina Ramí Y rez de Soler, de que se habla ganado dicho bien por prescripción extraoruv dinarla, sino que era igualmente indispensable acreditar que clertamentelo había adquirido por ese modo, la actividad de la Corte se dirigirá acomprobar ese extremo de la litis. > —_ Y en desarrollo de dicha tarea no encuentra la Corporación elemento da juiclo alguno que ponga de maniflesto que la tradente Angelina

[ 40997 - 13Ramfrez de Soler hubiese poseído en forma exclusiva, material e Ininterrum pida por veinte años o más el predio "La Quinta”, antes del 13 de Febrero de 1975, para que por ese fenómeno lo hublese incorporado a su patrimonlo. Por el contrario, la prueba testimonial recepcionada a instancia de las partes demuestra que tal blen fue poseído materialmente por Ramón Cómez antes de su matrimonio con Angelina Ramfrez Molina, celebrado el 24 de Febrero de 1927; que de allí en adelante hasta su muerte (4 deAbril de 1938), Ramón Gómez siguió poseyendo materialmente dicho inmueble destinándolo preferencialmente a labores agrícolas, tales como siembras de productos propios de la región; que luego la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...