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CSJ - SC28-11-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

Na” 1400595" E $ 6 oo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santa Fe de Bogotó, veintiocho (28) de noviembre de mil nove0. cientos noventa y uno ( 19917." A

4. .

Decídese el recurso de casación interpuesto por la de mandante contra la sentencia de 6 de octubre de 1988, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoté en el proceso ordinario que Alejandrina Arios viuda de Pineda promovió contro Elvira Barriga de noo. Calderón y personas indeterminodas. I - Antecedentes 1.- Por el libelo introductivo del referido proceso, so licitól o demandante se declarase que ella ha ganado, mediante la prescripción extreordinario adquisitiva, el dominio del inmueble urbano ubicado en la calle 61 carrera 1 Este, Barrio Bosque Colderón, casa la quin ta, especificado como aparece por los linderos allí mismo mencionados, y que, subsecuentemente, se ordenase la inscripción competente en la matrícula inmobiliario. 2.- Narra para ello la octora que ha poseldo el citado bien, tranquilo y pacíficamente, desde hace más de cuarenta años ininte rrumpidos, y sin reconocer dominio ajeno, pues amén de tener su vivien da en €l, en la que crió a la mayoría de su prole, a través del tiempo ha cultivado eucaliptos, peros, duraznos, flores, papayas, siembros de papa, mafz, alverja, habas, etc., además se han criado gallinas, cerdos,

ovejas y otros animales”. El inmueble ya referenciado -añadese cree que formó parte de otro de mayor extensión cuyo último propietario lo fue ELVIRA BARRIGA

DE CALDERON”.

P.A M3. Incostiíta 3.- Surtido el emplazamiento tanto de Elvira Barriga de Calderón como de los demás personos indeterminadas, compareció al proceso la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosque Calderén Tejado de Bogotó, oponiéndose a la declaración de pertenencia recabada por la actora y pidiendo la demostración del sustrato fáctico en que se apoya; adujo como razón concreta de su resistencia, el hecho de que el señor Carlos Julio Pineda -hijo de la demandante-, aprovechó su condición de presidente de la junta de acción comunal para posesionar a su seño fa madre, del puesto de salud y de la cancha de fútbol, los cuales son terrenos comunales, tal como demuestro con documentos dirigidos al Alcalde Mayor y firmados por el mismo CARLOS JULIO PINEDA, persona esta contra quien se formuló denuncia penal por tales hechos. A todos los demás demandados se les designó curador para la litis, quien descorrió el traslado exigiendo la prueba de los hechos de la demanda y ateniéndose, en cuanto a las pretensiones, alo que de tal modo resultase comprobado en el juicio. 4.- Hediante sentencia desestimotiva de 12 de octubre de 1985 culminó la primera instancia del proceso, cuyo conocimiento correspondió al juzgado noveno civil del circuito de Bogotó; y, la segun

do, venida a virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandonte, la remató el Tribunal Superior de Bogotó con el fallo confirmatorio que, como se dijo arriba, es ahora impugnado mediante el de cosación que se apresta la Corte a decidir. Il - Lo Sentencia del Tribunal El proemio de la misma lo constituye una sinopsis de la controversio y su desenvolvimiento de orden procesal, a cuya continuación acometió el Tribunal el anéólisis jurídico y probatorio advirtiendo de entrada que ello era procedente al no hallar miramiento en relacióncon los presupuestos del proceso. Ubicado así el estudio que entoncesemprendiera, el juzgador recordó enseguida que para lo prosperidad de la prescripción extreordinaria adquisitiva de dominio se debe acreditar una posesión ininterrumpida no inferior a veinte años. P.ER. M3. inénsima Carce! > om yO O 2. RT, lo] AÑO

231E SUPREMA DE JUSTICIA a 3 - - .> xs A po E “e UN 2:34 Y y? ra O

LAO ITALO ZII AJAD LiNAYTICOTCO Y previa lo advertencia de que en la posesión se des cubren los clásicos elementos del corpus y del animus, diose a la tarea de aquilatar la prueba recaudada con tal propósito, sometiendo al examen de la sana crítica el dicho de los declarantes Rosa Herminia Rodríguez, HMarfo del Carmen Quenque, Rafael Sosa, Jesús Zorro Morales, Luz Marina Martínez de López, María Hercilia Galindo Medina, Benjamín Vega Gu-

" tiérrez y Pedro Pablo Silva, lo manifestado en interrogatorio por Benedic to Galindo Vargas, así como también el resultado de la inspección judicial practicada al predio y el dictamen de los peritos, tros de todo lo cualconcluyó: "Anolizados en conjunto los testimonios mencionádos junto con lasdemós pruebas que reposan en autos, se colige que la parte actora no lo gró acreditar lo pretendido en la demanda, por cuanto la mayoría de ellos manifiestan que la casa quinta, fue construlda por el señor Julio Calderón y que la demondante y su esposo llegaron a esos predios como dependientes de la familia Calderón, no es posible dilucidar desde qué momento esos dependencios se convirtió (sic) en verdadera posesión del bien realizando sobre el mismo actos típicos de dominic, amén de que los testimonios apor tados por la parte actora, no son contestes en lo que se refiere con las circunstoncios de tiempo, modo y lugar de los hechos que relatan y ademós existen entre ellos numerosos contradicciones que le quitan firmeza au sus dichos”. Por ello, sin mós, fue del parecer que la sentenciadel o-quo debía confirmarse. 111 - La Demanda de “Casación En ella fueron formulados un total de cuatro cargos, - los que el cosacionista separó en dos grupos. El primer grupo, conforma do por dos cargos [numerados como primero y segundo), dentro de la ór bitao de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Códi go de Procedimiento Civil; mas se recuerda que con relación al primerode esos dos cargos no fue admitida la demanda. El segundo grupo, también de dos cargos (igualmente numerados como primero y segundo), apo

yado en la quinta causal. Estos se despachan delanteramente por cuanto A . - - a =- A A E AAA E 2 OS aluden a yerros in procedendo y ademós en forma conjunta por las razones que luego se verón. Cargo primero [segundo grupo] Considérase por él que se ha estructurado la séptima causal de nulidad que consagra el artículo 140 del Código de Procedimien | to Civil, ...al no haber analizado (el Tribunal) ni tenido en cuenta lo | certificación o constancia que hace el Ministerio de Gobierno a través del Técnico Administrativo, promotoría Regional de Bogotá, a folio 3 del cua | derno No. 5 en la cual claramente monifiestao dicha entidad que. la personería jurídica de la Acción Comunal del Borrio Bosque Calderón Tejada, - sector segundo la cual no ha sido otorgada pues no se ha legalizado lasegregación del primer sector del mismo barrio”. Al.efecto se explica que los entidades de derecho pú blico, y aun los particulares, deben contar con personería jurídica legal mente concedida para que puedan ser representadas. Y aquí ocurre que ...es el mismo Ministerio de Gobierno quien tiene la facultad de otorgar | lo personería jurídica a los Juntas de Acciones Comunales la que nos es | tó diciendo que la junta de Acción Comunal del Barrio Bosque Calderón no tiene personería jurídica, no puede ser representado legalmente”. | De tal modo se vició la tramitación de la nulidad odvertida en un comienzo. Segundo cargo [segundo grupo]

Por éste, alégose la misma nulidad del anterior (art. 140, num. 7 del C. de P. C.), con idéntico fundamento. Pues tornó la censura a decir, en efecto, que aquella existe por indebida representoción si se tiene en cuenta que careciendo de personería jurídica laJunta de Acción Comunal del barrio Bosque Calderón Tejada no podíaotorgar legalmente el poder que aparece a folio 38 del cuaderno No. 1 ..., Consideráóndose por consiguiente nulas tanto la representación, como los actuaciones propios de los apoderados de la Junta de acción comunal porque nadie puede dar de lo que no tiene y no teniendo persone P.R,M3 . Intosuia Carcel

NS IB SUPREMA DE JUSTICIA -5O ¿po 7 di A dz ar=a= . A A 1

2 AL DRADAD 29 A.

LOTA OIT ría jurídica la junto de acción comunal tampoco pueden darle personería jurídica a los abogados que a nombre de ello han actuado”. Consideraciones 1.- Las nulidades procesales no responden a un con » cepto de mero prurito formalista, pues entendidas mós como remedioque como sanción, y provistas como están de un carócter preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principiosbásicos insosloyables, los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento. Hóblase de los postulados de especificidad, protección yconvalidación . Aludiendo al segundo de ellos, o seo el de protección, dijo la Corte en sentencia de 22 de mayo de 1979 lo siguiente: “Es pertinente recordar aquí, en primer término, que dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la protección, por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichascon el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por cau sa de la irregularidad”. Así entendidas las cosas, pues, siempre que se hable de nulidod es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. - No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducidoprincipalmente en el perjuicio irrogado a quien la invoca. Si, por tanto, lo desviación procesal existe pero no es pernicioso para ninguna de lospartes, no se justifica decretar la nulidad. De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por núme ro el 155establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otros cosas, su interés para proponerla; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizaro que Cuando el inciso 2% del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para laproposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, bá sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quiénperjudica” (Sentencia de 4 de febrero de 1987). P.32 MJ, In2resiria Carceza

2.- Dicho mós concisamente, la nulidad sólo puedealegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal. Sin embargo de tan obvia conclusión, el legisladorquiso ser mós enfótico todavío y dispuso, a renglón seguido, que lo nu lidad por indebida representación o folta de notificación o emplozamien to en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”. 3.- Haciendo descender todo lo dicho al coso, resulta potente la improsperidad de los cargos, _ pues la recurrente en casación, que se recuerdo es lao demandonte Alejandrina Arios viuda de Pine do, alega la nulidad de indebida representación de la Junta de AcciónComunal del Barrio Bosque Calderón Tejada, la cual, como se dijo, com poreció al proceso o virtud del emplazamiento efectuado a personas inde terzinadas. Está dicho .que nadie puede alegar por otro esa específicanui:dod. Sobra cualquiera otra disquisición sobre el particular pues es ella de suyo suficiente para arruinar lo gestión impugnoticio Así lo tiene dicho lo jurisprudencia al enseñar: "Resulta de lo ante rior que los nulidades por indebida representación o falta de notificación o explozamiento, no pueden ser invocados eficozmente sino por la parte mol representado, notificado o emplozado, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable paro alegar dichos vicios. Porconsiguiente, según lo tiene declarado la doctrina de la Corte, 'no puede solicitarla la contraparte del indebidamente representado o del deman dodo a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, pues expresamente dispone la ley, al reglamentar el interés paro invocarlo, que lo originada por indebida representación o falta de notificación o emplazomiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectoda' - (Caos. Civ. de 11 de octubre de 1977). [Sent. 123 de 21 de marzo de 1990]. No prosperan, entonces, estos cargos. Segundo cargo [primer grupo] P.B.,M_3 . Incustuts Carcetarta Combátese la sentencia arguyendo que se han infrin gido, por indebida aplicación, los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, - 2528, 2532, 2534, 762 y demós normas concordantes del Código Civil, como consecuencio del error de hecho en la apreciación de la prueba ati. nente a la posesión del inmueble materia de pertenencia.

Así lo sustento el censor: El funcionario Ad-quen (sic) se limitó a desestimar sin mayorpreómbulo los declaraciones allegadas por la parte demandante, desestimoción Ésta que como ya se encuentra anotado está viciada por el error de hecho y falto de interpretación como de apreciación de la prueba, - mós sin embargo, violando los principios legales da credibilidad al llamo do segundo grupo sin entrar a analizar entre otros cosos que el señor BENEDICTO GALINDO es presidente de la junta de Acción Comunal, que el señor JESUS ZORRO es fiscal de la misma, que la señoro MARIA HER

SILIA GALINDO se presume sea familiar del señor presidente de lo presunto junta de Acción Comunal BENEDICTO GALINDO, que el señorBENJAMIN VEGA se presume sea familiar de la señora AGUEDA VEGA secretaria de la Junta de Acción Comunal, que en el fondo este segundo grupo pertenecen a una misma familio derivadas del presidente, fiscal, tesorero y secretaria los que aparecen a folio 38 del cuaderno No. 1otorgando poder y como tal son personos interesados que al decir de Mi TTERMAINER. en su obra tratado de la Prueba en Materia Criminal no me recen crédito en cuanto a sus afirmaciones porque en el fondo los mismos declarantes son los que pretenden lo usurpación del inmueble y precisamente cuando al declarante JESUS ZORRO MORALES se le da mayor credi bilidad dentro del segundo grupo, no miró, ni analizó el funcionario Adquen (sic) el interés que tiene éste dentro del proceso por ser el fiscal de la Junta de Acción Comunal y por ser el mismo presunto opositor. - Ninguno de los presuntos declarantes llevan en el barrio Bosque Calderón más de 40 años de vivir en dicho barrio, luego se colige que no les puede constar las condiciones en que doña ALEJANDRINA ARIAS DE PlNEDA llegó a dicho barrio y procreó a sus hijos siendo SALVADOR moyor de 40 años”. Consideraciones P.2.M.3. Intosuta Ca . m . - E v ]E e HD CIITDALAD 2 S.L 40. - =- z 1.- El corgo que se despacho muestro una deficiencio que empece su estudio de fondo. Insistente ha sido la Corte, en efec to, en recalcar que el recurrente en cosoción que aduce la causal prime ¡ ra del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe, entre otras j cosas, denuncior cobalmente el elenco de normas jurídicas sustanciales - | que dicen relación con la materia sobre lo cual decidió el fallo acusado. Es una regla de técnico que se ajusta perfectamente a la naturaleza detol recurso extraordinario, traducida precisamente en que éste, al serdispositivo y limitado, no permite que el juzgador vaya más allá de loque exactomente ha sido denunciado por el impugnonte; por modo quesi se olvida citar como infringido una o varias normas que han debidoserlo, es cuestión intangible en el recurso extroordinario, y por contera la aplicación o inoplicación que de ellas hubiere hecho el Tribunal, esosunto que se torno inmodificable. 2.-- Sucede que aquí, evidentemente, el censor noconsidera infringidos, desde luego que asf no lo denuncia, los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil mi el 1% de la ley 50 de 1936, - preceptos que sin duda disciplinan el aspecto material de la usucapión que fue materia de controversia. Justamente, aspecto ese sobre el que esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Por averiguado se tiene que, dado el corácter dispositivo del recurso extreordinario de casación, conforme al cual a la Corte le estó ve dodo entrar a analizar tópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, paro dar cumplimiento al inciso 3% del artículo 37% del Código de Procedimiento Civil, al ...señalar las normas que se estimen violadas - ..., ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inhe rentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integroción de toles normas arroja lo que la técnica en casaciónha llamado la proposición jurídica completa. Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demos trar que en realidod los normas señaladas por el recurrente fueron in - | . l P.R.M_3 , Incuoriuta Casotia, fringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuorían sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, - hasto tanto no se alegue y se demuestre que tombién fueron vulnerados”. Prolegómenos que al aplicarlos al caso particular entonces a estudio de la Sala, agregó: _El impugnador, en efecto, no señaló como que brantado por la sentencia de segundo grado un precepto que, aunque - ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquiero que tutela el derecho de quien invoca la declaración de per- ] tenencio; se trata del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil". - Norma que de acuerdo con la reciente reforma introducida a dicho cuerpor normativo corresponde en su numeración al 407. (CLXXXVI!H!, póg.

320). En sentencia todavía mós reciente dijose: En el primer corgo se observa que dentro de las normas que se estiman infringidos no aparecen enlistados, cuando han debido serlo, - los artículos 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuya reforma co rresponde hoy al 407 como atrás se dijo, 2532 del Código Civil y 19 de la ley 50 de 1936 (estos dos últimos también se omitieron en el cargo se gundo), como que igualmente disciplinan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cuanto que, en su orden, dicen relación con la legitimación para invocarla y con el lapso de tiempo que es indispensable poseer" [Sentencia 227 de 13 de junio de 1990). 3.- Pero cuncuando se hiciese abstracción, en vía de mero anélisis, del yerro anotado, otro no menos decisivo impide el estudio del cargo, porque, evidentemente, carece de una sustentación cabal, completa, pues que si bien se observa, la censura circunscribe su ómbi bito de acción únicamente en el cuestionamiento del mérito probatorioque el Tribunal concedió a las declaraciones de Benedicto Galindo, Jesús Zorro, María Hersilia Galindo, Benjamín Vega, siendo que, como se vio, no son esos los únicos elementos de convicción en que el Tribunal apuntaló su convicción. Las restantes probonzos que se relacionaron al extractar el fallo del Tribunal, quedaron, pues, al margen de la censura, cuestión que por tanto ingresa impermeable al recurso extraeordinario. Ya está averiguado, pues así se ha enfatizado en múltiples providencios de esta Corporación, lo ineficaz que deviene hacer en casación P.M. 3. Intestia Carcel TE SUPREMA DE JUSTICIA - HH - 3 Lo un ataque aislado o parcial de los medios de prueba. En alguna de lasmencionados oportunidades se expresó: no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, - porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demós expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada, hacen inevitoblemente im próspera la acusación” (Cas. Civ. de 11 de abril de 1972, G.J. CLXI!, póg. 140). Falencio técnica que se hace mós protuberante en el coso o estudio, consideración habida que con tal omisión sólo resultó - cuestionando el impugnador las declaraciones que narran los hechos por los que el tribunal descartó la posesión de la demandante; su ataquees, pues, doblemente incompleto, por asf decirlo, como que no dedicó - una sola línea del cargo a demostrar lo trascendencia del eventual yerro fóctico, para lo cual hubiero sido preciso indicar obviamente con cuáles pruebos sí se demuestra la posesión y los demós elementos axiológicosde la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. %.- A mós de todo, el censor parte de una premisa inexacto. No concuerda con la realidad, verdaderamente, que se duelade la indebida aplicación de los textos que señaló como vulnerados, todos alusivos a la prescripción adquisitiva de dominio, cuando precisamen

te el juzgador, al negar la pertenencia recabada, no los hizo actuar enla composición del litigio. Tampoco prospera el cargo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia a proferida en este proceso el 6 de octubre de 1988 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogoté. Costos del recurso a cargo de la demandante-recurrente. Tósense. ” P.A M3. inplosta mM /:PUBLICA DE COLOMBIA Í0aB0S TE SUPREMA DE JUSTICIA = 1 - os 2 SI TDIZAS 22 2 eo”- . Y TATTOOTS Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. al o.

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