CSJ - SC28-08-1991 - 194
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-08-1991 - 194
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
100598 o, 2/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ] :
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santa Fe de Bogotá, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la de mandante contra la sentencia de 22 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de María Eddy Campos Sánchez contra la sociedad Ingeniería de Con sulta Limitada - Indeco Ltda.- | - Antecedentes 1.- La demandante mediante libelo cuyo conocimientocorrespondió a! Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, convo có a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad dicha, con elpropósito de que se declarase resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entrambas en la prenombrada ciudad el 16 de enero de 1985, relativa a los inmuebles allí descritos, y, en consecuencia, se condenase a la demandada a pagarle, desde la fecha de su incumplimien to, los frutos dejados de percibir, así como la suma de $2.000.000.00pactada como cláusula penal y sus 'intereses legales. 2.- El sustrato fáctico de tales pretensiones se hizodescansar, fundamentalmente, en los siguientes supuestos: a.- Por el mencioMado contrato prometió María Eddy Campos Sánchez vender a la sociedad Ingeniería de “Consulta Ltda., y ésta prometió comprarle, "unos lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del municipio de Girardot, los cuales están perfectamente identificados y alindera dos (sic) dentro de la 'DECLARACION PRIMERA!', de esta demanda, los cuales se omiten en aras de la brevedad". de E”. 2? Sl . MMM599 -2b.- "El precio de venta de los lotes" fue de $8.000.000.00, suma a pagar asi: $2.500.000.00 a la suscripción de la promesa; $1.500.000.00 el 20 de febrero de 1985 y $4.000.000.00 el 22 de abril de 1985, fecha - ésta designada por los contratantes "para elevar a escritura pública enesta ciudad de Girardot y en la Notaría única de esta misma ciudad, elcontrato de promesa de venta". c.- El 22 de abril de 1985 y hasta las 5 postmeridiano, la demandante se hizo presente en la Notaría mencionada, "con toda la documentación reglamentaria y exigida para los vendedores del inmueble, talescomo paz y salvos nacionales y catastrales de los bienes prometidos enventa". No hizo lo propio la sociedad, la que debía cancelar ese mismodía la suma de $4,000.000,00. En consecuencia, el Notario extendió la correspondiente "escritura pública" de comparecencia de María Eddy, en la que se consignó no solo su presencia "sino que también era portadora de todos los documentos exigidos para la legal transferencia por escritura pública de los inmuebles prometidos en venta a través del documento privado de 16 de enero de 1985".
d.- Desde el día de la promesa entró la demandada en posesión - "de los lotes de terreno prometidos en venta", y los ha explotado econó micamente. e.- Como cláusula penal se pactó la cantidad de $2.000.000.00, la + que por su incumplimiento adeuda la prometiente compradora. 3.- Oponiéndose a las pretensiones respondió la deman dada el libelo ya sintetizado. Frente a los hechos admitió el concerniente a la celebración de la promesa relacionada por la actora; negó los queendilgan incumplimiento de su parte, para lo cual arguyó por vía excep tiva, en esencia, que había mala fe de la demandante porque la indujo a no comparecer a la Notarfa. acordándose entonces posponer la suscrip ción del acto escriturario correspondiente, dmén de que presentó un paz y salvo nacional falso, negoció sobre dos inmuebles embargados e hipote có ulteriormente uno de los prometidos en venta. Adujo igualmente incumplimiento de la parte actora por cuanto no se elevó a escritura públi ca su comparecencia a la Notaría, mo bastando al efecto un simple certi ficado. Of 7 cm MAREA 23ANAGODO Dentro del mismo traslado formuló demanda de reconvención persiguiendo se declarase la validez de la promesa objeto del li tigio, y se señalase por tanto un término para suscribir la escritura pú blica que la perfeccione, condenándose al demandado en costas y perjui cios en caso de oponerse. En orden a cimentar la reconvención manifestó la socie
dad que, en vista del incumplimiento de ambas partes, era menester se falar nueva fecha para elevar la escritura pública, restando de su parte únicamente el saldo del precio desde que ya había entregado por esterubro la suma de $4.000.000.00. María Eddy Campos descorrió el traslado oponiéndose también a las pretensiones de la contrademanda, pues insiste que sólo incumplió la mentada sociedad. 4.- Surtidas las etapas propias del proceso en cuestión, se dio término a la primera instancia mediante sentencia de 23 de julio de 1988, por la que el juzgado decretó la resolución deprecada, - condenó a la demandada al pago de la cláusula penal, denegó la preten sión indemnizatoria y desestimó las pretensiones de la demanda de mu tua petición. 5.- Apelada por la demandada,:el Tribunal Superiorde Bogotá revocó dicha sentencia por la que ahora es objeto de casación, y declaró a cambio probada la excepción de contrato no cumplido; que la promesa "sigue vigente y sin motivos para declarar su invalidez" y se inhibe de fallar las restantes pretensiones de la reconvención. 6.- Tramitada la impugnación. extraordinaria, háceseimperioso desatarla ahora. Sa Il — La Sentencia del Tribunal Por fuera de historiar el proceso y de hacer ver que procedía fallo de mérito, el sentenciador, ya en sus consideraciones” - eminentemente jurídicas halló acreditada la promesa en torno a la quegira el enfrentamiento litigioso, tal como está consignada en el documen
to visto a folios 3 y siguientes del cuaderno principal, y desechó por2% NN MMAGO1 € ineficaz la modificación verbal de la fecha de celebración del contratoprometido que alegó la sociedad. Y tras esas liminares apreciaciones advierte que para celebrar el contrato que se promete es preciso, más que comparecer ala notaría, hacerlo con actitud jurídica, es decir, con la voluntad de sus cribir la escritura pública respectiva, "y con los documentos requeridos", cosa que no hizo la actora puesto que del certificado notarial qued a cuen ta de su comparecencia a la Notaría convenida se desprende que no hubiera podido suscribirla, "y ello no porque presentara un paz y salvo de renta falso, cuestión que no se probó, en punto de falsedad material, - sino porque no llevó los paz y salvos catastrales completos". A dicho propósito elucidó enseguida que sólo se presentó con tres paz y salvos catastrales, "mo obstante que la promesarecaía sobre cuatro predios, así que no había podido cumplir lo prometi do", toda vez que el negocio fue unitario, con un precio único, y que no sería de recibo obligar al acreedor a recibir pretensiones incompletas. Siendo así intrascendente que el lote correspondiente al paz y salvo faltante figurase en cabeza de un tercero, pues que la venta de cosaajena vale. Con vista a las reflexiones premencionadas encontró el sentenciador que prosperaba la excepción de contrato no cumplido, yde contera que quedabanasí enervadas las pretensiones de la demandaprincipal. Respecto a las de la de reconvención consideró que va
rias de ellas se estaban reclamando por la vía inadecuada del procesoordinario, habida cuenta que son propias del ejecutivo, por lo que sehabría de inhibir para fallarlas en el fondo; pero accedió a la: que concernía a la validez y vigenciade la promesa. n € 11l - La Demanda de Casación En ella, dos cargos han sido enderezados contra la de cisión de segundo grado, ambos con fundamento en la primera causade casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Ci ORD - 5vil, los que serán estudiados conjuntamente por las razones que en su momento se expondrán. Ñ Primer cargo La sentencia es acusada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 665, 1609 del Código Civil, 2 (numeral 1), del decreto 1250 de 1970, 37 del decreto 2163 de 1970, lo. de la ley 33 de 1896, 26 de la ley la. de 1943 y 27 de la ley 14 de 1986. Asimismo, pero ya por falta de aplicación, los preceptos 762, 778, 1544, 1546, 1551, 1603, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622, 1592, 1594, 1595, 1600, 1746, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil; 867, 870, 871 y 822 del Código de Comercio; 8 de la ley 153 de 1887 y 2 de la ley 33 de 1896.
Ello como efecto de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas luego relacionadas. Para explicarlo comienza diciendo el recurrente que el Tribunal cometió yerro al no caer en cuenta que, de acuerdo a loque aparece en el escrito de promesa, las partes no prometieron vender ycomprar el derecho de dominio, que es real, del cuarto inmueble identi ficado allí en el literal "d", sino la mera posesión, para cuya transferencia no se requiere solemnidad alguna y mucho menos escritura públi ca; y, por ende, tampoco es exigible el paz y salvo que echó de menos el juzgador. Por eso, cuando la prometiente compradora recibió, - sin objeción alguna, desde la suscripción misma de la promesa, esecuarto lote, en ella se radicó la posesión que se le transfería y "queno era otra la obligación de la prometiente vendedora". El protuberante error de hecho del Tribunal consiste -continúa diciendo la Cémsura-, pues, en mo haberse percatado de los apartes de la promesa que he transcritó, visible con todo su contexto a folios 3 a 5 del Cdno. 1, y no haberse dado cuenta de que en cuanto al cuarto lote de terreno, o sea el descrito en el literal D), no se trataba de transferir el derecho de dominio, sino la simple posesión. - Posesión que, por demás, la prometiente compradora recibió a su ente ra satisfacción como aparece en la promesa en referencia. co arnta =64 000503 . + "No sobra decir que dicho contrato es la prueba, o mejor, contie
ne la contraevidencia clara e Inobjetable de la errada apreciación fáctica del Tribunal". Del certificado 190 de la notaría de Girardot sedesprende que la demandante concurrió en aptitud jurídica de cumplir, pues se presentó "con los comprobantes para otorgar la escritura pú - blica que había de solemnizar dicha promesa, comprobantes, repito, que en cuanto a los paz y salvos catastrales, simplemente se debían referir a los tres primeros lotes de terreno, pues para el cuarto no estaba trans mitiendo el derecho real de propiedad, sino que ya había entregado susimple tenencia y posesión". La demandante, pues, no tenía que presentar más que los paz y salvos de los tres primeros lotes de la promesa, respecto de los cuales sí prometió transferir el dominio; afirmar que por no haberse llevado el relativo al cuarto inmueble configuró incumplimiento de su parte, es "cuestión completamente injusta, injurídica, inequitativa, - arbitraria, e ilegal". Aplícase después el impugnante a demostrar cómo.- la posesión no requiere para su transferencia escritura pública, denotan do en síntesis que ella no aparece como derecho real en la relación taxa tiva del artículo 665 del código civil, precisamente porque no se trata - sino de un hecho, y de ahí también que no la mencione el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 como acto sujeto a registro. "En consecuencia, no se ve por parte alguna que para trasmitir simplemente la posesión, así sea de un inmueble, se exija ni el modo de la tradición, ni aún menosescritura pública, ni su registro". Al creer el sentenciador lo contrario, esto es, que se requería paz y salvo dét.cuarto lote llegó a conclufr equivocadamente que María Eddy Campos había::incumplidd.y de rebote declaró probada la excepción de contrato no cumplido. Desacierto al que no es dable restarle importancia por el sólo hecho de afirmar el tribunal, adicionalmente, que se trata de una venta de cosa ajena, que es válida y de : - cualquier modo requiere escritura pública, desde luego que ahí se topa un yerro más, también contraevidente, pues la promesa reza literalmen te la transferencia de una posesión "cuestión bien distinta por cierto"; mps Ao... | 0504 -7no se trató, pues, de gravar oO cambiar la propiedad, sino de ceder otraspasar su mera posesión. "Cuestiones bien distintas, por cierto, que el Tribunal confundió lamentablemente con grave y manifiesto error dehecho, pues no solo son distintos la venta de cosa ajena y el traspasode una posesión, sino que, además, la venta de cosa ajena nada tieneque ver con gravamen O cambio de la propiedad misma, precisamente por no referirse o provenir del verdadero dueño y, por tanto, no implicacambio o recorte del derecho de dominio". Total que el sentenciador, pese a apreciar que lasociedad no cumplió de su parte, dejó de aplicar las normas sustanciales que disciplinan la resolución deprecada y sus consecuencias jurídicas, habida consideración que equivocadamente estimó que también la ac tora había incumplido, aplicando por este sendero el artículo 1609, cuando
ño ha debido aplicarlo. Así” termina explicando una a una la violación de los diversos preceptos materiales reseñados en el cargo, entre ellos, - amén de los recientemente citados, los que gobiernan la interpretación de los contratos (1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del código civil), toda vez que el fallador no descubrió que la verdadera intención de los contratantes fue, no la de transferir el dominio del cuarto inmueble, sino de traspasar la mera posesión; también el que establece que la falta de comprobantes y paz y salvos catastrales o prediales 'no es causa de nu lidad de los instrumentos en que se haya incurrido', sino simplemente de sanciones para el notario. Segundo cargo Júzgase por éste que han sido transgredidas lasmismas normas mencionadas en el cargo anterior, esta vez por vía direc ta. El éxcor jurídico se hace consistir en que el Tribu nal es del parecer que aun frente al cuarto de los inmuebles reseñados en la promesa es necesario el paz y salvo catastral, cuestión esa insostenible en tratándose de una mera transferencia de la posesión, ni aun cuando se admitiese que se trata de venta de cosa ajena porque en este caso el negocio no implica "cambio, gravamen, transformación, constitución o limitación del derecho de dominio". -8300605 Desatino tal que lo condujo a dar por establecida la excepción de contrato no cumplido, aplicando indebidamente el artícu lo 1609, y dejando de aplicar los que consagran el derecho de “resolución y sus condignos ordenamientos jurídicos. Y dentro de dicha labor apuntó finalmente: "Al darle una interpretación jurídica equivocada al contrato depromesa en cuestión, el Tribunal violó por falta de aplicación, las nor mas sustanciales que prescriben no sólo que los contratos deben cumplirse de buena fe, sino, además, las que regulan su interpretación en ese mismo sentido y que someten su significado a la intención de laspartes más que al texto literal de los mismos y que se deben entender vs ( sus cláusulas en el sentido de que produzcan efecto, no que sean inanes, y que cuadren con la naturaleza del contrato. "Como el Tribunal, a causa de sus yerros jurídicos ya demostrados mo vio que la clara intención de los contratantes en cuanto al lote D) era por parte de la Prometiente Vendedora a la Prometiente Compra dora la posesión y no la propiedad y cualquier otro derecho real sobre dicho inmueble, infringió las correspondientes normas sustanciales deinterpretación de los contratos y de su ejecución de buena fe, contenidas en los artículos 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil, - pues no les dio aplicación alguna en su sentencia, siendo todas ellas - AS aplicables". -Consideraciones ' 1.- El recurrente le reprocha al Tribunal, en elprimer cargo, el no haberse fijado en que la promesa no se refiere más que a la simple transferencia de la posesión en lo que al cuarto inmueble respecta. Acusación que.sin embargo, por decir lo menos, es en un todo inexacta. La lectura de la promesa, aun al desgaire, permite verque es totalmente infundado enrostrarle al tribunal error fáctico en el punto, pues allí no se descubre, ni incluso ensayando una interpretación in integrum del escrito, mucho menos aún de la literalidad de lamisma como asegura el censor, que el cuarto lote hubiese sido objeto de un negocio específico.y por ende distinto al de los otros tres inmuebles. Semejante deslindamiento de la unidad jurídica que puso de presente el SEPIA -9ANASDE tribunal no tiene cabida ni ante la más generosa de las interpretacio -' nes, y ella sí sería contraevidente porque al fracturar de ese modo elcontrato iría contra su propio texto. Nada vendría mejor, por lo mismo, que acudir al pro pio tenor de la promesa para ver de establecer el anterior aserto. Reza ella, en sus apartes pertinentes: Entre las partes "se ha celebrado el contrato de promesa de com praventa contenido en las cláusulas que pasan a expresarse: PRIMERA. La promitente vendedora promete vender a la promitente compradora, - quien a su vez promete comprar el derecho de dominio y la posesiónque tiene y ejerce sobre los siguientes predios: a)... B)... C)... - D) Lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 Ha.) ubicado contra el río Bogotá a la margen derecha, colindante con el lote El Higuerón, y predios del señor Miguel Antonio Velásquez, en posesión de la promitente vendedora, por compra hecha a Carmen Bernate de Daniels, no habiéndose hecho hasta el momento las respectivas escrituras; y el promitente comprador lo recibió en este estado a su entera satisfac
ción. SEGUNDA.- Que el precio de los lotes que por este contrato seprometen en venta es de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE. co.” (Sesubraya). Visto lo cual, hácese inaceptable que, como lo hace éP cer.sor, el cuarto lote sea desgajado de aquella convención para ubicar lo al margen de la misma, y antes que mirarlo como parte integrante de ella se lo entienda como objeto de una negociación de naturaleza jurídica diversa, con un contenido y alcance completamente diferentes, a tal extremo que de seguirse en ello al recurrente tendría que empezarsepor admitir que no se sabe cómo dicho lote fue incluído allí. Conclusión contra la que no vale poner como valladar el que se haya mencionado que el lote está en posesión de la prometien te vendedora, y que hasta el momento no se ha hecho la respectiva es critura, pues en nada se opone a la promesa que ello sea así. Sencillamente convino en vender luego tal predio, lo cual es perfectamente posible, y esa es precisamente una de las razones que justifica el contrato de promesa, vale decir, para asegurar en un futuro el contrato - que por ahora no es posible celebrar. É - 10 - ¿00607 2.- Quizás no sobre subrayar que ni la misma deman dante se sustrajo a tan refulgente claridad, cuando en el libelo introductorio del proceso fue fiel a su contenido; así, en el primer hecho enfatizó sin hesitación que por aquel documento se celebró un contrato de pro mesa de compraventa de unos “lotes de terreno ubicados en jurisdiccióndel municipio de Girardot, los cuales están perfectamente identificados... en esta demanda". Nitidamente habla de promesa de venta de "lotes de te rreno", sin excluír ninguno de los mencionados en el escrito, y menos ” aún decir que respecto de uno de ellos se quería simplemente transmitir la posesión. 3.- Ante tan diáfana situación, la Corte se ve relevada de aplicarse a mayores lucubraciones, pues con ello solo desemboca prontamente a la conclusión de que ni por lumbre se presentó el errorOl en que se edifica este cargo. Y subsecuentemente está condenado al fracaso. 4.- El despacho conjunto de los cargos obedece aq cu oe m o el se ar ng ou tm ae rán ,t o ena nt ée sr tei or arra ad nv ci ae ne el d iec mi ps ui gv no adt oa rm bi dé en lap ar ba a se,el s noe gu sn e do s; a be pue - s por qué la da por indiscutida para enderezar el ataque por la vía directa, consistente en que lo que reza la promesa es la transferencia de lap poo rs es ai só on m o del e xac cu ta or ,t o el lot ce a rgd oe t ie nr er le un co t. a blY e mec no tm eo hya a brS áe v di eo cq au ee r see ,l lo an uo nce us a n”n -i . do se hiciese abstracción de las falencias técnicas que denota y se despa chase en el fondo. Efectivamente, el casacionista, como bien ya se pudo haber colegido de lo tangencialmente expuesto, da la apariencia deavenirse por entero con la vía directa que eligió, haciendo ver que nada tiene por reprochar al aspecto fáctico y probatorio del proceso, € invoca para ello una supuesta coincidencia con el Tribunal en estimar que loque la promesa reza es lienajenación de una simple posesión. En ningún momento afirmó el sentenciador 'cosa semejante; muy por el contrario, - siempre partió y consideró que el contrato prometido se refería al decompraventa por igual de los cuatro lotes de terreno. Por fuera de que le resultó irresistible volver a dis putarle esa conclusión al juzgador, ya en las postrimerías del cargo, pues “nee 322apena” acabó por sostener que el tribunal "no vio que la clara intención delos contratantes en cuanto al lote D) era por parte de la Prometiente Vendedora a la Prometiente Compradora la posesión y no la propiedad". Lo que traduce que trasladándose, como se comprueba, a una refutación sobre la verdadera exégesis del contrato, no anduvo fiel el recurrente al anuncio con que abrió la acusación cuando puntualizó: "Paso a desarrollar y comprobar así el cargo, no sin advertir que al estarencarrilado por la vía directa, la cuestión de hecho, a diferencia delprimero, es ajena a la presente censura". Hácese patente, entonces, la improsperidad de loscargos. IVDecisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justl cia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 22 de marzo de 1989 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. 7 ,
Lar CARLOS ESTEB JARAMILLO SCHLOSS - 12HE Y has INO RANJO ym a Parts
ALBERTO OSPINA BOTERO
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