🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28 -11-1991. 628

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28 -11-1991. 628
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

AT At TO A el OMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

¿13

Magistrado Ponente: 0

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá, D. C., ei velntiocho de noviembre de mil novecien tos noventa y uno. + Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander) y Duodécimo de Familla de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de alimentos iniciado en interés de los menores CRISTIAN ALONSO, OSCAR ANDRES Y JU LIO CESAR PINILLA LEON, representados por su madre CARMEN ALICIA LEON PINILLA, frente a PEDRO JULIO PINILLA VECINO, ANTECEDENTES: Actuando en representación de sus hijos menores, la señora CARMEN dos de Familia de la cludad de Bucaramanga en donde tenfa su domici : lio el demandado, manifestando, a su vez, que el domicilio de los menores lo era el municipio de Floridablanca (Santander). El asunto, en los términos planteados, correspondió por reparto alJuzgado Primero de Familla de esa ciudad, dependencia que rechazó el libelo introductorio por carecer de competencia y ordenó la remisión de lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca donde se admitió en providencia calendada el 19 de junio de 1990, y, posterlormente, fijó alimentos provislonales a favor de los menores -—DdUOB5?Aa demandantes, los que han sido cancelados periódicamente en virtud al

embargo de los salarios devengados por el demandado, A continuación, y a ralz de la entrada en vigencia de la Jurisdicción de familla, el Juzgado de Floridablanca remitió el proceso ante los Juz gados de tal especlalidad en la ciudad de Bucaramanga de donde, a su vez, lo devolvieron para que éste continuara conociendo del mismo por ser el competente para ello.- Postertormente, la mandataria de los menores demadnantes solicitó - PWcamblo de jurisdicción y competencia porque la señora Carmen Alictla León Pinilla y sus menores hijos radican su domicilio y residencia en ta cludad de Bogotá...”, el cual resolvió favorablemente el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, procediendo a enviar el proceso a esta capital donde correspondió al Juzgado Doce de Famllia, que se declaró incompetente para conocer de él, argumentando que la com petencia la había fijado el domicilio de los menores demandantes para el momento en que se inició el proceso. La actuación relacionada provocó el conflicto de competencia que se tramitó en debida forma y que se resuelve con base en los sigulentes CONSIDERANDOS: Esta Corporación es la competente para conocer del asunto planteado por cuanto el conflicto se presenta entre Juzgados adscritosa Distri tos Judiciales diferentes, de igual Jurisdicción, ya que tiene también funciones de Juzgado de Famitla el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, concurriendo así todos los elementos que le asignan la 3 00063n competencia funcional determinada en el artículo 28 del C, de p. c.

Por su parte, tratándose de proceso de alimentos en que el demandan te es menorde edad, la competencia territorial la fija el artículo 82 del Decreto 2272 de 1989, en armonfa con el 139 del Decreto 2737 de ese mismo año, que conforma el Código del Menor, que establecen co mo Juez competente al dal domicilio del menor, "En los procesos de alimentos..., en que el menor sea demandante, la competencia por ra zón del factor territorial corresponderá al juez del domiciilo del menor, dice la priemra de las mormas enuncladas; y, "los representan tes legales dal menor, la persona que lo tenga bajo su culdado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en | su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de allmentos...” dispone la segunda, Esa competencia territorial asf designada resulta, en principio, inmo dificable, sin que, entonces, incidencias posterlores en las circunstanclas que rodearon el inicio del proceso, puedan tener la virtuali dad de varlaria, slendo por tanto improcedente lo solicitado por la parte demandarte en el sub-lite, máxime cuando ella no encaja dentro de alguna de las excepciones consagradas por la ley. El planteamiento anterior ha sido relteradamente expuesto por la Cor te, pues sobre el particular ha dicho, entre otras cosas, que "las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo al cursodel negocio, y tas modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores mo son bastantes para modificarla, con 4 | | 000631 muy contadas excepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetuatlo jurisdictionts” (Auto 5 octubre 1990), En el anterior orden de Ideas, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander) el competente para continuar conocien do del proceso, ante el cual se remitirá lo actuado, informando del hecho al Juzgado Doce de Familia de esta cludad.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciu, Sala de Ca sación Civil, RESUELVE: 19) - Es el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca -

(Santander), el competente para seguir conociendo del presente pro - ceso de alimento de los menores Cristian Alonso, Oscar Andrés y Ju llo César Pinilla León, en frente de Pedro Julio Pinilla Vecino, 29) - Remftase el expediente a dicho Despacho Judicial, y co munfquese al Juzgado Doce de Familia de esta cludad. Cóplese y notifíquese.

CARLOS ESTEEAMN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

5 000630

HECTOR MARIN HARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Consultar sobre este documento ...