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CSJ - SC28-08-1995-4127

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-08-1995-4127
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 4127

Decídese el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS contra la sentencia del 31 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promoviera SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE, frente al aquí recurrente. ANTECEDENTES I.- Por escrito presentado el 31 de mayo de 1989 (fls. 48 al 65, c.1), que por repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE representado por apoderado general y por intermedio de apoderado judicial convocó a juicio ordinario de mayor cuantía a MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: a.-) Que pertenece a SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE el dominio pleno y absoluto de parte del fundo denominado “El Frutal y la Florida”, ubicado en el sitio llamado Caños Negros de la zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de los linderos señalados en el libelo; junto con sus mejoras y anexidades, salvo el deterioro sufrido por la inundación y el transcurso del tiempo de la ocupación por parte del demandado. b.-) Que como consecuencia de la declaración anterior

se condene al demandado MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, a restituir seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante o de quien sus derechos represente, el inmueble objeto de la litis, y, a pagar los frutos naturales y civiles que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasación de peritos, a partir del 11 de mayo de 1982, por tratarse de un poseedor de mala fé, hasta el momento en que haga entrega del inmueble. c.-) Que además de la restitución del inmueble se condene al demandado a restituir las cosas que forman parte del fundo y que se reputen como inmuebles por la conexión con él. 2 d.-) Que se ordene la inscripción de la sentencia y se condene en costas del proceso al demandado. II.- Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: a.-) Por escritura pública No. 1366 del 5 de octubre de 1966, otorgada en la Notaría Unica de Villavicencio (actualmente Notaría Primera), ESTELLA ECHEVERRY DE HERNANDEZ dio en venta a SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE y HECTOR HERNANDO VASQUEZ el inmueble objeto de la litis, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 25 hectáreas -6.180 metros cuadradosy una casa de habitación. b.-) La vendedora mencionada adquirió el inmueble por compra a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN, según consta en la escritura

pública No. 1.777 corrida en la Notaría Unica de Villavicencio el 1o. de septiembre de 1966, registrada en el antiguo libro de registro de instrumentos públicos de Villavicencio el 8 del mismo mes y año, correspondiéndole en la actualidad el folio de matrícula inmobiliaria No. 2300002-739. Alzate Durán, por su parte, adquirió el inmueble en cuestión por venta que le hizo GILBERTO MEJIA ESCOBAR mediante escritura pública No. 2139 suscrita el 13 de mayo de 1964 en la Notaría 9a. del Círculo de 3 Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el 15 de junio de 1969. c.-) El 4 de marzo de 1967, mediante escritura pública No. 276 de la Notaría Unica de Villavicencio, HECTOR HERNANDO VASQUEZ SALAZAR vendió al demandante los derechos de dominio y posesión, que tenía sobre el inmueble en cuestión. d.-) Estando el predio explotado económicamente por el actor, mediante cría, levante y engorde de pollos, producción de miel de abejas y frutales, construcción de galpones, etc.; el 20 de mayo de 1972, se produjo una avalancha del Río Guatiquía que inundó y destruyó parte de las instalaciones mencionadas, motivo por el cual “sus poseedores” tuvieron que desocuparlo y salir de él. e.-) Después de la inundación la finca fue invadida por varias personas, entre ellas, Domingo Roa, N. Mancera, y, Clara Rosa Rozo

Ruiz., persona ésta última que vendió la posesión y mejoras al aquí demandado, señor MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, mediante escritura pública No. 1003 del 11 de mayo de 1982, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. f.-) El demandado posee en la actualidad parte del inmueble, según unos linderos que se indican en el hecho No. 12 del libelo, 4 pese a que el demandante tiene el dominio del mismo desde el año de 1966, sin que lo haya enajenado o prometido en venta. g.-) No obstante que los títulos por medio de los cuales el demandado compró la posesión y las mejoras no fueron registrados, éste los utilizó para demandar a Salvador Portaña Cañavate en un proceso abreviado de Prescripción Agraria, ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Villavicencio, pasando por alto que dichos terrenos están dentro del área urbana, conforme al Acuerdo No. 37 de 1985, emanado del Concejo Municipal, circunstancia que señala como “causal determinante para la iniciación y terminación de este proceso reivindicatorio”. h.-) Hay perfecta identidad entre el inmueble “El Frutal y La Florida” de propiedad del demandante, y el que ocupa el demandado, quien los denomina “La Esmeralda 1” y “La Esmeralda 2”. i.-) Debido a la inundación, la invasión y el secuestro del predio con ocasión de un proceso ejecutivo que se adelantó en contra del aquí demandante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,

éste regresó a España, circunstancia que aprovechó el demandado para reputarse dueño de un globo de terreno de quince hectáreas aproximadamente, que hacen parte del inmueble objeto de la reivindicación. 5 j.-) El demandado no ha hecho mejoras “y en la posibilidad que las haya plantado, no le deben ser reconocidas, pues su posesión es de mala fé”. III.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el respectivo traslado al demandado (fl. 63. c.1), éste por intermedio de apoderado judicial la contestó (fls. 73 al 77, id.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos y negando otros, y, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “PRIMERA EXCEPCION. -Carece el demandante de título y posesión inscrita, como elemento esencial de la Acción de Dominio, ameritable y vigente, respecto a la parte del predio sub-lite que ahora se denomina ‘La Esmeralda’, con cabida de tres (3) hectáreas con 7.500 M2... SEGUNDA EXCEPCION. - Extinción del derecho de dominio del demandante sobre la parte restante del predio sub-lite, por haberla adquirido el Demandado mediante prescripción agraria quinquenaria en virtud de haber efectuado en su propio nombre explotación económica de ese predio por el tiempo en que fue o ha sido predio rural...”. IV.- Puso fin a la primera instancia la sentencia del 10 de julio de 1991 (fls. 225 al 249, c.1), mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado y se desestimaron

las pretensiones de la demanda. 6 V.- Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 31 de marzo de 1992 (fls. 20 al 34, c. 3), por el cual se revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, se declaró probada la excepción denominada extinción del derecho de dominio del demandante sobre el predio “La Esmeralda 2”, por haberla adquirido el demandado por sentencia ejecutoriada, y como consecuencia de la declaración anterior se absolvió a éste último de las pretensiones que respecto del mismo predio se formulaban en la demanda. En cuanto al lote de terreno “La Esmeralda 1” a que se refiere la Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, se condenó a MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS a restituirlo a favor del demandante. A su vez, también se condenó al demandante SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE a pagar a favor del demandado la suma de $3.500.000.oo por concepto de mejoras plantadas en el lote a reivindicar. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El ad quem, luego de relatar los antecedentes del proceso, pasó a definir la acción reivindicatoria, hecho lo cual afirmó que, según la doctrina constituyen requisitos estructurales de la misma: “a) que el 7 actor tenga derecho de dominio sobre la cosa que se pretende reivindicar; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de

cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado”. Precisado lo anterior expresó que en el asunto sub judice la inconformidad del recurrente recaía exclusivamente sobre el primer requisito, y en consecuencia, procedió a confrontar los títulos presentados por las partes para tal efecto. Hecho el respectivo análisis concluyó que, en cuanto se refiere al lote denominado La Esmeralda 2, prevalecía la sentencia ejecutoriada por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decretó a favor del demandado la prescripción agraria sobre dicho predio, sobre los títulos del demandante “por surtir efectos entre las partes, como se anotó y constituir respecto a ellos cosa juzgada..”. Por lo anterior estimó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar respecto de dicho lote. En lo que respecta al inmueble denominado por el demandado La Esmeralda 1, consideró el fallador que, el título presentado por el demandado -Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, protocolizada por escritura pública No. 1633 de noviembre 20 de 1981no acreditaba un derecho superior al del actor sobre este lote, toda vez que la resolución por la cual se adjudica un inmueble no es título ni es modo, sino apenas un acto declarativo de un derecho real de dominio 8 preexistente, adquirido por la ocupación del terreno; y porque el trámite que antecede a la adjudicación, no goza de publicidad alguna hasta que se

profiere la respectiva resolución. Además de lo anterior estimó que no era superior el derecho del demandado “entre otras porque el mismo fué adjudicado como baldío nacional sin serlo, pues la titulación del actor se remonta a 1964 en que el Departamento del Meta adjudicó dicho lote perteneciente en mayor extensión a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN causahabiente del actor en el dominio del inmueble según cadena de títulos que éste aportó al proceso y que son mas antiguos que el aportado por el demandado”. En atención a los anteriores razonamientos, y en consideración al hecho, según el cual, no operó en favor del demandado ni la prescripción extintiva de dominio ordinaria, ni la extraordinaria, concluyó que prosperaban las pretensiones de la demanda respecto al lote antes mencionado, y en consecuencia ordenó su restitución al demandante. En virtud de la decisión anterior, procedió a regular las prestaciones mutuas, condenando al actor al pago de las mejoras que el demandado había plantado en el mismo lote, las cuales habían sido avaluadas en la suma de $3.500.000.oo; y, al demandado, a su vez, a pagar al demandante la suma de $15.000.oo mensuales por concepto de los frutos civiles desde el 13 de junio de 1989 fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, y hasta que se realizara la entrega. 9 2.- Toda vez que el demandante solicitó adición de la sentencia antes resumida, el Tribunal por proveído del 24 de abril de 1992 (fls. 41 y 42, c.3), adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la

cancelación de la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-2739 sobre registro de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, de fecha 3 de septiembre de 1990, por medio de la cual se había decretado la prescripción agraria a favor del demandado. 3.- Respecto a la decisión anterior, nuevamente la parte actora solicitó aclaración, petición que también fue despachada favorablemente por proveído del 20 de mayo de 1992, en el cual se aclaró que la anotación que debía ser cancelada era la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-018323 (fls. 50 y 51, c. 3).

III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos le formula el demandado a la sentencia, el primero apoyado en la causal 5a., el segundo en la 2a., el tercero y el cuarto en la 1a., los cuales se resolverán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

10 Con fundamento en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa de nulidad la decisión de segunda instancia, por haberse ordenado en la sentencia complementaria del 24 de abril de 1992 la cancelación del registro de la Resolución No. 0494 del INCORA, anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-018323. En el desarrollo del cargo sostiene la censura, que el Tribunal incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1o. del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que carecía de jurisdicción para tomar

la decisión mencionada, aduciendo que ésta es exclusiva del Instituto de la Reforma Agraria o de la justicia Contenciosa Administrativa. Finalmente solicita se case el fallo de segundo grado y que la Corte en sede de instancia niegue la adición pedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El numeral 5o. del artículo 368 del C. de P. C., contempla como motivo de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.

El numeral 1o. del citado artículo 140 dispone que el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, causal ésta que 11 por tener el carácter de insaneable se puede alegar en cualquier momento, incluso en el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala.

2. La jurisdicción como facultad de administrar justicia, esta distribuida, entre otras, en ordinaria o común y contenciosoadministrativa. Dentro de la primera se encuentra la civil, a la que corresponde conocer de todo asunto que no este atribuido por ley a otra jurisdicción (Art. 12 del C. de P. C.), y a la segunda le corresponde juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Art. 12 del D.E. 2304 de 1989).

3. Toda vez que en el asunto subjudice los contendientes son particulares y el interés en litigio es de índole privado, como quiera que se trata de un proceso reivindicatorio, sin hesitación alguna se observa que la jurisdicción competente para conocer es la civil.

Así las cosas, cuando el juzgador decide de fondo la pretensión o las pretensiones que por atribución legal podía decidir, no incurre, en vicio de nulidad por falta de jurisdicción, o por falta de competencia. Por lo tanto, el ad-quem no incurrió en la nulidad que se le enrostra, toda vez que el litigio que resolvió en modo alguno versaba 12 sobre la nulidad o invalidez de la Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, Dicho documento fue examinado como prueba a fin de esclarecer cuál de los particulares en conflicto era propietario del inmueble en litigio, para así poder decidir sobre la pretensión, lo cual podía ser por atribución legal. Tampoco al adicionar y aclarar la sentencia, el fallador revisó dicha Resolución, como que no juzgó sobre su eficacia o validez; luego las decisiones tomadas en relación con dicho acto de la administración en manera alguna significan que sea inválida o nula, porque lo que se ordenó cancelar no fue ese acto administrativo sino su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a que los proveídos aluden. Síguese de lo anterior que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal 2a. de casación se acusa de incongruente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Afirma la censura que, al adicionarse el fallo se incurrió en dicho vicio, puesto que la decisión no armoniza con las pretensiones de la demanda, ya que en ésta solo se ejercitaron las acciones de declaración de

13 dominio y reivindicatoria sobre los predios que hacen parte de uno de mayor extensión, sin que en parte alguna se solicitara la cancelación de la inscripción en el registro de los títulos presentados por el demandado, ni esta declaración está implícita en las peticiones de la demanda. En el desarrollo del cargo sostiene que cayó en incongruencia el fallador por extra petita, pues resolvió sobre extremos que no eran materia del litigio, además de no estar dentro de las potestades implícitas del fallador que decide una acción reivindicatoria. Concluye el cargo solicitando se case el fallo atacado y que la Corte en sede de instancia, “omita la declaración incongruente que contiene el fallo complementario”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como es sabido en el derecho procesal civil prima el principio dispositivo, según el cual la actividad del juzgador al decidir un litigio se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia debe ser una respuesta a lo planteado por las partes (Art. 305 del

C. de P.C.). 14 2.- En uniforme y permanente jurisprudencia ha venido sosteniendo esta Sala, que el defecto de inconsonancia respecto de las pretensiones, ocurre cuando el sentenciador en un acto de mera actividad otorga más que lo pedido, fuera de lo pedido o menos de lo pedido o no provea sobre las excepciones de mérito, esto es sin consideración a juicios jurídicos o pro estimaciones relativas a las pruebas, porque si ésta es la

causa de la desarmonía la sentencia tendrá que ser censurada con fundamento en la causal primera de casación. En este caso, al rompe se advierte que no se presenta la irregularidad denunciada, puesto que de la mera lectura de las providencias complementaria y aclaratoria de la sentencia, se observa que las decisiones allí tomadas no son el resultado de la sola actividad del fallador, sino que obedecieron, de un lado, a solicitudes de las partes y, de otro, a consideraciones de orden jurídico. Lo anterior significa que, si hubiera inconsonancia por extra petita no habría incurrido en ella el Tribunal como un defecto de su escueta actividad de proveer, sino en razón de la actitud de las partes y del juicio que las solicitudes les merecieron. Ahora bien, en la hipótesis de que el Tribunal se hubiese equivocado al tomar las decisiones en cuestión, dicho yerro tendría que haberse atacado por la causal primera de casación. Por lo dicho el cargo resulta inane. 15 CARGO TERCERO Acúsase la sentencia por quebrantar de modo indirecto y por el concepto de aplicación indebida los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C.C., y por falta de aplicación los artículos 762, 765, 965 y 970 de la misma codificación y 6o., 12 y 23 de la Ley 200 de 1936, a causa de errores de derecho cometidos en la valoración de la Resolución 0494 dictada por el Incora el 31 de julio de 1981 y de los títulos de dominio aportados por el demandante. Como reglas medio infringió los artículos 66 del C.C., 2o. de

la Ley 200 de 1936, 6o. de la Ley 97 de 1946 y 176 del C. de P.C. La censura inicia la acusación haciendo un recuento de los hechos, luego de lo cual afirma que el fallador infringió los textos citados al inicio del cargo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 97 de 1946 cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no inferior a cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación, se presume de derecho que el terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío. Dicha presunción comenzará a operar frente a terceros después de un año, contado a partir de la inscripción de la resolución de adjudicación en la ofician de registro competente. 16 Para demostrar su aseveración sostiene que por tratarse de una presunción de derecho, se impone tanto a los falladores como a los particulares, sin que admita prueba en contrario y que, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno que permita desvirtuar la calidad de baldío del terreno adjudicado. Continúa el desarrollo del cargo, insistiendo en el hecho según el cual, a causa de la presunción en comento, transcurrido un año desde la inscripción de la resolución de adjudicación en el registro de instrumentos públicos, ya no es posible oponerle al derecho del adjudicatario, ninguna clase de título, por importante que sea, ya que dicha presunción produce efectos erga omnes. Afirma que el Tribunal incurrió en grave error de derecho al despojar a la multicitada resolución de la presunción juris et de jure que el

legislador le atribuyó, y al concederle a los títulos aducidos por el demandante, un valor probatorio del que carecen a consecuencia de dicha presunción, pues por disposición del artículo 6o. de la ley 97 de 1946 no es admisible ninguna prueba que tienda a desvirtuar la calidad de baldío del fundo “La Esmeralda 1”. Por lo anterior asevera que, como quiera que los títulos presentados por el reivindicante no tienen fuerza demostrativa para acreditar dominio privado sobre “La Esmeralda 1”, el demandado Vaca Piñeros sigue 17 protegido por la presunción consagrada por el artículo 762, inciso 2o. , del C. Civil, conforme con el cual el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, a lo que se auna el hecho de que la resolución 0494 declaró en su cabeza el derecho de dominio, adquirido por la ocupación y explotación de la finca por término superior a cinco (5) años, como aparece demostrado también con las declaraciones de Carlos Julio Bermúdez, Juan Evangelista Abaunza y Pablo Emilio Pérez. También sostiene el casacionista que, el Tribunal pasó por alto el artículo 12 de la ley 200 de 1936 que establece una prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de terrenos baldíos, explote económicamente durante cinco (5) años continuos, inmuebles de propiedad privada, no explotados por sus dueños durante la época de la ocupación; y que las tierras adjudicadas vuelven al dominio del Estado si no se les explota económicamente durante 3 años

continuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley 4a. de 1973. Finaliza la acusación solicitando se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18 1. - A diferencia de la presunción consagrada en el artículo 1o. de la ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2o. de la ley 4a. de 1973) en el sentido de que “no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos rurales poseidos económicamente por particulares...”, el artículo 2o. de dicha ley establece la presunción contraria al tener por baldíos “los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”. 2.- Frente a la primera presunción y el supuesto fáctico de la posesión económica en que descansa, es del caso entender que dicho bien pertenece a quien así lo posee, porque esa inferencia es la que armoniza con el inciso 2o. del artículo 762 del C.C., según el cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunción, es el “modo” constitutivo de la ocupación, “porque si a la Nación le basta la posesión económica de la tierra baldía para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad de los baldíos, a menos que el colono se haya

establecido en tierras no susceptibles de ocupación por hallarse reservadas o destinadas por la Nación a un uso o servicio público, sobre las cuales no pueda darse una posesión creadora de derechos” (G.J. CI, Pag. 44). Además, el art. 1o. de la ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del Código Fiscal acorde con los cuales los 19 particulares pueden establecerse en tierras baldías explotándolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les adjudique la faja de terreno así ocupada. Se reconoce de cierto modo un derecho legal al colono para que se le adjudique la tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el momento en que se establece en una porción de tierra baldía, poseyéndola en forma económica, pues en este evento el colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es, el haber incorporado parte de su ser económico en una tierra inculta. La posesión económica del suelo otorga entonces al colono el dominio de éste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación, facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título de adjudicación respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolida, tal como lo dejó dicho la Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que “Quien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecientan la riqueza pública, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por

transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro dueño que el Estado”, a lo cual agrega que “la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupación” (G.J. CVIII, pág. 239). 20 Dicho en otras palabras, si al tenor del art. 1o. de la ley 200 de 1936 se presume no ser baldío, sino de propiedad privada, el terreno poseido económicamente como allí se prevé, ello no tiene otra significación distinta a la de que, por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien así lo ha poseído. Basta entonces esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de aquél se produce por virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa de adjudicación en cuestión se limita, iterase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por el artículo 1o. de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho acto en el registro público cumple solamente una función publicitaria. La resolución de adjudicación desempeña, no obstante, la función del mal llamado título originario por el art. 3o. de la ley 200 de 1936, del cual ha expresado la Corte que es “no solamente el documento

que consagra la merced, venta o adjudicación de las tierras sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación española o a la de la República da origen al dominio privado de tierras realengas y baldías...”( Sent. 13 de marzo de 1939, G.J. XLVIII, pág. 105). 21 3.- Configurado el dominio del colono sobre un fundo rural que antes fue inculto o mejor baldío, ya no puede adquirir un tercero la propiedad sobre él por el modo de la “ocupación”, porque éste está reservado únicamente a las tierras baldías, no a las que, por haber salido del patrimonio del Estado, pertenecen a un particular y exigen, por ende, “un modo” de dominio diferente (traslaticio). Esta situación se torna inmodificable mientras el título emanado del Estado mantenga su eficacia legal. De manera que si, por el abandono absoluto de un colono, el fundo rural que por ocupación le fue adjudicado termina en las manos de un tercero quien, por motivos atendibles dada la ausencia en él de todo signo de propiedad privada, entra en posesión económica del mismo por estimarlo baldío, esa circunstancia por si sola ni sumada a la explotación económica que él le esté dando con hechos positivos propios de dueño como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganado u otros de igual significación económica, resultan adecuadas para que el Estado proceda a expedir una nueva resolución de adjudicación en favor suyo, porque esa no es ya una tierra baldía que por ello pueda ganarse por el “modo de la ocupación”, sino

que continúa siendo de propiedad privada, cuyo dominio se obtiene por otros “modos” y que conserva este último carácter mientras la Nación, por los motivos previstos en el art. 6 de la ley 200 de 1936, no haya dejado sin efecto mediante el trámite legal pertinente la resolución de adjudicación previamente pronunciada en favor del anterior poseedor, pues entre tanto sigue existiendo un “título originario de propiedad particular”, que por no haber perdido eficacia legal, esto es, por seguir siendo válido en principio, 22 sustrae el predio de la necesaria calidad de baldío que debe ostentar para que tenga cabida el modo de la ocupación y, consecuentemente, una nueva resolución de adjudicación. Si bien es verdad que de conformidad con el art. 2o. de la ley 200 de 1936 “se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior” (posesión económica, se agrega), también lo es que por mandato del art. 3 “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior (se refiere al art. 2o., se agrega), fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. De modo que si, cual lo ha dicho con insistencia la Corte, los artículos 1o. 2o, y 3o. de la Ley 200 de 1936

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