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CSJ - SC28-11-1994 4371

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1994 4371
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

a M0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE

DE _MIL_NOVECIENTOS NOVENTA_Y_ CUATRO (1994).-

Referencia: Expediente No. 4371

Se decide el rejcurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha peeaaio (18) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por

MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA contra

MANUELITA S.A.

I. EL LITIGIO Y SUS ANTECEDENTES: En la demanda con que se abrió el proceso en mención se solicitó: Que se declare que entre la Sociedad MANUELITA S.A. y la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA se celebró un contrato comercial de mandato con representación, por virtud del cual la primera instituyó a la segunda como su agente publicitario, contrato que cumplió en forma estricta el mandatario.

Que como consecuencia de haber violado MANUELITA S.A. en forma intempestiva y unilateral el contrato de mandato sin existir autorización para ello, se le condene a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo declare las siguientes sumas: La suma de trece rhillones ochocientos ncventa y siete mil doscientes cincuenta y cinco pesos ($13.897.255.00) correspondientes al 17.65% por concepto Je la comisión

de agencia dejada de pagar en razón del contrato celebrado entre el Bemandada y la Programadora RON TV, el cual tuvo un valor de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil ochocientos noventa y ocho pesos ($78.737.898.00). . La suma equivalente a los intereses moratorios del 36% anual, liquidados en forma gradual, mes por mes, durante siete meses sucesivos, a partir del primero de julio de 1988, tomando como base las siete cuotas de once millones novecientos once mil novecientos treinta y dos ; pesos ($11.911.932.00) en que fue fraccionado entre el anunciante y la programadora el pago total del valor del contrato. A la cantidad de dinero que resulte al aplicar la revalorización o corrección monetaria a las sumas a que sea condenada la parte demandada. Subsidiariamente a las condenas anteriores, se requirió que se condene al pago de las cantidades de dinero que de acuerdo al dictamen de peritos expertos se determine en el proceso para las condenas anteriores o que hayan de regularse por el procedimiento señalado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Se pide además que) se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Las pretensiones asi individualizadas, se fundan en los hechos que enseguida pasan a resumirse; a) La sociedad actora, en su calidad de comerciante y en virtud de acuerdos verbales y escritos, entregó al anunciante MANUELITA S.A. el desarrollo creativo, la coordinación y la producción de varias campañas publicitarias. Así, al finalizar el año 1987 y comienzos de

1988, MANUELITA S.A. solicitó a la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA 4 presentación de un plan de mercadeo y publicidad con su presupuesto respectivo. Estos proyectos fueron analizados conjuntamente por altos funcionarios de las partes, y dada ta magnitud de la negociación, la Junte Directiva de MANUELITA S.A. aprobó la campaña, el presupuesto de inversión y la comisión por la Agencia. b) como resultado de esta negociación, la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA realizó la producción de los comerciales “Azúcar alta pureza" y "Donde hay azúcar”, cuyo valor fue de nueve millones cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 12/100 ($9.005.345.12), suma que fue pagada a los proveedores del trabajo publicitario. El contrato comprendió, mo solamente la producción, plan de mercadeo, evaluación del proyecto y análisis de estrategias, sino además la defensa de los intereses de los anunciantes en las negociaciones con los medios y el seguimiento de la pauta. c) En este orden de ideas, la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA intervino en la negociación celebrada entre MANUELITA S.A. y RON TV. Y cuando dicha programadora presentó a MANUELITA SÁ. una oferta de programación para el período Marzo - Diciembre de 1988 por valor neto de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.00), utilizando en dicha oferta los elementos y la asesoría de la campaña preparada por la sociedad demandante, ésta, al

recibir la oferta para su evaluación, dejó constancia de las desventajas que le encontraba para los intereses de MANUELITA S.A. d) La programadora RCN TV inició el lo de mayo de [988 la ejecución de la campaña con toda la producción, asesoramiento y recomendaciones en cuanto a la distribución y utilización de espacios presentados por la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA. y esta última, por su parte, continuó haciendo su seguimiento con el exclusivo fin de controlar el desarrollo, intensidad de la pauta y reposición de cintas. Sorpresivamente MANUELITA S.A. en carta del 12 de Mayo de 1988, comunicó a la Agencia que para el año 1988 la inversión publicitaria sería manejada en forma directa, es decir, excluyendo la intermediación de la que viene haciéndose mención. Se afirmó también que la negociación con RCN fue realizada sin que en ella hubiera tomado parte la entidad demandante. Sin embargo, el escrito de demanda hace hincapié en que a pesar de la anterior comunicación, en la carta H+ 532 de mayo 9 de 1988, RCN TV afirmó que la oferta presentada a MANUELITA S.A. se estructuró conjuntamente con la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA. e) Posteriormente, en carta 4 2699 del 23 de junio de 1988, MANUELITA S.A. ofreció a la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA el 15% de comisión sobre la pauta de comerciales pasados entre el 30 de abril y el 12 de mayo de 1988. El pago se haría hasta ese día, fecha en la cual

vencían los treinta dias de aviso de la decisión de continuar manejando directamente la campaña publicitaria y la inversión por ella representada. f) A esta comunicación respondió la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA con carta de junio 28 de 1988, en la que manifestó estar dispuesta a llegar aun arreglo, condicionándolo al pago de las facturas Nos. 0063, 0064, y 0065 del 31 de mayo de 1988, en el plazo de una semana. l g) MANUELITA S.A. no pagó en el plazo indicado. Después, ya habiendo pagado parcialmente algunas facturas, solicitó la expedición de un paz y salvo, el cual fue entregado por la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA, pero limitándolo a publicidad (producción de comerciales), sin hacerlo extensivo a las comisiones de agencia a que tenía derecho sobre las pautas contratadas con RCN TV. h) Concluye entonces la demanda que, por cuanto en el Contrato No 403-88 de abril 28 de 1988 celebrado entre MANUELITA S.A. y la programadora RCN TV, ésta “pautaría” un mínimo de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mi novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.00) durante Ln período de siete meses, comprendidos entre mayo y noviembre de 1988, pagadero en cuotas iguales por un valor de once millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($11.248.284.00), MANUELITA S.A. le adeuda a la SOCIEDAD MARCA

CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA las comisiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de ¡988 las cuales equivalen al 17.65% dobre la pauta total de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.00).

2. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda incoada, oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos y afirmando no constarle otros, argumentando la transacción como defensa tanto previa como de fondo. Igualmente propuso las excepciones de existencia de contratos diferentes al mandato con representación, que no dan lugar a las consecuencias jurídicas a que se refiere la demanda y la de pago.

3. Conoció del asunto inicialmente el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien, primeramente desestimó la excepción de transacción interpuesta como previa. Luego mediante providencia de veintisiete (27) de enero de 1992, al no encontrar prueba en el expediente sobre la duración del contrato de mandato acordado entre las partes, ni posibilidad de distinción contractual o legal entre los términos publicidad y comisión de agencia que permitiera inferir la obligación de MANUELITA S.A. de pagar al demandante su comisión, resolvió negar las pretensiones de la parte demandante y condenarla en costas, teniendo en cuenta que esta última había expedido el recibo de paz y salvo por concepto de publicidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fallo proferido con fecha dieciocho (18) de diciembre de 1992, confirmó en todas

sus partes la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte actora. Il. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION: Luego de hacer un rápido recuento de los antecedentes procesales y afirmar la ... idoneidad del juicio para arribar a una decisión de fondo sobre las pretensiones que son objeto de la demanda incoada, pasa el Tribunal a exponer de manera escalonada, unos en subsidio de otros, los diferentes motivos que a su juicio concurren para que deba ser desechado el recurso de apelación interpuesto y, por lo tanto, confirmada la sentencia de primer grado. i En efecto, tomando el contrato de mandato como "abrevadero de la pretensión” para sujetarse a los términos invocados por la parte demandante, no encontró el juzgador colegiado convención entre las partes que dispusiera la irrevocabilidad del Inandato y, por ende, consideró ajustada a las previsiones legales la actitud asumida por el mandante, en este caso MANUELITA S.A. de disponer la terminación del contrato, lo que se hace todavía más visible si se tiene en cuenta que a los extremos temporales del contrato no estaban debidamante definidos” y de ahí que ” ... la parte demandada no podía violar la prohibición de terminación antelada del contrato .... porque entre los estipulantes no se fijó un plazo cierto hasta el cual se extendiera su vigencia. Pero aun admitiendo tanto el mandato, como sus limites temporales y la conducta culposa del mandante, estima el fallador ad quem que la 10

pretensión del demandante está condenada al fracaso por cuanto el porcentaje del 17.65% que se estila como costumbre mercantil, al decir del actor, no fue demostrado en el juicio, haciendo imposible cuantificar los perjuicios a cargo de la demandada,"orfandad probatoria que no puede subsanarse de oficio porque ya la Cámara de Comercio certificó la inexistencia de la costumbre mercantil”. Tampoco aceptó el Tribunal como soporte probatorio del tal porcentaje lo dicho por la parte demandada en los documentos relativos a la transacción, porque si esta aceptó una oferta del 15%, "ello acaeció como preámbulo a la transacción según se desprende de los documentos visibles a folios 22, 23 y 3 del cuaderno No. 2. En el folio 22 del cueaderno 2 aparece la comunicación enviada por la demandada en junio 23 de 1988, en que ofrece domo “propuesta integral (textual) un porcentaje del 15%. La transacción (folio 3 cuaderno 2) es de fecha 26 de junio de 1988. De esta manera se evidencia que la oferta de un 15% de comisión se emitió como una hipótesis dea transacción y no camo una regla sugerida para esos efectos y no con carácter genera! para todas las relaciones." Finalmente, concluye el Tribunal expresando que si los anteriores argumentos fueren insuficientes, "por obra de la transacción entre las partes, el contenido de este litigio residual.” La transacción efectuada dejó por fuera del pago realizado únicamente 11 las comisiones por el comercial de los "sobrecitos",

comisión que es ajena a las pretensiones de la demanda. 11l, DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Un único cargo, para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, formuló la «sociedad actora sustentando dicho cargo en la causal primera del articulo 368 del Código de procedimiento Civil, por error manifiesto de hecho en la apreciación del material probatorio que, de modo indirecto y por falta de aplicación, llevó al quebranto de los artículos 1, 2, 12, 822, 824, 864, 870, 871, 879, 883, 884, 1262, 1263, 1264, 1265, 1279, 1280, 1282 del Código de comercio y los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624, 1626, 2199, 2469 y 2485 del Código Civil. | Al decir del recurrente, debe tenerse presente que el mandato es revocable, pero que esta condición sucumbe no solo cuando se pacta su irrevocabilidad, sino también cuando se ha conferido en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso podrá revocarse por justa causa, requisito que en la especie no se éncuentra demostrado a pesar de que, por tratarse de un mandato retribuido era forzoso entender 12 que su celebración también interesaba a la firma demandante. Observa entonces un primer error del ad quem al no apreciar que el representante legal de la

sociedad demandada admitió en el interrogatorio realizado la existencia de un contrato de mandato para publicidad, con Una remuneración del 15%, la cual se aplicó no solo durante el desarrollo de ese contrato, sino que se siguió aplicando a otro comercial. Es decir, esta remuneración del 15% no regía solo para la transacción relacionada con los dos comerciales que dieron base al presente litigio. Señala el casacionista que el Tribunal Superior db Distrito Judicial de Santafé de Bogotá desacertó igualmente al pasar por alto el texto del escrito en que se dedujo la excepción previa de transacción (Fs. 24 a 29 del C. 2), escrito en el cual se reconoce el contrato de publicidad celebrado entre las partes y el derecho de la sociedad mandataria a cobrar remuneración o porcentaje por su gestión. Así mismo, pretirió el fallador ad quem el acta 4 664 de septiembre 6 de 1986 de la Junta Directiva de MANUELITA S.A. (Fs. 83 a 85 del C.1) en la que se consignó que se estaba adelantando un contrato de publicidad con Fernando Romero, representante legal de la hoy llamada MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO 13 LIMITADA, y que los honorarios del mandatario serían del 15%. Concluye en esta misma línea el recurrente afirmando que el mandato "fue conferido en interés del mandatario remunerado y que, por tanto, de conformidad con la parte final del artículo 1279 del Código de Comercio, la sociedad mandante (MANUELITA S.A.) carecía de facultad de revocar a su libre arbitrio el

mandato, mientras no demostrara una justa causa, que, de otra parte, en este litigio nunca fue alegada", luego estuvieran o no fijados los limites temporales del mandato a los que aludió la sentencia impugnada, ese contrato ... - por virtud de haber sido conferido en beneficio de la sociedad demandante que tenía derecho .a una remuneración del 45%, no podía ser revocado por Manuelita S.A. a su talante ...”. De otra parte, al ignorar las pruebas antes señaladas y gpoyar su decisión solo en los documentos visibles a fis. 3, 22 y 23 del C. 2, el Tribunal entendió que el porcentaje del 15% solo había sido aceptado para la transacción y no con carácter general para todas las relaciones. Además, estando demostrado el porcentaje que correspondía a la comisión, no tenía importancia que no se hubiera probado que es costumbre mercantil remunerar con el 17,65%, o que la Cámara de Comercio hubiera certificado que tal costumbre no existe. En otros términos, si se acordó entre las partes un 15%, 14 la aplicación de la costumbre mercantil era meramente subsidiaria. El Tribunal entonces debió condenar a MANUELITA S.A. con base en el porcentaje probado (15%) y no en el solicitado (17.65%), apiicando así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por último, el recurrente encuentra que el ad quem erró al apreciar el paz y salvo (f. 3 C.2) en el que se expresa que ese finiquito solo se extendió por concepto de pagos de publicidad, sin extenderlo a ta comisión del 15% sobre la inversión que por valor de

setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.00) pagó MANUELITA |s.a. a RCN TV por las pautas contratadas respecto a los comerciales "Azúcar alta pureza" y "Donde hay azúcar”, pues en el campo de las comunicaciones no se ofrece duda de que una cosa es publicidad y otra comisión de agencia por las inversiones que haga el anunciante en los distintos medios, como lo aceptó el representante de la firma demandada al responder al interrogatorio.

Se considera: Siguiendo el hilo conductor de la sentencia, en sus diferentes etapas, comienza el 15 recurrente censurando el criterio expuesto en dicha providencia en relación con la posibilidad de revocar el mandato otorgado a la Agencia demandante, aun cuando esta última tenía interés en el negocio, punto de evidente importancia acerca del cual es pertinenie observar lo

siguiente:

1. Al igual que ocurre en el campo civil según los términos del art. 2189 -nums. 30 y 4odel

C. Civil, la relación de mandato mercantil se basa en un vínculo personal de confianza entre mandante y mandatario que hace posible, al menos como principio general, que cada uno de ellos pueda ponerle fin unilateralmente a ese vínculo, mediante la revocación, cuando es el primero quien ejercita esta facultad, y mediante la renuncialsi es el segundo quien lo hace.

Puede, entonces, la sóla voluntad aislada del mandante revocar ... a su arbitrio..” (Art. 2191 del C. Civil) y por lo tanto en el momento' que mejor le

convenga, el encargo conferido bajo el supuesto, desde fuego, que en situaciones ordinarias la ejecución o inejecución de dicho encargo afecta, de modo principal y directo, los intereses del mandante únicamente y al desaparecer aquella base de confianza sobre la que el contrato descansa, por obra de la ameritada facultad podrá desaparecer también la relación jurídica que de él emana. En otras palabras, la regla general en esta materia es que, respetando siempre el deber de buena fe como lo 16 exigen con absoluta claridad los arts. 871 y 1280 del C. de Com, el ¡mandante puede ejercitar el derecho de revocación que la ley le otorga en resguardo de sus intereses, sin fundar su determinación o explicar las razones que lo mueven a proceder así ni justificar tampoco faltas imputables al mandatario, y por eso mismo ha de entenderse que, dándose estas condiciones y aun cuando la revocación se haga conocer del público por medios dé la índole de los que señala el art. 2199 del C. Civil en su inciso final, el mandante que en esta forma actua no ofende por ese sólo hecho al mandatario y por consiguiente no compromete su responsabilidad, habida cuenta que, como suelen expresarlo autorizados expositores, “.....por haberse concertado el mandato en interes del mandante, el mandatario debe esperar que se le retiren sus poderes desde el instante en que el mandate haya perdido ese interes o no tenga ya confianza en su encargado...” (Henri, León y Jean Mazeaud. Lecciones, Parte Tercera, Vol. IV, Num. 1418).

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2. Pero este derecho de revocación “ad nutum” que por principio le permite al mandante recuperar ta gestión directa de sus propios negocios cuando a bien lo tenga y sin faltar por ello a lo pactado por virtud del contrato de mandato, er suentra importantes excepciones en el Art. 1279 del C. di. Com, texto éste que ragistrando en buena medida un ilus rativo antecedente en el Art 341 del C. de Com derogadc de 1887, dice lo siguiente: ....Ei mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, 17 a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interes del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa...”.

Asi, pues, de conformidad con el precepto legal que acaba de transcribirse, en los dos eventos de excepción por él contemplados, por revocación del encargo confiado, no puede haber expiración lícita del mandato sino en tanto medien, debidamente demostradas por el mandante como es apenas natural suponerlo, circunstancias constitutivas de “justa causa” de ordinario equiparables con la fuerza mayor o con la culpa exclusiva del mandatario, Y de esos dos eventos cuyo efecto cardinal es este último, necesario es referirse con detenimiento al segundo, atinente al mandato llamado en interés común que en sustancia es irrevocable aun cuando no se haya pactado la cláusula que así lo declare, no solamente porque es esta figura la que trae a colación e cargo formulado, sino porque de estarse a la confusa redacción empleada en la sentencia,

el Tribunal parece haberla ignorado en una muestra de deplorable ligereza que, por fuerza de las razones adelante expresadas, no trae sin embargo las consecuencias que el recurrente pretende atribuirle en orden a justificar su derecho a obtener la infirmación de la mencionada providencia, fundado en la alegada falta de aplicación de aquella norma, leída en concordancia con el Art. 1264 del C. de Com. 18

3. En efecto, aun a falta de pacto expreso que establezca la irrevocabilidad, esta se da con todas sus secuelas cuando el mandato, o para decirlo con mayor precisión, cuando el encargo que constituye su objeto, ha sido otorgado, no solamente en interés del mandante como acontece en el supuesto común que quedó visto al comenzar estas consideraciones, sino también en interes de terceros o incluso del propio mandatario, interés para cuya determinación ha de apreciarse, no el contrato de mandato en sí mismo, sino el negocio que el mandatario tiene la misión de concluir; y puestas en este orden las ideas, el fundamento de la irrevocabilidad salta a la vista, pues así coman el mandato dado en interés exclusivo del mandante es por naturaleza revocable, toda vez| que en este evento -como se dejó apuntado líneas atrásel mandatario siempre debe esperar el retiro de sus poderes por voluntad del único interesado en que el encargo mantenga vigencia, no ocurre lo propio si el ¡mandatario es alguien que tembién tiene interés en la conclusión del negocio al que se refiere la gestión encomendada, ya que en casos con estas

características se configura, por voluntad del mandante, un interés conjunto o colectivo destinado a perdurar mientras la necesidad de dicha gestión subsista y frente al cual no es razonable sostener que, con todo, ese mismo mandante retuvo para sí la facultad exorbitante de destruir el nexo comunitario de tal manera creado y que por 19 añadidura excede el ámbito de sus poderes de disposición, revocando por acto unilateral el mandato. En conclusión, si para comprobar la existencia de un mandato imevocable por haberse concertado en interés directo de las dos partes, mandante y mandatario, los factores cruciales de interpretación los suministra el contenido del negocio final para cuya celebración fue puesto en práctica ese mecanismo contractual de carácter instrumental, forzoso es entender, siguiendo por cierto claros derroteros de doctrina jurisprudencial forjada al amparo del Art. 341 del C. de Com de 1887, que no todo mandato retribuido, por el sólo hecho de serlo, entra en la categoría en estudio, habida cuenta que aun cuando sea cierto a todas luces que el mandatario retribuido tiene interés en el mandato, también lo es que de ordinario no lo tenga en elpcontrato cuya realización se le encargó;”.....El interés económico a que hace mención el Art. 341 del C. de Com -dijo la Corte hace más de cuarenta años con el propósito de explicar el concepto recién expuestono se reduce sino a aquellos casos en que éste -el comisionistaejecuta el acto jurídico como consecuencia de una relación directa, o mejor,

como titular de un derecho in re sobre los efectos que recibe en consignación y sobre los cuales puede disponer, no por cuenta ajena y a su nombre, sino por su cuenta y a . su propio nombre, como sucede cuando, concurren las circunstancias de tener el comisionista el carácter de tal y a la vez el de copropietario de los efectos o valores 20 consignados. Aparece entonces sí, el interés económico directo del comisionista en la ejecución del acto jurídico de la comisión, a la vez que defiende sus propios intereses, protege los de su comitente, por ser comunes el éxito o fracaso de las respectivas operaciones. Cuando se procede como simple comisionista no hay interés económico directo alguno vinculado al acto jurídico de la venta de los valores; basta con atender fas obligaciones que acarrea el encargo, sin que tenga participación ni responsabilidad en el éxito o fracaso pecuniario de las operaciones o ventas, y siempre que no se hubiese obrado culposamente en el desempeño del encargo. La remuneración de la comisión no constituye interés económico en su ejecución para el comisionista (...) En otra forma, el legislador no hubiera previsto la excepción de la irrevocabilidad) de la comisión en los términos del Art. 341 del C. de Com, toda comisión sería por su naturaleza irrevocable, por la simple estipulación de la remuneración....” (G.J, t LXVIIl, pag. 151). Entonces, cuando hoy en día el¡Art 1279 del C. de Com establece una excepción a la regla de revocabilidad del mandato, derivada dicha excepción del interés conjunto que en el

asunto puedan tener mandante y mandatario, ese interés no se refiere a que este último tenga derecho a una retribución por los servicios prestados, retrinución que en el campo propio de los mandatos comerciales por lo demás siempre va a percibir (Art. 1264 del C. de Com), y darle a la cuestión tratamiento distinte significa, de acuerdo con el categórico argumento expuesto en el 21 pasaje de jurisprudencia recién transcrito, transformar el Art. 1279 del C. de Com en un espectro inoperante pues, tratándose de relaciones mercantiles, el mandato siempre sería conferido en interés común y, por lo tanto, jamás sería revocable, salvo la remota posibilidad de un pacto expreso en contrario, interpretación ésta que conduce en la práctica a eliminar el derecho de revocación, no obstante regularlo con notoria amplitud el Cap. 1H del Título Xill del Libro Cuarto del Código de Comercio vigente en el país desde 1972.

4. Pasando ahora a la especie de esta litis donde debe tenerse por admitido, dados los términos específicos de la tesis impugnativa planteada en sede de casación, que son las reglas del mandato mercantil representativo las |ltamadas a regir el contrato de publicidad que, combinado con el de creación publicitaria, celebraron las dos sociedades que son partes en este proceso, la una (demandada) en su condición de anunciante y la otra (actora) obrando como agencia encargada de crear, preparar y programar, a cambio de una retribución, comunicación publicitaria en interés de la primera, de entrada es necesario hacer ver que los

elementos probatorios de contraste, indicados por la censura para demostrar el yerro notorio que le endilga a la sentencia en el cargo deducido, no ponen para nada en evidencia que la aludida relación de mandato, por haberse concertado en “interés común” del anunciante y de la agencia, fuera irrevocable y no ”..esencialmente ¿ RE 22 revocable..” como lo prociamó el Tribunal de instancia. En efecto, y como el mismo recurrente se encarga de destacarlo, esas pruebas se limitan a acreditar que por la gestión publicitaria contratada, la agenda demandante tenía derecho a cobrar una contraprestación en dinero, expresada ella en un 15% y no en el 17.65% que se fijó en el escrito de demanda que al proceso le dió comienzo, poniendo así de manifiesto una circunstancia que, según quedó visto a espacio en apartes anteriores de esta providencia, de suyo no autoriza a afirmar que por obra de ella, como lo sostiene la impugnación, el mandato se estipuló también “..en beneficio de la sociedad demandante” y, por ende, revocarlo lícitamente no era posible sino concurriendo una justa causa como lo exige el Art. 1279 del C. de Com. Para los fines de este último precepto, se repite, la remuneración del mandatario no es indicador de la existencia de un interés que no sea el que con exclusividad le asiste de ordinario al mandante, luego en esta que es su fase de mayor relieve, el cargo cae sin remedio en el vacío. ' En segundo lugar y por lo que atañe a

los restantes errores probatorios de hecho denunciados, debe observarse que, dándolos incluso por establecidos con la contundencia que pide la ley, no tendrían entonces la influencia necesaria para modificar la decisión absolutoria sometida a crítica. El Tribunal, haciendo gala de un aparente afán de plenitud que contrasta con las someras apreciaciones que por salir del paso tuvo por LO 23 conveniente dedicarle a cada tema, continuó examinando si en el proceso se había llegado a probar “.la remuneración y ta cuantía del cargo imputable a la parte demandada..”, suponiendo desde luego, por vía de conjetura, la culpa de la compañía anunciante, la cual, como se recapituló atrás, el mismo sentenciador colegiado había excluido al considerar que no hubo falta de dicha entidad al dar por terminado el mandato unilateralmente. En otras palabras, por tratarse esa consideración de una mera suposición que a manera de hipótesis dejó consignada el Tribunal en su fallo, así hubiese habido error en la apreciación del material probatorio que obra en el plenario acerca de la retribución pactada en favor de la agencia demandante, ello no puede llevar a la casación reclamada porque de todas formas habría que decir, respetando obviaménte la congruencia interna del juicio jurisdiccional por emitirse, que en tanto MANUELITA SA no violó de manera intempestiva y unilateral el contrato de mandato tantas veces mencionado, no hay lugar a efectuar las condenas pecuniarias que, apoyándose en ese supuesto, exige la sociedad MARCA CREATIVIDAD

Y MERCADEO LTDA.

Por último, respecto de la secuencia documental aducida en instancia para sustentar la excepción de transacción, es claro que si

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