CSJ - SC28-09-1912- [054]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC28-09-1912- [054]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC - 054 de 1912 DEMANDA DE CASACIÓN/ Necesidad de ser presentada debida y oportunamente so pena de declarar desierto el recurso.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1100 y 1101
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA
PETICIONARIO:
Carlos A. Posada
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación, Bogotá, veintiocho de septiembre de mil novecientos doce.
Vistos: Carlos A. Posada entabló ante el Juez del Circuito de Santa Rosa, el veintiocho de marzo de mil novecientos once, una demanda cuya parte petitoria se copia, y dice así: "Por lo expuesto, en mi propio nombre, establezco ante ese Juzgado juicio ordinario contra el expresado señor Daniel Uribe del Valle, vecino de Medellín, donde tiene su residencia, para que con su citación y audiencia, en su carácter de Presidente de la Sociedad arrendataria que elabora el mineral de Remolino se hagan por usted, en sentencia definitiva, las siguientes declaratorias: “Primera. Que el contrato de arrendamiento de la mina de oro de aluvión de Remolino, de que da cuenta la escritura número sesenta y cinco, de fecha dos de marzo de mil novecientos seis, otorgada en la Notaría del Circuito de Santo Domingo, está extinguido respecto a las dos acciones de veinticuatroava parte de dicha mina, compradas por mí a Benedicto Sánchez, según escritura número cuatrocientos ochenta y seis, de dos de
noviembre de mil novecientos diez, otorgada en la Notaría de este Circuito. “Segunda. Que el demandado, como Presidente de la Sociedad arrendataria que elabora la mina Remolino, está en la obligación de entregarme la parte de los productos correspondientes a mis dos acciones de veinticuatroava parte de la mina, a contar de la fecha en que se me hizo la venta de éstas, hasta que cese el laboreo del mineral, con la sola deducción de lo que proporcionalmente me corresponda en los gastos de laboreo, de todo lo cual debe presentarme cuenta comprobada. "Tercera, Que si el demandado no conviene en la acción, y se empeña en sostener litigio, debe pagarme las costas. “El derecho o razón fundamental de esta demanda lo consagran los artículos 669, 952, 1581, 1583, 1603, 1620, 2008 y 2012 del Código Civil, y artículo 284 del Código Minero. “Los hechos en que se apoya son los especificados en el cuerpo de este escrito y marcados con los numerales 1º a 6º inclusive. "El valor de esta acción lo estimo en mil pesos oro." Notificada al demandado, éste la contestó el veinticinco de abril siguiente, admitiendo, en lo sustancial, la verdad de los hechos, negando el derecho en que fue fundada y proponiendo algunas excepciones perentorias; por lo cual, habiendo renunciado las partes, de común acuerdo, el término probatorio, el Juez de la primera instancia falló el pleito por sentencia de veintisiete de julio del mismo año, declarando probada la excepción de condición no
cumplida, y absolviendo a la Sociedad representada por el demandado, de los cargos de la demanda, sin hacer especial condenación en costas. Por apelación que interpuso el apoderado especial del demandante, Fidel Rodríguez, se elevaron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, por sentencia definitiva de nueve de diciembre del mismo año, confirmó la de primera instancia y condenó en las costas del recurso al apelante. Se alzó éste contra la sentencia del Tribunal, interponiendo recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, por medio del escrito que presentó al Tribunal, oportunamente, el catorce de febrero de mil novecientos doce, en el cual dijo: “Señalo como causal en que me fundo para este recurso la primera de las determinadas en el articulo 2. ° de la Ley 169 de 1896, consistente en que la sentencia proferida por vosotros, a la cual me refiero, es violatoria de ley sustantiva, tanto por violación directa de ella, como por ser efecto de una interpretación errónea de la misma Ley e indebida aplicación de ésta al caso del pleito. Hay en el referido fallo error de hecho y de derecho, como podré demostrarlo ante la Suprema Corte al fundar el recurso de casación." Se le concedió; pero habiendo venido por ello el expediente a esta Sala y habiéndose ordenado que se entregara a la parte recurrente, para que dentro del perentorio término de treinta días, y de conformidad con los artículos 151 de la Ley 40 de 1907 y 28 de la Ley 81 de 1910, fundara su demanda de casación, no lo hizo,
según aparece del expediente mismo, y con especialidad, de las certificaciones expedidas a este respecto por el secretario de la Corte. La parte opositora, representada por el doctor Luis María Isaza, a quien se dio después el traslado correspondiente, ha pedido a la Sala, en escrito de fecha diez y siete del mes en curso, que, por cuanto la parte recurrente ha dejado de cumplir el expresado deber que le incumbía, se declare improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, y se devuelvan los autos al Tribunal que la profirió ; condenándose a la parte omisa en las costas del recurso. El Tribunal hizo bien en concederlo, porque el asunto reúne todos los requisitos de que tratan los artículos 381 de la ley 105 de 1390 y 149 de la Ley 40 de 1907; pero es verdad que por no haber fundado oportuna y debidamente su demanda dicha parte, no hay materia de decisión para la Sala, y ésta debe declarar desierto el recurso, conforme a la jurisprudencia sentada constantemente por la Corte, para estos casos. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por parte de Carlos A. Posada contra la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos once, proferida en esta causa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y se condena en las costas del recurso al recurrente. Tasadas que sean éstas en la forma legal, devuélvase el expediente al Tribunal de donde vino. Notifíquese y copíese esta sentencia y publíquese en la Gaceta,
Judicial.
EMILIO FERRERO —RAFAEL NAVARRO Y EUSE, MANUEL JOSÉ
ANGARITA — CONSTANTINO BARCO. TANCREDO NANNETTI—
Vicente Parra R., Secretario en propiedad.