CSJ - SC28-09-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010): El numero J5ºº$í£?) 2%43000 7003 09535 23
Ref: Exp. 11002030002007-00535-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de_r_'€xágº&___ interpuesto por inversiones Prisan Limitada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por Myriam Sánchez de Miranda contra la sociedad recurrente y personas indeterminadas. l.- ANTECEDENTES Con respaldo en la causal 6? consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se invalide el fallo de segunda 29 .[…Q»¡4“Í/JD M PES - a instancia ya mencionado, y en consecuencia, se condene “a Myriam Sánchez de Miranda y a sus coadyuvantes Oscar y Mónica Cristina Miranda Sánchez a pagar las costas de este recurso extraordinario de revisión, incluyendo, las agencias en derecho, junto con los perjuicios materiales y morales que se estimaron bajo juramento con la demanda”. 2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son los que pasan a
compendiarse (folios 554 a 563 y 577 a 581 del cuaderno de la Corte): a.-) La demandante, quien fue la esposa de Oscar Miranda Montero faltecido el 1% de octubre de 1985, con la coadyuvancia de sus hijoé Mónica Cristina y Oscar Miranda Sánchez, promovió proceso el 20 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que se declarara que por prescripción extraordinaria había adquirido el dominio de los inmuebles localizados en ese municipio, debidamente identificados por sus linderos y características generales y especiales. b.-) La usucapiente manifestó en dicha controversia que tenía la posesión del predio “Alta Miranda” “desde 24 años atrás” de la fecha de presentación de la demanda y “20 años antes respecto de los inmuebles Villa Oscar y El Cimarrón”, los que fueron adquiridos en virtud de promesas de compraventa celebradas con Inversiones Prisan R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00— 2 , Limitada, el primero por ella y su esposo el 10 de noviembre de 1978 y los dos restantes por éste el 14 de septiembre de 1982. C.-) Myriam después del deceso de su cónyuge siguió ejerciendo el señorío sobre los tres predios de modo continuo e ininterrumpido, “habiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirirlos por prescripción”, además, la propietaria 7jamás ha ejercido posesión alguna sobre los precitados inmuebles”.
d.-) La promesa de “10 de noviembre de 1978” únicamente fue suscrita por Oscar Miranda Montero, en calidad de comprador, tal como aparece en la de “14 de septiembre de 1982”, “luego faltó a la verdad Myriam Sánchez de Miranda cuando sostiene que el predio Alta Miranda lo adquirió también junto con su esposo” y la última adolece “de vicios que la afectan de nulidad absoluta por no señalarse la fecha y notaría en que firmaría la escritura pública que la perfeccionaría, no menciona la entrega de los predios Villa Oscar y Cimarrón”. e.-) El segundo precontrato referido está afectado de nulidad absoluta “por no señalarse la fecha y notaría en que se firmaría la escritura pública que la perfeccionaría”, además, “solo produce la obligación de suscribir la escritura pública, mas no genera otros derechos máxime sí — está viciada de nulidad” y tampoco se menciona “a entrega de los predios Villa Oscar y Cimarrón”. R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 — 3 f.-) Los derechos que pudo haber tenido el fallecido Oscar Miranda Montero “nunca le han sido transferidos o transmitidos por efecto de sucesión a la señora Myriam Sánchez de Miranda, ni a sus herederos, pues la causa mortuoria no se adelantó”. g.-) La posesión que invocó la actora no cumple las calidades de ser pública, quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida “y como carece de la forma y modo (escritura y registro) de adquirir, no puede aspirar a suma
de posesiones, pues sabido es que se requiere de la escritura pública conforme lo indica el art. 1857 del C. Civir”. h.-) La prescribiente incurrió en los fraudes que pasan a destacarse: 1) Cuando sostuvo que perseveró en el ánimo de señora y dueña a pattir del óbito de su consorte “porque este detentaba solamente una tenencia mientras cancelaba su precio, reconociendo como poseedora a la sociedad Inversiones Prisan Ltda.”. 2) Porque en la sentencia de primera instancia se aplicó la Ley 791 de 2002 que sólo podía operar a partir de su vigencia, según la preceptiva del articulo 41 de la Ley 153 de 1887. RM.D.R, Exp. 11002030002007-00535-00—. 4 3%) Cuando se afirmó que tenía la posesión de los lotes, ya que de haber sido así “no se hubiera solicitado la entrega de los predios como se hace en el escrito del 28 de julio de 2006 presentado ante el juzgado de conocimiento”, la que se negó mediante auto calendado el 16 de agosto de esa anualidad bajo el argumento que “a entrega de los bienes materia de la declaración de pertenencia, el juzgado rechaza la misma solicitud por cuanto el ejercicio de la acción supone la posesión en el actor, además, ni en la demanda, ni en el fallo se hizo ordenamiento alguno al respecto y no podía hacerse porque el litigio no conileva la restitución de ninguna clase de inmuebles, pues ese no era su objetivo”. 4%) Otra maniobra la constituyó el hecho de que el tercero, Alfredo Miranda Montero, intervino reclamando la
posesión de una franja de terreno de las pretendidas por la prescribiente, la que se le desestimó “por falta de técnica jurídica”. i.-) En el caso de producirse la interversión del derecho que le aéistía al fallecido Oscar Miranda Montero en pro de su esposa sobreviviente, tal cosa tuvo que acaecer después de su deceso ocurrido en 1985 “y como la demanda se formula en el año 2002, el tiempo trascurrido no alcanza para ganar el dominio por prescripción extraordinaria”. R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00—._ 5 j.-) Pese a las irregularidades descritas, la segunda instancia confirmó el fallo de primer grado con una sentencia “igualmente violatoria de la ley porque se edifica sobre unas bases mentirosas y sin respaldo probatorio alguno”. K.-) El fraude procesal se torna más evidente con la inspección judicial practicada a los inmuebles objeto de reclamación el 29 de agosto de 2003 (folios 247 a 253 del expediente), en la cual se constató que la posesión no era de la demandante, “porque la persona que allí se encontró como encargado, señor Ricardo Reyes, expresó trabajar a órdenes de Uladislao Prieto de quien se conoce es el representante legal de Inversiones Prisan Ltda., desde hace más de cinco años, lo que no se desvirtúa por la presunta poseedora y así lo ratificó el perito en su concepto que obra a folio 280 e igualmente en la declaración rendida por el señor Reyes, que aparece a los folios 317 al 319” así mismo se verificó en el predio Cimarrón que la parte en
la que se encontraba construida la estación de servicio y el expendio de jugos, bebidas y comestibles tampoco estaba en poder de la actora, “pues claramente se estableció que las instalaciones habían sido arrendadas por el señor Alfredo Miranda al señor Jesús Enríque Díaz Zambrano, lo cual tampoco se desvirtuó por la interesada y fue ratificado por el señor Jesús Enrique Díaz Bravo, en su declaración que aparece a los folios (25 a 29)”. R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 6 |.-) La solicitud de entrega de los predios formulada por el apoderado judicial de la demandante, con posterioridad a los dos fallos de instancia, pone de manifiesto que ella en oposición a lo afirmado en el libelo introductor y lo aceptado por los sentenciadores, no tenía la posesión de los inmuebles, por lo que “no podía decretarse la adjudicación como irresponsablemente se hizo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio ya que falta uno de los requisitos esenciales como claramente lo dijo en la parte motiva el despacho de tener una posesión pública no clandestina, tranquila, pacífica no violenta, continua no discontinua e ineguívoca, no ambigua”. m.-) La impugnante en revisión ha padecido perjuicios “morales y materiales” por la suma de setecientos millones de pesos ($700'000.000) porque “se han proferido sentencias abiertamente violatorias de la ley Civil, en cuanto que no es cierto que la demandante en la
acción de pertenencia haya ejercido posesión alguna de los predios que pretende, se aplica la prescripción de 10 años que consagra la ley 791 de 2002 con efectos retroactivos, se sugiere una suma de posesiones cuando no media título eficaz (escritura pública) para que ella se produzca y finalmente se reconoce que la demandante ha ganado el domino por prescripción extraordinaria, cuando en la sentencia de segunda instancia se computan 17 R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00— 7 años, en contravía de lo que se establece el art. 1” de la Ley 50 de 1936 que derogó el artículo 2532 del C. Civir”. 6.- Notificados Myriam Sánchez de Miranda, Oscar Andrés y Mónica Miranda Sánchez se opusieron a la prosperidad del recurso porque no hubo “maniobra engañosa o fraudulenta dentro del proceso objeto de análisis, En el curso del proceso se evacuaron todas las pruebas, los demandados hicieron uso de todos los recursos sin lograr su cometido”. Además, como “se trata de un recurso extraordinario, que como tal en el evento que se haya presentado un recurso anterior y este haya sido rechazado, precluye la oportunidad para formular uno nuevo hbasado en los =ismos »ñhechos — y/o pretensiones...Por los anteriores razonamientos se debe rechazar el recurso de revisión interpuesto con las consecuencias del caso” (folios 696 a 700); Flor Alba Guzmán de Miranda, Luis Alfredo, Andrea del Pilar y Daniel Alberto Miranda Guzmán, en su condición de cónyuge y herederos conocidos de Yimis Alfredo Miranda Montero
guardaron silencio y los herederos indeterminados de éste y las personas “indeterminadas”, quienes fueron representados por curador ad litem, se resisten argumentado que “no aparece el más leve indicio de que los usucapientes hubiesen realizado maniobra alguna de tipo fraudulento, pues su derecho ahí estuvo desde el momento en que compraron: dichos predios a la firma recurrente” (folios 756 a 763). R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00”. 8 7.- Perfeccionado como se encuentra el trámite correspondiente, es del caso resolver de fondo. l.- CONSIDERACIONES: 1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el 380 ibidem,; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se halian revestidos con efectos de cosa juzgada. 2.- El mencionado principio de “a cosa juzgada” no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del Trecurso de revisión”, o sea, aquéllas en que se
demuestre plenamente que están fundadas "en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 . 9 interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T.
CXLVIII pág. 46).
Esta impugnación es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición "enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende" (G.J. CXLVII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en "medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades
propias"; (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en fallo de 22 de febrero de 1978 expresó que "salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 _ 10 los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos”. 3.- Dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al referirse al término para proponer esta impugnación extraordinaria: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de fla respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente (...) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro...”.
En relación con la presentación en tiempo hábil de este mecanismo procesal se hace indispensable efectuar el estudio frente a dos situaciones claramente diferenciadas, siendo indispensable destacar delanteramente, lo siguiente: R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 11 a.-) La sentencia de segunda instancia objeto del cuestionamiento estudiado y que desató la alzada interpuesta por la sociedad aquí recurrente, se dictó el 14 de abril de 2005 (folios 24 a 31 del cuaderno del Tribunal). b.-) El 17 de enero de 2006, se concedió el recurso de casación formulado por la persona jurídica desfavorecida con la decisión (folios 27 a 28). C.-) El expediente fue remitido a la “Oficina Posta!” de Villavicencio el 3 de febrero de 2006 para que se cancelara la carga pecuniaria de conformidad con lo reglado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 79), dependencia que apoyada en que “no fueron “pagados los portes” lo devolvió al Despacho remitente el 21 de esos mes y año (folio 81). d.-) Mediante determinación de 28 de febrero de 2006, se declaró “desierto el recurso de casación” (folios A'»._..o-' 83 a 84); pronunciamiento que recurrido en reposición (folios 85 a 86), se mantuvo a través de proveído de 24 de marzo de dicha anualidad (folios 88 a 89). e.-) El 19 de abril de ese mismo año, el Tribunal corrige “la parte resolutiva de la sentencia de 14 de abril
de 2005, determinando que las costas son a cargo de la parte demandada y no como allí se dijo de la actora” (folios 92 a 94). R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 12 f.-) La sentencia se inscribió en los folios inmobiliarios correspondientes a cada uno de los predios involucrados en el litigio el 25 de agosto de 2006 (folios 824 a 823). g.-) La demanda de revisión se presentó el 12 de abril de 2007 (folio 563 vuelto). Seguidamente se hace el estudio de este aspecto 1%) En cuanto a la petición planteada por Myriam Sánchez de Miranda, Oscar y Mónica Cristina Miranda Sánchez, encaminada a que se rechazara el mismo por haber operado la preclusión para promoverlo como secuela de la no admsión a trámite cuando se introdujo por primera vez, se tiene lo siguiente: Está comprobado que esta reclamación se adujo inicialmente el 15 de enero de 2007 y que fue Techazada” con auto ejecutoriado de nueve de marzo de ese año en atención a que no fueron subsanados los defectos advertidos (folio 697). No es viable acceder a lo solicitado por cuanto la única limitación que tiene este medio de impugnación para ser puesto a consideración de la administración de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume éste R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 _ 13 fenómeno y aunque se haya “rechazado” por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a
hacerlo subsiste sin ninguna cliase de detrimento, limitación o restricción. En este sentido es categórico lo sostenido por la Sala en el auto n 180 de 16 de junio de 1997, expediente 6630, en el que se precisó, luego de efectuar la pertinente corrección doctrinaria, lo que a continuación se reproduce: (...) “Distinguiendo, entonces, entre los requisitos de admisibilidad del recurso y los de fundabilidad, el decreto 2282 de 1989, introduciendo importante reforma al art. 383, que como ya se dijo no diferenciaba entre unos y otros, consagró el rechazo de plano o ín limine cuando la deficiencia incumbía con los últimos, precisamente porque frente a ellos no habría lugar al saneamiento. - “A esta nueva perspectiva jurídica debe enfrentarse la tesis tradicional de la Corte, porque de acuerdo con ella, al fin de cuentas elaborada cuando el legislador no había formulado las distinciones que ahora se plantean, el rechazo de plano, el rechazo sobreviniente por no subsanarse los defectos formales en el término legal y la deserción por no constituirse la caución en la oportunidad señalada por el Magistrado, se asimilan en R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 14 sus efectos, pues para todos los casos la jurisprudencia aplica la teoría de la “preclusión por consumación”. “(...) “Además, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos
procesales de la demanda o memorial a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 37 del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad. “Siendo la caducidad un fenómeno “objetivo”, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de “puro automatismo”, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano” (Puig), que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, bien sea para prorrogarlo o menguarlo, más, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia legal y justa es la deserción de la demanda. De modo que como R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 15 el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente. Desde luego que esta conciusión resulta paladina en el marco legal del Código de Procedimiento Civil, porque sin lugar a dubitación los plazos legales de caducidad establecidos por el art. 381 del C. de P. C. para la proposición del recurso extraordinario de revisión,
son perentorios e improrrogables conforme a lo dispuesto por el art. 118 del mismo Código, y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento al tenor del art. 6% de idéntico estatuto, porque además están recogidos en una norma procesal de orden público, como antes se había explicado”. 2%) De lo anterior fluye en lo que atañe en este evento específico, a la oportunidad de introducción del recurso en tiempo idóneo para contrarrestar la eventual “caducidad”, que ello ocurrió así, y en consecuencia, no ha operado este fenómeno jurídico de improcedibilidad, bastando para respaldar aserto tal, que en atención a que la causal invocada fue la sexta, el término para interponerlo era de dos años, puesto que no se agotó dicho plazo entre el momento en el que quedó en firme la citada providencia y la formulación del ataque que hoy concita el escrutinio de la Sala, con prescindencia del hecho indiscutido de que se tratara de una de declaración de pertenencia, la que es susceptible de inscripción en el competente registro, según la R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 16ineguívoca preceptiva del artículo 407, numeral 11, ibidem, pues esta circunstancia no tiene ninguna incidencia en el caso debatido por mandato del precepto referido y trascrito en lo pertinente. 5A fin de verificar si se estructura o no la causal de revisión aducida es del caso destacar que en los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Myriam Sánchez de Miranda con la
coadyuvancia de Mónica Cristina y Oscar Miranda Sánchez, éstos dos últimos hijos de aquélla y de Oscar Miranda Montero fallecido el 1% de octubre de 1985, instauró proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria fespecto de tres predios conocidos como “Alta Miranda”, “Villa Oscar” y “El Cimarrón”, localizados en Villavicencio, identificados plenamente por sus linderos y demás características, contra la sociedad Inversiones Prisan Limitada y personas indeterminadas, aduciendo como fundamento que desde el deceso de sus esposo “ha continuado con la posesión material, continua e ininterrumpida de los bienes inmuebles, habiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir por prescripción” (folios 48 a 53 del cuaderno 1 del expediente). b.-) Que el anterior libelo se presentó el 27 de septiembre de 2002 (folio 53 vuelto).
R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00_17
C.-) Que los fundamentos de derecho invocados fueron los “artículos 75 y ss, 396 y ss del Código de Procedimiento Civil y 673, 762, 981, 2512, 2523, 2528 a 2531 del Código Civil, art. 1 de la Ley 50 de 1936” (folio 51). d.-) Que cuando se introdujo la reclamación ante el juzgado de conocimiento, la Ley 791 de 2002 no había entrado en vigencia, toda vez que ello ocurrió el 27 de diciembre de esa anualidad, fecha de su inserción en el Diario Oficial. e.-) Que los lotes mencionados fueron negociados
mediante sendas promesas de compraventa celebradas así: entre Prisan Ltda. y Oscar Miranda Montero el 10 de noviembre de 1978 (“Alta Miranda”) y aquélla persona jurídica y los esposos Miranda Sánchez el 14 de septiembre de 1882 (“Villa Oscar” y “El Cimarrón”), transacciones que nunca se perfeccionaron (folios 49 a 50). _ . f.-)» Que la respuesta dada al libelo genitor del proceso de pertenencia por la contradictora conocida (folios 125 a 130) no fue tenida en cuenta por extemporánea (folio 135); el curador ad litem de las “personas indeterminadas” se opuso a las pretensiones (folios 143 a 144) y el interviniente Yimis Armando Mirando Montero también resiste los pedimentos y formuló las defensas que denominó “ineptitud sustantiva de la R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 18 demá Iinda”. “falta de las condiciones de la acción” y “cual quier otra innominada que resulte probada dentro del proceso” (folios 146 a 152). g.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que determinó que a “Yimis Alfredo Miranda Montero no le asiste interés alguno para obrar como coayuvante”, declaró que Myriam Sánchez de Miranda adquirió “por prescripción extra prdinaria el dominio de los bienes inmuebles identificados por sus nombres, ubicación, linderos y demás características” y ordenó la inscripción de la providencia en
los folios inmobiliarios correspondientes (folios 415 a 425). h.-) Que las razones manifestadas por el Despacho de conocimiento para acoger las súplicas, luego de analizar la prueba recaudada, las enunció así: 1%) Que “en cuanto al tiempo necesario para adquirir por vía de prescripción extraordinaria del dominio de los bienes, debemos resaltar por disposición del art. 1% de la Ley 791 de 2007, las prescripciones veintenarias quedaron redudidas a diez (10) años y la señora Myriam Sánchez de Miranda ha ejercido los actos posesorios durante un perío do superior, que empezaron a tener publicidad y reconocimiento a partir de la muerte de su esposo Oscar Miranda Montero en octubre de 1985, sin que se exija que éstos diez años deban computarse a partir de la vigencia de la ley, porque esta legislación no contempla una nueva R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 19 forma de prescripción, sino que simplemente ha disminuido el factor tiempo en las prescripciones por eilla contempladas (...) un criterio diferente podría conducir entonces a que un poseedor estuviera obligado a demostrar el tiempo exigido por una legislación derogada, muy por encima entonces, de las disposiciones vigentes, en perjuicio de la firmeza de la misma normatividad y de los propósitos que ella persigue” (folio 424). 27) Que tampoco era necesario referirse a la suma de posesiones “porque faltaría el nexo jurídico que pruebe la transmisión de los derechos entre Oscar Miranda Montero y la demandante, su esposa Myriam Sánchez de Miranda, que si bien por su condición de cónyuge sobreviviente tiene
el derecho de suceder al de cujus, ha debido en el proceso mortuorio incluirse como activo dichos bienes, obtener la declaración de posesión efectiva de la herencia y su correspondiente registro para no romper la cadena o sucesión de posesiones” (folio 424). .-) Que la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2005 al desatar la alzada acogió en su integridad la providencia recurrida y anotó respecto del tiempo de posesión que comparte “el juicioso análisis que llevó al a quo a declarar la pertenencia litigada, pues es claro, que el hecho de no haber contestado oportunamente la demandada inversiones Prisan Ltda. hace que sea tenido como un indicio grave en su contra, indicio, que si bien podría ser desvirtuado por las pruebas R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 20allegadas al proceso, lo cierto es que las mismas tienden a confirmarlo, pues además de las declaraciones analizadas por el a quo, rendidas en el proceso ejecutivo en que se reconoció la posesión de la actora, en este proceso se encuentran las declaraciones de Gonzalo Gómez Pinzón, que señala a los actores como dueños de los 3 predios y a Alfredo Miranda como tutor de los menores; igual declara Miriam Neyer de Peñuela (f! 188), quien afirma que el producido del Cimarrón se lo entregaba Alfredo a la actora, es decir, que no cabe duda a la Sala, que la posesión ejercida por la parte actora se halle probada, máxime que
de los contratos de arrendamiento arrimados al proceso, todos ellos de los últimos años (fl. 11 y ss) hacen concluir que, son precisamente los demandantes quienes detentan en la actualidad la posesión de los inmuebles litigados y que la han ejercido desde la muerte de Oscar Miranda en 1985, es decir, que sin necesidad de sumar la posesión anterior, llevan en posesión de los predios litigados 17 años a la presentación de la demanda y en consecuencia la sentencia recurrida deberá ser confirmada” (folios 24 a 31 del cuaderno de segunda instancia). j.-) Que el Juzgado rechazó la petición formulada por el apoderado de la demandante dirigida a que se le hiciera entrega de los bienes (folio 463 del cuaderno principal), la cual tuvo la oposición de la sociedad accionada (folios 470 a 471) “por cuanto el ejercicio de la acción supone la posesión en el actor; además, ni en la demanda, ni en el fallo se hizo ordenamiento alguno al respecto y no podía R.M.D.R. Exp. 11002030002007-00535-00 721 hacerse porque el litigio no conlleva la restitución de ninguna clase de inmuebles, pues ese no era el objetivo” (folio 472). K.-) Que la copia de la demanda de “rendición de cuentas provocada y entrega de los bienes inmuebles con sus correspondientes inventarios y actividades comerciales de: Myriam Sánchez de Miranda contra Alfredo Miranda e hijos Ltda.; Estación de Servicio Cimarrón Ltda.; Jugos Cimarrón; Floralba Guzmán Quintana, Andrea del Pilar, Daniel Alberto y Luis Alfredo Miranda Guzmán, en su
condición de representantes legales, socios, la primera en su calidad de cónyuge supeérstite y los tres restantes como herederos determinados del causante Yimis Alfredo Miranda Montero”, es un documento informal y carente de autenticación (folios 651 a 660). 6.- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral sexto como causal de A revisión, la de “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Sobre el desarrollo de este motivo de impugnación extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala lo que a continuación se reproduce: R.M.D.R, Exp. 11002030002007-00535-00 _27 “(...) las maniobras fraudulentas comportan
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