CSJ - SC28-11-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-11-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-43S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
y A L
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 28 NOV. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación, - interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 1% de febrero de 1988, en el proceso ordinario iniciado por Santos Reyes Medina y otrosA AAA contra Líneas Aéreas de San Martín Ltda., "L.A.S. Ltda.". Il. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 3 de octubre de 1986, Santos Reyes Medina, Cleotilde Cifuentes de Reyes, Ste-- lla Pardo de Reyes, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hugo Hernando y Stella Alejandra Reyes Pardo, con vocaron ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio a lasociedad "Líneas Aéreas San Martín Ltda.", para que, previo el -- trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que el Dr. Hugo Reyes Cifuentes falleció en accidente aéreo cuando -- viajaba como pasajero de la aeronave marca Cessna, modelo 185, se rie 185-0186, matrícula HK-1016, a cuyo mando se encontraba el pi loto Luis Eduardo Nieto Mancipe, accidente que ocurrió el 19 deagosto de 1985, a 15 minutos de vuelo de Mapiripán (Meta) y que, . 0839 -=2por consiguiente la sociedad demandada es civilmente responsablede los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
por la muerte de Hugo Reyes Cifuentes, a cuyo pago se impetracondenar a la Sociedad Líneas Aéreas San Martín Ltda., dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la sumade dinero que se pruebe en el proceso o mediante incidente de re gulación posterior a la sentencia. E 2.- Como causa petendi, en síntesis se invocaron los siguientes hechos : 2.1.- Que Hugo Reyes Cifuentes, de profesión Zoo tecnista, hijo de Santos Reyes Median y Cleotilde Cifuentes de Re yes, casado con Stella Pardo Barbosa, padre de Hugo Hernado yStella Alejandra Reyes Pardo, falleció el 10 de agosto de 1985, en accidente aéreo cuando viajaba como pasajero del avión Cessna, mo delo 185, serie 185-0186, matrícula HK 1016, vinculado para la pres tación del servicio de transporte aéreo a la Sociedad Líneas Aéreas San Martín Ltda. aeronave que partió ese día de Villavicencio a las 8:35 a.m. con destino a la localidad de Mapiripán, piloteada por -- Luis Eduardo Nieto Mancipe, dependiente de la demandada; 2.2.- Que, dada la circunstancia de que ese día, a una hora de vuelo de Villavicencio:las condiciones meteorológicas no eran apropiadas para continuar el vuelo, así lo advirtieron al piloto de la aeronave accidentada la tripulación del avión HK-2314 que cubría la ruta Caño Jabón - Villavicencio, pese a lo cual aque“con tinuó el vuelo que finalizó trágicamente. 2.3.- Que como la Sociedad demandada tenía a la sa
zón el control jurídico-económico y material de la aeronave acciden tada, es responsable para con los demandantes civilmente, de losdaños y perjuicios sufridopsor ellos como consecuencia de la muer te de Hugo Reyes Cifuentes, pues a más del parentesco tenían de pendencia económica respecto de éste, quien atendía los gastos pa ra el sostenimiento de su esposa e hijos y contribuía mensualmente 0840o al de sus padres. 3.- Admitida que fue la demanda, y corrido eltraslado de esta a la sociedad demandada, esta le dió contestación oponiéndose a las pretensiones totalmente; y, en cuanto a los he-- chos, manifestó estarse a lo probado respecto a la mayoría, expre só ser cierto el accidente de la aeronave, pero negó “que el piloto, advertido el mal tiempo, hubiese continuado imprudentemente el -- vuelo. 4.- Agotado el trámite de la instancia, el juzgado de primer grado profirió sentencia el 4 de agosto de 1987, enla cual declaró civilemnte responsable a la sociedad Líneas Aéreas de San Maritn Ltda. de los daños materiales causados a los deman dantes por la muerte de Hugo Reyes Cifuentes en el refierdo accidente aéreo ocurrido el 19 de agosto de 1985, negó la pretensiónsobre condena al pago de perjuicios morales y condenó al de los ma teriales in genere, para su regulación posterior, mediente el inci-- dente previsto en el art. 308 del C.P.C.. 5.- Apelada la sentencia por ambas partes, el --
Tribunal, mediante fallo proferido el 1% de febrero de 1988, confimó la declaración de que la sociedad demandada es responsable de los daños materiales causados a los demadantes, condenó in genere al pago de éstos en cantidad que no podrá exceder de 25.000 gramos oro, e igualmente al pago de $500.000 por concepto de perjuicios morales que les fueron causados. 6.- Contra la sentencia de segundo grado se interpuso entonces, por el apoderado de la parte demandada, el re-- curso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora _ la Corte. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL A os Y 1.- Primeramente el Tribunal luego de historiar el litigio y la actuación surtida en la primera instancia, resume las alegaciones de las partes para sustentar el recurso de apelaciónpor cada una de ellas interpuesto. 2.- A continuación expresa que no es cierto que exista indebida integración del contradictorio como afirma la parte demandada por no haber citado la Compañía de Seguros que de -- acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1900 del C.Co. debe asumir el riesgo de accidentes de aviación para efectos del pago de indem nizaciones debidas por esa causa, pues estima que no se trata de un litisconsorcio necesario. 3.- Analiza luego el contenido del artículo 1880del C.Co. y anota que, dada la presunción de culpa del transportador aéreo por la defectuosa ejecución o la inejecución de sus obli gaciones, si no se demuestra una de las causas eximentes de res--
ponsabilidad previstas en la ley comercial, tal responsabilidad deltransportador debe declararse con apoyo en la culpa presunta encaso de accidente aéreo. 4.- Afirma la motivación de la sentencia de 2% - grado en este proceso, que los demandantes ejercieron la acción re clamando en sus pretensiones la declaración de una responsabilidad extracontractual por los perjuicios que "personalmente sufrieron -- con la muerte del pasajero , Hugo Reyes. Agrega que, se encuen tra demostrada el accidente de que da cuenta la demanda, al igual que el contrato de transporte celebrado entre Hugo Reyes y la sociedad demandada y que, como no se probó ninguna causal de exo neración de la responsabilidad de esta compañía dedicada al transporte aéreo en tal accidente, es incuestionable la culpa de ésta en ese insuceso. 5.- A renglón seguido, el Tribunal encuentra -- probado que Hugo Reyes Cifuentes, de profesión zootecnista, con > so 3 vr y A los ingresos producidos en ejercicio de su profesión "sostenía a su esposa, sus hijos menores y ayudaba a sus padres", de donde se encuentran demostrados los perjuicios materiales causados a los de mandantes, y, por ello, se impondrá la condena a la demandada pa ra su pago. 6.- Tras analizar el contenido del artículo 1.006 del C.Co., afirma el Tribunal que es procedente también la conde na al pago de los perjuicios morales. - Respecto a los materiales, luego de citar el artícu lo 1881, que fija su cuantía máxima en 25.000'"gramos oro, el Tribu nal estima que su liquidación en dinero deberá hacerse teniendo en
cuenta el precio de ese metal a la fecha de la sentencia, "límite -- que además de ser equitativo para ambas partes, guarda concordan cia con el Protocolo Internacional de Guatemala de 1971, el cual fue seguido muy de cerca por los redactores del Código de Comercioactualmente vigente...". 7.- En cuanto hace referencia al pago de intereses sobre la suma que la demandada debe cancelar a los demandan tes por los daños materiales, afirma el Tribunal que no es proce-- dente, porque no sabe el deudor cuánto debe en razón de que lacondena impuesta ordena liquidarlos mediante incidente y tal liquiación no se ha hecho. 11, LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentenciaacusada, ambos con apoyo en la causal la. de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de normas sustanciales, los cuales se despacharán en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Lo hace consistir el recurrente en violación direc ta, por falta de aplicación en la sentencia impugnada, de los articu r y Ñ ,Y los 63 (subrogado por el artículo 1% de la Ley 95 de 1890), 2341 y 2356 del C.Civil; y, además, por indebida aplicación de los artícu los 992, 1003, 1874, 1880 y 1881 del C. de Co. A renglón seguido, dice el recurrente: "Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio por la errónea eindebida aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual del transportador aéreo y contenidas en el Código deComercio, cuando, como lo dejó sentado en la sentencia, se tratade un evento de responsabilidad extracontractual, equivocación que lo llevó a dejar de aplicar las normas pertinentes enunciadas en -el cargo, del Código Civil". En desarrollo del cargo, luego de transcribir algu nos apartes de la sentencia recurrida, el impugnador hace algunas precisiones sobre las caracteristicas de las acciones indemnizatorias por responsabilidad civil contractual y extracontractual, de donde concluye que, para la primera el régimen aplicable "puede ser di-- verso, atendiendo la naturaleza del contrato (civil, comercial, labo ral, etc.), al paso que en la extracontractual será único y se con creta a las normas civiles que gobiernan este tipo de responsabilidad". Sentada tal afirmación , el censor continúa dicien do que, en virtud de ella, es indudable que las normas aplicadas por el Tribunal para esta controversia sobre responsabilidad extra contractual fueron las del C. de Co. que no la regulan y que, con secuencialmente, dejó de aplicarse la regulación pertinente, que lo era la del Código Civil.. De donde se infiere que "no es admisiblela sentencia del Tribunal ya que se profirió en contra de naturale za de la acción ejercitada". CONSIDERACIONES 1.- En forma unánime se tiene aceptado, tantoen nuestra legislación positiva (art. 368-1% C.P.C.), como por la jurisprudencia y la doctrina nacional, que el quebranto de unanorma de derecho sustancial puede acaecer por uno de estos tres conceptos : falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
1.1.-Esta Corporación, en sentencia del 22 de enerode 1985, (G.J. CLXXX, número 2419, pag. 20), señaló una vez -- más, con toda claridad, lo que debe entenderse por cada una deestas modalidades de violación de las normas jurídicas sustanciales, en los siguientes términos : "...E invariablemente ha sostenido la doctrina de la Corte que se viola la ley sustancial por falta de apli cación cuando no se hace obrar el precepto pertinente en el casocontrovertido, debiendo haberse aplicado en el fallo; por aplicación indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin -- ser pertinente al asunto que es materia de la decisión; y por inter pretación errónea, cuando siendo la correspondiente, se la entendió, sin embargo, equivocadamente y así se la aplicó". Sobre el mismo asunto, en providencia publicadaen la G.J. CXLIlil, pag. 168, dijo esta Corporación: "Interpretar erróneamente un precepto legal es, en casación, aplicarlo al casolitigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o al-- cance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretaicón errónea excluyela falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplica-- ción indebida; porque en el caso del yerro herménutico, se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado". 1.2.- Como puede apreciarse, en la formulación mis
To os” Ko s Y k Y 0845 - 8ma “del cargo materia de estudio, el recurrente invoca, confudiéndo las, en forma simultánea, dos de estas modalidades de violación que estima infringidas. Dice en efecto : "Acuso la sentencia del Tribunal de Villavicencio por la errónea e indebida aplicaicón de las nor mas reguladoras de la responsabilidad contractual del transportador aéreo...". (fl. 13) y concluye con relación a su sentido que "la re ferencia jurisprudencial que hace el Tribunal...es errónea..." (fl. 18). Con ello resulta palmario que el cargo se entuentra indebidamente formulado, como quiera que la confusión en que incurre lademanda en el punto, es ostensiblemente contraria a la técnica decasación porque según las normas reguladoras de este recurso extraordinario, son dos conceptos diferentes la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley sustancial, como ya se dijo. 2.- No obstante, ser lo anterior, suficiente para rechazar el cargo, la Sala también encuentra que la censura igualmente se aparta de la técnica que le impone la vía directa escogida. 2.1.- En efecto, esta vía indica que la violaciónde la ley sustancial señalada como quebrantada obedece a yerroscometidos directamente sobre ellas, por lo que le impone al recurren te el deber de abstraerse de las conclusiones fácticas del fallador o que de tenerlas en presente debe mantenerlas sin discutir o contro vertirlas, pues en tal caso el cargo queda defectuoso, porque hadebido plantearse, entonces, porta vía indirecta. 2.2.- Por el contrario, esta exigencia mo se satis face en la presente acusación, porque en su desarrollo desciende a las cuestiones fácticas del proceso, de las cuales disiente. Para ello basta con señalar que mientras para el tribunal "no se comprobó - ninguna de las causales de exoneración para la entidad demandada", el recurrente, por su parte, contrariando dicha conclusión le seña la al fallador el defecto de haber excluido su "análisis" y dejado - "de reconocer la fuerza mayor que se encuentra debidamente acreditada al expediente". El cargo, por lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa por el recurrente la sentencia impugnada, A de haber incurrido en violación indirecta de las normas sustantivas contenidas en el C.C., arts. 63, 2341 y 2356, por falta de aplicación, y, por aplicación indebida de los arts. 992, 1003, 1874, 1880 y 1881 del C.Co., normas todas que fueron infringidas por error de hecho en la estimación probatoria. Afirma el recurrente, que el Tribunal "incurrió - en error evidente de hecho al dejar de apreciar las, pruebas de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, constitutiva de eximen te de responsabilidad para la empresa demandada...", error quecondujo al Tribunal a fallar en contra de esta, despachando favora blemente las súplicas de la demanda, incurriendo para ello, en vio lación de las normas citadas. Ñ Para la demostración del cargo, asevera el recu--
rrente que de las declaraciones rendidas por Luis Enrique NeiraVásquez, inspector técnico aeronáutico "del Departamento Admini-- " trativo de Aeronáutica Civil (folio 10 cuaderno N 2); JUAN GUI--
LLERMO MONDRAGON CORTES Y ARISTIDES JACOBO RENDON --
(folios 13 y+s.s. cuaderno N 2) pilotos de la empresa; y del infor me por el primero de los mencionados se desprenden las siguientes conclusiones : "'2.1.- Que para el momento del accidente, enla zona se presentaba mal tiempo, manifestado por lluvias fuertes, vientos, tormentas, visibilidad reducida y presencia de nubes es-- tratos y cúmulos, por lo que las condiciones no eran aptas para la navegación. '"'2.2.- Que en la zona no existen radioayudaspara la navegación que permitieran a los pilotos conocer el estado del tiempo con antelación, como tampoco existen aeropuertos alternos que permitieran hacer desvios de la ruta en la.cual se presentan las condiciones atmosféricas adversas. '2,3.- Que para el momento del accidente la -- : 0847 - 10la aeronave llevaba rumbo Villavicencio, pues asi lo indicaba el giróscopio de la nave, lo que corrobora la manifestación hecha porel capitán Nieto Mancipe de cancelar el vuelo ante la presencia de mal tiempo, en la comunicación interna a los pilotos de las otrasnaves en la zona. "2.4.- Que la empresa se encontraba cumpliendo normalmente con el mantenimiento del equipo, por lo que aquel se encontraba en perfectas condiciones de operación.
"'2.5.- Que el piloto de la avioneta, capitán Luis Eduardo Nieto Mancipe, era persona idónea y reputado por su pru dencia, luego no se expuso negligentemente al peligro. 12.6.- Que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, para el piloto era totalmente imposible pre ver las condiciones adversas y que al encontrarlas le fue imposible evitarlas, no obstante haber cancelado el vuelo y estar de regreso al aeropuerto de origen". CONSIDERACIONES 1.- En jurisprudencia varias veces reiterada, - entre otros en fallo proferido por esta Corporación el 6 de agosto de 1985 (G.J. tomo CLXXX, número 2419, pag. 285), se ha precisado con absoluta claridad, que el error de hecho , para que el cargo de violación de las normas sustanciales a que se dice dió lu gar, sea próspero, "ha de consistir en que el sentenciador hayasupuesto una prueba que obra en el proceso o ignorado la queexiste en él, hipótesis que comprende la adulteración de un medio de convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa - - O bien por habérsele cercenado su real contenido. El yerro así con figurado tendría que traducirse en conclusión contraevidente, vale decir contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba y ser trascendente a la decisión, sin lo cual carecería de relevancia -- - 0848 = 111.1.- La demostración del error imputado al Tribunalhabrá de efectuarse, de una parte singularizándose la prueba enrelación con la cual habrianse producido, y haciendo ver, de otra, la contraevidencia en que incurrió el sentenciador (sentencias de 8 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas)". De tal suerte que no es suficiente que el yerrofáctico en la apreciación probatoria exista, para que se aniquile la sentencia, sino que, además, ha de tratarse de un error que se -- vea a simple vista, que sea transparente, diáfano, que se apreciesin dificultad, sin necesidad de elucubraciones ni razonamientos -- complejos, es decir, que surja de bulto y, por otra parte, que sea de tal naturaleza que exista relación de causalidad entre el yerro y la decisión judicial que de esa manera violó las normas sustantivas que se dice fueron violadas. 1.2.- Así, el yerro fáctico será evidente, solo -- "cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone. Por manera que la. demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable..." (G.J. CLXXX, número 2419, 1985, pag. 286, que cita a su vez jurisprudencia anterior). 2.- Aplicadas las nociones anteriores al cargo ma teria de análisis, observa la Corte que este se formuló bajo el aser to de haberse incurrido por el sentenciador "en error evidente dehecho al dejar de apreciar las pruebas demostrativas de la existen
cia de fuerza mayor o caso fortuito..."; y, en la demostración del cargo, se afirma que de las declaraciones rendidas por Luis Enrique Niera Vásquez, Juan Guillermo Mondragón Cortés y Aristides Jacobo Rendón, se llega a conclusiones según las cuales al piloto de la aeronave accidentada de que da cuenta la demanda, le fue .totalmen te imposible prever las condiciones atmosféricas adversas para reali 0849 - 12zar el vuelo y que "al encontrarlas le fue imposible evitarlas, noobstante haber cancelado el vuelo y estar de regreso al aeropuerto de origen" (fl. 21, cuaderno Corte). 2.1.- Empero, no es cierto que tales declaraciones hayan sido ignoradas por el Tribunal. Al contrario, folios 36 y 37 del cuaderno número 2, aparece que en la sentencia de segunda instancia, expresamente no solo se mencionan tales declaracionees, sino que se analizan por el fallador, para llegar a la conclusión de que el piloto de esa aeronave, en el vuelo en que pereció Hugo Re yes Cifuentes, fue informado oportunamente de las condiciones des favorables para la navegación aérea, cuando "todavía no había llegado al sitio donde cayó la tormenta, razón por la cual si luego de ello se accidentó por el citado mal tiempo, es porque a pesar de ha berles dicho cuando recibió el aviso, que cancelaba el viaje, conti nuó sin embargo a cerciorarse cómo era ese mal tiempo y ya cuando vió que efectivamente este existía, decidió regresar a Villavicen cio, pero ya era tarde, estrellándose". 2.2.- Como puede apreciarse, el Tribunal, no so
lo sí analizó las pruebas que se dice fueron preteridas por él, sino que llegó a conclusión diferente de aquella a que arribó el recurren_ te, pues con base en todos los medios de convicción, especialmente el aludido, no encontró probada eximente alguna de responsabili-- dad, sino, por el contrario, cierta negligencia o imprudencia en el piloto, así como la falta de la imprevisibilidad del hecho alegado co mo fuerza mayor. Y esta conclusión resulta acertada,como quieraque la apreciación de las pruebas cae dentro de la que se ha deno minado "la discreta autonomía del juzgador"; y como, además, aún aceptando como lógico el relato del casacionista, tanto la conclusión del tribunal como la del recurrente resultarian acompañadas de verosimilitud, de lo cual se sigue que no es cierto tampoco que la -- única conclusión acertada sea la que propone el recurrente y, por ende, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, arriba ex puesta, el supuesto error de hecho, ni existe, ni tampoco es evi-- dente y, mucho menos es trascendente como lo exige la ley para0850 - 13quebrar la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo es impróspero. w v IV.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 1 de fe brero de 1988 en el proceso ordinario iniciado por Santos Reyes Me
dina, Cleotilde Cifuentes de Reyes, Stella Pardo de Reyes en nombre propio y en el de sus hijos menores Hugo Hernando y Stella -- Alejandra Reyes Pardo, contra la sociedad "Líneas Aéreas de SanMartin Ltda". Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal deorigen. / LO + pac
ECT MARIN NARANJO
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FER ANDEZ fx A y
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ALBERTO OSPINA BOTERO == HR A7d4 ,R G ds,
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Blanta Trujillo de Sanjuan Secretaria.