CSJ - SC28-08-1996 244
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-08-1996 244
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
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232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.E., veintiocho (28) de agosto de mil_novecientos noventa y seis (1996)..- Ref: Expedlente No, 6241 _ Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Luis Vega Olaya ha presentado para que se le conceda exequatur a la sentencia de 17 de abril de 1953, proferida en el Tribunal del Circuito del Undécimo_ Circulo Judicial de y para el Condado de Dade, Florida USA. A Irel r r A cuyo propósito, se considera: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 de la norma que le precede, desde luego que preceptúa que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Y entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se encuentra ejecutoriada de A ; e 3
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Carte Sanrema de Justicia 0309034387 EI CITE conformidad con la ley del pafs de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada” ( numeral 30. del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ), requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que “Cuando la
sentencia o laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del origina! su traducción en legal forma”. Revisadas la demanda y sus anexos, se echa de menos lo exigido por los preceptos a que atrás se hizo alusión, as: No allegó el interesado copia alguna de la sentencia cuyo exequatur se demanda. La traducción que de la sentencia se arrima a los autos, no se efectuó conforme a las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial O por traductor designado por el juez”; pues tal traducción viene realizada por quien se presenta como “Intérprete Público” de la República de Venezuela. Por otra parte, tampoco la traducción del documento que obra a los folios 3 y 5 del cuaderno único y con el que se pretende acreditar la ejecutoria de la sentencia, cumple con las previsiones del ya citado artículo 260 del estatuto procesal. RES Exp. 0241. 2 b ú Corte Sanrema de Justicia Iimpónese entonces el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 2o. del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil . Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los E anexos, sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor José A. Pedraza Picón como apoderado judicial de Luis Vega Olaya, en los términos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuademo.
Notifíquese STE E—. AOeS RTeY A S AO I AAS AD a AL TZ ACA A
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