🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-10-1987

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-10-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

+-0303

REPUBLICA DE COLOMBIA

77 Qma Aumsdiccion al S

CORTE SUPESLCA 02 JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL:

Xaglstredo Ponente: Dr. Rofaol _Romoro Siorra —r Logotá, veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).- o Decldo la Sala of recurso da ecosación intorpucsto por el codomandado Tulio Suárez Ponsa conteo la sentoncia de 22 do Mayo do1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial da Volledupar cn ante procaso cráinario promovido por Myrienm Esperanza Abril doAriza contra Tulio Suóroz Ponco y Acnira Remaro do Ariza. MN . e». SP | - ANTECEDENTES y 1.- Medianto domarnda ¿Nor roparto corraspondió al Juzgado Tercera Civil <sl Circuito e: VaNegupor, Gyriom Esperanza Abril da Artza, en su propio nombro y 0 to dre.t o sectedod eonyugal Integrada eon cl doctor Miguel María Apta Rercero y do sus hijos horfa Caro ilad y Niguej Andrés Áriza AD convocó Aa preceso ordinario do mayor cuontía a Tulio Suárez Penco nipa Romoro de Áriza can ci fin da que co decfaráaso nulo el contrato do mandato cotobrado el 10 do Agusto da1991 entra Migucl Ariza cero, coco mandanto, y Amira Romcro €o Ártb zo como mandataria; cole igualconto so derlafaso nulo, en consecuen cia, cl zontrato do cEfaventa centenida cn la escritura pública No.205

del 19 da Agesto Tdqy 91 do la Netarfa do Codazzi, por mosto do la cual la eltada Amira do Romero vendió a Tulto Suárez Foneo los inmusblos de” nesminados "Wacondo? y “Macondito", ubicados en el cunicipio da uccarril (Cesar) y ospecificados como opareca en dicho libctos tompión para que so detorminoso que, odcmás do ser los denandacos rosponcablos de todos los perjuicios, gastes y pérdidas P...cn pozón de lo nulidad dol ro forián contrato”, no tienen Esrocho para rocionar rostitución dol precto que con ecasión y on razían do 4 hubioson pogados y, finaliante, sainscrintase lo sentencia en ej compotonte registro, cancolande cl da faeseritura pública concionadoa., 2,- Como apoyo féíctico da sus aspiraciones. narró laporto actora, cn osenelo, los síguientos hechos: FONZO ROTATORIO DEL MINISTER'D TE JUSTA j -2aj Miguel María Ariza Romero y Myriam Espernaza Abril Ricoson casados entre sí, con seciedad conyugal vigente; unión de la cual procrearon a los menores María Carolina y Miguel Andrés Áriza Abril. b) ”Desafortunadamente, desde el mes de Abril del año mil novecientos ochenta, al (sic) doctor MIGUEL MARIA ARIZA ROMERO, miembro de la sociedad conyugal que represento, fue atacado de una enfermedadsicopatológica que lo ha resuducido (sic) a un estado demencial con trata

miento y vigilancia de los médicos Siquiatras”, colecándoto en ....situación de interdicción que lo imposibilita para efectuar actes de carácter ju rídico, tales como conceder poderes, realizar compraventes, adquirir obli gactones....?, por lo cual estaba en curso un proceso. c) Ariza Romero, en su estado demencial, fue sujeto pasivo de un secuestro extorsivo”, luego de lo cual aparecieron algunos negocios juri dicos relacionados con sus bienes. Explicóse en el punto: "Se le hizo firmar un poder que, por los negocios jurídicos en éldeterminados, es de naturaleza un poder general, que ha debido otorgar se por Escritura Pública; la aceptación de este peder por parte del man datarto, configuró un contrato de mandato. En tal poder, el doctor MiE A guel Ariza Romero, facultaba a su madre legítima AMIRA ROMERO DEARIZA, quien lo aceptó, para enajenar, o arrendar, hipotecar, etc., - bienes inmuebles, no legalmente determinados. , "Como consecuencia de este contrato de mandato ilegal, la mandata ria enajenó en favor de su hijo político (yerno), dos inmuebles comoconsta en la escritura pública No. 265, del 19 de Ágosto de 1981, otorgada ante el Notario Unico del Círculo de Codazzi, y registrada en laOficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados de Valledupar, el mismo día de su otorgamiento; en esta transacción a todas luces simu tada e ilegal, aparece como comprador TULIO SUAREZ PONCE".

3.- Sin expresa manifestación en torno a las pretensiones, el codemandado Tulio Suórez Ponce replicó el fibelo domandatorio, - refiriéndose Únicamente a los diez primeros hechos, de los cuales aceptó algunos, y negó aquellos que afirman el secuestro de Árlza Romero y su incapacidad absotuta. REPUBLICA DE COLOMBIA Paja AH deccional . 34.- La primara Instancia concluyó con sentencia estimatorla de 8 de Jullo de 1985, la que, apelada por el demandado Suárez, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar me diante la suya de 22 de Mayo de 1986.. 5.- Contra la sentencia del referido Tribunal interpusorecurso de casación el codemandado Tullo Suárez Ponce, el que, tramitado en legal forma, procede la Corte a decidir, li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL - Con ta transcripción de la causa petendi_ y el petitum_de la demanda, comtenza el Tribunal por determinar en el fallo impugnado la cuestión controvertida. Ny Advirtiendo de entrado inconformidad del apelante, - acomets el análisis de fondo recordarklo que las nulidades sustanciales son absolutas o relativas; que hay nulidag absoluta “...en los actos o contratos de personas absolutamente in es", entre quienes está el demente según el artículo 1504 del CógfgoYCivil. A lo cual agrega: "Ha de entenderse que la ley al usar osta expPrasión ha querido referirse a todas aqua llas personas que están privadas de razón porque sus facultades mentales

so encuentran alteradas A cuflquiera que sea su denominación técnica, o sus caracteristicas patolégicas, porque la ley designa con esta palabra a la Infinita variedad O personas que sufren de afecciones morbosas, más o menos intensas que perturban sus facultadeg, afectan su Inteligencia, - y a su juicio les impide tener verdadera voluntad”, Luego, citando el artículo $53 ejusdem, explica que dicha norma "+... «consagra dos presunciones, una de derecho en su inciso lo., en lo referente a la Incapacidad para contratar por sí mismo que afecta al demente que ha sido declarado en interdicción judicial, mientras alla esté vigente, y otra de capacidad, simplemente legal, corroborante de la decarácter general que establece el citado artículo 1503 del C. Civil para to das las personas mayores de edad”. Y prosigue: "En el caso sub-lite, - no se trata de la presunción de derecho de la incapacidad de interdicto consagrada en el inciso lo. del Art. 553, porque se ha demostrado clara mente que cuando el Dr, MIGUEL ARIZA ROMERO otorgó el podar nohabía sido declarado interdicto; se trata entoncos, es de la presunciónFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA A --09308 REPUBLICA DE COLOMBIA Pame Hari tecconad mm di om legal de capacidad que estotuye la eltada norma en st Inciso Zo, y que solo pueda ser dosvirtuada sí ss domusstra que la persone que celebró 6 ojecutó el acto o contrato testaba entonces demente! , Contrende ya ol examon analítico en la argumentación dal

recurrente, el ad-quen teca ensegulds el punto rotativo a la prueba de la incapacidad demencial, doterminando gue por no tratarse éste de un proce so do interáicción judicial, donde sí os de rigor el dictamen de to» peritos en la disciplina siguiátrica, era dable estimarse por otros medios probatpríás distintos a ese. Por ella continúa pase a no haberse Pendido pericta eti la especia de esto lítis, Y,,..,es un hecho claro a indiscutible que eltestimonio rendido por el Dr, JUAN E, ROJARNO RODRIGUEZ, médsico slquiatra que afirmó bojo Juramento estar tratando al Dr. ARIZA ROMERO, es un testigo técnico colificaio, producido tugajmanto, que debo ser apra clado en forma debids por provenir de ur rorsona calíficada en do mote ría por sus conocimientos clentíficos, aos que la misma ley procosaj las permito que expongan sus concaptos ( como una excepción al principio de que les declarantes deban linitarey rolstar liga hechos parcibldos porcllús y qua lus ostó vedado embtifgpiniones 9 Juicios personales”.

Y concluye: Cde, cóonducs a afirmar que la en fermadod -padcelds por el dagtor ÁRIZA ROMERO, no solo padío ser esta” blesida mediante exome: Leo) iclal, sino por otros medios, como ocurrió con el testimonio del mádiés que lo trata y que manifestó en forma clara y pro ctsa ante el am Fr grado, que dosda que padece la enfermedad

siental que lo aqueja puedo adquirir dercchos ni contraer cdligaciones, - por caracer de copacidad crítica. De suerte que no le asiste razón al recu rrente cuando solicitó a la Sala a través del recurso de alzada, la foveza torta de la sentencia reclamada, por habar sida aprectada la prueva endebida forma y habersa decretado la nulidad invecada, fontends on cuanto que por disposición leyal y en trotíndoso de un proceso crdinario, la domencia podí establecersa on la Termas como se hlzo, mudianto tostinondo téenico calificado”, 1d) - LA DEMANDA be CASACIÓN Con apoyo en la causa primora de casación provisto por ol artículo 308 del Código de Procodimisnto Civil, un selo cargo, per la vía indiracta, formula 0) recurrente contra la sontenclo Cal Vriounal, da que acusa de infringir, par aplicación indebida, dos textos 583, 1503,

- FONDO ROTATORIO DEi MINISTERIO DE JUSTICIA

2-0307 REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aurisdiccional ” o» 1508, 1781 y 1747 del Código Civil; y, por falta da aplicación, los artículos (1505 y 2102 dol Código Civil, 83 dol Código de Procedimiento Civil y 20, do la ley 50 de 1936 como consecuencia de error de Hecha en la epraciación do las pruebas. | ¿3 dosarrollar el cargo, comienza por anticipar elípticamento en qué consisto: %,,.,6l Ad-quan (sie) al confirmar la sentencia, lo haze

prosuntendo que los presupuzstos proceasios estaban complatos, por la cerró nes óprectoción de los elementos de preska demostrativos do tales presupuas WS. .o., pues P.... apreció orróncsmente log doctimentos que aparecen a fa llos 20 a 24 del cuadoryo de primera instanela, que contienen la prueba gai contrato de mandato y de la compraventa, ya qua fnicamente las aproció para deducir la Incopocidad del mandante en el menents de su otorganiento.... Por ase sendero incuer yarro fócues "....en al sentido de mo tenor como parts contratante al ng MIGUEL ARIZA ROMERO... puos súlta a la vista de Ja simpla lediura de los documentos contontivos de las pruebas orfóíneamente apreciadaa_por el Tribunal, que tente en el contrato da mandato, como en al deGpmpravonta, es parte al señor MICUELARIZA ROMERO, en el primanó Oy el mandante y en el sogundo es el venda lor cro.” (Subroyado de la Sutó). Uta 1 Lego) algunos conceptos doctrinarios sobra la figura procesel dol titis O O necosarlo, resaltando que £u adstendia se da 4, ecuando hay be idad jurfílca do sentenciar peor separado, Paspor to da varios persondsí una felación. Jurídica en la que están Interesadas todas cllas. En osto caso la sentencia pronunciada respecto de una sala per sono, no tiene por sf misma ningún vator ri pueda rosolver legalmente lalitis, Según la expresión clásica, £s Inutilitor data (sontencia de 29 de Noviembro Co 1959, Tamo LXXIX, pág. 157)", a continuación olucida que ., , +» Como pueda acontecer que el libolists al estructurar la demanda lo haya hecho desontendióndosa de formularia.... contra todas, «como en él casogue ños ocupa” al Juoz deba integrar el contradictario, bien al admirire la, demanda, ora posteriormente, de oficto o a petición de parte, mientras na se haya distedo sentencia da prinera instancia. En aste caso ento tantas oportunidades el Juez so mostró ignorante "pues en el purito establece el precopto antos manclonada que lat jueza en el suto que admite la demanda ordenará la citación de quienes falten pera integrar el contradictorio, la qua se horá en la forma y con el tórmino de cemparecencio dlspuosto paro al demandado. Cuando por cusiquier csusa no se haya ordenado talFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA se Ñ e > 20308

REPUBLICA DE COLOMBIA

N Puma Aurisdiccional > $ - citación al admitirso la demanda, el jusz la decrotará posteriormente do oficio A 0 a potlción do parto, mientras No se haya dictado sentenals de peimera ing E tancia, y concederá a los citades el mismo término para que cemparezcan” Y, Como contrasta de lo aal osevorado puntualiza que ?....en el sub-llte, no so demandó a todos los integrantes de la relación sustanciol, nt el juzgador integrá oportunamente el Sontradicuario y, a posar de estas emisiones se pronunció sontencio de fondo, ol fallo dictado en esas condicio

es y que aquí pido se case, ha violado por falte de aplicación el artículo 03 del Códigod o Procedimiento Civiin, Más adelante agrega: “A posar de extotlr en €l procesocomo prucha idóneas (f. 20), fotocopla autenticada del poder suscrito y pro sentado personolmente por MIGUEL ARIZA OMERO, anta el funcionariocompetente, como mandante, el Tribunal e dió al crádito como parte al otorgante del poder, señor MIGUEL ARIZÁ ROMERO, por to tanto en laapreciación que de dicho mandato hifo e 2d-quen (sie) hubo preterición fe prusba, porque ye mutlló al ca Ed, objotlvo del poder; el Tribunal dproció erróneamente el aleenca al de éste, valo dectr, que pretermitió ta aprectación dal mandato (9 tueba de la cual ora parte contratante el señor Ariza Romero, o sendas lo o Y conf oDse rvación espectal al análisis que del artículo 1503 del Código Civil(bizs, anoto el censor que si el Tribunal hublera > aplicado tal disposición “habefa entendido que on el contrato de compraventa, la parta vs cra el cundante y no la señora Amira Romero y €l fallo soría otro, pero la orránea dprecleción del mandato, lo condujo a vislario por inaplicación?, o infrinaló tambión al texta del art, 2161 - "como consecuencia de la errónea opreciación do la pruoda citadas, Termina diciendo que at Tribunal Y. +++ 2plicó indebidamente los artículos 553, 1503, 1398, 1781 y 1787 dal €. L., 227, 2282 y

639 del C.'P, C., porque orrá cn la apreclación de los elreunstencias de hecho necesaria, para que esas normas entraran en juego, huciéndolasactuar en el caso controvertido cuando no doblan aplicarso y por la apro clación errónea la prueba antos citada, protiris tallo de mérito y no taserntencio inhibitoria que corresponofía, por lo que visló los normas Última mante relacionadas por apilcación indebida, El Tribunal, al dictar to 5ontencla recurrida, incurrió en yerro de hecho por preterección (sto), al

Le. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

!y

  • 0309

REL DA DE acceder a las pretensiones, por errónea apreclación de la prueba que deter minaba que MIGUEL ARIZA ROMERO, existía como parte contratante lo que produjo alteración por restricción del contenido objetivo del mandato, loque constituye un error de hecho obstencible (sic), que fue el origen del fallo, pues sin la infracción, la decisión hubiera sido inhibitoria”. Consideraciones 1.- Del extracto que se hizo de la sentencia impugnada, - se establece que el Tribunal no abordó expresamente análisis alguno respec to de las pruebas que lo condujeron a comprobar la concurrencia de lospresupuestos procesales y la legitimación en la causa de la actora para solicitar la nulidad de los aludidos pactos ...en su propio nombre y en elde la sociedad conyugal integrada con el dóctor Miguel María Arlza Romero y de sus hijos Marfa Carolina y Miguel Arnidrés Ariza Abril; pero al fallar

de fondo el asunto, en forma favorable a las aspiraciones de la demandan te, debe conclufrse que el ad-quem las encontró incorporadas al proceso. Por ello, el ad-quem ácometió de plano el examen de lacuestión litiglosa accediendo finalmente a fas pretensiones de la demandante, por cuanto acreditó con la prueba testimonial del galeno Juan E. Roja no Rodríguez la Insanta mental que Miguel María Ariza Romero padecíapor la época en que otorgó mandato a su madre Ámira Romero de Árlzapara la venta de unos inmuebles de su propiedad. 2.- Sin embargo de las falencias que a simple vista seadvierten en el fallo recurrido, relativas concretamente a la legitimaciónen la causa que je pudiera asistir a la demandante para deprecar la nulidad de dichos pactos en las condiciones anotadas, y al tratamiento proba torio dispensado para establecer la insania mental del poderdante Miguel María Árlza Romero, lo cierto es que el recurrente no combate tales aspectos y los combatidos carecen de fundamento para obtener el quiebre de la sentencia impugnada, por los defectos de técnica que contlene el único cargo, pues en el recurso de casación la actividad de la Corte está reduci da al campo que para la impugnación le demarque el recurrente, comoquie ra que ....si bien está dentro de sus facultades interpretar la demanda cuando ésta no es dechado de claridad y concisión, no puede, sin embargo, considerar oficiosamente el quebranto de normas sestanclales no acusadas, ni cambiar el concepto de la vlolación indicado en ella, o alterartos fundamentos en que el recurrente basa sus censuras. No puede, pues, y -8la Corte como Tribunal de casación completar, modificar o recrear un car go planteado en la demanda con prescindencia de los principios legalesque rigen este recurso extraordinario”. (CLt, 60). 3.- Y en cuanto al cargo formulado, es preciso advertir que el yerro de hecho, como motivo de casación, es un yerro que comete el Juez en ta adecuación del caso concreto a la norma abstracta quelo regula y que se ubica particularmente en la apreciación de la prueba; mas como esa circunstancia también es común en tratándose del error de derecho, es menester señalar que de éste se diferencia aquel en cuanto que la equivocada apreciación de tos medios de prueba refiere estrictamente a la contemplación objetiva de los mismos. Por eso, reiteradamente ha sostenido la Corte que este específico yerro "...ha de consistir enque el juzgador haya supuesto una prueba que no existía o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, o le haya adulterado la objetividad, ya que por agregarle algo qué lo es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido". (sentencia no publicada de 6 de Agosto de 1985). Lo, Cuando de la primera de las hipótesis contempladas en el ca párrafo transcrito se trata, dícese que hay suposición de prueba; y cuan do de la segunda de ellas, háblase de preterición de prueba. Desde luego que en tratándose de preterición de prueba,

se está significando que el Juez no la vió, la pasó por alto, la ignoró. En fin, que no la apreció. Por lo mismo, este concepto de opone a la eventua tidad en que el Juez, contemplando objetivamente la prueba, hace o realiza una errónea apreciación de la misma, Y si, como se ve, son dos casos no solo diferentes sino incompatibles, ha de guardarse de invocarlos simultáneamente respectode una misma probanza, para que entonces el cargo se ajuste a la lógica y a ta técnica del recurso extraordinario. Cotejando el anterior proemio con la situación concretadel caso en estudio, es verdad que la demanda de casación incurrió en la imprecistón comentada. Respecto de las mismas pruebas (fis. 20 a 24), en efecto, se le endiiga error de hecho al Tribunal porque las apreció erró- neamente y porque las pretermitió. De lo primero, vale expresar apreciación errónea, dancuenta entre otros, los siguientes apartes de la demanda: "El ad-quen (sic) al confirmar la sentencia, lo hace presumiendo que los presupuestos procesales estaban completos, por la errónea apreciación de los elementos de prueba demostrativos de tales presupuestos", " «+. 3pre ció errónsamente los documentos que aparecen a fotios 20 a 24 del cuaderno de primera instancia. Y de lo segundo, esto es, la pretermisión, se destaca la siguiente transcripción: “A pesar de existir en el proceso como prueba idónea (f1.20), fotoco pla autenticada del poder suscrito y presentado personalmente por MIGUEL

ARIZA ROMERO, ante el funcionario competente, como mandante, el Fribu8 nal no le dió el crédito como parte otorgante del poder....por to tanto en la apreciación. que de dicho mandató hizo el ad-quen (sic), hubo pretericlón de prueba, porque se omitió el contenido objetivo del poder; el Tribunal apreció erróneamente el alcance real de éste, vale decir, que pretermitió la apreciación del mandato como' prueba de la cual era parte con tratante el señor Ariza Romero, o sea, que lo cercenó...., (Sublíneas de la Sala). 4.- Pero hay algo más: es inexacto afirmar que el Tribunal no tuvo a Miguer. Áriza Romeró como parte contratante, pues, todo to ME contrario, su resolución confirmátoria de la sentencia apelada, comprende ordenamientos del siguiente tenor: '"1.- Dectarar: la nulidad del contratode mandato celebrado entre el Dr. MIGUEL ARIZA ROMERO y la señora AMIRA_ ROMERO DE ARIZA , el día 10 de Agosto de 1981. 2.- Como con | secuencia de la anterior decisión, declárase' la nulidad absoluta de la Es- | critura Pública No. 265 de 19 de Agosto de 1981, de la Notarfa Unica del Círculo de Codazzi, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el día 27 de Agosto de 19811, (Subraya de laSala). Como se aprecia, en el contrato de mandato se menciona ho expresamente a Miguel Ariza Romero; en cuanto al de compraventa cabe

señalar que es aquel en que precisamente la demandada, Amira Romero de Ariza, invocando el mandato que resultó nulo dijo vender a nombre de Mi4] guel Ártza. Es decir, entendióse que la compraventa estaba viciada de nu- Ñ --0312 | - 10lidad porque, si el mandato era nulo, en ella no podía hacerse actuar váli damente como mandante a Miguel Ariza. De ahí que al ordenamiento del nu JO meral 20. se le haya considerado como consecuencial del contenido en elnumeral lo. Mi 5.- Mas, si se hiciera abstracción de lo hasta aquí ex - - puesto, para considerar entonces que el ataque en casación viene enfila- | do sobre la base de que Miguel Ariza no fue vinculado al proceso y, por | ende, que no se integró debidamente al litis consorcio necesarlo, hácese | imperioso subrayar que la demanda la incoó Myriam Esperanza Abril de - Áriza a nombre, entre otros, de la sociedad conyugal que dijo formarpor el hecho del matrimonio con Miguel Ariza, cuestión que no fue debatida en el curso del proceso. ÍV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca:de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22de Mayo de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Valledupar en este proceso ordinario de Myriam Esperanza Abril de Ariza contra Tulio Suárez Ponce y Amira Romero de Ariza.

Se condena en costas al recurrente. Tásense. Cóplese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

¿OSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE

EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO

| ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario

Consultar sobre este documento ...