CSJ - SC28-11-1990 428
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-11-1990 428
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Penante: ; DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. En, veintiocho de noviembre de ml novecientos noventa.
E e roo So dacida el recurso de apelación que la parte demandada interpusie ra contra la sentencio de fecha velntitres (23) de jullo de mil noveclentos noventa (1999), proferida por el Telbunal Supertor del Distri to Judicial de Villavizancio dentro de osto procoso de Separación ddde cuerpos de matrimonio cotóllco, seguido por GUSTAVO PIÑEROS REY en frente de TERESA INES VEGA GOYENECHE.
ANTECEDENTES: Custavo Piñieros Roy y Teresa Inás Vega Goyenechea contrajeron matrinonio canónico el día 10 de septiembra de 1983, cn la Parroquia del Perpotuo Socorro”de Villavicencio. Fruto do tal unión nacló un hijo, Gustavo Adolfo Pificros Vega, a la sazón manor de edad. Esto os lo quo se demuostra gon los registros civiles de matrimonto y de nacimiento que ebran a follos 2 y 3 dal cuaderno principal.
Medianto osertto presentado ante el Tribunal Suporlor del Distrito Ju dicial de Villavicencio, con fecha 31 de octubre de 1989, el sañor Plfieros Roy promovió el presente precoso, con citación de su esposa Teresa ínés Voga Goyenecho, en demanda de que “se declara quelos cónyugos Gustavo Piñoros Roy y Teresa Inós Vega Coyenechodm 3 - 313 quedan dofinitivomento soparodos de cucrpos»...” y, on consecuencla, Pdisualta ta sociedad conyugal do blonos”; que el hljo menor úni co quedo "en peodor y bajo al culdado da su madre legítimo”; que sa ordans el registro de to sentencia en ol rospectivo protecolo, so con done en costos a la domandoda, y Pse derroto lo regulación do gastos de manutención, educación y demás que corresponda conforme lo ordena la ley”, Como eousa potendi, además dol matrimonlo y dot nacimiento del úni. co hijo, adujo el domandante, en rospaldo do sus pretenslonos, des hechos fundamontales: que su cónyuge, Tarosa Inós Vega Goyenecho lo trata "con ultrajos, trato erual, mala atención, amonazas, lo que haco imposible lo paz y al sostogo doméstico”, y que la demandada Teresa Inós Vega CG. incumple grava a inJustificadámonte con sus de beras de cónyuge”. Admitida la demanda, la señora Vega Goyeneche se notificó personal monte del 2uto admisorlo y recibió el traslado de ta misma por elEn tiempo y asistida de apedarado, la demandada doscorrió al trasla do de la demanda para manifestar que se allana expresamente a las protenslones do la domanda como a los hochos de ta misma”, con la manifestación exprosa, categórica, de que dotrás de esta allanomien to no exista, como podría pancarse, fraude o colusión, .... sino que
se le ho hocho la vida imposible con su cónyugo, por lo cual es mo jor "quo se decroto tal saparación de cucrpos....”. Adetantada la pospoctiva actuación, modionte sentencia dictada den” tro de la audiencia eolobrado ol 23 do Jullo de este mismo año, el 314. Tribunal decretó la separación indofinida de cuerpos de los cónyuges Gustavo Piñeros Roy y Teresa inós Vega Goyenccho, fijó en $39.090 .00 "la cuota con la que contribuirá el demandante al sostenimiento, alimentación y cuidado del menor Gustavo Adolfo Piñieros Vega”, hizo las demás declaraciones consecuenciales, y dispuse que fas costas co rrorfían a cargo da la domandada., Pronte a la mencionada sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, com el objeto de qua la MH. Corto revoque parclalmante dicha providencia en cuanto a la condenación en costas que se hizo en contra de mi mandante, pues la ha considorado injusta en tal sentido”, SE CONSIDERA: A Como quiera qua ol Tribunal te impartió a este asunto, en la fase fl nal de la primera instancia, la tramitación establecida en fas normas roformadoras del Código de Procedimiento Civil, dobe la Sala referir se a ello en primar lugar. Según ol artículo 30 de ta Ley 153 de 1887, Was leyes concernientes a ta sustanciación y ritualidad de los Juicios provalecen sobro las an torioros desdo al momento en que deban empezar a regir”. Da acuerdo con esta disposición, se oxplicarfa que los procesos. de
separación do cuepros, on curso el primero (1%) de junto del presen to año, so adecuaran al nuevo precedimiento establecido para tal es peclo de procesos por el Decreto 2282 de 1989, cuya vigencia empezó precisamente en te fecha menclonado. Emporo, deba advertirse que al Decreto 2272 del mismo año de 1989 tras disposición especial que Ñ 315 impodía la ebservancia de aquella regla general. En afecto, dica el artículo 17 dal Decroto Últimamente citado. que “el presente Decrato rige a partir dal 19 de febrero de 199% y deroga tos disposiciones que le sean contrarias; pero la remisión de los pro casos de la jurisdicción clvil a la de familla se hará con autorización - Gel raspectivo Tribunal Suporlor a madida que entren cn funciona miento tos dospoches Judiciales que aquí sa eroan. Entro tanto, de los pretosos y actuacionos seguirán consclondo los magistrados yJuecos compotentos de acuerdo con tas respectivas disposictonos to” galos vigontos al momento de entrar a reglr el prosante decreto”. - [So dest.). Así las cosas, los procesos de separación do cueros Inlclados duran to la vigencia del Código Precedimental de 1971 tenfan quo seguirse tramitendo da conformidad con los ritos que dicho ordenamiento, cn armonía con la Loy ta. do 1976, establecía para el proceso abreviado. Por tanto, no era de roclbo sujetar el asunto af diligenciomiento pro plo dal preceso verbal que ul Tribunal introdujo on oste astunto apartir del auto fechado el 8 do junio dol presente año (fi. 59), sino
quo debía haberso continuado con el propio del proceso abreviado, 30 “do acuerdo con las rospoctivas disposiciones legales vigentes al mo mento de entrar a roglr el presento desroto” (1% de febrero de 1990). Sin embargo de lo antertor, ha considerado la Corte que tal cambio de procedimiento no da lugar a que so declare la nulidad de to actua do, según pronunciomientos recientes sobre ol particular. En ofecto, ho dicho esta Corporación que %.... aj camblo de procedimiento ra sulta intrascendento, por cuanto las causales de nulidad so fundamontan an la protección al dorecho de irregularidad en el trámite 316 dicho derccho no queda afectado. “EJ Art, 189 del C. da p. €. (reformado), en su numeral A, dico que la nulidad se considerará saneada 'cuando a pesar del victo, el acto procesal cumplitó su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, “Reclontemente ta Jurisprudoncia de la Corte dijo: 'Cemo quieraque se observa que el Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Since tejo, mediante providencia de 26 de junto de 1990... señató fecha para lo celebración de la audiencia pública (arts. 327 y 923 del €. de p.c.) y quo al 23 de agosto do 1990 profirió sentencia en el proceso de sa paración de cuerpos inlclado por Concepción del Carmon Corena deMluñioz contra Miguel Angel Muñoz Carrillo, sin que lo actuación ante rlor menoscabe ol derecho de defensa de las partes, se admite ta con sulta do la sentencia proferida en este proceso? (sentencia de 16 de
octubre de 1990. Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospino Botero). De contera, asf también viene a oxplicarse que, en el presente coso, so hoya observado durante ta sogunda instancia el trámite propio del proceso abrovlado, en los términos en que oste so concabía antes del 1% de junto de. 1990. Entrando al fondo del asunto, se tene que para llegar a la sentencia condenatoria que ahora se revisa por vía de apelación, consideró el Tribunal que como cl demandanto señor Pifioros Roy domandó a la señora Teresa Inés Voga Goyeneche, .... Imputándole hechos a loscualos la demandada se allanó plenamento, y los que son constitutivos de causal de separación tal como lo prevén los numerales 2% y 3 del artículo 49 de la Ley la. de 1976, so impone proferir el fallo decretando (sic) la separación”, 317 Dado quo talos apreciaciones no la morecon Peparo alguno a la Sola, teniendo en cuento lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Pro cedimionto civil, y como, ademús, lo apelación interpuesta sólo manifiesta Inconfermidad con lo condena en costes y pretendo, Úúnicamen ta, "que se revequo oso espocífico ordenamiento? del fallo, se caonflr ará la sentencia apelada en sus restantes decisiones, y so hacenestas consideracionos on torno dol punto controvertido, La otonción do un proceso civil, ya como demandanta para obtener al reconocimiento de su derecho, ora como demandado para dofendar
se, ordinarluomente implica gastos para los partes, tales como henora rios do abogados y auxillares de la justicio, publicaciones, coplas, notificacionos porsonalos, etc. Ánte esta realidad, tiempo ha que se suscitó el problema do sober a cuál de ellas correspando, en de finitiva, cl pago de fas costas Judictates, entendidas éstas como tos gastos útiles y razonables hechos por los lltlgantos para el logro de sus particulares propósitos. Según la doctrina da tos prezesalistos, dos sen las soluciones que se han dado para resotvor el plantcamiento: la que considora que cada litiganto debo correr con sus gostos, y fa que estima que tales ero gaclonos debon hacorse por la parte vencida. Esta última ho sido la acogida por la genaralidad de tas fegistactones contemporáneas, poro on una do dos vertientes; La tosis o tcorfa subjotivo, tombién llomada de la tomoridad, según la cual debe condenarse en costas a la parto venelda quo hublera precedido con temeridad o con mala fa, o sea, cuando aparceo mani flagtamente infundada la protenskn o la defonsa, asto es, cuando, a sablendas de quo carecía del derccho, el demandado sín cmbargo 318 promovió el proceso, o cuando a sablendas de que no tenfa la razón, el demandado se opuso a la pretensión de aquél. La teoría o tesis objotiva, conocida Igualmente como "dol simple ven cimiento”, cuyos propugnadoros sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimionto, sin tener an cuen
ta la conducta do las partes, Siguiendo la tendencia que compea en la generalidad de las legislaclones, la procesal colombiana, en punto de condena en costes a las portes, se acogió a esta Gltima vertiente según consta en el artículo 392 del C. de p. Cc. Por otro lado, pare establecer lo responsabllldad patrimontal de los partes y de sus apoderados por razón de las actuaciones realizadas en el proceso, $e atuvo a taTsubjetiva o de la temeridad, tal como so deduce de los artículos 72, 73 y 78, ibídem, Ahora bien, el precitado artículo 392 establece en su numeral 19 que “se condenará en costas a la parte vencida en el preceso....?, nor ma esta que, como su propio tenor litoral lo indica, resulta ser de una palpable generalidad. Tanto, que do ella sólo se pueden sustraer los excepciones que de modo expreso provéó el propio ordena» miento. Ínclusy, cabría añadir que es tal el alcance de la regla legal que el artículo 393, numeral 2, ln fine, advierte que hay lugar a la fijación de agencios en derecho "aunque se litigue sin apoderado”, ca se en que supuestemente no se causan erogaciones por honorarios de abogado. En frente del anterior procepto, encuentra la Sala que la decisión 319: del a quo, por lo que hace a la condena en costas impuesta a la de mandada, fue atinada, puesto que, el mero hecho de allanarse a la causa potendi y a las protenslones de la demanda, mo alcanza a jus
tiflcar absolución en costas para el demandado. Cuando más, podrá influlr en ta fijación de agencias en derecho, al sopesarse por eljuez o magistrado "la maturaleza, calidad y duración de la gastión realizada por cl apoderado o la parte que lltlgó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales....”, a que se reflere el numeral 3 del artículo 393, ejusdem. De modo que no siendo otro el motivo de inconformidad de la parte recurrente, se confirmará la sentencia en todas sus partes, auncuando se la actarará para precisar el tiempo en que el demandante habrá de cubrir la cuota con que contribuirá al sostenimiento de su menor hijo, puesto que el a quo no determinó su perlodicidad.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la fey, RESUELVE: 19, Confírmanse los puntos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha 23 de jullo de 1999, proferida por el Tribu nal Supertor del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de este pro ceso de separación de cuerpos de matrimonio canónico, seguido por Gustavo Piñoros Rey en frente de Teresa Inés Vega Goyeneche. 2%, Confírmase el punto cuarto de dicha sentencia, con la acla ración de que la cuota alimentaria fijada debe cancelarse por el de320 mandante dentro de los cinco (5) primaros días de cada mes. 3%, Confírmaso la condena en costas que el Tribunal le impuso
a ta parte domandada. Á cargo de esta misma parte, como apelante, corron las eorrespondientes a ta sogunda instancia. Táésense. Cópiase, notifíquese y devuélvase.,
RAFAEL ROMERO SIERRA A s
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
3 Mn Al