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CSJ - SC28-09-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-09-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

, Número 2406 GACETA JUDICIAL 195 e) Dicha primera copia, suscrita por el NotaApelado ese fallo por ambas partes, el Tririo el 14 de marzo de 1977 en reproducción bunal lo reformó en su sentencia del 28 de marzo fotostática del original, ““no tenía, por la fecha de 1981, así: confirmó la negativa de nulidad en que se expidió, la firma y nombre del notario del testamento y revocó la declaración de nulique debió presenciar el acto testamentario ...””, dad de las copias, lo mismo que la condena en pues únicamente aparece su firma después en la costas a los demandados, la que, en su totalidad, copia misma; impuso a la parte actora. NULIDAD DEL TESTAMENTO d) En esa primera copia, además se ve la anTI tefirma ““de supuesto testador y de los testigos” Fundamentos del fallo de segundo grado y “no tiene la reproducción de la estampilla nú- La libertad individual que señorea en el campo de las sucesiones mortis causa no es absomero 005993579 de timbre nacional por valor de 1. Luego de compendiar la cuestión litigiosa luta. El legislador impone restricciones no sólo en cuanto a la distribución de los bienes, $ 100.00, ni tampoco el sello notarial que la acomete el Tribunal el estudio de la probatoria sino a la manera como ha de expresarse la voluntad del testador. La omisión de cualquiera anula”; para llegar a la conclusión de que la “primera y de las formalidades del testamento solemne acarrea su nulidad, a pesar de que no exista e) No obstante todo lo anterior, en una segunfiel copia””, con fundamento en la cual se ordenó

d vu old ua n taa dc .e rca As í de nil na gui nde an ti dd e ad l as del p ert se os nt aa sdo r qun ei ds eo bbr ee n pel r esc eo nn ct ie an ri do e l d oe t orsu g amú il et ni tm oa dd ee lc l ta er sac ti aó mn e ntd oe d ea x pec do ip di aa d ee n e rs ea prE os dc ur ci ct iu ór na fn oú tm oe str áo t ica1 ,7 4, no ta am pb ai ré en - l G ta oa cl oa l lep oge or ,t du er na o la d ee sl N ol tp a ar ro m íc i ae sso m a y de q q uu es e u ce pas rpi eaó r sn e e c ned te a re oH n ne r en l pa on spd tr eoo - - nuncupativo, testador, testigos, notario, puede dejar de firmar en ese instante el acto tescen los señalados antenombres o antefirmas y sí riormente las partes al sucesorio, por cuanto en tamentario para hacerlo días después. figuran la estampilla número 00593579 de timla primera figuran escritas a máquina las antebre nacional, el sello notarial y la firma del noLa teoría del error común inexcusable en materia testamentaria se limita a las inhabilidatario, “visible a los renglones 19 a 25 de la af li rm pa ass o de ql u e tes ent ad lo ar qy u e los f igte us rt ai go es n i ln a st Nr ou tm ae rn ít aa ,l es n, o

des de los testigos enlistados en el artículo 1068 del Código Civil. margen izquierda, junto con el sello húmedo de aparecen. Las firmas autógrafas sí son las mis- (Con salvamento de voto de los Magistrados, doctores Humberto Murcia Ballén y José Mac sea cu uc eh no c iaq ,u e cr oe tp er jo ad nu dc oe le al s pe rll io m erno at ari ca ol p” i” a. E (n la e qo un ecm oa ns , pop so tr erilo o ric du aal d l a as la a cn ot ne ff ei cr cm ia ós n f deu le ro tn e stap mu ee ns tt oa .s sirvió para abrir el proceso de sucesión de Gá- ría Esguerra Samper). Agrega luego que en esa copia, además, las esllego Norris) con la segunda copia de la misma, tampillas y sello que allí figuran no corresponCorte Suprema de Justicia mismo año, es nula; que, consecuencialmente, se concluye irremediablemente ““que el testaden al ““texto del protocolo””. Por último dice Sala de Casación Civil se oficie al Notario Primero de Armenia y al mento, en el supuesto acto del otorgamiento, no que los expertos concluyeron “que en la copia Registrador de la misma localidad, para que canfue presenciado por el Notario y mucho menos de la Escritura número 174, expedida el 14 de Magistrado ponente: doctor Germán Giraldo celen la escritura pública contentiva del testalo suscribió en el acto, como lo ordena el artículo marzo de 1977 brilla por su ausencia “la firma

Zuluaga. mento y su registro; que se oficie al Juez Se1075 del Código Civil, y es por ello que cuando del Notario Guillermo Angel A. con la cual se gundo Civil del Circuito de Armenia, despacho expidió la primera copia, ni su firma, ni su sello debía suscribir el acto testamentario una vez firBogotá, 28 de septiembre de 1982. en el que cursa el proceso de sucesión testada de notarial, aparecen en la reproducción fiel que él mado por todos los que aparecen en él? ”. intE en rt pr ua e stl oa C po or rt e laa d pe ac ri td ei r de el mare nc du ar nso t e de coc na ts ra ac ión la cH oe nr tn ea nn id doo deG al lal eg so e nteN no cr ir ai s, d ecl“ a“ rc ao tm iu vn a ic dá en d no ul le i dadel fm ei cs hm ao 14c er dt ei fi mc aa r zose dt er at 1a 9 77d ”e ”l . original. Todo eon rias2 ,. eS l en jt ua zd ga as d orl as esa tn it me ar ior ie ns d isp pr ee nm si as ba ls e p ir no db aa gt ao rs De mle o en lnTt oire rain e bc sui ea n n a N old r e e rl s iS t seu 2 p8 e dpr eri d oe o c Gr e a sm loa ld r eel gz oo o rD di cisp onta nr as ti ra rt id ao oo ,, J Cu ap sd rr ui mso c cf ei ie a ntr l ai dd Eoda me ilAp p iro o a-r r d at re e qel g ud r eeo lrt lae o s d set ua nm l hioe avsn n e t rbo si” a ee l; nn tes r aDy doh olp e oa r rr e ea en s n c iaq hu l N ae e o b s r e r ris e sa po fr a advd e t oe rrn i e mG a od l ne le i l e a gl la or ei hn des ei tt ne e an s n3 s. t d i a oo m nC ee ana s ntr tom e e dn e f e lu e NlE a om e ti f al d e ri e c ia tm o i a vnG Padi rmr a iea n mnl t t ed e e ro , o s oe t d a eo lo rep g Agu a ras d mo n o e d o na ip o al r a q s u ye H p er are n-e- -l s p cño o oob r ns r ste te aG r a i' l“ o ell nra e m g e eo lv n a t pl ei rN d ooe tr fz or u ci e os d , le osl u sd dca e erc j it ao t l n o a dt o Npe oo ts r at p ra o ím r e ale ,n t Nsa o cer t oni at mo ra o id oo ,d s e e l y dq eas u sse e -í-

Giraldo en su calidad de heredera testamentaria Carmen Emilia. te los testigos Carlos Eduardo Alvarez, Luis prende de la segunda copia expedida el 22 de de Hernando Gallego Norris. 2. Como causa de las pretensiones se afirmó Eduardo Parra y Reinaldo Gil Pinto. febrero de 1979””, en síntesis, lo siguiente:

4. Cursando el proceso ordinario, se citó a I a) Hernando Gallego Norris, hijo legítimo del Jorge Arango Mejía en su condición de cesionaY con ese criterio analiza el ad quem los requiEl litigio finado Ricardo Gallego y de Dolores Norris, fario del 50% de los derechos herenciales de Carsitos formales del testamento solemne o abierto lleció en Armenia el 30 de octubre de 1978 sin men Emilia Giraldo, quien se opuso igualmente a la luz de los artículos 1070 a 1075 del Código tub1 r. e E dn e d 19e 7m 9a n pd oa r eq l ue J uf zu ge a da od mi St ei gd ua n doel 3 C0 i vid le do ee ld úe nj ia cr a hde es rc ee dn ed ri ae nt ee s s. s u P mo ar d ret ;an to, ab intestato, su a c ial la es s s eú np li élc as f ird me al d osli .b elo y negó los hechos esenC ui nv ai l; opt ir na in ós nc rib doe c trj iu nr ai l spr su od be ren cia la d me a tel ra iaC ,o rt pe a ray Circuito de Armenia, Dolores demandó a Carconcluir que “si el artículo 1072 del Código Cimen Emilia, a fin de que se declarase que b) Carmen Emilia Giraldo, instituida herede5. Agotado el trámite de la primera instancia, vil determina lo que constituye esencialmente el

la memoria testamentaria supuestamente otorra de una cuarta en el testamento otorgado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia testamento abierto, allí quedan cireunseritas las gada por Hernando Gallego Norris, contenida Hernando Gallego por medio de la Escritura nú- dictó la sentencia del 22 de octubre de 1980, en solemnidades ad sustantiam que son en definitiva en la Escritura Pública número 174 de 9 de mero 174, otorgada el 9 de marzo de 1977, de la que denegó la nulidad del testamento y decretó las que le dan valor al acto testamentarlo, sin marzo de 1977, de la Notaría Primera del Círculo Notaría Primera de Armenia, demandó la aper- “la nulidad de las copias de la escritura mencioque el hecho de que el Notario no haya firmado de Armenia, registrada en la Oficina de Instrutura del proceso de sucesión de aquél con la prinada en el numeral 19?””, que obran en el proceso dicha memoria testamentaria una vez terminó el mentos Públicos de esa ciudad el 13 de abril del mera copia que de esa escritura se expidió sucesorio de Hernando Gallego Norris. acto, tal como lo prescribe el artículo 1075 del 196 GACETA JUDICIAL Número 2406 P Número 2406 GACETA JUDICIAL 197 mismo Código invalide la memoria, si se tiene en mandada ..., sino los distintos apoderados que y 1066 del Código Civil, que el testamento abiertodas tendientes a lograr la solemnización del cuenta que se llenaron a cabalidad las otras exihan actuado en el proceso, el mismo Registrador to es siempre solemne, el censor asevera que “por testamento ””.

gencias, esto es la presencia del Notario y su que la registró sin la firma del Notario, el juez ser una declaración ante el notario adquiere adelectura en alta voz al testador y los testigos, tal del conocimiento y en fin todas las personas que más las características propias de toda escritura Después señala la censura que por el enunciacomo lo expresa el funcionario en su declaración han tenido que ver con este tan discutido asunpública, documento que no es necesario para todo error de interpretación el fallador aplicó in- . « -, lo mismo que el testigo Carlos Eduardo Alto”” han incurrido de buena fe en error inven. dos los testamentos abiertos”? como lo preceptúa debidamente las normas del Decreto 960 de 1970, varez (folios 2/4, cuaderno 2%) y ésta es prueba cible; criterio que refuerza con jurisprudencia el artículo 1071 del Código Civil. De donde conque “regula todo lo pertinente a la extensión, que conserva toda su validez por cuanto no ha expuesta por la Corte en un evento similar. cluye que: ““si bien el testamento abierto otorotorgamiento y autorización de las escrituras pú- sido desvirtuada””. gado ante el Notario y tres testigos adquiere blicas””, “condiciones con las cuales llegó a la Como corolario de lo anterior, afirma el Tri. características de eseritura pública, ello no impliconclusión que dado que se trataba de una es3. Enseguida recalca el ad quem que aun bunal que es el caso de decretar la nulidad del ca que todo testamento abierto o nuneupativo se critura pública común y corriente, el Notario a

cuando existan las discrepancias anotadas entre registro. convierta exclusivamente en escritura pública la luz de los artículos 40 y 100 del mencionado la primera fotocopia expedida el 14 de marzo de con todas las formalidades propias de ésta y pierdecreto podía firmarla en cualquier momento”. 1977 y “la que aparece en el protocolo de la NoTI da su fisonomía””; ... lo cual significa que taría””, “la escritura matriz que figura en el El recurso de casación además de las características propias de este doAgrega el recurrente que no discute “acerca protocolo de la misma ostenta las firmas corresde la nulidad de la escritura pública, como docupondientes””. De todo lo cual deduce que “el conDentro de la órbita de la causal primera de dc au dm ee sn to e, s pecd íe fb ie c ase l qt ue e st ea l me Cn ót do i gor eu Cn ii vir l l sa es ñ alf ao rma pl ai ra mento que es””, sino “la nulidad del mencionado tenido de tales instrumentos es el mismo y que casación, el impugnador formula tres cargos, de acto testamentario, como acto jurídico””; recuerla tardanza por el Notario en firmar una eserilos que la Corte sólo despachará el primero por su otorgamiento válido””. da que ““el testamento abierto, es de manera extura no constituye causal de nulidad” ” y ello es, encontrarlo próspero. Luego enumera las formalidades inherentes al cepcional, una escritura pública””, e insiste en a fin de cuentas, lo que aquí interesa. Cargo primero. En este se denuncia quebranacto testamentario otorgado ante el Notario y q Nu oe t arila os , fi sir ma los hd ue bl i ert ee ,s tad so or n , sd ue s tal nos c iat le es st igo as l ty estd ae -l

En apoyo de su afirmación nuevamente transto directo, por interpretación errónea, de los artres testigos, pero exclusiva e individualmente mento, pues que sin ellos éste “no se habrá soeribe el Tribunal el eriterio expuesto por la Cortículos 1067, 1070, 1072, 1073, 1074 y 1075 del considerado respecto de la escritura, de acuerdo lemnizado, no habrá nacido a la vida jurídica, te, referente a una situación similar a la que Código Civil; por aplicación indebida, los arcon los artículos 1070 a 1073 2bídem, destacando será nulo absolutamente, o inexistente?”. plantea el proceso y dice después que el acto tículos 39, 9%, 12, 14, 35, 38, 40 y 100 del Decreto que “para poder terminar el acto, el cual debe testamentario otorgado por Hernando Gallego 960 de 1970 y 1055 del Código Civil; además, de ser presenciado íntegramente por las personas Posteriormente afirma el casacionista que, Norris es válido, “no obstante la falta de firma los artículos 18, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 43 comparecientes y el Notario, sea firmado el tescuando el sentenciador dio efectos plenos al redel Notario en la primera copia que se expidió y 44 del Decreto 1250 de 1970; 19 del Deereto tamento por el testador, los testigos y el Notario, gistro efectuado sobre una primera copia no fir208 de 1975 en concordancia con el 49 del Dea la luz de lo señalado por el artículo 1075, ineiso mada por el notario, aplicó indebidamente los

y las diferencias anotadas por los peritos, las cuales en nada afectan el querer del testador, creto 1265 de 1975, 42 del Decreto 2163 de 1970; 1% del Código Civib”. artículos del Decreto 1250 de 1970, 1% del Depor último, y por falta de aplicación, de los arereto 208 de 1975 y 4? del Deereto 1265 de 1975, que es a fin de cuentas lo que protege la ley”. En esa doctrina transcrita por el sentenciador tículos 11 de la Ley 95 de 1980, 85 de la Ley 153 Sobre este supuesto, el recurrente asegura que ya que dio pleno efecto jurídico a documentos dijo la Corte que la mera tardanza del Notario de 1887, 19 de la Ley 45 de 1936, inciso 49, 22 el ad quem, interpreta erróneamente los artícuregistrados en forma irregular. de la Ley 50 de 1936, 1008, 1321, 1322, 1393, los 1070 a 1075 ibídem, ““cercenando”” su alcanen firmar el original de una escritura de com1324, 1325, 946, 947, 948, 949, 952, 956, 961, 1526, ce, cuando considera que ““el acto testamentario "Toca el impugnador, por último, ““la teoría praventa no produce la nulidad de ésta si por 1740, 1741, inciso 19, 1746, 1748 y 1500 del Có- adquiere plena validez simplemente cuando el del error común eomo fuente de derecho””, la

otra parte esa firma se estampó y en los autos digo Civil, testador haga sabedor de sus disposiciones a los que considera impertinente para el caso sub juobra una copia auténtica que así lo acredite, testigos y al Notario cuando hubiere éste ... dice, pues, dar ““aplicación a tal teoría ..., no

4. Posteriormente estudia el sentenciador lo Comienza el casacionista por recordar que el previa lectura del mismo ...””, y cuando dice sólo constituye un premio a quien ha actuado así, relativo a la nulidad decretada por el a quo “de Tribunal, en las motivaciones de su fallo, encuen- ““que el cumplimiento del artículo 1075 no es como es el Notario, sino que, abre las puertas a l ta o

””p , ri ym e er xa p rey sas eg qu un e da e llc a opi na o s fud ee l pc ei dt ia ddo a t ee n st la am e dn e- - t mr ea r o ca db ea l Am re mn et ne i a,d em eo ns tr laa d fo e chaq ue e n el queN ot ea xr pi io d ióP ri la una formalidad esencial del testamento””. lv oo lv ee s”r , excusable lo que por su naturaleza no manda. Y con apoyo en el artículo 43 del Deprimera copia de la Escritura número 174 del “Peca el Tribunal en tal interpretación ereto 1250 de 1970 y en los Decretos 208 y 1265 9 de marzo de 1977, no había firmado el original —agrega—, puesto que el artículo 1075 aplicable La Corte considera

de 1975, estima que la inscripción de la memoria de ese instrumento, lo que se produjo posterioral caso, habla de la terminación del acto testatestamentaria de Gallego Norris “se realizó con mente como aparece de la segunda copia de la mentario, texto que no puede desmembrarse, eoLa libertad individual señorea de tal manera copia de la escritura no firmada por el Notario, misma, expedida el 22 de febrero de 1979, mo lo quiere hacer el Tribunal, dándole otra en el campo de las sucesiones mortis causa, que pero sí entregada por éste y autorizada con su Y recuerda que, partiendo de ese supuesto, el interpretación, diciendo simplemente que los reel propio Código en su artículo 1037 estableció firma el 14 de marzo de 1977”. Tribunal no puso en duda la validez de la mequisitos ad sustantiam se encuentran completos la subsidiaridad de la ley en esta materia. Es la moria testamentaria de Gallego Norris “al sosuna vez se haya dado cumplimiento a lo señalado voluntad del de cujus la que rige, en principio, Para estudiar la legalidad del citado registro, tener que las formalidades legales con las en el artículo 1074 del Código Civil en eoneorel vasto ámbito de las sucesiones por causa de se refiere el Tribunal a la teoría “del error cuales debe otorgarse el correspondiente acto dancia con el 1072, Cronológicamente, haciendo muerte. Sólo a falta de disposiciones del testacomún como fuente de derecho””, pero no sin testamentario se encontraban cumplidas ...”. parte de un todo inseparable en el tiempo, el Có- dor, o en presencia de las que no han tenido reconocer que esa institución jurídica es un caso Con el propósito de precisar los yerros jurí- digo Civil ha dispuesto la forma como debe !leefecto, o de las contrarias al derecho, entran las

de excepción en el campo de las nulidades””. dicos que atribuye a la sentencia que combate y varse a cabo el otorgamiento. del testamento leyes a reglar la sucesión en los bienes del diCon apoyo en ella dice que “no solamente la deluego de anotar, con apoyo en los artículos 1064 abierto ante Notario y tres testigos, actividades funto. La norma suprema es, pues, en estos asun198 GACETA JUDICIAL Número 2%9 hiíÍmero 2406 GACETA JUDICIAL 199 tos, la voluntad del causante; la ley aquí tiene dad a tono con lo que se dispone por el artícula emnidades del testamento, la aplicación que le el acto del otorgamiento termina con las firmas un carácter subsidiario. 11 de la Ley 95 de 1890. el Tribunal ad quem, ya que el mismo legisde testador y testigos únicamente y se omite la Pero el principio no es absoluto. Es consecuencia de lo anterior que, a pesar de dor la limitó en esta materia a las inhabilidadel Notario, así se insatisface la. formalidad que no exista duda sobre la identidad del testa. es de los testigos enlistadas en el artículo 1063 consistente en que econ aquéllos debe también El legislador concede plena libertad para disdor y sobre el contemido de la declaración de sy EE del Código Civil, según se desprende de lo disfirmar el Notario al momento de terminarse el poner de sus bienes, a quienes carecen de asig- última voluntad, el testamento abierto otorgaga puesto en el artículo 1069 ibídem, cuyo texto acto de otorgamiento de la memoria, y no desnatarios forzosos, sin que tengan que reservar ante notario será nulo, por ejemplo, si se otorga es el siguiente: : pués. ninguna porción para un destino determinado. ante sólo dos testigos; o si no es leído en alta VOZ “Si alguna de las causas de inhabilidad, exComo en el caso que se estudia se acreditó que En cambro, quienes tienen legitimarios entre sus por el motario o si lo es por otra persona; si, sucesores, sólo son libres para disponer de una pudiendo, no lo firma el testador; o sino lo firma. presadas en el artículo precedente, no se manttestador y testigos no presenciaron todas las parc c pou lno e t na ac ald lie i d ba es d ru ts a dde ,b ie dn úee ns s i. c c e anA mds eií, ne tn etq e u si e den p u uet ndi ae e n e cd uil ase rpg ti o at n i em r pa ar ri tco eos ,n p e toso tr a den lco i r cs c ia u eb n ge s or ,t ano nc oin ao ; s e po o d he s air c, e ty r ca os te ná sn to d am o ri s t ee end e elx ép lr te es qs ua t er a me fa nl u.l eí f t die ogs not , da er e y e l en t se e sel t ai ma gs enp noe trc oat ro e s e o g oe tc n oo e rm gr ap a ,o l r mt fea n uc t ni e dó án n de on d se e e l u ln a l u ogt pae is r -- t a dle í s a st ede rl dm ei snt pae urs é t sa ,em l en a ct c oo t no, e ld úy e y eo sc t eo o m ro g qa um eel i enN dto eot j,a a r ri oo s ni no n do e m uf c ci h ur o mm s -ó

nión contraria en hechos positivos y públicos, no plirse solemnidades impuestas por los artículos que por ello se ha denominado cuarta de libre leído dos veces, una por el notario y otra por ej se invalidará el testamento por la inhabilidad 1072 y 1075 del Código Civil, por lo que han de disposición y obligatoriamente debe respetar una testigo designado por aquél; o si esta doble lec. real del testigo. acogerse las súplicas de la demanda, desde luego mitad para sus legitimarios con derecho a sucetura se hace sólo por el testigo o sólo por el que, además, Dolores Norris de Gallego ha deder, y con la cuarta restante ha de mejorar, a su notario. En una palabra, el testamento es nulo “Pero la habilidad putativa no podrá servir mostrado ser heredera ab intestato del causante, libre albedrío, a quien tenga. calidad de descensi se omite cualquiera de las formalidades pres. sino a uno solo de los testigos””. en su condición de madre legítima. diente suyo. Y el testador que tiene legitimarios, crítas para él, con la sola excepción de las indi. que no ostenten calidad de descendientes, puede cadas en el artículo 1073 del Código Civil. Descendiendo al caso concreto de este litigio libremente disponer de una mitad del total, pues se tiene que, como está plenamente demostrado, NA la otra mitad ha de respetársela siempre a sus Si el testamento nuncupativo otorgado ante el Notario de Armenia no firmó en presencia del Resolución legitimarios mencionados. notario, es acto que debe ser presenciado en totestador y los testigos la memoria testamentaria Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

das sus partes por el testador, por unos mismos que otorgó Hernando Gallego Norris el 9 de mar- —Sala de Casación Civil—, administrando jusEs claro que en la tutela de las asignaciones testigos y por un mismo notario, y st, al decir del zo de 1977, pues su firma la estampó después del ticia en nombre de la República de Colombia y forzosas, y en especial de las legítimas y de la artículo 1075 citado, “termina el acto por las 14 del mismo mes. Por tanto, el acto testamenpor autoridad de la ley, casa la sentencia del 28 cuarta de mejoras, está comprometido el orden firmas del testador y testigos y por la del notario terminó sin la firma del Notario, y cuando de marzo de 1981, dictada por el Tribunal Supepúblico de la Nación, desde luego que el bien tario”?, resulta patente que ninguna de estas éste la estampó tardíamente ya no lo hizo en el rior del Distrito Judicial de Armenia, en este jurídico protegido mira a la organización de la personas puede dejar de firmar en ese instante mismo acto y en presencia del testador y los tesproceso ordinario promovido por Dolores Norris fanvlia, célula fundamental del Estado. para hacerlo días después. Desde luego que el tigos. viuda de Gallego frente a Carmen Emilia Giacto testamentario termina o se cierra con esas Pero las restricciones a la libertad de testar firmas, es evidente que el hecho de estamparlas Brota, como conclusión de lo expuesto, que ha raldo y otro, y, en su lugar, no sólo se refieren a la distribución de bienes, es parte del propio acto y tiene que desarrollarse de casarse la sentencia impugnada y dictarse la

sino también a la manera como ha de expresarse a continuación de la lectura del testamento, sin de reemplazo, a lo eual se procede teniendo como Falla: fundamento las mismas consideraciones que llela voluntad del testador. El legislador, para imque sea lícito al notario suspender su firma para varon a aniquilar el fallo del ad quem. 1% Revócase la sentencia de primera instanpedir deformaciones y cambios de la última vodías después. cia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del luntad del disponente, impuso que ésta debe siemEntre las solemnidades que el artículo 11 de Circuito de Armenia el 22 de octubre de 1980. pre manifestarse de manera solemne, unas veces El testamento, según lo dispone el artículo la Ley 95 de 1890 no permite que se omitan en con más solemnidades que otras, pero en todo 1072 ibídem, “será presenciado en todas sus parel testamento abierto otorgado ante notario, es22 Decuárase la nulidad del testamento de caso con alguna solemnidad. Tal la razón para tes”? por el testador, por un mismo notario y por tán la de que ese acto, in integrum, “en todas Hernando Gallego Norris, contenido en la Esque el artículo 1055 del Código Civil diga que unos mismos testigos, y como la suscripción del sus partes””, es decir, hasta cuando termine, debe eritura número 174, pasada el 9 de marzo de el testamento es un acto más o menos solemne. mismo por éstos es parte del acto testamentario, ser presenciado por el testador, por un mismo 1977 en la Notaría Primera del Círeulo de ArLas solemmidades abundan o disminuyen según si para entonces el notario no lo firma, sino que notario y por unos mismos testigos (artículo menia. se trate de testamento solemne o privilegiado. lo hace cuando ya dejaron de presenciarlo el tes1072, inciso 2% del Código Civil), y la de que el Por tanto, líbrese despacho al Notario Primero tador o los testigos, en tal evento se incumple propio acto del otorgamiento de la memoria tesy al Registrador de Instrumentos Públicos de La memoria testamentaria que el legislador ha con la formalidad consistente en que el testatamentaria finaliza con las firmas del testador Armenia para que, respectivamente, cancelen la denominado solemne, como lo expresa el artículo mento sea presenciado en todas sus partes por y testigos y .con la del notario (artículo 1075, escritura y el registro de la misma. 11 de la Ley 95 de 1890, es nula si en ella se testador y testigos, con lo cual se omite también inciso 1% sbídem). Por ende, si parte íntegraomite ““cualquiera de las formalidades a que dela solemnidad impuesta por el artículo 1072. 3% Dése cuenta al Juez Segundo Civil del Cirmente del otorgamiento de toda memoria tesbe sujetarse”, salvas las excepciones que la miscuito de Armenia sobre el contenido de este fallo, ma norma contempla. Quiere, pues, el legislador De todo lo anterior fluye que es nulo el testatamentaria es la de su firma, no sólo por lo mismo que a la Superintendencia de Notariamento solemne otorgado ante notario cuando éste testador y testigos, sino de la misma manera

que la declaración de última voluntad se mamido y registro. : . no lo firma al terminar el acto testamentario, por el notario, es evidente que cuando aqué- fieste con el lleno de todas las formalidades que sino días o meses después. llos no presencian el acto en que el notario 4% Los DEMANDADOS deben restituir a la de- él no permite que se omitan, En caso contrario, suscribe ese instrumento público, no puede afirmandante, como heredera universal de Hernando el testamento es nulo, pues la omisión de ““cualDe otro lado, la teoría del error común inezmarse. que esas personas presenciaron -el tesGallego Norris, los bienes que posean de la suquiera de las formalidades dichas”? genera nulicusable no puede tener, en el campo de las sotamento “en. todas sus partes”. Además, si cesión de éste.

GACETA JUDICIAL

200 Número GACETA JUDICIAL 201 59 CONDÉNASE a los demandados a pagar a la rodear de mayores garantías el respeto y el Cum: de ese requisito, el sentenciador no puede denerequisito esencial, so pena de inexistencia de hademandante las costas causadas en las dos insplimiento de la voluntad de aquel, para haces garse a reconocerla”? (XLI, página 55). ber sido autorizada, es decir, firmada, por el tancias del proceso. más efectiva la libertad de testar”? (L1H, pá: . . notario, a menos que esa omisión obedezea a los Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta gina 366). A no dudarlo, la anterior transcripción es motivos que indica el artículo 40 del Decreto 960

Judicial y devuélvase. Sentadas estas bases jurisprudenciales, rejte. : p ie nr st ti rn ue mn et ne t o pa ar a queel c sea so r efq iu re i ó se l a an Ca ol ri tz ea , ena u en sq a ue é po-el pat lr iá ds o “t lr oa sn scr ri et qo u, i sito oss ea, f ora m alqu ee s n do e l s ce ash o ay ya n p rec su em n- - José María Esguerra Samper, Germán Giralradas por la Corte en numerosas ocasiones, econ. ca no fuese, como lo es en el caso sub judice, una tado los comprobantes pertinentes””, o en el caso do Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Humberto viene destacar que en el caso presente se hallan memoria testamentaria otorgada ante notario y previsto en el artículo 35 del Decreto extraorMurcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Jorge fuera de discusión la autenticidad del testa. tres testigos. dinario número 2163 del mismo año. En estos mento, la sanidad mental de su otorgante y el Salcedo Segura. Rafael Reyes Negrella cumplimiento de los requisitos esenciales de “En materia de nulidades —dijo la Corte en te ov re in zt ao rs , el el inn so tt ra uri mo e ntt oi .e ne la obligación de no auaquel acto que establece el artículo 1072 del Cé. el año de 1942 y lo reiteró en 1957—, y especialSecretario. digo Civil, así: ““Lo que constituye esencialmen. mente en las referentes a los testamentos, el Sin embargo, la ley no prohíbe, sino que antes

te el testamento abierto, es el acto en que el criterio debe ser siempre restricto y jamás de bien permite que el notario supla posteriormente Salvamento de voto testador hace sabedor de sus disposiciones al ampliación, por lo grave que es dejar sin fundala involuntaria omisión de firmar una escritura, notario, si lo hubie

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