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CSJ - SC28-09-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-09-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogota, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. N 1523831030032001-00002-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por José de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas contra Lucrecia González Alvarado. [.- EL LITIGIO 1.- Pide el actor, en ejercicio de la acción reivindicatoria y aduciendo la calidad de propietario de los inmuebles denominados '“Los Cerezos” y “La Loma”, localizados en la vereda Toibita del municipio de Paipa, Boyacá, los que individualiza por sus características y linderos, que se condene a la contradictora a restituírselos junto con los frutos civiles y naturales producidos o que hayan República de Coloribia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil podido producir estando en su poder, los que estima a la fecha de presentación de la demanda en la suma de treinta millones de pesos ($30000.000) o en la que se determine por medio de peritos, que será actualizada conforme al IPC certificado por el DANE, “so pena de condenarse tácitamente a pagar intereses Ioratorios certificados T—por la Superintencdencia Bancaria”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) El demandante es propietario de los predios “La

Loma”, según sentencia de declaración de pertenencia dictada el 3 de marzo de 1994 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia el 17 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, y “Los Cerezos” adquirido a través de E.P. N 327 de 3 de febrero de 1958 de la Notaría Séptima de Bogotá, matriculados en los folios inmobiliarios 074-68510 y 074-19069, respectivamente. b.-) La accionada prevalida de maniobras engañosas y burlando providencias judiciales, tomó posesión de “Los Cerezos” el 7 de diciembre de 1987, lo que repitió en marzo de 1994 insistiendo en la comisión de vías de hecho respecto de “La Loma”, una vez se enteró del proferimiento del fallo de pertenencia, lo que se manifiesta con la explotación de los mismos mediante cultivos propicos de la región, pastoreo y otras actividades, privando a su dueño de los frutos R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil generados por ellos y causándole graves perjuicios patrimoniales y morales. 3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó, en su orden, “carencia de Ílos presupuestos axiológicos de la reivíndicación” en lo que atañe a “Los

Cerezos” y, “carencia de causa” frente a “La Loma”. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que acogió la reivindicación deprecada respecto de ambos predios, dispuso su restitución al accionante, condenó a la contradictora a reconocerle y pagarle a éste los frutos “naturales y civiles producidos por los dos inmuebles” desde que entró en posesión el “07 de diciembre de 1987” y hasta cuando se produzca la entrega “conforme se determinaron en la prueba pericial practicada”, suma que se actualizará en consonancia con el índice de precios al consumidor determinado por el DANE; decisión que fue confirmada en su integridad por el superior al desatar los recursos de alzada interpuestos por la perdedora y el Procurador Judicial Agrario de Boyacá.

ll.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis: R.M.D.R. Exp. Exp. N? 1523831030032001-00002-01 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil 1.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- La inconformidad planteada por la recurrente se centra en que el a quo no apreció la prueba documental demostrativa que sobre el predio “Los Cerezos” existía una falsa tradición, y en lo referente a “La Loma”, si bien fue adquirido por los medios legales a través de la respectiva sentencia que acogió la usucapión, no se consideró que

“ésta fue inscrita con posterioridad a la posesión que ostenta la demandada”. 3.- En este caso están plenamente acreditados en referencia a los dos inmuebles objeto de la presente acción, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la reivindicación, como son: derecho de dominio en cabeza del actor; posesión de la demandada; identidad entre lo poseído y lo pretendido; y singularidad, como pasa a destacarse: a.-) En la anotación número uno (1) del certificado de tradición 074-19069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Boyacá, correspondiente a “Los Cerezos”, consta que el 12 de marzo de 1958 se inscribió la E.P. N 397 de 3 de febrero de dicha anualidad relativa a la compraventa de Rosendo A. Vásquez Vargas a José de Jesús Vásquez Vargas, en el que bajo la “X” que allí aparece éste quedó figurando “como propietario”. título en relación con el cual aquél funcionario público (folios 46 a 47 del R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuaderno de segunda instancia), “aclaró que la escritura pública N 327 y 397 de fecha 3 de febrero de 1958 corresponde a la misma, ya que por error se incurrió en ésta falta, pero que en su esencia ese título “fue registrado como es” y que el negocio jurídico es compraventa”. De donde emana indiscutible la prueba del derecho de dominio del

actor, la que no aparece desvirtuada porque entre él y la contradictora existiera algún vínculo contractual y tampoco ésta exhibió otro “título de la misma calidad que pueda anteponerse al que presenta el actor”. En cuanto a “a falsa tradición a que hace referencia el apelante, sí lo es del predio denominado “El Terreno”, inmueble éste que no se pretende recuperar, “pero que el accionado quiere incluir en estas diligencias, debiéndose tener en cuenta que Los Cerezos” corresponde al folio de matrícula N 074-19069 y “El Terreno” al N 074-18945”. La posesión de la opositora se comprobó con los testimonios de Teresa Toba de Barón (folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas); Aristarco Ochoa Pérez (folio 5) y Jaime Valderrama Ayala (folio 11). Igualmente se hallan establecidos los restantes elementos de identidad y singularidad, los que fueron verificados durante la inspección judicial con intervención de peritos. En cuanto a la aseveración de la recurrente de que el predio “Los Cerezos” no puede ser objeto de reivindicación por existir una falsa tradición, la que no es título de dominio por hacer referencia a “derechos y acciones”, no se puede R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 5 República de Colmbia CCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil acoger porque “la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N 074-19069 en su anotación N 1 se específica una compraventa de Rosendo Vásquez Vargas a José de

Jesús Vásquez Vargas, y su correspondiente escritura N 327 del 3 de febrero de 1958 alude: por medio del presente instrumento público transfiere a título de venta real y perpetua enajenación a favor de José de Jesús Vásquez Vargas, cuyas condiciones civiles se anotan más adelante, el pleno derecho de dominio y propiedad, que junto con su posesión vincula el exponente sobre los siguientes bienes...una finca denominada Cerezos”. La falsa tradición que se menciona sí existe pero respecto del predio denominado “El Terreno”, que es diferente, lo que se comprueba con “el escrito allegado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama (fl 45 C segunda instancia) cuando indica que los folios de matrícula inmobliaria tanto de Los Cerezos” como “El Terreno” no se desmembraron de ningún otro”. Lo que se ratifica confrontando los certificados de tradición que cada uno tiene de manera independiente, éste el N 074-19069 y aquél el N 074-18945. b.-) El derecho de propiedad del lote “La Loma” lo tenía el promotar de la reclamación como mínimo desde el 15 de febrero de 2001, fecha en la que se introdujo la demanda, y 20 de marzo de la misma anualidad, momento en el que se estructuró la relación jurídico precesal con la notificación del auto admisorio de ésta, como consta en la sentencia de declaración de pertenencia de 3 de marzo de 15994, R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirmada por Tribunal el 16 de agosto de ese año, decisión que recurrida de modo extraordinario no fue casada por la Corte el 14 de julio de 2000, lo que consta documentado en el certificado de tradición 074-68510. Lo atinente al señorío, singularidad e identidad, aparece acreditado con las pruebas similares que sirvieron para arribar a igual conciusión frente al lote Los Cerezos. El tema relativo a la alegación de que el ánimo de señora y dueña de la demandada era anterior a la inscripción del fallo estimativo de la usucapión no es de recibo porque de ser ello cierto debió “demostrar su derecho derivado de la posesión dentro del respectivo proceso, o mediante un proceso judicial idóneo que protegiera la tenencia de la cosa con ánimo de señora y dueña, a efecto de evitar la declaratoria de dominio en cabeza de la aquí demandante (art. 951 C.C.”. 4.- Precisa que como los argumentos expuestos por el Ministerio Público para enervar el fallo recurrido soan semejantes a los formulados por la accionada, ellos quedan refutados con las motivaciones aquí consignadas. 5.- Indica que no es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado por Manuel Antonio Pedraza Barón, “por cuanto éste no es parte procesal en éste asunto”.

lll.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-04 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Los dos cargos apoyados en la causal primera

reglamentada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se resolverán conjuntamente porque ameritan las mismas motivaciones dada su íntima conexión. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación y a causa de la comisión de errores probatorios, los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 4, 6, 174, 175, 176, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 265 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 749, 752, 669, 950 y 982 del Código Civil. En la sustentación se exponen los argumentos que pasan a compendiarse: 1.- No se tuvo en cuenta en la providencia que quien reivindica tiene la carga procesal de probar el derecho de dominio. 2.- Examinados los títulos aportados se observa que el actor no puede reputarse como propietario de la totalidad de Los Cerezos, ya que en el año de 1958 su tradente y progenitor Rosendo Vásquez no los podía vender en su integridad por estar “claramente demostrado que éste señor había adquirido en el año de 1955 solo derechos y acciones a título universal representados en dos fanegadas” en él, “conforme a la escritura N 230 de agosto 2 de 1955, dichos R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derechos fueron adquiridos por compra a Ester Díaz, Rosa

María Alvarado Rincón, Clementina Alvarado Rincón”, fuera de lo anterior, 7a Ley 228 de 1932, vigente para la época de la enajenación de los derechos y acciones que se efectuara entre Rosendo Vásquez y José de Jesús de los Dolores Vásquez, eso es 1958, prohibía la venta entre padres e hijos so pena de nulidad del acto”. El tradente únicamente tenía una cuota parte del bien mencionado, razón por la cual no podía enajenar, como lo hizo al accionante, la totalidad del mismo. 3.- El ad guem no vio que la prueba con la que se buscó demostrar la calidad de dueño de José de Jesús de los Dolores del fundo “La Loma”, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, el 3 de marzo de 1994, a través de la cual accedió a la declaración de pertenencia e inscrita el 14 de noviembre de 2000 en la oficina de Registro de esa población, carecía de idoneidad para acreditar dicha circunstancia, en atención a que el señorío le fue arrebatado “antes de haberse proferido y registrado” ésta, circunstancia que genera la improcedencia de la reclamación “por ser la posesión anterior al título”. 4.- En síntesis 7a sentencia recurrida recae en error por la vía indirecta porque los errores planteados anteriormente tienen su fuente en la prueba, esto es, en la falta de cuidado, análisis y valoración en el estudio de los títulos escriturarios que fundamentan este cargo como son las escrituras Nos.

382 de 25 de septiembre de 1924; 383 de 25 de septiembre de 1924 (contrato de anticresis); 230 de ? de agosto de 1955 R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por medio de la cual el padre dél demandante adquiere solo media fanegada de tierra del predio Los Cerezos; la de 3 de febrero de 1958 por medio de la cual el padre del demandante le vende el 100% del predio denominado Los Cerezos, y por otra parte respecto del predio La Loma no se tuvo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 1? Civil del Circuito de Duitama de fecha 3 de marzo de 1994, la fecha demostrada en que mi mandante tomó posesión de dicho bien, la fecha en que el demandante registró la sentencia (14 de noviembre de 2000) y la fecha en que inició el reivindicatorio”. 5.- No estando comprobado que el accionante tenía la condición de propietario no podían prosperar los pedimentos reivindicatorios de ninguno de los dos predios. CARGO SEGUNDO Se alaca la providencia por violar, a causa de idénticos yerros de facto en la estimativa probatoria, los mismos artículos denunciados en la anterior acusación con la única diferencia que en aquélla se cita el 304 y en éste el 306 del Código de Procedimiento Civil. La fundamentación es similar también a la que se hace en la primera acusación ya compendiada, pero con el agregado orientado a que como secuela de la omisiva

valoración de la prueba documental reseñada, el juzgador no concluyó, como debió hacerlo, “que había una falta de R.M.D.R. Exp, Exp, N 1523831030032001-00002-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil legitimación en la causa por activa en razón a que la propiedad del predio Los Cerezos no estaba en cabeza de Jesús de los Dolores Vásquez y respecto del predio La Loma no se configuraban los requisitos para poder acceder a la vía reivindicatoria por las citaciones ya anotadas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El actor, alegando ser el propietario de los inmuebles “Los Cerezos” y “La Loma”, situados en la jurisdicción rural del municipio de Duitama, Boyacá, pretende que la demandada, quien los detenta como poseedora, se los restituya y en consecuencia, ésta sea condenada a reconocerle y a pagarle los frutos producidos o que hayan podido “producir” desde el momento en que los ha tenido en su poder hasta cuando se prodúzca la entrega. 2.- El ad quem, confirmó la decisión de primera instancia que acogió la reivindicación deprecada argumentando, en esencia, frente a cada uno de los predios objeto de reclamación lo siguiente: a.-) “Los Cerezos”: Con la escritura pública N 327 de 3 de febrero de 1958 e inscrita en el folio inmobiliario N 07419069 el 12 de marzo de la misma anualidad en la “anotación N 1”, se acredita la calidad de dueño del accionante, puesto

que contiene el contrato de compraventa celebrado por él como adquirente y el vendedor Rosendo Vásquez Vargas; descartó la invocada falsa tradición con el texto literal del R.M.D.R. Exp. Exp. N 41523831030032001-00002-01 11 República de Cofombia Sala de Casación Crvif certificado de tradición que inequívocamente hace referencia a una “compraventa”, e indica la persona que figura como propietaria; complementariamente, halló establecidos los restantes requisitos de procedibilidad de la acción. b,-) “La Loma”: La condición de dueño del actor se prueba con la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de 3 de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterho y no casada por la Corte Suprema de Justicia, inscrita en el folio N074-68510, con posterioridad a la posesión de la demandada;, cualquier discusión sobre dicho señoarío debió plantearse en el interior del proceso reivindicatorio o en actuación judicial independiente encaminada a protegerlo con el fin de evitar “a declaratoria de dominio en cabeza del aquí demandante” y también no halló reparo frente a los otros elementos que solventan la misma. 3.- La censura focaliza el ataque, en contra de lo sostenido por el Juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: a.-) En lo que atañe a “Los Cerezos”, señala que no se probó el dominio porque lo que está acreditado es que José de los Dolores Vásquez Vargas, adquirió de su tradente en la

escritura pública N 327 de 3 de febrero de 1958 “acciones y derechos” que éste le había comprado a Esther Díaz, Rosa María y Clementina Alvarado Rincón, según escritura pública N 230 de 2 de agosto de 1955. R,M.D.R, Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Respecto de “La Loma”, no se podía tener en cuenta la sentencia de declaración de pertenencia de 3 de marzo de 1994, toda vez que fue despojado de la posesión mucho tiempo antes de que procediera a la inscripción de dicho fallo el 14 de noviembre de 2000, circunstancia que hacía improcedente la reivindicación “por ser la posesión anterior al título”. 4.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisión que se está adoptando: a.-) En Relación con el predio “Los Cerezos”: 1%) Que mediante la escritura pública N 327 de 3 de febrero de 1958 Rosendo Vásquez Vargas le vendió a “José de Jesús Vásquez Vargas” el citado bien (folios 41 a 44del cuaderno de segunda instancia). 2%) Que el aludido instrumento se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el 12 de marzo de esa anualidad, pero incurriéndose en equivocación al indicarse como número el 397 y no el 327 (folio 42). 3”) Que el funcionario encargado competente hizo constar frente ¿a la mencionada equivocación que

“seguramente el escribano de ese entonces incurrió en error al transcribir el título y cambió el 2 por un 9, pero en su esencia el título escriturario fue registrado como es (...) el R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 13 Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cívil negocio jurídico es compraventa (...) los folios 074-19069 y 074-18945 no se desmembraron de ningún otro” (folio 46). 4%) Que en la matrícula inmobiliaria 074-19069 de la misma dependencia oficial, en la anotación primera, aparece inscrita la “compraventa” obrante en la E. P. N 327 de 3 de febrero de 1958 por medio de la cual “Vásquez Vargas Rosendo” le transfirió el dominio a “Vásquez Vargas Jose de Jesús”, reseñándose éste con una X, y la explicación de que ella indica “a persona que figura como propietaria” (folios 39 a 40). 5%) Que mediante la E. P. de 2 de agosto de 1955, “Esther Díaz viuda de Alvarado, Rosa María Alvarado, Clementina Alvarado y Concepción Alvarado transfirieron “a título de venta real y efectiva a favor del señor Rosendo Vásquez Vargas (...) los derechos y acciones que a titulo universal y sin reserva alguna les corresponda o pueda corresponderles, la primera como ganancíales en el matrimonio con el finado esposo Eulogio Alvarado, muerto hace 8 años y las ofras tres por la herencia de su finado

padre el mismo Alvarado Rincón, y en la misma forma vende por medio de esta escritura a favor del mismo comprador la pequeña cuota que pueda corresponderles por herencia de su tío Juan Alvarado Rincón, 1muerto hace 7 años, sucesiones ambas que aun no han sido liquidadas judicialmente, vinculados tales derechos y acciones única y exclusivamente en un terreno denominado 'Los Cerezos”, ubicado en la vereda de Toibita de esta jurisdicción”. R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Respecto de “La Loma”: 1%) Que por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Duitama, Boyaca, el 3 de marzo de 1994, se declaró que José de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas adquirió el referido predio por prescripción extraordinaria de dominio (folios 21 a 39 del cuaderno principal). 2%) Que el 17 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en su integridad la anterior providencia (folios 40 a 64). 3%) Que esta Corporación, en sentencia de 14 de julio de 2000, no casó la del ad quem (folios 65 a 102). 4%) Que la demanda de decliaración de pertenencia se presentó el 14 de abril de 1988 (folio 65). 5%) Que en el trámite de la usucapión intervino la aquí demandada Lucrecia González, hasta el punto de haber sido la persona que instauró los fallidos recursos de apelación y

extraordinario de casación (folio 65 a 67). 6”) Que en la matrícula inmobiliaria N 074-68510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, se inscribió, el 14 de noviembre de 2000, el fallo ejecutoriado de declaración de pertenencia (folio 9). F.M.D.R, Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- El artículo 946 del Código Civil establece que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituiria”. A su vez, el artículo 762 del mismo estatuto dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (...) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 0.- Esencialmente, con la acción reivindicatoria se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”. Igualmente, es pacífico que la jurisprudencia haya decantado a lo largo de muchos años como elementos

axiológicos de esta clase de reclamación los siguientes: a) dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado, c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el opositor. R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 16 República de Colombia -Q U - j Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crívil Es sabido que, en principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa. Sobre este aspecto se ha pronunciado esta Sala así: “No violó, por lo visto, el Tribunal, el artículo citado por el recurrente —se refiere al 762 del Código Civil-, contentivo de una de las grandes presunciones del derecho civil, y antes bien aparece que lo interpretó con acierto jurídico y le dio una interpretación que no merece reparo alguno. Aducir una presunción es plantear un problema predominante de derecho probatorio, porque cuando una situación de hecho está regida por ura presunción, sea legal o de derecho, el favorecido con ella tiene mucho ganado en el terreno de las pruebas judiciales. Así, según el artículo 762 del C. C., en juicio en el que se controvierta el dominio, el poseedor no necesita demostrarlo sino que le basta el hecho de su posesión como primera defensa, que puede llegar a ser genitivamente eficaz en la decisión del litigio si su posesión

comenzó antes que la titularidad dominal del reivindicante y éste no aduce en el desarrollo del proceso un título anterior al inicio de esa posesión, que lo coloque en mejor situación jurídica respecto al derecho o la cosa contestada. Todo esto como una consecuencia de la regla de derecho procesal que enseña y manda que incumbe y corresponde probar al que pretende modificar un estado de cosas actualmente R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil establecido. En el caso de la reivindicación tal estado actual para el poseedor demandado es hallarse en contacto material con la cosa, con voluntad de dueño y con ánimo precario. Quien pretende, pues, modificar ese estado es el reivindicante y a su cargo está, por consiguiente, justificar un mejor derecho con mérito probatorio bastante para destruir la presunción de la ley y desposeer al demandado” (Casación de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIY, páginas 799 a 802). Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan “títulos” de dominio. La Corporación sobre el punto dijo: “Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código

Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando el poseedor presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor al de la posesión del demandado” (Sentencia de casación de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, Pág. 626). Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce — “título” demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los “títulos”de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo

protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antiguiedad. La Corte en las providencias que se citan a continuación ha afirmado lo siguiente: a.-) “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son fíguras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 19 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”. (casación C.J. Tomo 43, pág. 339). “En la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, títulos de propiedad. Si éstos emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según la prioridad de la inscripción del titulo en la oficina de registro. Sí emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesión,

por la presunción de dueño que ésta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al título del demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre ellos; b) como segunda hipótesis, se presenta el caso de que una sola de las partes tiene título. Si esta parte es el demandado, permanecerá naturalmente en posesión. Si es el actor, obtendrá la restitución de la cosa reclamada, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado” (Casación de 18 de agosto de 1948, G.J. Tomo XLIV, páginas 714 a 718). R.M.D.R. Exp. Exp. N 1523831030032001-00002-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) “Esta Sala de casación ha sostenido en numerosos fallos que par

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