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CSJ - SC28-11-1989 436

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1989 436
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

fioglstrodo Ponento: HECTOR MARIS NARANJO Bogotá, D.E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nuave.- +... Dcelda la Corto ol rocurso de casación interpuesto por des do los da mandodos cn contra de to sentencia dol Tribuno! Suporter del Distri to Judicial do Bucaramanga, Que data del quinco (13) de saptiembro do mit novcelontos cchonta y steto (1997), proforida dentro dol pro coso ordinario que instauraro to soctodad PCOLPATRIA COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S. A.? en franto de “TRANSPORTES BARCENAS LTDA,, "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES

DE PAMPLONA LTDA. COTRANAL?, SIXTO CARRILLO y JOSE DEL

CARMEN FIGUEREDO.

ANTECEDENTES: En demanda que por reparto le correspondicra al Juzgado $ Civil dal Circuito do Bucaramanga, "Colpatria Compañifo de Seguros Patrio Si A.” prosontó demanda para quo, con citcción y audienciado “Transportos Bárconos Ltda. Transbárcenas”, ta Cooperativa do Transpertadoros Nactonatos da Pamplona Ltda. Cotranaf”, doSibxto Carry idal Jlos8o d ol Cormen Figuea restees dsa olas, d ectarara civil y solldariomente rosponsables por ta párdida total de 10.629 kitos de cacao en grano, por vator da $1.059.625.00. Quo,

en conseruoncio, so los condonara al pogo solidario de todos los paorjulcios derivados do la póírdida total y consecuencia) falta de 0853. y ontrega del cargamonto de cacao, hasta concurrencia de la suma pa gada por la demandante a Alvaro Acero Rulz, en razón del sinlostro, mas la corrección monetaria e Intereses a que haya lugar. La pretensión anterior se basó en los siguientes hechos: Alvaro Acero. Rulz pactó con la demandante un seguro de transporte terrostre que consta en la póliza nro. 29266 del 8 de junio do 19832, seguro que amparaba el valor facturado de mercancía despachado, - do cacao y cafó en grano, hasta por la suma do dos millones do pe sos en cada despacho, por tos rlasgos de pérdida total y falta de entrega, en al trayctto de San Viconto de Chucurf a Bogotá. Bajo su vigencia, Acero Rulz remitió de la primera cludad a la segunda un cargamento de cacao por un valor de $1.035.623.c0, despachoque fue avisado telegráficamento a Colpatria. El transporto se con trató con José dol Carmen Figuerado R., conductor y poscedor matorlal del camión de placas XK 26-32, quien recibió el cargamento, habiendo partido bajo planilla Única de carga nro. 2763682 del 28 do Junió de 1982, expedida por el agente local de "Transbárcenas”. Por ta época del siniostro el camión estaba afiliado a PCotranal? y aparece registrado en la Dirccción de Circulación y Tránsito de Bu

caramanga como de propiedad de Sixto Carrillo. Las personas an” tas nombradas tienen ta calldad do transportadores y son obligados solidarios respecto do las obligaciones emanadas del contrato detransporte. Figueredo, quien partló en la neche dol 28 al 29 de junto de 1982, tenfa conocimiento de que, en razón da los asaltos y hurtos acontecidos a otros transportadores de cacao, los conducto res tenfan acordados viajos en caravana variando las horas y rutas de vlajo; sin embargo, no tomó ninguna medida que dificultara su seguimiento y asalto. Este se presentó entre Socorro y Oiba. El , y Ñ « 0854 hecho no era Improvisible ni Irresistible. La demandante tuvo que pagarle a Alvaro Acero la sumo de $1.039, 375.00, el 17 de enero de 1993, y tanto por expresa voluntad dol A asegurado como por ministerio de la ley, se subrogó en tos derechos y acciones dal asegurado en contra de las emproses y personas que intervinieron en el antedicho contrato de transporte. Transbárcenas Ltda. descorrió el traslado de la demanda anterior diciendo, de la mayorfa da los hechos, que no te constaban, Admltiendo que vendió la planilla única de carga y ponlendo de presen te que en ta misma se exoneró de toda responsabilidad derivada del transporte de la mercancía anotada en la misma; sefialando que no contrató con el asegurado, y proponiendo algunas excepciones. La "Cooperativa de Transportadores Naclonales de Pamplona Ltda. Cotranal” la respondió para manifestar, respecto de los hechos, -

que no te constaban, y de las pretenstones, su oposición. Cemo excepciones, adujo las que denominó Pcarencia de acción en la par te actora”, “petición de modo indebido” e “ilegitimidad de persona ría sustantiva en la Cooperativa de Transportadores Naclonales de Pamplona Ltda. Cotranal”. El curador ad litem de Sixto Carrillo expresó su “total inaceptaclón” de las pretensiones y pidió que los hechos fueran probados. José del Carmen Figueredo R. se abstuvo de darle contestación a la demanda. Adelantado al trámite correspondiente a la primera instancla, el1 Ñ . 0859: Juzgado dictó la sentencia en cuya parte resolutiva condenó a la ECooperativa de Transportadores Nactonales de Pamplona Ltda. - Cotranal? y a tos señores Sixto Carrilto y José del Carmen Figue redo Rueda, al pago de $1.055,623.c00, en favor de Colpatria Com pañifa de Seguros Patria S. A., como responsables por ta pórdida del cargamento de 10.625 kilos de cacao en grano, remitidos por Alvaro Acero R. a la Fábrica de Chocolate Luker, Sol y Quesada. Y denegó las pretensiones en contra de Transportes BárconasLtda. De esa determinación apeló la parte demandante y en la segunda instancia adhirieron a ta apelación “Cotranat? y Carrillo. El Tribuna! fa confirmó en todos los ordinales, salvo en el 1%, el que modificó y adicionó para: a) reducir ej monto de ta condena

a la suma de $1.939.375,00; b) disponer el pago de la corrección monetaria de la suma anterior desde el 29 de Junio de 1992 (ste) hasta cuando se cumpla la obligación?, mas los intereses a la tasa comercial bancarla, sin incluir ta corrección monetaria, tos que se liquidarán desde “el 29 de junio de 1983 (sic) hasta cuando se so luctone la obligación”. LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION Tras referirse el Tribunal a to que es el contrato de transporte, a tos sujetos que en él intervienen,a la responsabilidad del trans portador y a las cláusulas exonerativas o limitativas de esa respon , a sabllidad, expresa que con apoyo en tos artículos 1038 y sigulon- . a tes del C. de co., Pol remitento, el destinatario o un torcero, - pueden amparar los rlesgos que corran las cosas cuando son tras ladadas en razón de un contrato de transporte", añadiondo enso_IíáAA OO TT A guida que si hay pérdida o destrucción de la cosa, y ta entidad aseguradora paga la indemnización, por ministerio de la ley sesubroga en tos derechos del asegurado contra las personas causantes del siniestro. Pasa luego a ocuparse de la solidaridad y, tras algunas reflexio nes, concluye que en el derecho colombiano “la solidaridad no se presume; esta -agregadebe hallarse claramente consagrada en la ley, O expresamente acerdada en el contrato o impuesta indubita blemento en el testamento...."”. Ocupándose a continuación de la situación de “Transbárcenas”, -

después de un minucioso examen, dice que el haberle vendido la planilla ánica de carga a José del Carmen Figueredo no es sufi ciente Ppara deducir y predicar solidaridad alguna”, ya que no fue con ella con la que el negose cceinclouyó , por to que a su cargo no puede existir responsabilidad, ni contractual ni extracontractual. En lo tocante con PCotranal”, dice que por ser la empresa aflliado ra del vehfcuto, ella y el propietario son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato (art. 983, inc. 2%, C. de co.). Lo propio expone de Sixto Carrillo, dada su calidad de dueño del vehículo, de conformidad con el artículo 991 (b., para señalar que esa calidad no podía mutarse sino con la inscripción del título en ta Dirección de Tránsito, lo que aquí no ocurrió, inferencia que extrae de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 922 ib. Pasa entonces a ocuparse de la fuerza mayor "alegada como ener085% vante de la responsabilidad que solidariamente cobija a tos demandados” y, después de recordar conceptos Jurisprudencialos sobre el punto, así como de referirse a algunas pruebas, afirma que el conductor “confió imprudentemente on evitar los pallgros que se suelon correr en este tipo de actividades”. Sobre esas bases, maniflasta que habrá de confirmar la sentencla apelada, aun cuando modificándola en su numeral 1%, para rostrin gir la condena a la suma ofectivamente pagada, y edicionaria en cuanto a la corrección monotaria y a los interoses.

LA DEMANDA DE CASACION Sots cargos se dirigen en ella en contra de la sentencia procedente mente compendiada, los tres primaros con fundamento en la causal 30. del artículo 368 del C. de P+. C,, Ol cuarto y al sexto con apo e yo en la causal la. fhb. y el quinto con base en la causal 2a. fb. La Sala los despachará en el orden que lógicamente les correspon de, Incluyendo en un soto análisis el de tos tres primeros, y enotro al de los cargos cuarto y sexto. Cargo Primero Alégase en €l ta nulidad del ordinal 8% del artícuto 132 del C. da

P. C., por no haberse practicado en legal forma a tos demandados la notificación de la reforma a la demanda prosentada por la acto» ra, roforma visible al follo 82 del cdno. nro. 1, la que "contiene una sustancial aclaración de ta acción que pretendía instaurar y adolantar?. Agrcgan los Pocurrentos que “con incuostionable omisión de las normas ritualos do los artículos 99 y 205 del C. de p. ív

0858 C., so dajó en un todo do notificar a tos demándados, ontre altos tos hoy rocurrentes la oxistonrcia de oso demanda adicional o rafor mo do fa demanda primitiva”. Cargo Segundo So invoca en 61 la ecusal de nulidad dol ordinal 5% dal artícuto 152 dol C. de p. €.. por no habórscto dado cumplimionto a lo proserip ción dal numarol 19 del artícuto 170 (hb.

Argumonten los recurrontos, al ofocto, que el remitonto formuló gcnuncio panal contra tos cuteros del robo, to quae dió tugaral respoctivo procoso penal, Que la demanda civil tono su gónoste en cl mismo “robo ohu?rt o agravado. Quee l softor Juez Primaro Ponal del Circuito dol Socerro informó al Juzgado 5% Civil dol Cir cuito de Bucaramanga ecerca do la oxistencia del preroso panal. Que para esto era forzoso decrotar la suspensión del proreso, - “por cuanto que el fallo dol prozoso penal iba a incidir nocosaria maenn lta doocisi ón del preceso civii?, sin embader tog coualal a quo “no aeató al ordonamiento logal do suspensión y, por en edo, so abstuvo do decrotarta”, Cargo Tarcaro Lo causal de nulidad, ocó, sóto la plantea Sixto Carrillo, señalan do quo, de conformidad con ol nmumorol 8% dal artículo 132 dol €. da p. €.. ostensiblemente faltaron las formalidados togatmentaprescritas para su cmplazamiento. Esas omistenos las hacen consistir, en sínmtosis, on que al precoso selo se allegaren %.,.. unas xoroscoplas do tos supuaostos ejempla rx 1 0859 res dal periódico” donde fue hecha la publicación dol edicto empla zatorlo dol citado Carrillo, acreditíndoso así Pta ostonsible viola» ción de (su) derecho de defonsa?. SE CONSIDERA; En lo que al primor cargo atañe, a todas luces es ovidente que no

axiste la quo los recurrantos dencminan reforma o adición de lademanda, como que el documento dol follo 892 del cuadorno prinetpal del expediente, suscrito por el podorhablonta do la actora, no está dostinado más que a descorrer ol traslado de las excepetonos que on gu momento propusieron "Transbárcenas” y PCotranal”. Y si blon allf se ofectúa algíúm comontario acerca do la designación do la responsabilidad qué a los demandados se los atribuyo, ningu na relovancia tione cn orden a reputar al escrito como una reforma o adición de la domanda, calificativos estos -e sus cquivalontasque, por to demás, no emplea el autor del escrito, quion, desdofucgo, tampoco pidió que so la imprimiora el trámito seftalado cn el artícuto 89 del C. de p. c. Por lo mismo, no es precedente hoblar de falta do notificación del auto admisorto de una supuosta roforma a la demanda y, mones todavía, de las consecuencias de osa emisión en el plano de una eventual nulidad. Respecto del segundo cargo, os indispansablo ebservar quo, por lo ostablecido an el inciso final dol artícuto 17+ del C. de p. €., lanulidad provista en el ordinal 5% del artícuto 152 lb., Únicamontese parfilo cuando el precoso es adelantedo despuós de to ojceutoria del auto que decreta su suspensión, De hocho, la citada regla to-

-—. gal es del siguicnto tanor: “La suspansión del procogo producirá los mismos efectos de la O " 0 0 ) O O - : interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete”. Por to mismo, es impertinente decir que se ha incurrido en el motivo de invalidez procesal arriba mencionado cuando, según el cri terio de los recurrentes, el proceso ha debido ser suspendido. - De hecho, la suspensión únicamente desencadena las secuelas que le son características una vez que se esté ante la situación prevista en la norma acabada de reproducir. Además, Incontrovertible resulta decir que la decisión de esteproceso en modo alguno dependía del fallo que correspondiera dic tar dentro del proceso penal, puesto que mientras que en este se trataba de establecer la existencia y la autoría del hecho punible, el proceso civil, en cambio, se entabló con el propósito de concre tar ta responsabilidad por la pérdida de la mercancía cuyo transporte se les encomendó a los demandados, y ello, por cierto, es cuestión que se desplaza en una órbita por completo diferente a ta que legalmente le atañe a la responsabilidad penal. Por lo que tlene que ver con el cargo tercero, la Sala encuentra que, efectivamente, al proceso allegáronse, primero, las hojasdel periódico -que no tos ejemplares completosen donde se veri ficó ta publicación del edicto emplazatorio de Carrillo, y que lue go, a instancia del Juzgado, se incorporaron fotocopias de esos ejemplares puesto que en el periódicoya no tenfan originales de

fos mismos. Esas fotocopias, juzga la Sata, satisfacen a plenitud la exigencia tegal, entre otras cosas porque el término "ejemplar? no necesariamente es sinónimo de “original”. Antes bien, puede significar 10 copia" o róplica”. Mas si a juicio del recurrente Sixto Carrillo en ello venfa a evidenclarse la causal de nulidad del numeral 8% del artículo 152 del C. de p. C., el primor paso que este impugnante tenfa que dar cuan do concurrió al proteso, lo que hizo en ta etapa de alegaciones de la segunda instancia, concernía a la proposición del respectivo incidente de nulidad. El no haber actuado de este modo, como en realidad no lo hizo, le representaba el saneamiento de la supuesta nulidad, de conformidad con el ordinal 39 del artícuto 156 fb. No prosperan los cargos. Cargo Quinto Se le atribuye en él a la sentencia falta de congruencia con las pre tensiones de la demanda, porque el Tribunal no respetó lo que esta blece el artículo 305 del C. de p. c., y por ser %.... ta resolución impertinente por proveer sobre puntos no comprendidos en ta relación Jurfdico-precesal (oxtra-petita)", to que el recurrente inflere del que en la súplica segunda de la demanda ... se pido condena a los demandados por tos dafios y perjuicios hasta concurrencia de ta cantidad pegada por "Colpatria” al señor Alvaro Acero Ruiz sin indicar en favor de qué persona debería efectuarse el pago”, añadiendo que la condena se produjo eñ ta sentencia de segunda Instancia 'a favor de la sociedad demadnante'”.

SE CONSIDERA: Ningún error in precedendo cometió el Tribunal cuando tomó la deW

9862 . T terminación que en este cargo desea gtosar la parte recurrente ya que, como es palmario, ella es el fruto del entendimiento que tuvo de ta demanda, to que ubica el asunto por fuera del radio de acción de la causal segunda de casación, para colocarlo dentro del ámbito propio de la primera, especificamente en la vía indirectapor errónea interpretación de la demanda. Si ta incongruencia por extra petita -que es la que aquí aducen los recurrentes-, se presenta cuando al demandado se le condena por un objeto diferente del pretendido por el demandante, es diá fano que tal cosa no ha sucedido acá puesto que la sentencia impugnada encaja dentro de lo impetrado por la actora: Esta solici tó una condena al pago de los perjuicios sufridos por ta párdida total del cargamento de cacao, hasta concurrencia de la suma pa gada al asegurado, “mas ta corrección monetaria e intereses a que hoya lugar”, señalando en el hecho vigésimo segundo que ese pa go ascendió a la suma de $1.032.375.c0; y el Tribunal, modifican do la decisión del a quo, ordenó, con exactitud, el pago de ta su ma anotada y el de tos otros conceptos acabados de indicar. La agregación o indicación de la parte en cuyo favor la condena se emite, cuando -según el criterio de los recurrentesla demanda no la contlene, es punto que no se integra, ni tiene por qué ha certo, dentro del concepto del objeto de la pretensión porque es

ta, justamente, en su estructura presenta, de un lado, a los su jetos de la misma, y del etro, a su objeto. Es por tal causa que, como arriba púsose de presenta, que el examen del punto no es procedente a la luz de la causal 2a. del artículo 368 del C.de p.c. No existe, por consiguiente, la incongruencia que en este cargo se le atribuye a la sentencia y, en tal virtud, él no está llamado a prosperar. Cargo Cuarto Impútascle acá al fallo impugnado la falta do aplicación del artículo 305 dol C. do p. C. y la aplicación indebida de los artícutos 1096 y 992 del C. de co. Al fundamentarto, exponen los recurrentes que en la demanda se pidió ta condena aj pago de dafios y perjuicios Usin señalar o indi carse en favor de qué persona debería hacerse la respectiva condena", pero que los sentenciadores de primera y de segunda instancia impusieron ta obligación de pagar en favor de Colpatria Com pafñifa de Seguros Patrta, "sin que esa declaración hublose sido su plicada con argumento en la subrogación legal de que trata al artículo 1096 del C. de Co.?. Añaden que so debe observar que la parte demandante sóto indica "su calldad de subrogataria on elpunto 23 del capftulo de tos hechos de su libelo de demanda primi tivo?, Y concluyén anotando, de nuevo, que el Tribunal incurrió en un fallo oxtra-patita. Cargo Saxto En este cargo se le imputa a la sentencia la aplicación indebida de tos artículos 992 y 1096 del C. de co.. y la falta do aplicación de

los artícutos 822 ib., 1% de la ley 95 de 1890, 1494, 1502, 1604, - 1612, 1813 y 1618 del €. c., "como consecuencia de tos maniflestos errores de hecho, por omitir en forma absoluta la apreciación de

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0864 13: fas confestones judiciales hechas por la parte actora en el oscrito de demanda y en el alegato de conclusión para la primera instan» cla dondo ta corroboró, y por el demandado Josá del Carmen Figuoredo, en el intorregatorio de parte al que fuó somatido. ..”. Se refieren logs recurrentes a que ol Tribunal no vió que la parto demandante confiesa como el conductor Figueredo procedió concautela al organizar el transporto, ni vió que el accidente se pro dujo en hora temprana del día, ni tampoco se percató que el da fio fue culpa exclusiva de torceros, ni, en fin, apreció que lassupuastas medidas de prevención no dependían del solo querer del transportador Figueredo. Á consecuencia de ello, concluyen, se dió el quobrantamiento de tas normas atrás indicadas.

SE CONSIDERA: Notorias son tos faltas de naturaloza técnica de las que adotleca ta presentación da los cargos anteriores.

En efecto, asumiendo que on el corgo cuarto -puesto que no to precisgaso siguió ta vía Indirecto, todo vez quo se raeflore al en tendimiento quo el Yribunal lo brindó a ta demanda, es lo cierto que se obstlenen sus autores de determinar la clase de error en

ta que el follador hublora podido caor; que tampeso lo demuestran, poniendo en claro su evidencia, y que, adomás, dejan de señalar cuál sea su influencia en la decisión tomada, La Corto, desde siempre, ha expuesto que "el recurrente queacusa por error en ta apreciación de ta prueba y que, aun demos ¡8 trándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo asf, en el umbra!l, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto... El recurso, cuando el punto de partida es el roferido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguien te violación de la ley sustancial como manda el art. 531 del C. J. (hoy el art. 379-3 del C, de p. c.); y <) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (G. J., t. LXXVIM, p. 690). Ello es tal como se acaba de expresar en razón de que, como también lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte de manera inalta rable, la mislón de esta en el ámbito de la causal primera de casa ción, .... es la de velar por la recta inteligencia y la debidaaplicación de tas leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más todas las cuestlones de hecho y de derecho ventiladas en tos grados del juiclo.... Sin embargo, como al quebranto de aquellas leyes puede llegarse a consecuencia de deformación de los hechos sub lite, proveniente de yerros en la valoración de las pruebas

que los traducen o en la presencia objetiva de las mismas, excepclonalmente nuestro ordenamiento procesal civil hace vlable en tales eventos la causal aludida. Pero lo dicho no significa que el recurso pase a convertirse, entonces, en una tercera instanciaen que ta Corte, al revisar las pruebas a que precisamente ha de referirse la impugnación, pueda discrecionalmente modificar elcriterio de apreciación de las mismas por los falladores de instan cla o sustitufrio por otro que ella estime más acertado....” (6. 3., t.CXXX, p. 63), Por fuera de lo anterior, a los recurrentes no les era dable perder de vista que si en la sentencia acusada se les condenó solida 0866 Is rlamente al pago de la indemnización, la denominada proposición ju rídica no quedaba cabalmente integrada con ta sola denuncia de la indebida aplicación de los artículos 992 y 1096 del C. de co.. sino que, además, era indispensable que señalaran la transgresión, per idéntico concepto, del artículo 991 Ib., que es el que establece la solidaridad entre ta empresa afilladora del vehfcuto y el propietario del mismo. Y, cn ta medida en que el Tribunal desestimó la alega ción de ta fuerza mayor formulada por los recurrentes, al no hallarla probada, tenfan éstos que haber indicado y demostrado los errores de apreciación probatoria en los que sobre el punto pudia ra haber caldo el Tribunal para, consecuencialmente, denunciar ta falta de aplicación del antes citado artículo 992 bajo tal aspecto. Las críticas precedentes son extensibles al cargo sexto, acerca del

cual, además, es pertinente añadir que tos recurrentes, cuandodedicaron sus magras consideraciones a tratar de configurar un 1 error factual en torno a circunstancias por completo carentes de rellave, olvidaron impugnar lo que, en el punto, fue el verdadero soporte del fallo, puesto que se abstuvleron de objetar, denuncian do y demostrando el yerro de facto en el que el sentenciador hublera podido caer al estimar las pruebas correspondientes, la con O o “ clusión consistente en que el conductor del vehículo que transpor taba cl cargamento de caca0, se comportó Imprudentemente. También, sin vacltaciones, ha sostenido ta jurisprudencia de esta Corporación que 'aunque el recurrénte acuse la sentencia por vlo tación de varlas disposiciones civiles.... la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, nl por error de hecho o de derecho, y esa aprecia VES 16 ción es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J.,

t. CXXXVIH, p. 229).

De to discurrido se sigue que los cargos cuarto y sexto tampoco están llamados a tener éxito, DECISION: En armonícaon lo expuesto, ta Corte Suprdee Jmustaici a, Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Supo rior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario seguido por la sociedad "Colpatria Compañía de Seguros Patria S. A.? en frente de "Transportes Bárcenas Ltda.”, "Cooperativa de Transportadores Nactonales lde Pamplona Ltda. Cotranal, Sixto Carrillo y José del Carmen Figueredo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense,. Cóplese, notifíquese y devuélvase.

HECTOR MARÍN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

17

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Blanca Trujillo de Sanjuan : S e

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