🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-10-1993 3892

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-10-1993 3892
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

z . t . > eREPUBLICA DETCOLOMBIA:..... +. > S 4 10) ÓN 603- . hs 0E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL y

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

' , Santafé de Bogotá D.C.;, veintiocho (28) de Octubre de-mil = novecientos noven“yt. atre s (1993).- . REF: EXPEDIENTE 3892 Se decide el recurso de casación: interpuesto.por'l a parte demandante contra la sentencia de' fecha veintiocho,.(28) de enero de 1992. proferida por ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. para ponerle fin, en segunda instancia. al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUIS FERNANDO RODRIGUEZ contra CARLOS v OCTAVIO ALBERTO HINESTROZA.

T. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentadoel 4 de julio de 1986, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ. demandó ante el - Juzeado Segundo Civii del Circuito de Medellín a OCTAVIO ALBERTO y CARLOS HINESTROZA, señalando como fundamentos fácticos de las pretensiones que adelante se indican los siguientes: a) OCTAVIO ALBERTO y CARLOS HINESTROZA. obrando como promitentes vendedores. sSuscribieron contrato de promesa de compraventa. con LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y Miguel Buitrago. quizsn o>ró personalmente y como. representanie legal G= la seciecdad

Inmobiliaria Céminis. contraio aque iUvo por certo la REPUBLICA. DE COLOMBIA ES | 808 le Seprona de Justicia sexta planta dei edificio situado en Medellín en la Calie 52 0 Calibio. distinguido con los números 30-53-y 59-67. b) El precio estipulado fue S1i000.000 que se pagarían. en varios contados. así: 5$52'750.000 al momenio de la firma de la promesa v:SS'230.000 en dieciocho (18) cuotas mensuales de S458.333 a partir de la entrega formal del inmueble prometido en venta. acto que debía tener lugar ebr:30 de septiembre de 1980. c) En una adición que bajo el conceptode "otro-sí" se le introdujo al documento de promesa. las partes convinieron en que la compraventa prometida se efectuaría en un ochenta por. ciento (80%) para Miguel Buitrago y/o Inmobiliaria Géminis y un:2veinte por ciento (20%) para eN demandante, dejando establecida la. divisibilidad de la obligación prometida y del pago. De acuerdo con tal proporción. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ cumplió: cabalmente con lo que a él correspondía en. la señalada distribución. al transferir a los vendedores,a título de dación en pago, un vehículo BMW 320/S0 recibido q por S2000.000 y entregar la suma de S730.000 en efectivo. d) -No-obstante lo anteriorl.o s promitentes vendedoTres jamás cumplieron con la entrega del veinte por ciento

(20%) del ¡inmueble prometido. Así, con apoyo en esos antecedentes el demandante solicitó que en cuanto a su interés porcentual Gej veinte por ciento (20%). se declare resuelto parcialmente el contrato de promesa de venta referido y. en consecuencia. se ordene a los promitenites vendedores restituirle: a) la suma de S2'000.000, que canceló con el vehiculo BMW de placas TL 48253 Y B) S 506.000 que enitrecó REPUBLICA DE COLOMBIA. 607. ” Apr ua (de Acsticia ; para completar la parte del precio que a él:je correspondia, sumas que' deben ser adicionadas con las." indexaciones” correspondientes y los intereses legales.desde ¡a fecha de los pagos hasta la restitución efectiva: asimismo. pidió que se 'condene solidariamente ra los demandados a pagar al demandante los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que:se le han ocasionado con el incumpiimiento vy. en fin. sz les imponga el pago de las costas del proceso. . : 2. Luego que fueran notificados del, auto admisorio de la demanda, los demandados contestaron la > demanda contra'ellos incoada para oponerse al reconocimiento de las pretensiones incoadas en ella, por haber existido cesión por. parte del demandante de sus derechos en la promesa.y . por:lo tanto. propusieron como excepción la que denominaron incapacidad o indebida representación. o faitad e personería sustan:iva O adjetiva en el demandante. En esa misma oportunidad. pero en escrito separado, también formularon con el carácter de previa la misma excepción. cuya decisión aplazó el a quo para el fallo por considerar que era errónea la denominación propuesta 7 y. que en realidad se refería a una defensa derivada de falta de legitimación:en la causa.

3. RadGicada así cesde entonces la competencia en el Juzgado Segundo Civi:i! del Circuito de Mede!lin, s éste continuo el trámite de la primera instancia del « proceso con la práctica de pruebas pedidas por las que fue la iramitación del primer erado nw partes. y agotad

REPUBLICA: DÉ COLOMBIA

608 . E) le Iafrema de HJasticia 4 de jurisdicción. el (juzgado a quo le puso fin con su sentencia de 2 de octubre de 199! mediante la cual. por considerar que había falta de legitimación en causa en el demandante. no acogió las pretensiones de la demanda. absolviendo: en consecuencia a los demandados OCTAVIO ALBERTO y. CARLOS HINESTROZA eimponiéndole al actor'la obligación de pagar. las costas causadas en el proceso. Contra lo asi decidido recurrió en alzada ésie último, (impuenación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Medellín. luego de surtirse el tráwite de rigor. decidió mediante fallo de 28 de enero o de 1992 en el cual confirmó la apelada y se abstuvo de hacer condenaen costas. “ c 11. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: A vuelta de hacer el acostumbrado recuento

de las incidencias con mayor relevancia en el proceso. comienza,e l tribunal por advertir que la sentencia de segunda instancia, al 1gual que la de primer grado materia de apelación.h a de ser de fondo por cuanto "... se encontró conforme a la legalidad:...:".” tanto" los presupuestos procesalés como la validez formal de la actuación ....". Y sobre esta base pasa a examinar las cenciciones para el ejercicio exitoso de la acción resolutoria. advirtiendo que en el caso presente. por lo que respecta al demandante. se predica la falta de lescitimación por cuanto que aj ceder su derecho del 20% en el objeto de la promesa..d e venta. se C2SpolÓó simu!tá-

REPUBLICAD E COLOMBIA..

AN

BS f Y

le Liprema de Husticia Ñ 5 neamenie de la facuitad o poder jurídico de enjuiciar la relación contractual. mediante la resolución por incumplimiento de los coprometientes vendedores. Ccodemandados en el presente debate ...'. apreciación ésta que vista » con la perspectiva que ofrecen los artículos 19539 v 1961 .del Código Civil es acertada a juicio del sentenciador. considerandquoe del: estudio de la prueba documental obraneetn elo s. autos. en particular la correspondencia cruzada entre el actor y las:personas que con-él fueron partes en el negocio. vale decir con-los "... congéneres o. prometientes compradores y con los prometientes vendedores, a lo “cual se suma el documento denominado o "otrosí" visible a fotios 3 y 6 del cuaderno 2 del expedconi celarnidatd-:eabs,olu ta se desprende que la

2... Operación jurídica de cesión ... “" tuvo lugar y por eilo debe recibir.confirmación el Zallo desestimatorio «recurrido. En efecto, apunta el tribunal para exponer . lOs. .motivos es que se apoya su conclusión, la cesión"d e la. posición contractual.d e la cual viene haciéndose mérito quedó probada con el: escrito de fecha 19 de junio . de 1981, dirigidop:or el demandante al también prometiente comprador Miguel Buitrago (folios 1 y 2: del cuaderno 2). con la comunicacióden :1 9 de agosdet o193 1 (folios 3 y 4 del cuaderno 2) enviada por el mismo demandante a los prometientes compradores yv. finalmente. con la modificación introdual cdoicudmeant o de promesa original (folios 3 v 6 del::cuaderno 2) donde se incluvo la siguiente manifestación: 1 Los prometientes vendedores pon op REPUBLICA DETCOLOMBIA , Iefirema de Justicia 6 se comprometen a correr escritura pública de venta al señor Miguel Buitrago:Berrío e Inmobiliaria Géminis Ltóa. o quien estos. ind:iquen. va que las vartes han aceptado la cesión de «los derechos que tenia el señor Luis Fernando Rodríguez solicitado en su comunicación de agosto 19 de 1981 ..:%. elementos estos que como arriba se indicó. le permiten afirmar a la corporación sentenciadora que "... ia cesión del derecho por parte del demandantese cumplió acorde con .la preceptiva vigente, -no sólo por cuanto que se hizo la cesión sino también su notificación y aceptación por parte de los deudores cedidos ...'.n La providencia en cuestión termina con una rápida referenciá al título de la cesión y a las objeciones sobre el punto-planteadas por el apelante..sosteniendo que como: el. montod:e l derecho objeto de' cesión es del 20% "... las expresas manifestaciones contenidas en sendas. comunicaciones por parte del demandante ya re!acionadas. son equivalentes a ese título agregando líneas adelante que para el efecto:h a de tenerse en cueñta que; no obstanie la comunidad de intereses que integra con los otros coprometientes compradores. e el actor pretende para sí y no para la comunidad de la que hace parte, lo que sumado a lo expuesto anteriormente, da fundamento legal suficiente para'denegar las pretensiones

1JI1. LA DEMADEN: CDASAACIO N Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE REPUBLICA DET COLOMBIA mi Con apovo en la primera de las causales de casación consagradas en el artiícuio 368 del Código de Procedimiento Civil. tres careos formula el demandan:e contra la sentencia de segunda instancia. cargos que la Corte pasa a examinar. en su orden. agrupando los dos pri.mde econrformoidasd con las reglas sobre el particular previstas en el artículo 31 del Decreto 263l:de 1991 vw tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 62 de este mismo estatuto. o os o CARGO PRIMERO: o oz a > x Mediante este se dice dela sentencia que infringe -directamente y por falta de aplicación los

artículos 1524. 1546. 1613. 1614 y 1615 del Código Civil, así como también el artículo 80 de la Levy 153 de 1887, y por aplicación indebida los artícuios 33 de la Lev 37 de 1887, 19539, 1960 y 1961 del Código Civil "... con vialación medio (sic) de los.artícuios 17 del mismo código, 82 v 83 del Código de Procedimiento Civil ... En apovo de.su tests y después de hacer un breve recuento de la noción del litisconsorcio' necesario y las consecuencias que acarrea la defectuosa integración del contradictorio según.j o disponen los ariículos S2 yv S3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 del CóZ digo Civil. señala el recurrente que en el caso de estos autos. atendiendo ai relato de los hechos contenido en el escriio de demanda que al proceso

REPUBLICA DE COLOMBIA

612' 5 le Iafrema de Justicia Ss le dió comienzo de: conformidad con el documento que suscribieron las paries para hacer. constar las condiciones del contrato de promesa de venta. quedó estabiecido aue este negocio se celebró enire OCTAVIO ALBERTO HINESTROZA Lb. y CARLOS HINESTROZA. ISAZA como prometientes vendedores, de un lado. y del otro: en su condición de prometientes compradores, el demandante LUIS FERNANDO RODRIGUEZ O. v Miguel Buitrago. éste último actuando a su . vez en nombre propio y en representación de la sociedad Inmobiliaria Géminis: existiendo por lo tanto un litisconsorcio de aqueila estirpe "... puesto que se pretende la resolución del contrato de promesad e venta mencionado a Ñ e. a Sin embargo. prosigue la acusación. la acción resolutoria que es: materia de la litis se entabló. "... dejando. por fuera Aa Miguel Buitrago e Inmobiliaria Géminis y el juzgado no intezgró el contradictoricoomo lo manda . terminantemente el artículo..83 del: Código de Procedimiento Civil: .../, Juego.e n estas condiciones no le era dado al tribunal resoiver de fondo "... como en forma ilegal lo hizo". sino que: lo pertinente.era profe-. rirfallo inhibitorio. quebrantandaosí v:de modo directo las normas de derecho sustancial citadas al encabezarel cargo, puesto que el. tribunal"... . no obstante haber. percatado que el contrato de promesa se celebró entre dos prometientes vendedores y tres prometientes compradores: que en la demanda resoilutoria se dejó por fuera a dos de los últimos: que por impetrarse en aquella la resolución del contrato de promesa. no era posible resolver de 613 nz E d de HFusticia , de Fesfirerz vd mérito sin la comparecencia.en.el proceso de todas las personas que intervinieron como partese n dicho contrato :según lo prescribe el artículo S3 del Códizo de Procedimiento Civil. y que la no comparecencia de esas personas implicaba la. falta:de i presupuesio procesal de demanda en .forma: dijo que al abordar el estudio de. los presupuestos procesales v la validez de la actuación. se la encontró conforme a la legalidad ...

CARGO ¡SEGUNDO :

0. Acusa la sentencia de infringir indirecSS Ss tamente, por falta de “aplicación los articulos 1544, 1546,.1613, 1614 y 1615<de:l Código Civil, v So de la Ley 153 de. 18857,co n violación medio de los artículos 17 del mismo Código v 32 y 33 del de Procedimiento Civil. y 33 dde la Ley 153.de 1887, 1959, 1960 y 1961 del Código Civil por apiicación indebida. esta vez a consecuencia de errores de hecho manifiestos.e n la apreciación de la demanda: y. algunos mediosd e prueba. afirma:l a censura como punto de. partida «que "fundamentalmente .equivocadá es la. afirmación que hace el sentenciador de que se cumplen los presupuestos procesales. pues ál. examinarñel proceso se advierte al rompbe. la ausencia del de demanda en forma por falta de integración del contradictorio”.

Za Explica él recurrente que el ad quen incurrió en ostensible falta de abservaciópunes “... vió O) peo), a Ñ HE o 0 2% afirma de Justicia 10" que el contrato de compraventa se había celebrado entre dos prometientes vendedores y.tres prometientes compradores, como se desprende del resumen que hace de los hechos fundamentales de la demanda: y a pesar de haber visto que la demandá la dirigió el prometiente comprador LUIS FERNANDO RODRIGUEZ contra los dos prometientes vendedoTes, únicamente, no percató que se trataba de un litisconsorcio necésario, ni que ¡faltaban dos de los promeq tiéntes compradores para integrar el contradictorio:,ni que faltaba. por tal. motivo, el presupuesto procesal de demánda en forma que ¡impedía -dictar de mérito ...”, desacierto que se pone de manifiesto en el ámbito de los a - o ) hechos y es de trascendencia ya que. de no haber caído en él el tribunal,:"... vale decir de haberse dado cuenta de que "por impetrarsee n la demanda la resolución de un contrato de promesa (...) celebrado entre dos prometientes” vendedores y tres prometientes. compradores era indispensabie la comparecencia de todos ellos.(...) para poder decidir en el fondo la cuestión litigiosay ,.d e haber percatado que por. no cobijar la demanda a dos de los últimos no se había: integrado en debida forma el contradictorio, no había proferido fallod e mérito «sino que habría declarado's u inhibición para hacerlo-...

SE CONSIDERA: e

l. Sabido es que el litisconsorcio:en el campo civil es una situación especial .que puede formarse, bien sea por voluntad de los litigantes o ya por cobra de una razón de necesidad imprescindible. ) » o l e i p Q 59 le Iaprema de HJasticia 11 pof obra de una razón de necesidad imprescindible. impuesta por mandato de la lew o determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a controversia v que ha de constituir objeto del pronunciamiento jurisdiccional que: al proceso le pone fin. Se dice. entonces. que en el primer evento es “voluntario”

ei litisconsorcio. mientraqsu e en el segundo es "necesario" u obligatorio por cuanto es de la indole de aquella relación sustancial, o en su caso de un precepto positivo expreso. de donde resulta la carea de. la acumulación subjetiva a la que hacen referencia los artículos 31 y 83 del Código de Procedimiento Civil. Sa . xx DS - En este orden de ideas, es lo ordinario que ésta” última modalidad en que el litisconsorcio puede manifestarse. aflore no por efecto de una disposición legal que lo exija. sino como consecuencia del carácter único e indivisible que aquelia relación tenga. relación que por su propia estructura jurídica no puede desplegar sus efectos frente a aleunos de los sujeta o«qsuie.ne s vincula y dejar de hacerlo para otros. esto hasta el punto que de evidente lógica sea inoficioso pedir en justicia una decisión que a dicha relaciónle concierna. si al respectivo proceson o concurre la totalidad de esos sujetos, toda vez que: por: fuerza de tal circunstancia, se configura entre ellos un supuesto de Jegitimación conjunta obligatoria acerca de cuva razón de ser yv del tratamiento que por ende hay lugar a darle. la doc:rina jurisprudencial tiene dicho lo sigviente: "... la fieura procesal dei liitiscensorcio necesario surge cuando la 12 relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos. en forma ¡al que no es susceptible de escindirse en iantas reiaciones aisladas como sujetos activos oO pasivos individualmente

considerados existan. sino que se presenta como una sola. única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tail hipótesis. por consiguiente. un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella. sino necesa1 Tiamente con la de. todos. Sólo estando presente en el So : : : Tespectivo juicio la totalidad de ¡os sujetos activos y pasivos dé la relación sustancial. queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, v por lo tanto, sóio cuando las cosas son así. podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario. deberá ¡imitarse a proferir fallo inhibitorio A (G.J. Tomes CXXXIV, pág. 170, y CLXXX, pág. 381, reiterada en Casación Civil de 16: de marzo de 1990 v 13 de julio de 1992 sin publicar). o Entendido. pues. que de no producirse la extensión subjetiva de la litis en las eventualidades de las que viene haciencose mención. se impone sin remedio un pronunciamiento formal de abstención acerca del mérito del juicio que debe por añadidura conducir e una "absolutio ab instancia”. importa subravar ahora que ¡rente al recurso de casación éste fenómeno no puede pasar dusaperREPUBLICA: DECCOLOMBIA. e Seprema de Booticia 13 J cibido y aque son claras. por cierto. las pautas fijadas y

para abordar su estudio en este terreno. habida consideración que. como tantas veces se ha recordado, no son pocos los fallos inhibitorios que adolecen de ilesaiidad por apoyarse en una defectuosa integración subje: iva del proceso que en verdad no existe, y viceversa. o sea sentencias de fondo proferidas no obstante configurarse el ¡impedimento aludido. En efecto. y cuando de éste último supuesto se trata. la providencia en cuestión puede haber. sido resultado, ora del análisis erróneo que . ES el juzgador hizo del litisconsorcio necesario y del - aL régimen que le es aplicable, o ya de una apreciación equivocada de la situación fáctica involucrada en el Caso. de donde se sigue que el rumbo de la impugnación no es igual en ambas hipótesis; $. "... en la primera, ha dicho ia Corte. ninguna duda cabe que el ataque en casación tendrá que hacerse por la vía directa, pues por supuesto se tiene que el error juridico del juzgador tuvo lugar con absoluta prescindencia del material probatorio ym obrante en los autos. mientras que en la segunda lo adecuado es utilizar la vía indirecta...” (G.J. Tomo CL11, pág. 9 y Casación Civil de 18 de noviembre de 1989. 20 de noviembre de 1989 y 13 de julio de 1992 sin publi- «car), alegando y demostrando, naturalmente, que el no pronunciamiento de la inhibición fue directa consecuencia de la falta de observación en que cayó el fallador al

jenorar una incompleta integración del contradictorio que en realidad existe.

2. En la especie de la que el plenario da

NAP REPUBLICA"DE COLOMBIA. . 14 cuenta. v ante la sentencia desestimatoria que: profirió el Tribunal Superior Gel Distrito Judicial. de Medellin. salta a la vista que. a través de los dos primeros cargos formulados..e l recurrente en casación pretende utilizar por separado los dos: caminos. descritos en .el párrafo preceden.etlieo .e n procura de conseguir la infirmación de dicha providencia para "que. en su reemplazo, se profiera sentencia inhibitoria, propósito éste llamado a fracasar pues como pasa a verse enseguida, implica una profunda transformeción en el pianteamiento central de la litis sometida en concreto al conocimiento de los jueces a quo y ad quem. cósa que de suyo es inadmisible en sede a S de casación si es que han de tenerse presentes postuiados de vieja data reiterados por la Corte al hacer hincapié en que., para atacar el fallo definitivo con que terminó el debate: judicial:d e fondo, ”n es inaceptable que se sustituvá con otro el objeto de la pretensión. se varie el contenido del lazo procesal y 'se mutilen así las bases mismas que hubo de tener el sentenciador para aplicar las normas en el pronunciamiento ..., toda vez que en semejante situación "... habría algo:más que un medio nuevo en casación; seria romper el marco procesal después de terminado el litigio. loque no abre prosperidad a censuras Cimentadas en ese presupuesto "O (G.J. Tomo

CVIII, pág. 240). . eN oo 7 En efecto. visto como queda que al tenor de los artículos 531 y $3 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio neceserio se presenta. no solamente en . los casos que de moco expreso ¡a ley prescribe. sino === » , Seprema de HJasticia 15 también siempre que se proponean acciones encaminadas a la mutación de una relación jurídica que por su naturaleza se manifieste como única para varias personas v. desde una perspectiva objetiva. le incumba a prestaciones obligatorias inseparables Írente a todas ellas, preciso es hacer ver que en el asunto bajo examen y dada la - configuración que' desde un comienzo v a su libre arbitrio le -dió al pleito la parte actora. ahora recurrente en casación. no es posible habiar de insuficiencia en el contradictorio por no haberse convocado al proceso a dos de los sujetos que, junto con el demandante LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, en un principio compartieron la posición de : prometientes compradores en el contrato celebrado el día 4 de septiembre de 1980'e n la ciudad de Medellín. La escueta v concluyente evidencia que del informativo se desprende es que. en su escrito de demanda (cfr. foiios 20 a 25 del cuaderno 1), el mencionado demandante, fundándose en el texto del "Otrosí Num. 1” que acompaña al documento en el cual constan las ciáusulas de la promesa de marras, consideró que había sido convenida “... la divisibilidad de ¡ia obligación prometida y por

ende la divisibilidad de su pago ...” y por eso. acogiendo el criterio por cuya virtud la acción resolutoria por incumplimiento es asimismo divisible si se dan esas condiciones. se limitó a solicitar que, apenas parcialmente v en lo que toca con su interés porcentual en la nesociación, se declare la resolución de la ameritada promesa, lo que en otras palabras significa que. por voluntad de la propia parte demandante yv no por otra razón distinta. el juicio jurisdiccional por ella rec!aREPUBLICA DE COLOMBIA SE > 62 0 4 Héprema de Hasticia 16 mado. en el evento de iiegar a favorecer su aspiración. nunca podria tener "incidencia sobre la totalidad de la relación contractual origen del litigio, privándola retroactivamente de sus efectos inciusive frente a ¡os prometientes compradores Miguel Buitrago e Inmobiliaria Géminis y, por consiguiente.” haciendo imprescindible la concurrencia de ellos al proceso para que pudiera dictarse sentencia de fonda. En síntesis, a la decisión impuenada no es dado atribuirle violación de la lev por desconocer que la acción resolutoria.es indivisible cuando ha sido el propio. recurrente quiSenS. duroa nte el curj so de las i. nstan” - cias,h a sostenido precisamente lo contrario y la tuvo 2 . : IN no por divisible para deducir sus pretensiones, luezo es palmario qué. ante, contrasentido Ge tanta proporción. caen por su base los argumentos sustentatorios de las dos acusaciones estudiadas en este capitulo.

Se desechan. pues, los dos primeros cargos formulados. > CARGO TERCERO: Denuncia violación indirecta, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. de los artículos 133434, 1546. 1613. 1614. 1615, 1887, 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, 80 de la Ley 1533 de 1887 y 33 de la Ley 57 A del mismo año. quebrantamiento que a juicio del censor se produjo en unos casos A ¡REPUBLICA DE.COLOMBIAde Séprema de Fasticia 5] por aplicación indebida.y en otros por inaplicación. Y en desarrollo de su tesis. luego de rememorar los motivos que tuvo el tribunai para resolver .del modo en que lo hizo. sostiene:e l recurrente que esa providencia es fruto de errores de hecho en que incurrió el ad quem al hacerle decir.a documentos mencionadosp.or él algo que no expresan y ai dejar de ver otros elementos demostrativos que ha debido tener en cuenta. todo lo cual puntualiza en los siguientes términos: a) la carta de .19 de julio de 1981 (fl. 1 del :cuadern2)o: .d a cuenta única- «mente de la voluntad. del actor de 4" ... reiterar su SN . . , xo. - - ¡Aintención” de ceder el interés contractual a que tenía derecho. lo que significa que no había habido cesión. b) La carta del 19 de agosto de 1981 no fue apreciada correctamente, puesto que allí, sólo en forma secundaria. aprovechó el Gemandante «.. para poner en

conocimiento: que ha llegado a un acuerdo sobre las condiciones de una eventual cesión ...”.. ”n lo que al decir de la censura, sienifica que ese documento no contiene la cesión imaginada por el juzeador. . c) En fin. por lo que respecta al "Otrosí" (folio 5:del cuaderno.2), pasó por alto la providencia atacada que no fue suscrito por LUIS FERNANDO RODRIGUEZ. de suerte que no es posible concluir que. mediante éste "Otrosíi"se hava perfeccionado la cesión que encontró probada el tribunal. ni mucho menos su notificación. JEPUBLICA DE COLOMBIA ca1 S " .. De haber apreciado las cartas de 19 de julio de 1981 v del 19-de agosto del mismo año. y el otrosí (...) con realidad objetiva -dicea manera” de síntesis ei cargo en estudio-. habría liegado el sentenciador a la conclusión: de qué: no hubo cesión v. por consiguiente. no habría hecho la afirmación. carente de fundamento probatorio. de que según dichos documentos. la cesión del derecho del demandante se cumplió acorde con la preceptiva legal ". apreciación que remata afirmando categóricamente que esos docume'n"..t. ojasmá s pueden -producir por sí solos la certeza'e n el juzgador sobre el hecho de haberse legalizado y perfeccionado la cesión a xSE CONSIDERA: 1: Muchas veces ha sido necesario recordar, ante ataques del linaje del que acaba de resumirse. que la facultad de combatir en casación la apreciación de la prueba a través de la vía que para -el efecto consagra el

segundo inciso del numeral lo del artícul3o68 del Código de Procedimieñto Civil, tiene por esencia un claro sentido de excepcionálidad por cuánto. en tesis general. esa apreciación y los juicios dé hecho que 'en ella se fundan. deben ser' respetados £” -.. no sólo "porque: llegan cobijados por la presunción de acierto. sino porque se amparan en la discreiaautonomía que ai ¡fallador de instancia le reconoce la lex ..." (G.J. Tomo CXXXIX Pág. 130). Y es por esto precisamente que si el punio central de la impuenación radica en desaciertos frn ácticos mani3 SE 2EPUBLICA DE.COLOMBIA' ] 623 35% o 7 Hifvema de Justicia 19 fiestos e influyentes en el resultado final del proceso, es: de incumbencia del censor individualizar el medio falseado v mostrar el error imputable al tribunal. error que para que pueda tener da suficiente entidad en Casación. ha de consistir en no haber visto aquél evidencia que obra en los autos o. por el contrario. en haber supuesto la que allí no existe, hipótesis ambas que por imperativo lógico y como bien es sabido. comprenden ia tergiversaciónd e la prueba en su objetividad, bien sea por hacerle decir lo que no expresa o va por cercenarle caprichosamente su real contenido. Significa esto. en 5 otros términos. que al quiebre de. una sentencia por violación (indirecta de hormas sustantivas por efecto de errores de esa clase. no es factible llegar a través de una simple confrontación de criterios como suele pensarse

con ¿anta frecuencia. sino que debe ser fruto de la demostración indiscutible de una radical equivocación, habida. cuenta que en este ámbito. exigente en grado sumo. la infirmación del pronunciamiento recurrido únicamente puede fundarse en la certeza y es por eso que, en cualquier hipótesis. adquiere especial relieve la prueba de contraevidencia; si la censura se .apoya apenas en que existe otra manera de .ver las cosas dotada de mayor exactitud jurídica en su sentir, ella sin duda alguna se desvanece por existir la posibilidad de que, a pesar de todo. el sentenciador no haya errado (G.J. Tomos CVII. pág. 289 vw CXXXIX. pág. 240. entre muchas otras).

2. En el caso presente no se requiere nada Gistinto a la lectura de jas pruebas documentales señalaREPUBLICA DE COLOMBIA

6 LE 24 e Seprema de Justicia 20 das por el tribunai en su sentencia v que la crítica en casación estima mal apreciadas. vale decir el conjunto de elementos demostrativos que obran a folios 1 a 6 del cuaderno 2 del expediente. para comprencer cue dicho organismo contempló esos elementos tal y como eilos se ofrecen y que. en ejercicio de la potestad discrecional de valoración de la cual se'halla investido por mandato 4 de la lev. le dió una inteligencia a los hecnos que. lejos de repugnar al texto de los mentádos documentos y desenerapror lo "mismo en-ostensible arbitrariedad. se muestra razonabie y por ende acompasada con el sentido

común. en particulars i se tiene en cuenta que. contra lo a que parece insinuar la demanda de casación en estudio respecto del tema. el párrafo final de la carta de 19 de agosto de 1931 (f!ls: 3 y 4 del cuaderno 2). nada parecido por cierto a una apostilla sin importancia. es enfático en declarar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...