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CSJ - SC28-11-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

| S-quoO (0987 | /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: ¿o Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO TW Bogotá, veintiocho de noviembre de mil novecientos A S A ochenta y nueve.

Decidese el recurso de casación que los demandantes ELVIA ACOSTA RAMIREZ y ARTURO ACOSTA RAMIREZ, por conductoy) sr” de procurador judicial, interpusieron contra la sentencia de 22 de enero de 1988, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué O IC. en este proceso ordinario que los recurrentes promovieron frente a CONRA

CEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA.

N - : l - ANTECEDENTES

1. ELVIA ACOSTA RAMIREZ DE ROZO y ARTURO ACOSTA RAMIREZ, por intermedio de apoderado, en escrito presentado Sl el 23 de abril de 1986 y que por repartimiento correspondió al Juzgado Le lo. Civil del Circuito de Ibagué, demandaron a CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA, para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía se hicieran estos pronunciamientos: "Primera: ' Que está resuelto, por no: haberse pagado la totalidad del precio convenido al vencimiento del plazo convenido rectifico estipulado el contrato de Compraventa celebrado entre el seL ¿> ñor ARTURO ACOSTA RAMIREZ y ELVIA ACOSTA RAMIREZ DE ROZO y la señora CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA y que tuvo por

]8 - ( 0988 objeto la venta de una casa de habitación con su lote ubicada en Ibagué en la calle 23 Nro. 4-29 y 4-31, firmado el 19 de octubre de 1983. "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior la señora CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA deberá proceder ahacer entrega de la mencionada casa lote a los demandantes dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a su vez el señor ARTURO ACOSTA RAMIREZ y la señora ELVIA ACOSTA RAMIREZ DE ROZO entregarán el dinero recibido a cuenta del negocio, descontando los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble,conforme a una justa tasación, en razón de tener en su poder el inmueble desde el 19 de diciembre de 1983. "Tercera: Que se condene a la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA a pagar a los demandantes ARTURO y ELVIA ACOSTA RAMIREZ Y CONFORME A UNA JUSTA Y EQUITATIVA TASACION JUDICIAL, los frutos naturales y civiles producidospor el inmueble materia de esta demanda, y no solamente los percibidos, sino aquellos que con mediana actividad habrían podido producirse alestar el inmueble en poder de los demandantes y durante la posesión de la demandada. "Cuarta: Que si la demandada CONCEPCION BOCA NEGRA DE MONTAÑA no restituye el inmueble determinado en la declaración primera, se proceda mediante la fuerza pública a hacer entrega del mismo.

"Quinta: Que se condene al pago de las costas del proceso a la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA si se opusiere . 7 ?7 í 0983 "Sexta: Que se me reconozca personería suficiente para actuar como apoderado de la parte demandante". "DEMANDA SUBSIDIARIA PARA DECLARAR DISUELTO EL CONTRATO." En caso de no prosperar la demanda principal,pronunciar lo siguiente: "Primera: Declarar disuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre ARTURO ACOSTA RAMIREZ, ELVIA ACOSTA RAMIREZ DE ROZO y la señora CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA y relacionado con la compra venta de los derechos de dominio y posesión que los primeros adquirirán mediante adjudicación en proceso sucesorio de Pablo Emilio Acosta Ramirez ( q.e.p.d.), sobre un lote de terreno mejorado con casa de habitación, distinguido con el número 36 manzana No.38 de los terrenos ejidos de Ibagué calle 23 No.4-31. "Segunda: Que se declare que dentro de los cinco (5) dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA está en la obligación de restituir el bien inmueble determinado en la declaración primera, y que si no lo hace se proceda mediante la fuerza pública a hacer entrega del mismo. "Tercera: Que se condene a la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA a pagar a los demandantes ARTURO y ELVIA ACOSTA RAMIREZ y conforme a=+una justa y equitativa tasaciónjudicial, los frutos naturalez y civiles producidos por el inmueble materia de esta demanda, y no solamente los percibidos, sino aquellos que conmediana actividad habrían podido producirse al estar el inmueble en poder de los demandantes y durante la posesión de la demandada. : (9390 "Cuarta: Que se condene al pago de las costas del proceso a la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA si se opusiere".

"DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DEL

CONTRATO".

Si no prosperan las demandas principal y subsidiaria de disolución del contrato, proferir lo siguiente: "Primera: Declarar NULO, por ausencia de los requisitos de ley, el contrato de promesa de compraventa celebrado en la ciudad de Ibagué el día 19 de octubre de 1983, entre la demandada, señora CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA como prometiente compradora y ARTURO ACOSTA RAMIREZ y ELVIA ACOSTA RAMIREZ DE ROZO como vendedores o prometientes vendedores sobre unos derechos de dominio en unos inmuebles cuyas características allí se especifican. "Segunda: Se condene a la demandada (sic) a pagar los perjuicios en favor de los demandantes, de acuerdo a la regulación que se haga en el proceso o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.C. "Tercera: Que la demandada debe hacer o restituir el bien inmueble dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a los demandantes y que si no lo hace se proceda mediante la fuerza pública a hacer entrega del mismo.

"Cuarta: Que se -condene a la demandada CONCEPCION BOCANEGRA DE MONTAÑA a pagar a los demandantes ARTURO y ELVIA ACOSTA RAMIREZ y conforme a una justa y equitativa tasaciónjudicial, los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble materia de esta demanda, y no solamente los percibidos, sino aquellos que conmediana actividad habrían podia producirse al estar el inmueble en poder « 0991 de los demandantes y durante la posesión de la demandada. "Quinta:Que se condene a la demandada al pago de las costas que implique este proceso, si se opusiera a él. "Sexta: Que se me reconozca personería en la forma y términos en que se encuentre constituido el mandato".

2. Para cada grupo de pretensiones los demandantes expusieron los hechos que estimaron pertinentes, que pueden resumirse asi: a) Por medio de documento privado de 19 de octubre de 1983, firmado en Ibagué, se dijo que Concepción Bocanegra de Montaña prometió comprar a Arturo Acosta Ramirez y a la señora Elvia Acosta Ramirez de Rozo y éstos venderle, "los derechos de dominio y posesión que los segundos adquirirán mediante adjudicación en el proceso sucesorio del señor Pablo Emilio Acosta Ramirez. ( q.e.p.d.),en sus calidades de hermanos legítimos del cuasante sobre el bien inmueble: un lote de terreno mejorado con casa de habitación, distinguido

con el número 36 manzana 38 de los terrenos ejidos de lbagué,calle

23 No.4-31 ficha catastral Nros. 015-029-005". b) En la cláusula 3a. del aludido documento seexpresó que la promitente compradora debía cancelar "entre otros plazos" la suma de $950.000.00 el 19 de abril de 1984. c) En la cláusula 4a. se dispuso que la escritura se otorgaría el 19 de abril de 1984 en la Notaría 2a. de Ibagué, "pero condicionado dicho plazo a ser ampliado por o en razón del trámite de la sucesión". : 0992 d) La promitente compradora incumplió pues no pagÓó en la fecha acordada, encontrándose en mora y por.elllólo s promitentes vendedores están autorizados para demandar. la resolución del contrato, puesto que la hicieron requerir judicialmente. e) Por ello tienen derecho, conforme al artículo 1.930 del C.C., a exigir la resolución del negocio, la restitución del inmueble con el pago de la indemnización de los perjuicios por el incumplimiento. E f) La escritura de protocolización del juicio mortuorio de Pablo Emilio Acosta demuestra que los promitentes vendedores no incurrieron en mora para elevar la de venta, como que las cláusulas a. y 5a. de la promesa facultaron la prórroga, de modo que al no aprobarse la partición antes de la fecha convenida automáticamente quedó prorrogado elplazo. g) Ni la promitente compradora pagó antes del 19 de abril de 1984 mi los promitentes vendedores pudieron extender la escritura por la no aprobación de la partición y como se' pactó que en tal caso se prorrogaba el plazo, ocurrió el mutuo disenso por lo que debía disolverse el contrato, toda vez que hubo simultánea inejecución de las prestaciones o incumplimiento de ambas partes "pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación de anonadar el vinculo contractual". h) Como de la escritura 3.810 de 20 de noviembre de 1985, de la Notaría 2a. de Ibagué, aparece, el trabajo de partición tan solo se presentó por el partidor el 26 de abril de 1984 y se aprobó el 24 de mayo del mismo año, se retiró del Registro el 19 de julio de 1985 y se protocolizó en noviembre. 0993 i) Luego se sigue que la fecha fijada inicialmente para otorgar la escritura de compraventa quedó sin valor "por el hecho de la demora en la tramitación de la sucesión" y como en el contrato de promesa no se dijo cuál sería la nueva fecha, quedó por tanto sin precisar nuevos día y hora para cumplir ese requisito. j) La Corte en casación de lo. de diciembre de1981 reiteró su doctrina de fallo de 19 de enero de 1979 acerca de la necesidad de que la promesa de contrato de compraventa de inmueO bles contenga la fecha precisa para suscribir la escritura,so pena de quedar el objeto de la promesa indeterminado y por eso no producir efecto alguno.

k) Por lo tanto, la cláusula 4a., corroborada por la 5a. no llena esa exigencia porque "deja el plazo a la deriva" debi do a que «el que se fijó "quedó susceptible de cambio y no se señaló la otra nueva fecha" para otorgar la escritura. 1) Unese a lo anterior que los promitentes vendedores, para la fecha de la promesa, mo habian recibido adjudicación alguna, continuando todavía como comuneros hereditarios, de manera que no podían prometer más que derechos y acciones en la sucesión de su hermano, sin poder indicar aún bienes determinados. 11) Por consiguiente, la promesa adolece de nulidad. De una parte, porque no contiene fecha clara y precisa para la escritura de compraventa si no podía hacerse en la fecha señalada.Y de otra parte, porque los promitentes vendedores sólamente eran comuneros y no dueños de cuerpo cierto.

2. Admitida la demanda se corrió en traslado a la NÓ a

)y Yd G 0994 demandada que, por medio de apoderado, manifestó no ser cierto que hubiera incumplido el contrato y aunque fue requerida,,e l requerimiento no la obligaba por ser hecho a nombre de uno solo de los promitentes vendedores y exigirse obligaciones diferentes a las pactadas. Afirmó que la prórroga fue una condición que quedó al arbitrio de los demandantes y por tanto no quedó automáticamente señalada la prórroga. Sostuvo que pagó $950.000.00 que se le exigieron para entregarle la casa,como lo admitieron los demandantes al pedir el requerimiento y que es cierto que

éstos no otorgaron la escritura como se acordó. Se opuso a las súplicas de resolución y de disolución, insistiendo que cumplió y que fueron los demandantes los incumplidos. A la pretensión de declaración de nulidad, observó que la pedía también en la demanda de reconvención, con otras peticiones, y que se atenía a dicha demanda.-

3. La demandada presentó demanda de mutua petición, y en la cual impetró: "1. El Sr. Arturo Acosta Ramirez y la Sra.Elvia Acosta Ramirez de Rozo, están obligados a cumplir el contrato de compraventa, que mediante promesa celebraron, el 19 de octubre de 1983, y que versa sobre los derechos de dominio y posesión que los demandados en reconvención adquirieron, por adjudicación en la sucesión de Pablo Emilio Acosta Ramirez, referido a un lote de terreno mejorado con casa de habitación,

distinguido con el $36 Manzana 438 de los terrenos ejidos de Ibagué,calle 23 $4-31 fijcha catastral $01-5-027-005, con una cabida superficiaria de ciento noventa y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros ( 196,98 mtrs.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta de 19,53 metros con Bernardo Villalobos; sur, en línearecta de 19.67 metros con Marcos Martínez; Oriente, en linea recta de 10.25 metros con la calle 23 y occidente en línea recta de 9.85 metros0995 con Julio Ramirez". "2. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados en reconvención Sr. Arturo Acosta Ramirez y la Sra. Elvia Acosta Ramirez de Rozo, están obligados a pagar a título de indemnización, la suma de doscientos mil pesos m/cte, según lo estipulado en la cláusula 6 de la promesa celebrada entre ellos, más el 3% mensual desde el 19 deabril de 1984, a título de intereses moratorios, hasta cuando se corra la escritura definitiva. "3. Condene en costas y costos a los demandados reconvenidos".

Subsidiariamente pidió: "1. El Sr. Arturo Acosta Ramírez y la Sra. Elvia Acosta Ramirez de Rozo, están obligados a cumplir el contrato de compravente suscrito a favor de la Sra. Concepción Bocanegra de Montaña que versa sobre los derechos de dominio y posesión que los demandados reconvenidos adquiriron por adjudicación en la Sucesión del Sr. PabloEmilio Acosta Ramirez, recaidos en un bien inmueble distinguido con el

$36 de la Manzana $38 de los terrenos ejidos de lbagué,calle 23 4-31 y con ficha catastral f$015-027-005. "2. Que como consecuencia de la declaración anterior, los reconvenidos, Sr. Arturo Acosta Ramirez y Elvia Acosta Ramirez de Rozo, a titulo de Sanción por incumplimiento, la suma de doscientos mil pesos m/cte. 113, Que los demandados reconvenidos Sres. Arturo Acosta Ramirez y Elvia Acosta Ramirez de Rozo, están obligados a cancelar a Concepción Bocanegra de Montaña, el valor correspondiente a la

corrección monetaria de la suma de novecientos cincuenta mil pesos,desde el 19 de abrio de 1984 hasta cuando se eleve a escritura pública la comrpaventa del aludido inmueble, a título de indemnización de perjui - - : 0996 cios, de acuerdo al artículo sexto de la promesa de compraventa celebrado entre ellos". Para el caso de no prosperar las súplicas principales ni las subsidiarias anteriores, solicitó: "1. Es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Arturo Acosta Ramirez y Elvia Acosta Ramirez de Rozo, con la Sra. Concepción Bocanegra de Montaña,el 19 de octubre de 1983, por ausencia de los requisitos de ley. es "2. Como consecuencia de lo anterior, los Sr. Arturo Acosta Ramirez y Elvia Acosta Ramírez de Rozo, deben reintegrar la suma de novecientos cincuenta mil pesos m/cte, más la corrección monetaria, desde el 19 de abril de 1.984, hasta cuando fue presentada la demanda principal. "3, Declarar que la Sra, Concepción Bocanegra de Montañaf,ue y es poseedora de buena fé, desde la celebración del contrato de promesa de compraventa celebrado con los Sres. Arturo Acosta Ramírez y Elvia Acosta Ramírez de Rozo, y en consecuencia no está obligada a restituir ninguna clase de frutos, hasta cuando se falle en definitiva el presente proceso."

4. Como fundamento de las precedentes peticiones se expusieron los hechos que se sintetizan: a) Los demandantes y la demandada celebraron el

contrato de promesa de compraventa sobre derechos herenciales que recaerían sobre el inmueble de la calle 23 No.4-31 de Ibagué de la sucesión de Pablo Emilio Acosta Ramírez, como consta en documento privado acompañado a la demanda inicial. 0997 b) Los demandantes recibieron la suma de $950.000. o0,asi: $200.000.00 al firmar el documento de promesa, que declararonrecibidos y $750.000.00 el 19 de diciembre de 1983, cuando le hicieron a la demandada entrega real y material del inmueble. Cc) Llegada la fecha para otorgar la escritura deventa, la demandada recibió noticia de los demandantes de que no podrian cumplir sus obligaciones por no haber terminado el juicio de sucesión dePablo Emilio Acosta, lo que solo ocurrió el 20 de noviembre de 1985, como aparece en la escritura 3.810, anexada también a la demanda incoativa. d) La demandada estuvo siempre lista a cumplir sus compromisos pero lo impidió el incumplimiento de los demandantes, no obstante pactarse en la cáusula 7a. forma especial de prueba del incumplimiento. La forma como se fijó la fecha para elevar la escritura de compraventa no es plazo sino una condición que desmejora la posición de la demandacap,or quedar al arbitrio de los demandantes poder ampliar el plazo fijado, sin injerencia alguna de la voluntad de la promitente compradora, eS haciendo de esa cláusula una condición indeterminada, pues existía la posibilidad lógica de que si el proceso de sucesión, por alguna razón, no terminaba, no se podría extender la escritura de venta. f) Con cita de autores, se alude a los artículos 1.546 y 1.609 del C.C., para decir que gobiernan situaciones diferentes aunque relativas a los contratos bilaterales y afirmar que conforme al' segundo si la mora purga la mora,significa que en tal supuesto ninguno de los contratantes puede pedir la resolución sino el cumplimiento del contrato, pues para pedir la primera se requiere haber cumplido según el 1.546. Pero cuando las prestaciones de las partes deben tener una ejecución en el tiempo,si quien ha de cumplir en segundo lugar no lo hace porque no cumplió el que debía cumplir antes y está listo a cumplir, tiene la opción que confiere el artículo 1.546. g) En sentencia de casación de 5 de julio de 1983, la Corte insistió en que en las promesas no puede pactarse plazo o condición indeterminados. Luego la demandada, habiendo estado lista a cumplir, tiene derecho a demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, con la justa indemnización de los perjuicios por el incumplimiento de los demandantes, quienes no pueden alegar su propia culpa. Pero no habiendo éstos cumplido en la fecha acordada, la forma como se pactó la pró- rroga configura una condición indeterminada, de la exclusiva voluntad de j los promitentes vendedores y la prórroga que debía estipularse al final del contrato, no existe. Su

5. Admitida la reconvención se corrió traslado a los demandantes, quienes se opusieron a las peticiones y aceptaron haber avisado a la promitente compradora, llegada la fecha de otorgar la escritura, que no podían cumplir por no haber terminado el proceso de sucesión de su hermano, agregando que la demandada aceptó "y se prorrogó por este hecho". e En el alegato de conclusión de primera instancia, la demandada reiteró su petición de negar todas las peticiones de la demanda original y acceder a la principal de reconvención; en subsidio a las eventuales de la contrademanda.

6. Tramitado el proceso, el Juez decidió por sentencia de 25 de marzo de 1987, en la cual resolvió: « 0999 "PRIMERO.- Negar las pretensiones principales y subsidiarias de la presente demanda, por las razones expuestas. "SEGUNDO: Negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvención. 7 "TERCERO. Declárase mutuamente incumplido por ambas partes el contrato de promesa de compraventa de que se hecho -

(sic) mérito y como consecuencia se decreta su resolución. "CUARTO. Condénase a Concepción Bocanegra de Montaña, demandada, a restituir a los demandantes Elvia Acosta Ramirez y Arturo Acosta Ramirez, dentro de los cinco dias siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia el inmueble objeto de la promesa de compraenta que se declaró resuelta. "QUINTA: . Condénase a los demandantes ElviaAcosta Ramirez y Arturo Acosta Ramirez a restituir a favor de Concepción Bocanegra de Montaña la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000.00)con su correspondiente corrección monetaria desde la fecha de entrega del dinero en mención, hasta cuando se efectúe el pago. La liquidación se hará por el procedimiento indicado en el artículo 308 del C. de P.C. "SEXTA. Condénase en costas a la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%)". Contra lo así resuelto apelaron ambas partes alzada que el Tribunal resolvió tras practicar pruebas de oficio, por sentencia de 22 de enero de 1988, en la que REVOCO la del a-quo y en su lugar, resolvió:

"'10). DENEGAR LAS SUPLICAS PRINCIPALES YIN y

1000 SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL. "'20.) DESESTIMAR LA SUPLICA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCION sobre nuldiad de la promesa de compraventa. "30.) Los señores Arturo Acosta Ramirez y ElviaAcosta Ramírez están obligados a cumplir el contrato de compraventa que mediante promesa celebraron el 19 de octubre de 1986 y que versa sobre los derechos de dominio y posesión que los demandados en reconvención adquirieron por adjudicación en la sucesión de Pablo Emilio Acosta Ramirez a que se refiere la misma promesa de contrato en la cláusula primera de aquel escrito, en favor de la señora Concepción Bocanegra de Montaña, seis días después de ejecutoriada esta sentencia. "lo.) Que como consecuencia de la declaración anterior, los señores Acosta Ramirez deberán a la promitente compradora la suma de $200.000.00 a titulo de sanción por incumplimiento.

50). Que los mismos demandados reconvenidos están obligadoa a cancelar a Concepción Bocanegra de Montaña, el valor correpsondiente a la corrección monetaria de la suma de $950.000.00 desde el 19 de abril de 1984 hasta cuando se eleve a escritura pública la compraventa del aludido inmeuble, de acuerdo con la cláusula sexta de la promesa celebrada. "60). Costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias". Contra el fallo anterior recurrió en casación la parte demandante, recurso que ahora se resuelve. i¿ 1001

Il. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

7. El ad-quem, luego de advertir que no se observa vicio que invalide lo actuado y hallarse reunidos los presupuestos procesales, precisa que tanto en la demanda inicial como en la de reconvención, los contendientes suplican subsidiariamente la declara Pa0) ción de nulidad de la promesa de compraventa "por ausencia de los rexy quisitos de ley", especificamente en lo relacionado con la fecha en que debía correrse la escritura de compraventa. Prima facie, dice el fallador, después de leído el documento (fol. 6 c.1) encuentra que no adolece de defecto alguno que le reste validez jurídica '"al abrigo del art. .89 de la ley 153 de 1887", pues se encuentran reunidos fos cuatro requisitos formales que esta disposición exige. Mas como las partes aluden a "oscuridad, ambiguedad o posible inexistencia de lo que atañe con la regla 3a. del mencionado artículo 89", expresa que la cláusula Ya. delcontrato contiene nítida y "determinantemente" la fecha para otorgar la escritura e indica la Notaría,como lo fue el 19 de abril de 1984 en la Notaría 2a. de Ibagué, o sean 6 meses exactos a partir de la suscripción de la promesa el 19 de octubre de 1983. A esa determinación leagregaron los contratantes un plazo, "condicionado a la aparición de fuerza mayor en el trámite de la sucesión de Pablo Emilio Acosta Ramirez, a la cual pertenece el bien prometido vender". Se refiere. luego a las reglas de interpretación de los contratos señalados en los artículos 1.618 a 1.624 del C.C., destacando la del 1.620, agregando que comolo han dicho jurisprudencia y doctrina, hay que tener también en cuen ta la finalidad debiendo el intérprete preferir el entendimiento que produzca un resultado más razonable y justo. Por lo tanto, si en la cláu - - 1002 sula a. se fijó diáfanamente la fecha y la Notaría para suscribir la escritura de venta y para cancelar el saldo del precio, la agregación ambigua e indeterminada no prevalece sobre lo claro y preciso,pues el - "vendedor ha debido prever la fijación de una fecha mas lejana para correr la escritura, en orden a conjeturar la aparición de obstáculos en la tramitación de la sucesión”. Luego la nulidad de la promesa, concluyó, no se estructura. Y que ambas partes hayan solicitado en subsidio esa declaración, no significa que se propongan acabar de consuno con el vínculo jurídico, pues sobre la nulidad sustancial solo el juzgador puede decidir y, además, porque los demandantes pidieron principalmente la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada en el pago del precio y ésta en la reconvención pidió también principalmente el cumplimiento del contrato. Así que la nulidad debe desecharse, produciendo la promesa sus efectos "suponiendo claro está labuena fe de los contratantes, hasta tanto no aparezca lo contrario".

8. Acomete enseguida el estudio de la decisión del a-quo que declaró resuelto el contrato por incumplimiento mutuo de las partes y contra lo cual apelaron ambas.

Después de recordar las pretensiones de la demanda primigenia, destacando que las principales son la resolución por incumplimiento imputado a la demandada. dice: "Es aquí, a juicio de la Sala, donde la parte actora expresa su propio incumplimiento desconociendo la fecha prefijada del 19 de abril de 1984 para correr la escritura, cuando en el hecho séptimo de la causa petendi destaca lo siguiente", hecho que transcribe, para sostener que esa afirmación obtiene respaldo probatorio en lo dicho por "la propia demandada", en la declaración de Luis Hipólito Alba Camargo y en la de José Alberto Cubides ( fols.2 a 5 c.9),tes1003 timonios estos incorporados, de oficio y sin que demerite la versión de Cubides la tacha que le formuló la parte demandante por su parentesco de afinidad con la demandada, pues conforme a otras pruebas el deponente relató la verdad, coincidiendo con lo afirmado en el hecho 70. de la demanda subsidiaria de declaración de nulidad, como con lo dicho' por Alba Camargo.Luego es incontrastable, dice el fallador,que Arturo Acosta le mandaba razones a la demandada para que no concurriera a la Notaría el 19 de abril de 1984 porque con su hermana Elvia no podían venderle cosa propia por hallarse el bien raíz prometido en venta formando parte de la universalidad en la sucesión de Pablo Emilio Acosta. Además, prosigue el Tribunal, Arturo Acosta al responder el interrogatorio sobre los pormenores del negocio y decir que para el 19 de abril de 1984 no se encontraba en Ibagué sino en Armenia, que iba a veces al Juzgado, preguntaba por la demandada y le hacía saber sobre el proceso. "En. buen romance, remata el Tribunal, equivale lo anterior a que eldemandante confiesa su incumplimiento para el 19 de abril de 1984, fecha esta que es la que surge nitidamente y por lo mismo debe tomarse en cuenta para la confección de la escritura, por ser clara y determina- ? da .....". Y aunque expresamente Arturo Acosta no dice que le enviara recados a la demandada para que no acudiera a la Notaría, hay prueba atendible de que sí se lo manifestó -testimonio de José Alberto Cubides ( fol.4.c.9). Además, continúa el ad-quem, en la cláusula 7a.de la promesa se estipuló que la prueba del incumplimiento sería la declaración ante el Notario 20., cláusula que frente a lo precedente. se tornó inocua, si el demandante con su conducta incumplió e hizo. que por ello la demandada no acudiera a la Notaría, sin que por eso dejara de tener efecto la fecha del 19 de abril de 1984, si no obstante convenir en que se señalaria otra fecha ésta nunca se acordó. Ello no significa tampoco que hubiera un incumplimiento recíproco o un disentimiento tácito,pues mm O 1004 la voluntad de la demandada está claramente manifestada al "contrademandar el cumplimiento del contrato". Si la demandada no compareció a la Notaría no fue por incumplimiento, sino que estando presta a cumplir, fue avisada por el vendedor de las circunstancias suyas. Luego si en el contrato de promesa, bilateral como es, una parte no cumple y la otra está dispuesta a cumplir, ésta tiene el derecho que le confiere el artículo 1.546 del C.C. Y si el que demanda la resolución delcontrato no tiene siempre que probar que cumplió o estuvo listo a cumplir, sí tiene que demostrar su cumplimiento o su disposición a cumplir cuando demanda la ejecución del contrato, según afirmación de la Corte. Y concluye en el punto el Tribunal: "Hubo conducta maliciosa en los vendedores frente a la compradora asi: a)- De parte de Arturo Acosta, por el hecho de cobrarle a la demandada intereses no pactados por el saldo que le debía y comprometerse a sabiendas de que no podía cumplir en la forma y tiempo debidos, pues por ello fue por lo que pactó

cláusulas adicionales indeterminadas cuando ya se había fijado fecha para cumplir ; b).- Callar el hecho protuberante de que existía otro hermano suyo quien ha debido intervenir en la promesa como vendedor....; y Cc). De parte de doña Elvia Acosta su inasistencia a absolver el inteO) rrogatorio en la primera isntancia, habiendo sido debidamente citada", sin descontar que Arturo Ramirez le exigió a la demandada intereses no pactados de la suma debida en diciembre de 1985, año y medio después de su incumplimiento. De modo que habiendo prueba de que la demandada ha estado dispuesta a cumplir y reiterándolo en su demanda de reconvención, el fallo del a-quo reconoció equivocadamente mutuo incumplimiento, por lo que debía revocarse para en cambio desestimar las pretensiones principales y subsidiarias en la demanda inicial, las peticiones de la demanda subsidiaria de nulidad de la contrademanda y ordenar el cumplimiento de la promesa como en la reconvención se piTT 1005 de en pretensión principal y condenar a los demandantes en las costas de ambas instancias. 11T - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formulan los demandantes contra la sentencia,ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., que se resuelven en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente a consecuencia de errores de hecho en la estimativa probatoria, por indebida aplicación,los artículos 1.546 en armonía con

el 1.610, 1.602, 1.609, 89 de la ley 153 de 1887, 1.620 en armonía con los artículos 1.618 y 1.621, 1.613 en armonía con el 1.614 y el 1.615, 1.859, 1.599 y 1.600 en armonia con el 1.592 del C.C. y por falta de aplicación los artículos 1.551 , 1.535, 20.de la ley 50 de 1936 en armonia con los artículos

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