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CSJ - SC28-08-2001 [6673]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-08-2001 [6673]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

7'77-' '__'——_N—_x_á ; COLOMBIA Ij!"'uj:'f'3r:, :n:,¡'."ºf /; Kº')3 M /0 qÚJ_ o E $Yí' NO Iº"""F'M 5 s ] Te E MUALCADA 2 !(¿ de (%M—¿¿b&á S )L_3 ¡;)J$ O? Á-; J' )€_¡ — LUU Ea S ….……—a.%43º…ro n.'.: RO m

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 6673 / Se decide el recurso de casg¿ón interpuesto por Pompilio Kinkert Echeverry contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra la Corporación Financiera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” aciualmente denominada

Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”. N

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2”. Civil del Circuito Especializado de Medellín, Pompitio Kiinkert Echeverry entabló proceso ordinario contra la Corporación fFinanciera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” denominada actualmente Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”, a fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: E COLOMBIA x PRINCIPAL. a. Que se declare que los Z Q;os de depósito a término contenidos en los certificados | Dí m“—'5º (;<;ci_éí€ís.íí) a término expedidos por la Corporación Financiera 99“í:3 ¿ (f<_º Í) del Oriente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporación bs”</¿_¿…J.&/ — o Financiera S.A., identificados con los números 001759, …N¡.'x/º?b A 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657, son N C 7 relativamente simulados. — ¿%J | b. Que consecuencialmente prevalece el negocio real celebrado entre la Corporación Financiera del Oriente S.A. y el depositante Pompilio Klinkert. c.- Que, también consecuencialmente, la entidad demandada está en la obligación de pagar a! actor las sumas de dinero contenidas en los títulos, los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó O el pago de los certificados de depósito a término, y la indemnización de perjuicios por valor de $3-500.000.00 pagados a Carlos Hernán Restrepo. d.- Condenar en costas a la demandada, si se opusiere. y Y SUBSIDIARIA: a.- Que la demandada es D -D - - $ - responsable de enr¡quec¡m¡ento injusto, en perjuicio patrimoniald . .¿g;U “> T d/ el / s/ eño r Pompilio Ka lmke rt U coN mo consecuencsa de exigir,

N ng_.x)q — prevalida del conocimiento c¡rcunstanc¡al que t|efn?y_ del.que fue — Y NAE 3C O artífice, una conducta ¡mpos;ble de cumpiir por parte del JSB Exp. 6673 2

a« REPUBLICA DE COLOMBIA

» P E TE U n íj xy ÉS qf r, A ¿l i EN í ema de /¿¿¿¿M %4(¿?¿ c%?z? C acreedor de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término números 001759, 024338, 0160341, 013517, 022557, 020449 y 001657. b.- Que consecuencialmente está en la obligación de pagar al señor Pompilio Klinkert las sumas por él depositadas, más los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó el pago de las obligaciones — contenidas en los certificados de depósito a término antes señalados, además de la indemnización de _perjuicios — ———l—e— — ?— “consiens t$3'e50n0.t000e.0 0 que le pagó al señor Carlos Hernán Restrepo. C.- Ilgualmente que se condene en costas. - 2. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 2.1. La Corporación Financiera del Criente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporación Financiera SA., es una entidad dedicada entre otras actividades comerciales y financieras, a la captación de dineros del público, celebrando para el efecto distintos negocios jurídicos y entre — ellos contratos de depósito a término.

2.2. Durante varios años a partir de 1985, el señor Pompilio Klinkert, corredor financiero acreditado ante la — — . — _ T Cámara de Comercio de Medellín, celebró diferentes contratos JSB — Exp. 6673 3

= > REPUBLICA DE COLOMBIA

e P Sa —,5? E é e L U7 %/MZ L%M" de %4[wm& con la entidad demandada, consistentes en la colocación de dineros bajo la modalidad de depósitos a término con la consiguiente expedición de los certificados correspondientes. 2.3. Dichos certificados se expedían unas | veces a nombre del señor Kiinkert y otras en mayor número, a nombre de personas señaladas por el actor con la anuencia de Corfioriente, que nunca exigió al inversionista la presencia, ni la identificación de los supuestos beneficiarios anotados en los títulos expedidos. 2.4. Los mencionados beneficiarios de los títulos eran algunas veces nombres de personas inexistentes, situación conocida por la entidad financiera, la que simplemente se lE imi. taba a recib. irlos dineros deposit.Fa_d__o—s._ _—_—p_o—r—— __—e—l. _-—s-—e-ñ—.o_r ,____,__J——'º""—“_º_—.—"v'» - _ — TT T - T Pompilio Kiinkert y a expedir los certificados de depósito a nombre de quien éste señalara telefónicamente o med¡ante boletas escntas de su puño y letra, pero nunca exng¡ó como se anoto la presencia, ¡dent¡f¡cacuon o reg¡stro de firma de quien

aparecería en el título por orden del actor. 2.5. Este íaroce'dimiento ireguiar adoptad¿x '——) _ por Corfioriente S.A. se justificaba por ser el señor Pompilio - ! —T0——«—]— Klinkert persona — de TrTec onocida solvencia moral— Ñy— ——p or —re alizarnumerosos y cuantiosos depósitos a la Corporac¡ón de¡ando | muchas veces de reclamar oportunamente los intereses — —]—]_ . , correspondientes “a “l as inversiones, -circunstancias- -que obviamente interesaban económicamente ¿a la entidad demandada y por lo que lo tenía como cliente especial. JSB— Exp. 0673 4 1 o — = y y " REPUBLICA DE COLOMBIA < 44 s ' _ A s h—»…—%—ẗ Ne a t N NEÉS …<.vf ,Í = . , N 'xk…. NE a , 1 %Me <%MW¿¿ de %díwm C 2.6. No se puede ocultar que muchas de las veces se inventaban nombres para evitar la declaración de impuestos sobre las sumas recibidas en depósito, razón por la cual no se pedía identificación ni presencia del nominado en el documento. 2.7.. En desarrollo de los 1negocios C mencionados, la demandada expidió los siguientes certificados de depósito a término, como consecuencia de haber recibido los dineros correspondientes de manos del señor Klinkert: 1certificado número 001759 a nombre de Rosa Inés Pérez Raigoza, con vencimiento el 8 de mayo de 1986 por valor de

$857.280.00; ?- certificado número 024338 a nombre de Julio Nelson Alvarez, con vencimiento el 7 de octubre de 1988 por valor de $/3'500.000.00¿ 3certificados números 016341, 013517 ym nombre de José Balbuena, con vencimientos el 24 de septiembre y 2 de juiio de 1987 y 23 de junio de 1988 por valor de $2…y $3300.000.00 respectivamente; 4certificados números 0204y 4009165 7 a nombre de Gabriel Sierra, con vencimientos el 8 de abril de 1988 y 1"%. de noviembre de 1985, por valor de $2'900.000.00 y $1500.000.00 respectivamente. 0€ 2.8. Dada su naturaleza negociable, los títulos relacionados en el hecho anterior fueron cedidos, mediante endoso y entrega de los correspondientes certificados, en favor de Rubén Darío Rojas S., el primero, y de Carlos Hernán Restrepo los restantes, endoso que fue JSB — Exp. 0073 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

S. $. . TE %¡)¿(Z e%/¿7(0)7&7 de í¿á¡… notificado por escrito a la Corporación Financiera del Oriente S.A. en comunicaciones selladas por ella en señal de recibido. 2.9. La demandada nunca registró firma “ alguna en el libro de registro de firmas de titulares de certificados de depósito a término, de los dineros depositados por Pompilio Klinkert y cuyos títulos expidió a nombre de quien éste solicitaba. 2.10. La entidad demandada, no obstante haber recibido las sumas de dinero contenidas en los

certificados antes mencionados y, como se anotó, habiéndolos expedido en favor de las personas señaladas por el actor, sin exigir presencia, registro de firma o identificación de tales beneficiarios, cuando Rubén Darío Rojas S. y Carlos Hernán Restrepo acudieron a hacer efectivos los documentos, en su condición de endosatarios adqu¡rentes de acuerdo con la Iey de — o¡rculac¡on se nego a entregar las sumas depos¡tadas y Ios oorrespond¡entes intereses, aduciendo que las firmas de los' - en293antes no estaban debidamente autenticadas, cuando sabía que no era posible dadas las circunstancias irregulares dentro de las cuales se expidieron los fítulos por la Corporación. — . (/ 2.41. Como quiera que al señor Carios Hernán Restrepo no le fue devuelto el dinero depositádo en las arcas de la entidad demandada y de cuya cuenta daban los certificados de depósito a término por él adquiridos, acudió a la justicia ordinaria en proceso ejecutivo contra CORFIORIENTE, JSB — Exp. 6073 6 REPUBLICA DE COLOMBIA C o aD ENZO f < L A l 7 d N N N = — oxte L%MW… (/(¿ (í¿/MZGM que cursó en el Juzgado 5%. Civil del Circuito Especializado, en primera instancia, con el consiguiente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.12. Las pretensiones del señor Carlos Hernán Restrepo fueron negadas en sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de junio de 1993, con el

argumento básico de que no había legitimación para pedir la inscripción del mencionado señor Restrepo como titular de los cerificados, habida cuenta de la faita de autenticación de las firmas de los endosantes, fallo que tuvo salvamento de voto de uno de los Magistrados, el ponente, quien consideró que dada la irregularidad en la expedición de los títulos, no era causa justificativa negar la inscripción por falta de la autenticación aludida. 2.13. Como quiera que el señor Pompilio Klinkert era responsable ante el endosatario Carlos Hernán Restrepo de las obligaciones contenidas en los títulos y al no haber prosperado el proceso ejecutivo, el primero debió indemnizar al segundo pagando $3'500.000.00, además de devolverie el capital y los intereses, para lo cual suscribieron un contrato de transacción. 2.14. La exigencia de la entidad demandada en el sentido de solicitar la autenticación de las firmas de los t"i. tulares que aparec/e-nl 'e n los certialf icados de depós, itLi o a tréa rmi»n o X————…_____ _ para realizar la inscripción -de-los nuevos propietarios, es de absoluta mala fe por cuanto sabe que esto no es posible, como JB Exp. 0673 7 e REPUBLICA DE COLOMBIA FE L ! X ME 9 1 y /¡m %%í;d% ¿5%ízaq%vuz de Cygíuñcaz £ consecuencia de que tfales nombres se señalaron por el señor Klinkert al realizar los depósitos, pero que esas personas, o no existen, o se desconoce su paradero.

2.15. Lógicamente la demandada es consciente de que al exigir una conducta imposible de cumplir, las sumas recibidas en depósito terminarán siendo suyas con el consiguiente perjuicio patrimonial del demandante. 3. . Admitida la demanda y notificada la demandada, se pronunció sobre los hechos en el sentido de aceptar algunos, que otros debían probarse y dar explicaciones sobre los demás, se opone expresamente a las pretensiones y propone excepciones de falta de legitimación en la causa del actor, por ser persona distinta de quienes aparecen registrados como fitulares de los documentos, y la de culpa de la víctima, porque de ser cierto lo afirmado por el demandante, obró de forma imprudente a! constituir depósitos a término a nombre de personas inexistentes.

4. Tramitado el proceso, el Juez de primera instancia profirió sentencia el 12 de septiembre de 1996 (fis. 102 a 108 cd.1) en la cual accedió a la pretensión de declarar la simulación de los contratos de depósito a término, por lo que la entidad demandada debería pagar al demandante las sumas indicadas en cada uno de ellos y los intereses correspondientes, y negó el pago de los intereses moratorios y la condena al pago de la indemnización de $3'500.000.00 por JSB Exp. 6673 8

REPUBLICA DE COLOMBIA %4C/Í %M¿¿ de í¿óáb¿á no estar demostrados los hechos en que se fundamenta esa pretensión. 5. fDicha sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes y el Tribunal Superior de Medellin

Sala Civil, mediante providencia de 19 de febrero de 1997 (fis. 22 a 32 cd4) revocó la sentencia impugnada, negó las pretensiones principales y subsidiarias, condenó en costas al actor y ordenó oficiar a la jurisdicción penal competente para la investigación relativa al delito de falso testimonio en que pudo haber incurrido el demandante.

l. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Empieza el Tribunal señalando que la acción de simulación que se propone como principal en el presente caso está referida a contratos que están tipificados dentro del depósito, dque ¡mphca para el depositario, la sociedad demandada, la prop¡edad del dmero que recibe con la ob|¡gac¡on — de devolverlo al depos¡tante E quien se md¡qué como beneficiario, una vez transcurrido el plazo previsto en el mismo contrato. Estos contratos, que dan origen a la expedición del CDT los efectúan instituciones financieras que manejan Fondos de Ir1versfó“n;…_N Enseguida indica que es necesario distinguir entre los socios o accionistas de dichas sociedades y los suscriptores del Fondo de Inversión, que son precisamente los JSB — Exp. 6673 9 e - - REPUSBLICA DE COLOMBIAS, Ta " 1 » , dE U ? .X : / N %%í;w% ¿;%í¿omvmuz de Ó;ZZu2báz tenedores de los CDT, fítulos valores que dan a sus titulares el derecho a participar de los rendimientos del capital que

inviertan, a recibir estos rendimientos o a reinvertirios automáticamente mediante la expedición de nuevos certificados, y la posibilidad de negociarios. Considera que la captación de esos dineros obedece a-un contrato de depómsuy isetmejoant e al contrato de mutuo, por lo que es factible interponer contra éste las acciones propuestas como principales y que tienden a que se declaren como simulados “os contratos de depósito a término Nros.001759, 024338, 03170, 022557, 020449 y 001657”. En el caso concreto, dice el Tribunal que de las diferentes clases de simulación el actor plantea la relativa — p_ or interpo2siocisón icddee ippoeerrsnsoonn :a s, con fundamento en que el verdadero depositario de los dineros es el demandante y no las personas que aparecen como beneficiarias en los certificados a término que se expidieron en virtud de esos depósitos. Afirma entonces el ad quem que cualquiera que sea la clase de simulación que se alegue, lo que se trata de acreditar es la prevalencia del negocio oculto pero real que han efectuado los contratantes, frente a la deciaración falsa y pública que aparece en el acto celebrado, en desarrollo de la teoría monista, la cual parte del supuesto de que solo existe un acto jurídico con dos declaraciones, tesis que ha sostenido esta Corporación desde 1968. JSB Exp. 6673 10

- " REPUSBLICA DE COLOMBIA v E N

AREO E T 4 K= 2

É P 7 e [ . d ENZ r - í v l K ra » S N

s %%ÍL%E ¿;%f¿7 wema de 2;Z%ákzá C Reitera el Tribunal que como elemento esencial de toda simulación el demandante debe probar la connivencia del acto simulatorio entre las partes que hayan participado, por lo que, tratándose en este caso de la simulación relativa por interposición de persona, o como dijo el a quo por “signo distintivo de nombre patronímico”, » «a “ese ánimo defraudatorio ha debido darse aquí entre el demandante v la sociedad demandada que habrfa conocido y aceptado que los nombres de las personas en cuyo favor expidió los ceríificados a términos (sic), eran ficticios, porque el verdadero depositante de fos dineros y titular de los derechos derivados de esos valores, era el actor”. Aclara que se basará para el fallo en el dato sobre las personas que aparecen como beneficiarias de los títulos valores expedidos por la sociedad demandada y no en los endosos a favor de Carlos Hernán Restrepo que aparecen en el reverso de ellos, pues acerca de este punto ya hubo un pronunciamiento de la justicia ordinaria que denegó la pretensión del endosatario para que la Corporación lo inscribiera como titular, por la falta de autenticidad de los endosos anteriores provenientes aparentementie, de los beneficiarios originales, razón por la cual el demandante Pompilio Klinkert entregó al señor Restrepo el valor correspondiente a los fítulos que le habían sido endosados. Pasa entonces el Tribunal a estudiar el acervo probatorio que obra en el expediente, bien por haber sido presentado en este proceso o como prueba trasladada del JB Exp. 6673 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

.. 1 5 - 4 " : . N y = A "º-“$'=& r, N a “ U N =a a %/)((¿¿ <% brema de í(wa¿a C proceso ejecutivo a que se hizo alusión, y por lo tanto indica que de los certificados a término aportados por el actor, son beneficiarios originales: Rosa Inés Pérez Raigoza del número 001759;: Julio Nelson Alvarez del número 024338; José Balbuena de los números 016341, 013517 y 022557; y Gabriel Serna de los números 020449 y 001657, personas a quienes se ha referido el demandante en dos ocasiones procesales y en las que ofreció dos versiones diferentes: en el presente proceso, donde absolvió interrogatorio de parte, y en declaración de testigo en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Carlos Hernán Restrepo. En el proceso presente manifiesta que tanto el nombre de Rosa Inés Pérez Raigoza como el de Julio Nelson Alvarez, los 'inventó, pues no conoce a ninguna persona con ' esos nombres, y que el dinero depositado es de él; que a José Balbuena no lo conoce y que Gabriel Sierra no existe, pero aclara que las sumas de dinero depositadas, unas veces se las daban personas de Caldas que le tenían mucha confianza(que él se las guardaba y que en la Corporación sabían que le pertenecian. Por el coñtrario, en el proceso ejecutivo explicó que esos dineros depositados por él en la Corporación correspondientes a los títulos áportados con dicha demanda, eran de las personas allí señaladas quienes se los entregaban para que se los manejara porque le tenían confianza, por lo que

el actor era quien se comunicaba con la demandada y daba las instrucciones pertinentes advirtiendo que era el único que podía — — — — J5B — Exp. 6673 12 — — ; ] ; — — — — — — N REPUBLICA DE COLOMBIA 1 > — xhgf;,l “ < N " 1 %[6 %M((/ 2ma de /í¿á¿¿cm& + responder por el dinero. Manifestó iguaimente que tales beneficiarios nunca habían hecho acto de presencia en la Corporación, sino que él firmaba por ellos pero con su propia letra, conducta que, en sentir del Tribunal, configura un mandato con representación de sus mandantes estando autorizado para firmar por ellos. En cuanto a la prueba testimonial restante, trasladada del proceso ejecutivo o practicada directamente en este proceso, considera el ad quem que no suministra ningún dato adicional a lo expresado por el actor en el testimonio rendido en aquel proceso, en cuanto a lo conocido por la Corporación demandada, pues Patricia Toro Giraldo no pertenecía a dicha entidad para la época de la emisión de los certificados; Carlos Hernán Restrepo, quien fue actor en ese proceso ejecutivo como endosatario inmediato del señor Klinkert, no pudo conocer esa emisión y no logró acreditar la autenticidad de los endosos de quienes aparecen como beneficiarios, aunque sí hace énfasis en que eran personas existentes; Diana María Quintero Escobar, trabaja como Cajera Auxiliar de la Corporación con posterioridad a la expedición de los CDTs de que trata esta demanda; Diana Rivera Ortiz

tampoco trabajaba en esa época aunque acepta haber atendido al demandante con posterioridad y haberle expedido títulos más recientes a nombre de las personas que el mismo señor Kilinkert indicaba con su número de cédula, pero sin que se le informara a la demandada que eran personas inexistentes; el — representante legal de la Corporación al absolver interrogatorio de parte, declaró que llegó a dicho cargo después de la época JSB — Exp. 6673 13 u

? , REPUBLICA DE COLOMBIA

1 MES4 + Ne 1 - - U N e A a | %,¡¿/¿¿ L% en que fueron emitidos los tfítulos valores señalados anteriormente. Por último, señala el Tribunal, que de acuerdo con los datos suministrados por la Registraduría del Estado Civil sobre las personas que figuran como titulares de los CDTs, que aparecen como existentes y coinciden las cédulas de ciudadanía con los documentos, son los señores José Balbuena y Gabriel Sierra, quienes fueron reconocidos por el actor como sus mandantes, en el proceso ejecutivo aludido anteriormente. Indica el ad quem que de acuerdo con el acervo probatorio reseñado, es ostensible la contradicción del actor en las dos versiones rendidas bajo ¡uramento, una de ellas como parte (Art 210 C.P.C.) y la otra como testigo, las que son acomodadas según su propia conveniencia, en el proceso en que fueron réndidas. En efecto, en el presente proceso, en el que actúa como parte, no duda en afirmar que los beneficiarios de los certificados que están en su poder son personas ficticias, con nombres inventados por él, con cédulas

figuradas, mientras que en el proceso ejecutivo, que interesaba a su endosatario Carlos Hernán Restrepo, tanto éste como el actor, no vacilaron en afirmar que los beneficiarios eran mandantes del señor Klinkert, con facultad para representarios en todo, inclusive para firmar por ellos y colocar sus cédulas de ciudadanía, de las cuales dos son reales. Estas contradicciones, considera el Tribunal, hacen necesario informar al funcionario competente sobre dicha conducta para JSB — Exp. 6673 14

A REPUBLICA D E COLOMBIA

-+ [ 1 í < ENZ 1 “ - - N N .)'

X:_/4 %%í>d% ¿;%;áá%%v investigarla penalmente, no por haber aceptado en una de las versiones que los nombres eran ficticios, lo que lievaría a sanciones fiscales, pero sí por el evidente engaño a la justicia, al rendir declaraciones que no respetaron la verdad ni el juramento prestado, en un esfuerzo premeditado para hacer aparecer situaciones diferentes en cada uno de los casos, y' además, dice el ad quem, esta conducta no beneficia en nada la prueba del ánimo simulatorio que al demandante le correspondía acreditar. Añade el Tribunal que ninguna de las pruebas señaladas demuestra que la Corporación demandada estuviera de acuerdo con la supuesta simulación, la que no se puede deducir del solo hecho de que el demandante se autodenominara como representante de terceros y ordenara expedir los certificados a nombre de ellos. Descarta por los tanto las pretensiones formuladas como principales. Respecto a la acción de enriquecimiento sin

causa, considera el Tribunal que a ella solamente se podría legar si se hubieran descartado otras soluciones que no propuso en la demanda, como por ejempio, cuál fue realmente su situación frente a los beneficiarios existentes, porque él mismo se debate en la condición de representante de ellos y la negativa de este hecho, o cuál es la sanción jurídica que corresponde en relación con los mandantes inexistentes, “pues al no prosperar la simulación por no haber sido probada la JSB Exp. 60673 15

REPUBLICA DE COLOMBIA C . d : 1 , ' - b Ea U - N 1 ] (+ - “ ñ N %%Zw¿a ¿;á29%4 de /ZQM&%& G connivencia, tendrá que haber otras soluciones, todas ellas en el entendimiento de acciones de índole contractual, que hacen improcedente la acción alegada”. — — Dice el ad quem que esta clase de acción, por ('Í ser subsidiaria,-además de los requisitos de enriquecimiento ínjusíoº del demandado al cual no tenga derecho, que este enriquecimiento sea a consecuencia del empobrecimiento del C actor y a que le represente a este último un perjuicio si no se le reembolsa lo gastado por él, exige que el actor carezca de cualquier otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, de la ley o del hecho ilícito, y como ya se dijo, en el presente caso se da por sentado la celebración de contratos de depósito que deben ser definidos por otros medios. lI. DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del

artículo 368 del C. de P.C., los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal 10. de casación contemplada por el num. 10. del art. 368 del C. de P.C. acusa la senterncia de ser violatoria por la vía indirecta y como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de JSB— Exp. 0073 16 s l REPUBLICA DE COLOMBIA ra a E 1 .',"__ Z

=__ Corte Faprema de Jasticia las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 1766, 1502, 1602, 1603, 1618 del C.C.; artículos 606, 624, 642, 871, 822, 824, 833, 1394 del C. de Co.; artículos 174, 175, 185, 187, 250, 267 del C. de P.C. Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las declaraciones rendidas en el proceso por Patricia Toro Giraldo, gerente de la sucursal o agencia en Medellín de la sociedad demandada, igualmente en la apreciación de las declaraciones que como prueba trasladada, fueron rendidas, con audiencia de la Corporación, ante el Juzgado 5%. Civil del Circuito Especializado dentro del proceso de Carlos Hernán Restrepo Hernández contra la demandada, por Diana María Quintero Escobar, Diana Rivera Ortiz, Angela Patricia Toro Giraldo, Federico HKlinkert Echeverry, así mismo en las certificaciones expedidas por la Registraduría del Estado Civil. También al desconocer la abundante prueba indiciaria de la

simulación, tales como el hecho de que los CDT objeto del litigio se encontraban en poder del demandante, quien los aportó al procéso, las afirnaciones de los testigos antes nombrados quienes manifestaron que el demandante era tratado como cliente espécial, por lo que se omitía el trámite ordinario que debía cumplirse para los depósitos a término como era la presencia e identificación de las personas que debían figurar como titulares de los CDT, las afirmaciones en el sentido de que el Iseñor Klinkert daba las órdenes por teléfono o en papelitos y así eran atendidas por la Corporación, lo mismo que JSB — Exp. 6073 17 . .. REPUBLICA DE COLOMBIA » Q 67 v N EA h N a 1 = y) v L r y %4¿(f¿¿ (% brema de » Z'¿á[¿c¿a los teléfonos que aparecían relacionados con estos certificados eran los del demandante. Afirma el casacionista, que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, que fueron pienamente probados y que por error de hecho del Tribunal en la apreciación de las pruebas, no los captó, la modalidad de simulación impetrada es la llamada por esta Corporación “de signo distintivo de nombre patronímico”, y que fue la utilizada por las partes cuando el demandante entregaba dineros en depósito a la Corporación demandada, indicándole los nombres de quienes debían figurar como titulares de los CDT, hecho aceptado por aquella al expedir los títulos con dichos nombres. Señala entonces el recurrente que a partir del 1%. de julio de 1971 hay absoluta libertad de prueba para la

simulación al instaurarse el sistema de la sana crítica, pero que aparece como prueba reina la indirecta o por indicios, como se ha pronunciado esta Corporación, entre los que se tienen como reveladores del fenómeno, el parentesco, la amistad íntima, falta de capacidad económica del adquirente, retención de la posesión del bien por el enajenante, el comportamiento de las partes al momento de celebrar el negocio, el precio exiguo, obligaciones vencidas del vendedor, carencia de necesidad de este Último para efectuar la venta, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc. JSB— Exp. 6073 18 1 + %%íLM% ¿5%2á4xxvaz de C;ZZu?báz Indica el censor, después de citar jurisprudencia de esta Corte acerca del error fáctico, que para la prosperidad de la acción simulatoria es necesario que el actor demuestre con pruebas idóneas: 1. la existencia de un negocio ¡urídico aparentemente válido; 2. la discordancia entre la voluntad real y la declarada, que para el caso en estudio consiste en que los contratantes de manera consciente señalaron, por petición de uno de ellos, nombres distintos al del C verdadero beneficiario o titular del CDT expedido por la Corporación demandada, así fueran reales o ficticios; 3. el concierto o acuerdo entre las partes, y 4. cualquier hecho indiciario del acuerdo simulatorio, presupuestos de hecho que, en sentir del censor, fueron plenamente demostrados de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 187 del C. de P.C. y que sin embargo el Tribunal no apreció, lo que

lo condujo a proferir una decisión contra la evidencia de los hechos. Precisa que el primer error de hecho en que incurrió fue cercenar la declaración rendida por Angela Patricia Toro Giraldo, representante legal de la entidad demandada, en su condición de Gerente de la sucursal o agencia de Medellín, sobre la que se limitó a -decir que dicha testigo no tuvo ningún conocimiento de la expedición de los certificados porque cuando fueron emitidos ella no pertenecía a la Corporación, con lo que el Tribunal analizó solamente una parte de esta declaración e ignoró las afirmaciones relativas a la forma como se enteró que el demandante era quien manejaba esos dineros, pues al vencimiento de unos títulos cuyos rendimientos nacie JSB Exp, 00673 19 REPUBLICA DE COLOMBIA E d + , . 1 a %4¿/¿; <% buema de (/í¿d¿¿c¿á reclamaba, se comunicó al teléfono que aparecía registrado y “quien respondía era el señor Pompilio Klinkert”. Tampoco analizó el Tribunal la declaración en cuanto a la forma como se probedía para recibir los dineros enviados por el demandante, por cuanto la deponente indica que estaba enterada que el señor Klinkert era quien manejaba directamente esos dineros, por intermedio de Diana Giraldo, ordenando la expedición de los títulos a nombre de las personas que él indicaba junto con la cédula de ciudadanía y que el actor iguaimente era quien, por medio de “boleticas” ordenaba renovar, capitalizar o cancelar los títulos, órdenes que si bien eran enviadas por éste, estaban

firmadas por los beneficiarios, procedimiento que no era el usual, pues lo normal es que quien vaya a constituir un título se presente personalmente con su cédula y registre su firma, pero que se aceptaba esta excepción en favor del señor Klinkert, porque era considerado un cliente especial en su calidad de promotor de negocios. En la declaración aludida, la señora Toro Giraldo también afirmó que cuando se vencia uno de los certificados del demandante o manejado por éste, la Corporación se comunicaba

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