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CSJ - SC28-11-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

0400570.

CORTE SUPREMA DE SUETICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. GERYAN GIRALDO ZULUJAGA Bogotá,D.E. veinticcho do novicubre de mil novocientos esteyn ctuaatr o ART Entrass a decidir el recurso de casación interpuosto por > lo denmendada Óare de las Mercedes Venegas Andrado contra la sentencia do 2 de Junio de 1.973, pronunolada por el Tribunal superícr dal distrito Judicial de Bcgotá, en esto prososo erdinario que frento a élla promo_ vioren Marina Torres da Gaitán y otros. -lEl Litigio.-

1. En demanda admitida el 2 do marzo de 1.970 por el Juz_ gado 149 olví1 del circuito de Bcgotá, Harina Torres do Gaitán y otroá demandaron a Bara do las Wordedes Venogas Andrado pára quesa dedlarase que Ga absolutamente nulo el testamento nuncupativo que, onto el notario de Funza, Otorgara Pedro Venegas Andrado el lo. de Junio de 1.2958 y, - "> eenaccuenolalmente, que la sucesión de Ésto ha de regirsa por las normas de las intestadao.- |

2. La causa paro pedir se fundó, en resumen, en qua madiente escritura No. 151 pasuda el le. de Junio de 1.968 ento ol notario dicho, debidamente registrada, Pedro Venegas otorgó tes- -tamento abierto en que instituyó como heredera universal a su hermana legítima Sara de las Mercedes; qua el testador fallen16 al 28 do marzo del año síguicnto; que úblerto el preceso da sucesión, que inicialuenta se tramitó coma intostado,ol Juzgado dol conogimicnto reconsoió como herederos del causante a loscolataralas que tonfán vecanión legul; que posteriormente, en providencia de 9 de diciembre de 1.988, so denlard quo Sara de las Marcedes era heredera de mejor derocho y quo exoluía a lea ya rocenoaídos, por disposición expresa del testamento; qua el testador, desde el mes de cotubre do 1.281, venía pattenieno "demencia orgínica úixta do progresiva instaurución”, la qua al avanzar le brocujo “demencia irreparable y lesión parmanento do sue facultadas mentales, quodendo incapacitado absolutemento para la realización normal de ébtos y con - . 006371 tratos do qu vida civil; quo, por estos mstívos, lo demaSnarad dae ldan ata r codes, en denanda presentada on ssptiícubrode 1,583 solicitó la intordicoién, por causa da desata, do su termeno Pedro Venogas, alegaqune dsoto , desdo 42, sufría demencia senil; qua; por lo enterior, ecnoláyeso que ol causante, tiendo ctorg4 tastemento en sl año de 1.206, patenía ya la cpuntada demenatas : laa el Juzgado 19 olvil mmisipol de Bogotá, a la sazín compoteto, en fallo = do 30 de noviondre do 1.966, dsoretó la interdicolén Judicial doPinitiva de Po,

[dro Venegas Andrada, fallo qua cenfíreó ol Tritunal suporior del distrito Sudi_

blal de Bogotá por medio del cuyo calendado el 12 de enar do 1.989.

3. Con oposición do la demandada en tramitó la instancía que culminÚ cen emtencía que acogo las petisiones da la demanda, la quo, al esr apoleda por oxbas portes, Aud confirmada Im tegrenento por ol fallo que ahera 00 sujota materia dal recurso de casación. - xprosa el sentenciator quo, con la copia do los eu_ tos por aedio de las cuales so les había reccnenido como herederos ab intoste- “to da Pedro Venegas Andrada, quedó plonggunto prebadoal intqeuo rtiednens l os deméndantes para pedir la nulidad el teatomento otorgado por ésta, sin quaypa_ ¡q tal fín, esa necesario odusir les copias de las cotao del estado odvil quo cespruaten el parentasco que les dera vecacién horaditaria, Penotrendo en al tema principal dobatido y lugo do trencolros icbrtíícurlo s 1.502, 1.503, 1.504 y 1241 del €. Civil, al tribunal exprosa quo los densntes con ebisolutenento Incapacos y leo cotos o contruteo qua esecuten durunto la demencia queden viciedos do nu lidad absoluta; y enseguida concluyo, doepulta de copiar el texto de los cánenco $653, 1081 y 1082 dol cdomo código, quo lan agtes del desento oplebrados con en tarioridos al decrete do intercicatón us roputen válidos, ulentras na so domo, tro qua fueron ofucutados an monento en que so padeoto insentdad do Jutolo yque, por el contrurio, loo colebrodos daspula. do ess decrato go nyloo aunque so derausatro que fuaren realizados en sosento lóoido. apoyándose en la roiteFada dovtrína de lo Corto, ol folledor añado que para Corrotar la nulidas deun testezsento esn base en quo ol tentador era desonto, "no 09 necosaria, demos. trar quo écte cufría donenata en ol prociso instanto en quo otorgó la eppria,

% 000572" aíno que basta probar 6l estado habitual de domenata que aque daba al mismo por la épeca en quo ejecutó al onto testarntaTS | cado él Tribunal al exanen do la prusba: En primar término eviliza el dictamen de los nédicas Luis Carlos Díaz y Horacio Teborda Palacio, rendido dontro dol proceso de interdio» ción quo so adelentó contra el tostador Pero Venegas Andrada y que Pué esparto» do en copia cán la denenda intraduntaría do esto prososo erdimrió; oncuentra al tribunal que 61 0 rofiaro prinoipalmento al lapso que entecetió al otorgo udento de la nercrio testasenteria y en especial a quo Venogas fndrado sufrió en el eo do 1.950 Infarto dol atocardío que pl asvscon tunaa orrtercicsosol e_ rosís progresiva y avanzarta, doJó olaros aignos do bloqueo euriculo-ventricular, Que «o tinifestó "do modo csprstaculeren fulto do 1.283 coñ una Pretuerclcaar

dfana do 2730 culsscienes por cínuto y una tensión arterial do 125/30 a e de HG 5 qua en 1.930 sufrió tromtosio cerebral quo lo cuusó heníplosía Plécida iz, quierdas quo a fines do 1.261 cubrió inferstón eguta de lan vias respiratorias, lo cual passclado e les elteranicnós paíquicas quo ya podtenía, "écenlta uardto » ricesole, usiá complicfminss cada día aáo el cuetró clínico". Agroga el trábunal que los peritos dichos, lungo de conocer los diegnósticos del Dro daíca PotosGutifrraz, profdoo nseurcalrogí a Glínica de la Facultad de medicina do la Y) Nsntonaj, y del Or. Adolfo do Franaieco Zea, cardiólogo y profesar jofa do la socoión do cudicina intermo de la utema facultad, aPiruoron qua, Gh su Cancep» to, Podro Estuardo Venegas Andrado partoola DEMENCIA do grado avenzero de pro = gresiva imtadgaución, con oíntergss cendficgtos desde haco per lo menos eletocfioo y agravada indiccutiblezento a partir do 1.251, cn cuya sticpatía han con cubrido cíltiples Pastores quo olaremento 66 dosprenden dal estudio olínico del siva, len repotidas arciéontes vasculares cercheulos y el dosimutro seníl; quo leo peritos ccnaluyen su exporticto con estes palabrass "El señor Podro Edurne ta do grado evenzado y do progrusiva instoeucn rdeebilcitaimieónton d,s g us

Percultadas antalos, mezaría, intoligenoia y wolíción con eugeotibálicdad metro o: 0003573 exta a las influcnolas exterioros, dommala csta que es irrcparablo y pur con» slguiento la lesión de qua farultatas mentales es permncento, quedando inerpa_ vitado, dosdo que ab egrav3 al cuadro olínico, pera la realizantón noreal de cus actos y eotratos da la vida alvil...” .- Afladta lugo ol tribunal quo, no cbotente quo lo prusba testizonial no es adecuada para demostrar la danencia, olrve tuparo para Coireboror leo conolunienos de loo paritoo, Quo Tlcma Vencgas de Torras y Sara do las Uercodos Venegas Artrado, como mayo do las coplas de sua donlerasienes rusidas con la denenda incoativa de este proceso, afirmaron cn octubre do1.968 quo Pedro Venegas, hormano cuyo, debía cer pusato cn interdicoión pardemencia, puesto qua desto hanía más de sala años, cuando cufrió una trumbocia coral, “hebla quodado cal do la cabsza?. Quo el médico Jas$ Antenio Concha Venagoo deolera tenbién qua, cor haberlo trotedo por aás de 10 afos, oxtimaque dobo dcolaráúreole cn interdicción, pues observ3 cn él síntomas do artario» osolcrosía qua fuá el origen principal de su altuzción mental, "Lao anteriores pructas -expresa el tribunalquo fuoren

logaluento allegadas al process», per haberes acompañado al escrito da demanda en la fora provenida por ol mecral lo. del artículo E97 do la ley 103 da1,921, aplícoblo al caso aub-=fódica por mendato del artí699c daul lC. odo P. C.., y cuya epreaicalén debo hacerzo en osnjunto y a la luz do las reglas de la dana crítica, com lo precoptóa ol artículo 187 del aíam Código, treo para | aala la plena convicoión do quo el causante par la época en qua otargó el testamento do quo da cuenta la cscritura pública núsero 131, fechala dlo.a do lunio do 1.968, do la Notería ds Punza, co hallaba on astado do denencta, o lo pao es lo mismo, paña orplear la terminolegía dal munsral 30. del artículo — 1081, no sa encontruba an eu sano Julcio par cama de una demenaio. | — . "En efocto, ol dictaron pericial rendido dentro dol Jul dlo de intardicción col coñar Pedro Eduarda Venogas Amirado, qua en ecpla auténtica ha sido traoletado al presente pronaso, y qua as, segín la doctrina - «y la fariopmudenata, la prueba idónea para acruditur la Polta de penidad da Sutoso de una perocna, peno de prosento que ol ceusante Pedro Eduardo Venggas ' Arárado venía padeciendo desdo tanía alcto años, con entertoridad al 18 do no_ vi ¿Eli do 1.960, fecha cn que as rind15 ol dícteren, de una donancia argénica

S- | 000374 cíxta de grado evanzado y do progresiva instauración, condubilitaziento do cus focultados mentales, aeroria, intoligen_ cla, volícién y em eugestíbilicdad aoxtremedta a las influern” resultaba irreparable y sy trotuaía e la hsión pernenento do sus fecultates intelcctualos, quedando por esa razón incepocitado para laroalízaoión normal de sus ectos y contratos en la vida civil. Anora bien, la cenmolo argínica aáxta de greso avanzado y de progresiva insteuración ¿diggnos tíceia al coftor Podro Eduardo Venegas Andrada y qua eegín ol dictamen sa caruo”- terizó por ol cobilitaniento do las facultades acnteles del ae, lo permito ceraluir a la sala que éste se encontraba carento do fuicio por la época en quo otargó su testorento, por cuento del experticia sa deduto que la citada cnferccdad cental equesó al cousanto dende mueto antes dol lo. de fmio de 1.566,dÍa cn que corrió la oscritura nósero 151 anto ol soñar Rotario do Funza, contentá- vado eu testamnto, y con postericrídad a eca fecha, y da chí quo la pratensión principal do la denenda está llenada e prosparar, con cuanta asyor rarín 6í 00 tiene en cuenta quo la loy, al docir del Profesar Carrizosa: Pardo, es más / rigurosa Prento a la capanidad do testar qua a la edgíida en las domán casos, -

pues ¿colera imhébilos no sólo e loa incapacos qua mengicna ol ertícule 1504 en cus ardinalalso. y 25., “aino e los quo, teniendo disceminiento, sufren en el ento de testar urio alteranión de sus fecultados que permita afircar un doso» quilgriava tenr ali jouici o. Y esta es odgir más voluntad para los tostanentan qus para loa contratos y denáo antos ordinarios, parque no es menoster para anruler un testamento, com el lo es pora enuler un contrato, derostrar, par — oje=plo, que al tegtador sufrió tal perturteción quo le quitó complato uso de su razín. El concepto da teanídad de juinio? no requiero tento; basta para quí_ tarlo teda valicaz dl eta testenentario, leventar La prueba de una sería par turbación do lao facultades síouicas. Tal es ol concepto da esnided do juicio qua da la capacidad do tentar” (“Lao Gucosicnas” Carrizosa Parto, pég 217).- “Do otre parto la falta do conidad de ¿uicio dal señar Podro Eduardo Venegas Andrede, par la égcca en qa Éste otorgó el tostemento,cuya milidad es pretonda per aodio do esto proceso andinario, so svidemnia, encencepto do la sala, por la actitud asumida par aquél ol 14 de ectubre da 1965, cr — mr —— =- UDS . día m qu le fuó precttezto al also el priner exccen siquiátrico por los poritos médicos dentro dol Juício de interdya iquo cenc aiquoóllan P,ach a, a en»

Casos cuatro reses y madio do haber corrido Perro Eiterdo Vencgas Artrade ento al Notario da Funza la emcritira pública mexro 151, contontiva da cu tastaran- €o, coto esfia» sín la anar resistenia, con una docílidad descenrarterto, Piro a ante la otmplo epurencia ds uno de las oxomirateres ¿Al extrumo derecho do la hoja ds papal en blenco, que sa le prosent$, colcdeebajro ads nla dfiorma = ol nánero do su cótula, y no costento la arfvertencia quo ca le hizo do que con la fírva due acababa do estampar hubla enajenado todos sus bienen, al coñarYo nagas Anvdrete no ferauló ningún reparo sino que, por al contrario, es matró - _asticfecho de tal precedar, ol cunl; cagún censta en lo diliganada do resmosiaíento, Pus repotico per el paúltente en idéntica Parma coto una cegunda insirmaa_ oién quo en igual .centido lo hizo ol señor duez quo concnió dol juicio de in - - terdicuitn. “La conducta checrvada en aqualla cportamidad por el sofer Vargas. Andrada, a la cual es acaba da hacer rufarencta para ceoncrotarla, permite conoluir que ésto no so encontraba en 2u asno ¿utoto par la época en que otorgó el testammto, cuya nulidad so derarda,parquo al 01 14 do ostutre da 1988, focha en quo es prectic3 ol primar exaran ppiquión

trico en el resultado enotato, fircó, dado su estado psíquico, sin ninguna ro_ olctenala las dos hojas do pepol en tilanco que le prosentaren dos personas dis» tíntao a quiensa no esteha ctado par ningún vínsulo afontívo, cs fácil detuair qua les condiciones eentales del causmite eren igunles el lo. £o fumo dal aio no eflo, esto ex, cuatro ceses y medio entes, día en quo corrió, ente el Nota — río da Funza, la escritura contentidva as u testerento”. - HI - " Ea derenda da coscnión y censiderecicnos do la Corta. Quatro curgos sa dirigen ecntra la sentenola, todos cn el éxbito da la cousal prícora, los cuales a dospirharén cn ol miemo cren de Cenónaicos en 61 infrocción indirecta, por aplicación in debido, do los artículoS3s39) , 1506, 1051, 1062 y 1741 dal C. Civil, a consecuen_ A 00OS76 ata do avideraror ndet heect o. Arguye al conser que cl tritunmal n1 epreníó, ni tua en cuenta la cepía dal esto do 9 de dintenbrás de 1.968 (P. 35 dal cuadomo lo.) qua dictara ol £uz que concefa del pro» coso do suresión do Pedro Venegns Antrede, para dcolerar qua la horcicra Única y univercal do ésto y con mojar dorecho e hurciarlo quo los den6s colatorales qua ya hablen pido rocensoidos como suessores. Qua por virtud do esta denlercoión, las donás porecnas que hablen eído recentaidas cono ho_

roderos ab-uintestato, perdieron esta calíded. Que, entences, la califad de horederos quo les donendértos. truteron do derosutrar con ccpia da log. cutos de ro» concalniento quo hebíon sido ruvecados por al do 9 do diciembre altado, noeS coprcbarta. “Lo anterior elgráfica que le prurba de la calíded de heradoros quo les donantes tralcron, no data en ol procoso, en virtud do que eu. to qua cosd do var el tribunal”. Exp sega» Riáreso ensictir em quo el Palledar, a consecunmala da error de dorccho en la valcrenión de las copias ds lo cutde ohesretooro s, Infringís, por aplicarión indebida los artículos 539/1509, 1501, 1602 y 1.241 dal C. Civil. Cox violerión cedio sofala la de "las exticu los 25%, 252, 253 y 286 dol Co. do P. Civil y 9,10,77,78,71,101,109: y 110 del 000 derroto 1260 de 1970 ( vigernto cuanto so dictó la contencía dal tribunal), los priceros al rocenccsrlo nírito probatorio a esas espías para ostchlecer al en» todo civil de heruderos, y los Últimos el mo cplicarlos para odgir copias de leo respectivas partidas do estado y ul artículo 22 de la ley 87 da 1887, encuento a estricondos, nosinmientos y Cofunatanos entoricres a 1939 y lon artícu log lo» a 19 do la doy 2 de 19% en cuento a los aisms extos ocurridos con.

postericritad-a dicha ley, los Últicos en cuento no fueren eplicados para exi oír las corrospaectans dde iesetant televáls . Acepto ol censor la tosia de la Corto ralotién a que la calidad do hsroduro purda proberao cun la erpía del auto O qu eo haya hecto tal receomeintanto, aíentres ostó vigento, “cas no cuando ber cualgdor clremstencla; cono ol recmentmiento peoterior de otro heredero do aj" derecho que dacplaco al primero, ha quedado. sán ofuctos cn el mismo 0UuOS77 sucesario”. Qua ccxo a partidral auto citaito de 9 de dicteden 1b.9r68,e 1 03 reconnalmien tos de herederos hschos en personas distinta aSsar a de las Barca des Venegas quedaron revocados, el tribunal aplicó indebidalam eJurnistpreudesdec lía Caort a, incurriendo en. orar da derecho al comederles a les coplas de cutos de recencoimíerito un valor probatorio de que carecían”. Y concluyeque ad mo sé demstró la logitimoción en la causa de los cémeridentes, la center cía mo podía sar ce aérito, sino inhibitoria. esgricó el aism futtienento, so hará él despacho cenjunto de éllos. 1 . Diputando que el catídariteno había otorgado testamen:_ to, horederos ab intestato de Pedro Venegas Andrada. icpstraron la cpertura dol proceso do sucesión intesteda y que se les recono -

  • astas del estado civil, ora de arigen eoleolástico, ora del oficial, y amiífes tar que ecepten la herencia, pues tal calidad les fu reconccida en distintas providenálas, como eparece de las copias que ño atujerta á este proceso. 2. ¡Las normas de la sucósión intestada, desde luego que cuando el difunto no dispone expresencñíte de sus bienes, O sí dispono, na lo. hace conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposinicnes, cual no en saña ol artículo 1037 del C. Civil. Es élaro, entorcos, que en presencia de un testanentito o cuya validoz presumta no ha sido enjuiciada, las mórmas legales que ¿ericeden vocación hereditaría a quienas. no. son legitimerios (« arta. 1.240 ibiden), deben cedar para dar cabida a la volimtad dol causante expresada en su Y aunque la ley, si el difimto no ha dejado dascendientes ni ascendientes legítima, ní hijos naturoPes los e edcptivos, ni cónyige, caro suséde en 01 caso que aquí se lítiga, llena a recoger la herencia de aquel a sus hermanos legíticos ( artículo 21 de la ley

4S de 1938), par sí o representedos por su descendenaia legítima ( art. 1043 del C. Civil), esta vocación legal se entienda válida, siempro qua el causante a“ : 000248 a yAP ppodnaoqe ue orc0 do¿ sopyo pe mm gac3asauqete mot xe apoc se pyfct roc yoXoc daBrW 70 snsoeppu ogTe

nu poC ATDUOC pC DE OT pTYTPO 40 40 prodnes3at 0 01 pTS< dnsot 4u0 TO ypza seryUC Y pan O UC YEL ZOUTOC 042030 one apsaC" TRDC OpioyIS OAp9MSIOTIMAOC PUO POC 04 amet a araEapyU 36 AG dnd DU OEOOTSS NSNECP EEM A 05 nuG" - SLDAOEIDIBS ONT DIAOLS POPT O e ymmES AsutO J0 DodaNaoryA UnopYU RAJU — pG Sapo afos pe bre yo ]nujoy UcqrupP ÓAÍIUOC yEIU ojp0 saomiappOC mC yaraS UQ TAIORC( oY raz be omorP p6 TD nod ao" 1 ora 90 6 0 ?POTSUQ p6 T7s0e proTrup OG TO NEIOPDIR NUJADIOU( pS otnoqt A oe sefe rae bC 7o€ yorapMOC D10 sezyU anicucorPRO TO DIU QE“ sa pO TDU DOMOSPEC ADUGBUC O OJOU 01 DESLPJO OJO tuSIrapO 900 301" Y e pa oY ytrgupQd Y SOTLANUD PTSITUIP PC )TDE TLU OROFELOt 1E yoinU ]O2C_ bro youcnucepPO ACITSTYU AREPO 9 4ODIFTC S pÍE CCPOTPU OÓLOSS PCT pTgIuJo oÍrauCq AaQ cgr3O SC TOG YRRJU saocusoppe' se ppp“

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S. Pero 03 es clerto que los heredoros sb intostato sa

perdicran su calidad de toleo ento la primnta que icporo la exsignoción dal rottasso quo los Mgabo con al comento, cl cual cioista, ra cotarro qu, > evettualemto, co cuopundicra su inintol vocanión cucnsoria. Henostone rto » rer do prosaito tebíón que en easo do que alga o todas les dispestolenestestemntaries resultaren 0 oster cfors a derecho, o que Degeren a no terue efecto, entences: equellca remporeríon su salidos do herederos ya;que en

6. El horeduro eb intentato, pues, quo es dstalofato por al dosígaab en el testamento, no par dar revo» coto cu roccmoniaiento intolal, al hacerss el dal que tieno mjor derecho ppier que so conifibcta cn ol cólo coser quee falta de voluntad emtraria dal totor”, 61 coría «l Mere a recogor la herencia. 01 las dispuulocicnedesl testatuy con la Óntca cuna quo lo tepide participar en da herencia, al a fal» Sierca dal difunto, cor lo cual es paloorsu intpaera rtapéugnasrla s. TN > - -. tota do lo dicho que al interdo do 109 domerientes 'en esta precaro, termiiento a lograr lo mulitad tul testacanto do Pedro Venegao, dira do que olica sorícn e nenas da pro» Cucárea la crulenión ispotreda, y no £) que ofectívananto lo cam en la artua7. Do Gucrto qu. al Corina Terrea do Guítén y lo docía demerdantes, mientros no co tuvo mtiala de la 000580 colya tóresntori ta doctrina da la Corto, en que dos situa» Los apuntados teretaro 10) qu exrcuitaron debidenento el peruntesco quo lon MM» ceba con él ey pulun, el qual las duta vocación lo — 20) que hubísn ecsptado la harundia. eo) a falta do torteasanto, serfen herededor oPesro Venegas Artrados Pero exp esp recomuqluedaó irevoetarrtot elo d opor medio de lo anles a teblen herto los rereneginmicitca royocados, no nin Aretrato, Y no lo cen porqe abslato uo deslereción provalento de que la ho — relum do es la dicha Gamo de las ffercades, quí109c denspla za mientan rigi la assria testerontaria. €> irmtotíble en ol puerto la afierenión de quo eo ostá coprttbeda la coMddo haareddero s do lea denendentos, hecha per el senarento. 9, Cemol interda da Ééatos pura podir la mílitad do la asa em qu coo tal Ad instituida la Cerentiada Sara do los Porcotos,. y co. ciento qu so les hizo y quo £uS roverato, volvería a tenor vigonata el ul too» y Gltos temiríca ruivemnto vosmaión eucetorias cogún el ertículo 2l do la loy 43 co 1,330, cenentor co conolute quo al intorés do les comerianteo ai ostá acrg

diteitos 04 los taftza da rerenceicichto dá horadoros. de Pedro Voricgas, cuyas co» a oe AN - : E io LD» l 000581 resulta alero quo el tritarás do los alsmos para damator la milio tEstoa q e dae bíen erruditedta can equillas ccpías, puesto quo, ss ropita, ed ínmterds do les icgugnaitos ostríborío n> en que ectualeonto on herederes, sino eh qoyel cl testarnto $0 crmula, quedería sín-eforto la disposición por cedio da la cunl 62 instia lta udeymadóat a coco heredera y, por tanto, volvería e rorcuorla weccodón turatitaria do éllcs, al aplicara las namas de la gurnalón Integtos do a virdo tla iunmPdicac ia do las dicposicdiela ndicfimoto (art, 2.03) del €, Civil). | si cn lao copias dichas queda bin demutrada la lo gitinerión ch cesa de 103 donandantes, resulta qa l trítunsl mo comtis yorro íf de herto ni de derachoon ,6 l aspecto tautado, lo "nórito probetarto al dictaron aédico portetal ná al poconanimiento mítico”, trusledados dol prucoso de interdícoión, pruebas en que el trítimal fundó la conclusión da que el tostador padesía dezencia, "paen rlas qcopuies e ortunirtas ía gpereco al temoleds a las partos del dictamen porictal remtido por los eédt_ ? | trodicotón, "e puerto ser cpussto én ests nuivo proceso a la deommndada,,ni so

lo puedo rocenocmoérsit o pretatario alguno para establel eecstaodos do doren per pormitis cu cortradicalón, coreco de valer percuasivo; quo al darsn. valor a uña prusha traslodeda sin que sa hubiera eonceiido cpurtunidas de combatirlo a la parta contrquaion se aduce, al tribunal censtió error do derecho al vio» . ler los artí7c19 uy l721o desl C. die ( vigentes cuendo so rindió el dictamen) y 199, 233 y 241 dul €, da P. Co ( vigentes cuendo el tríbunal eentenni6) ,yerro Gua lo cortujo e quabrienter indireutorente, per eplicanión indebida, las artícu las 533, 1081, 1062, 1504 y 1741 dul C. €ivil. 20) Qua no hay pruiba de qua la denendada fura do las forecdas hubicra sido parta en ol procaso de interdicción, puas no epareca conía dal poder que le ublcra dado al Dr. dosó Antento Letn Rey para denaa rsud naombrro” , cen lo cual no podía hacerse valer contre ella 12 000582 precta trusledada da ess procoso, ya quo resultaría quo los dictírenes eédicos no fuesen precticartos con sy audiencia. Par ello se vialó6 el artículo 185 dsl C. de P. Civil. 39) Quo coro el valer prubotorio de un dictamen pericial entá - lModteto al abjuta pere. 0l cual sa docyetó? "y pare los Pinos que estuvo destinmdo y fué decrotarto”, y quo coma cn los procesos de intorátcolón los tres recencoinimmtos que deben precticerso al interdicy talodictamen pertofal ttonen un Gnico cojeto y respanden a una Única Pinslidadies> teblecer la situsción del cupuasto incapaz 83. en_que es rindo ol diotaneW”, no sirven para dematrer sd Venegas padecía damen cía canto tiempo antorier. Que "ninguna frusta sctro la ottueción entariar del enferuo resulta controvortida en. el procesa de interdicoifn”, por lo cual nin guna de asas prusbao pusde ser estimada suficiente on proceso posterior de milá_ dad da testamento otorgado entes de ininiaros el procos» de interdicaión, por lo cual a uás de las nomas que so señalaron como infríngidas en el punto lo), el tribunal tranogredió el artíc235u ldolo G, derP. Civil. Quo la tonta puesta Pub sostpor elo nCoirta dcn afal lo publicada on la Cacuta trticial,To59 XX, página 214, con ferha da 7 de dictentro do 1.923. - Añete al censor quo len dooleracicnos. de Elena y Gara do las flercados Venegas no olrven para der por denostreda la demnda, la cual só 10: pueda acreditarss con prueba puricial de alentíficos, puesl o calificación de la Incapocidad mental de una persona es una cuestión absolutaamte tácnioa, que no pueda denostrersa con prueba tosticenial, aunque se refiera a la foraPara rematar al cargo y resumiendo sus ergumentas, lacensura menificztas "a) - 891 el dictamen de los peritos en el proceso de intor_

dicción no tuvo traslado a lan partos y par tanto quedó aín contrevartiras yCeruco de todo uérito probatorio; b) sí terpcco so probó quo la denardata encsto ardinario fuera parte en el procoso de interitcolón parqua na es copió el padcr de aquella para ol ehbogurto que presentó la dermritaj 0) oí al dictenon de loa parítoo códicos en ess precaso de interdicción sólo puedo probar ( do re ni lo requisitos legaloo y coposialamto al de su treslato a las parten -1o cual no co cusplió» ) otro ol estato cental del pantente en ol commto dal mio» | e “010583 co dicteren y do los reconmcimicntos; d) sí talos roeencaíciepieneasn troofsle _ den lo que co chsarvó el aismo día en qua tuvicren lugar] 0) sí los toctimmico y la puesta confenión no con medico legales cnrdunentes para preber donencdo 0 Incapenidad corital; al mo tay otras pruebas en ol proceso crdinario, resulta clerísico el error do derecho dal Tritumal ol heber dado por prebada la donen» cía o intepecidas mental del testatar VARIOS MÉSOS ANTES OS LOS RECONMOIAIEN> TOS' Y 98. DICTANEN, pues ninguna do len prusbas on legúlaenta epta o conducan» to pare desostrar tal situsción, en cuendo en su contenido fueren tsfnfPlcas. “ka pressoión de legalidad del tesfenento ha quedado cn pió. So viblercphor al Teitamal los rarmas leales probaturia conoicnadas atrés y tal vialaciónlo condujo a la violación inmírecta do lan artículos £93, 1051, 1062, 1504 y _APGÍ cel Co Civil, ol csolaraz lo mides dal tustcaonto, eplicánicioo Antebs- | 89 ass totalamito los ccmstibrucicnos cel Fett bo cata m Plenicl y Ripart y en la eentoncta do la Corto quo cta (ALTE, 457), o cue asta rear quo ol acto ataco Coura cea TRD DEL PETILDO DE DEMENCIA O INCAPACIDAD CENTAS MARITUSL (AE GUPRIA EL, AUTOR DE AL, cin quo coa intizponachlo puubar que en el amento fugoz y preciso di ento csbsistlo esa Ancepgoldad, parao tales costrinao 6 buen on que — EXISTIA LA PLEVA PRUEBA DE ESA SITUACION PERLNENTE O CRENICA DE INCAPACIDAD DENTRO US La CUAL OCURRIÓ EL ACTO. Y osa prusha no epareca en esto procaso, - - puso apenas hay un cictenon do parttos (Mlogal, incexploto, cin Aawalidad do su tranlado y controversia pur lao pertas, y cin quo eparazos probe qua la comcndent de arta fuara pasto en ol premaso do Intortcsión pur o habsreo debida, do loo artículo59s3 , 1081, 1052, 1504 y 1.741 dal C. Civil, a consa cuencia de crrer evidonto da tocho, ecnalstento en vor qa la prueba ce refería a la demennía al tiempo da otorgar testenento. Dico ol censcr quo tanto los19 - 000584 truo reconocimientos presticados a Petro Vensgas durento elproceso do intardicoión, coro las declarecienos allí rendicas por Elena y Gara de lao Llercodos Venegan, en ninguna parte ex preboh qua, al nonmto do otorgar su tostesanto, al tostador estavicro parealendo dcneradaj Quo, a pasar de quo el dioteson pericial de los eódicos, cegón el auto que lo dunretó, dúbla limitaras a califiosr el el supuca to intapoz, en la fecha do loo rerensotalentoo, cufiría inesproiesd cental, ol tribunal confundi8 Pla» eotivaciecnss dol dictamen con el vordedero concepto quo costó Maitazo a la Epa do los amena? e La rogla da quo tada porsana cs logalrunto capaz, exccp to equollos que la 1oy dcolera incepasas, erigida en ol ertículo 1.509 del €. Ctvil para leo actes o. drolemeicias do volunted en go» naral, geblema tanbión el compo particular do la togtementifacoión activa, es dcotr de la capanidad para dispener do les bienas tectanentarienanto. En oferto, en al título 3. del líbro So. de la uismchra, quo atea a la crémnonién dol testerento, no cmo, ra el logislaso» quiénos tienen ecponides do dispensr do gus bienzo pera dan » puta do ay díen, ciro que, en dl ertícudo 1031, cataraina taxiivacento las

parcanos quo no ticron hobillidad pora gallo y ofiroa decpuds $ "lao ro corprene cias en eota crumpación qon iinilos pará fostam. ] Brota do lo entariar que en punto do cofelar el destino do les bicnss post sortea, lo repla gúncral os la hatílidl y quo la emuputenál es la Itebilides, Par tento, desdo esto punto da = vita, toco testerento en prosa válido, mientras no go fomastro

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