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CSJ - SC28-11-1994 4246

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1994 4246
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

AS 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil_novecientos noventa y cuatro (1994).- Referencia: Expediente Nc. 4246 e — Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito] Judicial de Santasé de Bogotá en $ este proceso ordinario promovido por Fruto Eleuterio Mejía Barón frente a Aura Rosa, Olga del Carmen y Luis María Mcjfa Baróg herederos de María Antonia Barón viuda de Mejía: , e igualmente frente a los herederos V . indeterminados de la mencionada causante y Luís Santiago Botero (f1. 67 C. 1).

ANTECEDENTES I.- Por: demanda que conoció el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el citado demandante solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA.- Declarar por una parte,

AS? 2 simulada en cuanto al comprador, ineficaz e inoponible al demandante la compraventa pública o aparente en que la señora MARIA ANTONIA BARON VDA. DE MEJIA aparece haber adquirido el inmueble que consta en la escritura pública número 881 de Mayo 2 de 1979, de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá y Registrada en la Oficina de

Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá el día 4 de Octubre de 1979, con el número de matrícula inmobiliaria 0000478780; y por la otra, declarar a FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON en dicha escritura pública como comprador disimulado, oculto, secreto y real del mencionado objeto o inmueble. Como consecuencia de lo anterior solicito: "1).- Ordenar que con plena eficacia prevalezca sobre la mencionada compraventa pública o aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y el vendedor CESAR BOTERO MEDINA sobre el bien descrito en la citada escritura. Loa "2).- Ordenar que en la mencionada escritura y registro se cancele el nombre de MARIA ANTONIA BARON VDA. DE MEJIA, idenficada con la C.C. No. 21.096.181 de Socha (Boyacá) como compradora en dicho contrato y en su lugar se ordene colocar como comprador real en dicho acto el señor. FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, portador dela :C. C. No. 992.602 de TUNJA. "3).- Declarar que el inmueble materia de la compraventa simulada descrito en la escrifura pública referida no ingresó válidamente al patrimonio de la seño153 a p 3 ra MARIA ANTONIA VDA. DE MEJIA y que por consiguiente tampoco puede ingresar a la sucesión ilíquida de la misma en virtud de su fallecimiento. "SEGUNDA. - En subsidio de la anterior

pretensión pido: "1).- Declarar que la señora MARIA ANTONIA BARON VDA. DE MEJIA, en la adquisición del inmueble que a título de compraventa hiciera CESAR BOTERO MEDINA por escritura pública número 881 de Mayo 2 de 1979, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá y registrada el día 4 de Octubre de 1979, con matrícula inmobiliaria número 0000478780 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, obró, como lo hiciera en efecto, | coo mandataria oculta o sin representación de mi mandante FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, ésto es, a nombre propio pero por cuenta y riesgo de mi cliente. Loa "2).- Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la sucesión ilíquida de la señora MARIA ANTONIA BARON VDA. DE MEJIA, por intermedio de sus herederos AURA ROSA, OLGA DEL CARMEN y LUIS MARIA MEJIA BARON, a restituir y transmitir Jos derechos adquiridos en virtud del citado: mandato oculto, esto es, la propiedad del inmueble objeto de aquella compraventa. "3).- En su defecto ordenar los pedimentos solicitados en los numerales dos y tres de la primera petición. ns4 4 "TERCERA.- En subsidio de las peticiones precedentes pido: "1).- Declarar, en el evento de que se asigne algún valor jurídico a la donación que encubre el acto simulado recogido en la escritura pública número 881

de Mayo 2 de 1979, de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, materia de esta demanda, no puede pasar de la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,00) M/cte., y nula en su exceso. "2).- Como consecuencia de lo anterior solicito condenar a la parte demandada a la restitución del inmueble o de la suma donada junto con los intereses y frutos naturales y civiles. 1 "3).- En su defecto se ordene los pedimentos hechos en los numerales 2 y 3 de la primera petición. "4).- esetar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del bien aquí en litigio efectuadas después de la inscripción de ésta demanda. "QUINTA.- Condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencia sen derecho". II.- En apoyo de esas pretensiones, invocáronse los hechos que a continuación se sintetizan: ES 5 a) Dentro del matrimonio celebrado entre María Antonia Barón y Julio Mejía Báez, el 8 de noviembre de 1927, procreáronse a Aura Rosa, Fruto Eleuterio, Julio César, Olga del Carmen y Luis María Mejia Barón. b) El 16 de enero de 1979 César Botero Medina, actuando en representación de Luis Santiago Botero, prometió vender a María Antonia Barón viuda de Mejía, un lote con casa de habitación de dos pisos, situado en la transversal 23 No. 79-92/94 de'Santafé de

i Bogotá, alindado como se indica en la demanda. c) El contrato prometido se solemnizó mediante escritura pública 881 de 2 de mayo de 1979, de la Notaría Quinta de Santafé de Bogotá "En virtud de la cual el señor CESAR BbTERb MEDINA, actuando en nombre y representación de LUIS SANTIAGO BOTERO..." transfirió a María Antonia Barón viuda de Mejía el derecho de dominio o propiedad sobre el mencionado inmueble. d) El onecid real de la venta fue la suma de $£1300.000, cancelados por el aquí actor, Fruto Eleuterio Mejía Barón,' a Cesar Botero Medina, asf: a) 700.000 a la firma de la promesa de compraventa, mediante cheques distinguidos con los números 0081114, por $200.000, pagadero el 16 de diciembre de 1978, y 95719, por $500.000, pagadero el 16 de enero de 1979; b) el saldo, o sea, los $600.000 restantes, a la firma de la escritura de venta que solemnizara el contrato prometido, cancelados mediante cheques números 125646, por $124.776,90, y 125747, por $357.424,99, ambos para ser 156 6 cobrados en el mes de mayo de 1979; y c) la suma de $117.798,11, cancelados en efectivo. Los cheques reseñados fueron girados de la cuenta corriente de Fruto Eleuterio Mejía Barón en el Banco Popular, Sucursal San Agustín. e) Por acuerdo de las partes, en la escritura de venta anteriormente aludida se expresó que el precio pagado por el inmueble fue la suma de $580.000,

los cuales declaró haber recibido la vendedora, a entera satisfacción. f) La compraventa fue simulade en cuanto al comprador, pues habiéndolo sido realmente Fruto Eleuterio Mejía Barón, se hizo aparecer como tal, en la escritura, a María Anfonid Barón viuda de Mejía, a quien aquél otorgó mandato oculto o sin representación, sin que ésta hubiese hecho el correspondiente trespaso al mandante, antes de morir. g) proto Eleuterio Mejía Barón “autorizó al señor CESAR BOTERO MEDINA, para que hiciera la escritura a su madre MARIA ANTONIA BARON VIUDA DE MEJIA, quien actuaba en ejercicio del mandato conferido, y con la finalidad de suministrarle una seguridad habitacional para que usara y gozara del inmueble sin ninguna limitación", ya que la aparente compradora dependía económicamente de aquel, pues su estado de ancianidad y de salud "le impedían trabajar para satisfacer sus necesidades socio-económicas", y fue por eso que aquél se la trajo de Socha, Boyacá, a vivir a Santafé de Bogotá, AST 7 "para lo cual compró el inmueble objeto de esa demanda". h) María Antonia Barón viuda de Mejía falleció el 30 de mayo de 1980, "fecha hasta la cual poseyó materialmente el inmueble", es decir, que sólo lo tuvo en su poder 16 meses, contados a partir de la firma de la escritura de compraventa, entrando a poseerlo Fruto Eleuterio Mejía Barón a la muerte de aquélla, como verdadero dueño. i) "La aparente compradora no tuvo

intención de comprar, ya que no pagó ningún precio y el vendedor tampoco recibió el pago del precio de parte de la aparente compradora, sino real y físicamente de parte de FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, por consiguiente la verdadera intención dq las partes al celebrar el contrato aparente fue disfrazar de compraventa una donación por acto entre vivos, sin cumplir con leas formalidades legales sobre la materia y sin que hubiere alcanzado insinuación judicial". -—- III.- Enterados de la demanda, los demandados Aura Rosa, Olga del Carmen y Luis María la contestaron en el sentido de negar los hechos fundamentales de la pretensión, a la que se opusieron. El demandado Luis Santiago Botero Ja contestó manifestando que "El demandante presentó la minuta a la Notaría y yo la acepté por hallarla corriente", pero afirmando que no le constan los restantes hechos fundamentales en que se apoya la súplica (fl. 93 C. 1). 158 8 IV.- La primera instancia terminó con sentencia de 26 de noviembre de 1990, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. V.- Inconforme con lo así resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por sentencia de 24 de julio de 1992, confirmatoria de la del a-quo. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advierte que la pretensión principal de la demanda no es clara porque comprende tres fenómenos jurídicos diferentes,|ja sáber: simulación, ineficacia e

inoponibilidad", de manera que una vez invoca y pone en práctica el deber del juzgador de "interpretar el libelo '" agrega que ello no imposibilita, en primer lugar, una decisión de mérito y, en segundo término, lo llevan a deducir que dicha pretensión se encamina en últimas a obtener la declaración de simulación absoluta de la compraventa allí aludida. Ante tal entendimiento, pasa luego a definir el acto jurídico simulado, a mencionar la evolución jurisprudencial que ha tenido y a diferenciar las especies de él existentes, para llegar hasta el material probatorio, de cara al cual advierte que entre nosotros rige el sistema de la persuasión racional, añadiendoa continuación que la pretensión principal de simulación absoluta no se abre paso porque "el concierto de voluntades entre el vendedor CESAR BOTERO MEDINA (sic) ASI 9 y la compradora MARIA ANTONIA BARON VIUDA DE MEJIA, para crear una declaración aparente que ocultara ante terceros su verdadera intención, excluyendo y prescindiendo de todo efecto negocial, no se dio, puesto que en ningún momento el vendedor se prestó para tal finalidad, o por lo menos de ello no hay prueba en el plenario". A esa conclusión llega el Tribunal del análisis de las siguientes pruebas. a) La escritura N” 881 de 2 de mayo de 1979 de la Notaría Quince de Bogotá; b) el contrato de promesa de compraventa; c) el testimonio de César Boteru Medina, en relación con el cual destaca el Tribunal que, interrogado acerca de si en su concepto existió un acto simulado o se

hizo una venta real, contestó "Me dio la impresión en ese momento que don Fruta quería asegurarle a su madre una habitación pero no podría asegurarlo porque no supe que estaba pensando", respuesta ante la que, prosigue el sentenciador, "ni remotamente se vislumbra que él o su mandante hayan descartado la fuerza vincularte del acto jurídico celebrado"; a) el hecho séptimo de la demanda, del cual asevera e Tribunal "implica confesión por apoderado judicial a términos de lo prescrito en el artículo 197 del Estatuto Procesal Civil". Ocupándose Juego de la primera pretensión subsidiaria, es decir, en cuanto a que se declare que María Antonia Barón viuda de Mejía obró "como mandataria oculta o sin representación de...FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, esto es a nombre propio pero por cuenta y riesgo..." de él, el Tribunal, una vez precisa que de esa 240 10 figura se ocupa el art. 2177 del C.C., puntualiza que "para que esa acción resultara exitosa, debió establecerse plenamente el mandato, como así no ocurrió, la supuesta mandataria que contrató a nombre propio y así obtuvo la tradición con la inscripción de su título adquirió para ella la titularidad del derecho de dominio, pues revisado el caudal probatorio obrante en autos, por parte alguna existe prueba del mandato, hasta el punto que en los escritos de sustentación de la alzada, el recurrente: guardó absoluto silencio sobre el tema". Estudia posteriormente - la segunda pretensión subsidiaria, alusiva, dice, e una simulación

relativa de la compraventa por cuanto la "verdadera intención de las partes fue disfrazar de compraventa una donación por acto entre qivos”, refiriendo de ella que tampoco se abre paso "por la ausencia de acuerdo de las partes contratantes, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado?", pues nota, apoyándose en jurisprudencia de la Corte que transcribe, "poco interesa que la simulación Lea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, como quiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin". Contra el fallo así sintetizado interpuso el recurso extraordinario la parte demandante, que ahora ocupa la atención de la Corte. Ae 11 LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, esgrime el recurrente contra la sentencia, por violación indirecta de los artículos 1524, 1766 del C.C., por falta de aplicación; 1602, 1603, 1849, 1857 del C.C., por aplicación indebida; 1443, 1458, 1740, 1741 del C.C., 8” de la ley 153 de 1887. 187, 228, 248, 249, 250, 252, 258, 267 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al estimar la prueba. En la tarea de demostrarlo, el recurrente asevera que el Tribunal no se percató de las siguientes pruebas: IM El recibo visible al folio 14 del cuaderno

1, en donde consta que el actor entregó a César Botero Medina $200.000 por concepto de arras, recibo que éste reconoció; las fotocopias de los cheques obrantes a folios 3, 4, 5 y 6 del cuaderno 1, según las cuales el actor giró a César Botero Medina $700.000; el significado que tiene la cláusula segunda de la promesa de compraventa (folios 12 y 13 C. 1), donde consta que los cheques por $£$700.000 "fueron girados por Fruto E. Mejía Barón...", las fotocopias de las declaraciones de renta de María Antonia Barón viuda de Mejía (folios 15 a 35 C. 1), demostrativas de su escaso patrimonio; los testimonios de: César Botero Medina (folios 193 y ss. C. 1), Carlos Uribe Angel Cely (folio 159 C. 1), Jorge Armando Sandoval Fuentes(folio 160 y ss. C. 1), Héctor 1£2 12 Gabriel Perico Barón (folios 137 y ss. “C. 1), Jorge Hernando Avendaño López (folios 138 y ss. C. 1), de los cuales transcribe lo pertinente; y que la parte demandada no probó la capacidad económica de María Antonia Barón viuda de Mejía, pues el acervo probatorio demuestra que ella no tenía esa capacidad. Abordando lo que denomina el “sustento del cargo", manifiesta luego el censor que la sentencia partió "del injurídico argumento de que no estaba demostrado el acuerdo simulatorio entre el vendedor CESAR BOTERO MEDINA y MARIA ANTONIA BARON VIUDA DE MEJIA", a lo

que agrega "Nadie discute que en los actos afectados por el vicio de la simulación existe el acuerdo de las partes. Por eso precisamente se distingue esta figura de otras instituciones juptdicas como la nulidad y otras de naturaleza análoga. Quiere decir lo anterior que en la simulación existe un acuerdo de las partes y esta no es materia de discución (sic)", pero el Tribunal ignoró totalmente, continúa, la figura de la simulación por interposición de persona, dicticia o real, siendo de la primera clase de éstas la acreditada por las pruebas de este proceso, que ignoró el Tribunal. Señala más adelante el recurrente que la simulación por interposición ficticia está acreditada en el proceso por las siguientes pruebas: a) el desarrollo del contrato de compraventa prometido =n el cual el acuerdo de la casa y el precio se hizo entre el demandante y Cesar Botero Medina como mandátario de Luis Santiago Botero, sin intervención de María Antonia Barón TES 13 viuda de Mejía; b) el pago de la totalidad del precio hecho por el aquí actor; y c)por cuanto el vendedor no conoció a la aparente compradora, quien no concurrió simultáneamente con él a la Notaría, como se desprende de lo que admite él en los hechos sexto y noveno del testimonio que rindió, con categoría de confesión, a términos del art. 197 del C. de P.C.. En otro aparte de su censura indica textualmente el casacionista que de los medios'de prueba atrás mencionados "surge nítido que la señora MARIA ANTONIA BARON VIUDA DE MEJIA, en el aludilo acto fue un

simple testaferro en el negocio jurídico de compraventa que celebró únicamente su hijo FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON. Luego se trata de una verdadera simulación relativa subjetiva, y pel [Pribuna! incidió en error de derecho (sic) al inteipretar los hechos y las pretensiones principales de la demanda y considerar que se trataba de una simulación absoluta". Refiere más adelante que “El Tribunal en la sentencia censurada como ya fue observado no exbmido ninguno de los medios de prueba, y desconoció la figura de la interpuesta persona ficticia que es fuente: de la simulación relativa, y consideró que el acuerdo simulatorio debía existir era con el testaferro pues afirma que no se demostró ese acuerdo con la aparente compradora, sin percatarse de que ésta fue el típico testaferro que no tuvo ninguna participación en la celebración del negocio y que sólo e fue a la Notaría a firmar el instrumento... Después de aseverar la censura que el 743 14 demandante quería que su madre viviera en Bogotá, motivo por el cual "consideró que ella debía firmar la escritura de compraventa respectiva a pesar de que' ella no participó en el negocio...”", solicita que se case la sentencia recurrida y se revoque la del a-quo, para que en la sustitutiva se haga la declaración de la simulación relativa demandada. SE CONSIDERA 1l.- Se advierte, previamente, que el recurrente limita el contenido de su ataque formulado en este cargo a las consideraciones del fallo atinentes exclusivamente a la pretensión principal. estu es, a la

de simulación, y que por tal razón, la Corte no abordará el estudio de las restántds súplicas de la demanda, cuya consideración le está vedada por razones obvias. 2.- La primera conclusión probatoria sacada por el Tribunal, hace relación a que en la | pretensión principal de la 'demanda el actor solicite la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa allí descrito, a lo cual llega una vez advierte que la primera súplica "encierra tres fenómenos jurídicos diferentes simulación, ineficacia e inoponibilidad-" y tras analizar en forma integral el libelo, particularmente los hechos 7, 14 y 15. Esa conclusión la complementa diciendo que dicha pretensión "no se abre paso, puesto que el concierto de voluntades entre el vendedor CESAR BOTERO MEDINA y la compradora MARIA ANTONIA BARON VIUDA DE MEJIA, para crear una n6S 15 declaración aparente que ocultara ante terceros su verdadera intención, excluyendo y prescindiendo de todo efecto negocial, no se dio, puesto que en ningún momento el vendedor se prestó para tal finalidad, o por lo menos de ello yo hay prueba en el plenario". La anterior apreciación probatoria del adquem no la combate la censura, por cuanto, bien analizadas las cosas, la única alusión que hace ésta sobre el particular descansa en que al interpretar los hechos y la pretensión principal de la demanda "EL TRIBUNAL ¡neidió en error de Derecho" (se subraya), cuando con base en ella dedujo que se deprecó una simulación absoluta. Así formulada la acusación ella no

se abre paso, por cuanto el recurrente se equivocó al señalar como error de derecho la interpretación del contenido de la demanda, y de conformidád con la disciplina técnica del recurso de casación ese yerro no se estructura. Por tal circunstancia, el recurrente termina, pues, confundiendo no sólo el yerro que menciona con el de hecho, e pesar ds existir entre ellos marcada diferencia que los hacen inconfudibles, sino que al concebir en esos términos la censura, es decir, como yerro de valoración probatoria, margina del ataque aquella particular fundamentación probatoria del fallo, que por lógica hace que el cargo se quede corto y se torne defectuoso. 3.- Al confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, obvio es que el Tribunal tuvo en cuenta no solo los medios probatorios que, "entre A6G 16 otros" citó en su decisión, sino que se apoyó además en aquellos otros analizados por el a-quo, tales como las declaraciones rendidas por Aura Rosa Mejfa de Kaemmerer y Olga del Carmen Mejía Sandoval, pruebas esas que, dada la presunción de acierto con que llegan los fallos de instancia al recurso de casación, sirvieron igualmente de apoyo al sentenciador para desestimar las pretensiones, no obstante lo cual tampoco fueron combatidas por la censura, y por esa razón el cargo es también técnicamente defectuoso, pues se reciente de incompleto. Reiteradamente ha dicho la Corte que "...la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o

algunas, si las demás] cohstituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la tasación... No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían les razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (G.J. CXLII, Pág. 146). 4.- Pero eso no es todo, la conclusión probatoria de que se habla y no fue combatida por el 167 17 recurrente, esto es, la de advertir en la pretensión principal de la demanda la petición de simulación absoluta, comporta a su turno un fundamento jurídico del fallo no combatido con acierto, y en últimas ignorado, pues fue lo que llevó al sentenciador ad-quem a reflexionar en torno a las implicaciones jurídicas de esa figura, tal como la de buscar el acuerdo simulatorio exclusivamente en frente de María Antonia Barón viuda de Mejía y César Botero Medina; fundamento que al quedar incólume, por fuerza de lo que viene de verse, seguiría prestándole base firme a la sentencia. En efecto, el contra-argumento que aduce la censura para contrarrestar la fuerza de aquella consideración jurídica del ad-quem,

vale decir, e! aducir que la simulación es relativa por la interposición fingida de María Antonia Mejía viuda de Barón y, por lo mismo) ade el acuerdo simulatorio debió buscarlo el Tribunal entre el interponente Fruto Eleuterio Mejía Barón y César Botero Medina, descansa desde luego sobre la comentada comisión del yerro de derecho que, según se pus le atribuye el recurrente al Tribunal al apreciar la pretensión principal y los hechos de la demanda, yerro que por hallarse, como se indicó, mal formulado en casación, hace inatendible esta otra faceta de la acusación, y por tanto deja en pie un fundamento del fallo que por no haberse atacado con acierto y ser suficiente de por si para mantenerlo, haría innecesario que la Corte se ocupara sobre el fondo del ataque. Se ha precisado por esta Corporación que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de 4 18 varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J. LXXI, 740; LXXV, 52). 5.- Aún admitiendo en gracia de discusión que el recurrente hubiese denunciado error de hecho en la apreciación de la demanda y no de derecho como en realidad aconteció, el ataque tampoco prosperaría porque, sin contrariar la lógica, esa prueba da para advertir en

ella que la pretensión principal del actor alude a una simulación absoluta del négocio y no simplemente relativa del mismo, cual lo propone como único resultado sustitutivo el casacionista; lo cual se traduce en que el Tribunal no cometió dicho yerro cuando, en ejercicio de la Jabor hermenéutica que desplegó, dedujo de esa pieza procesal que el actor abprdcó allí de manera principal la primera de esas simulaciones. 7.- El cargo, por lo visto, no es próspero. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de ET 19 Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lá sentencia de 24 de julio de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante-recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MU

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHI.OSS

7 20

PETT ITAN

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CPAP AA CACA

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