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CSJ - SC28-11-1997 6937

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-1997 6937
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. C-6937

Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA contra la sentencia de 16 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la ASOCIACION PRODEFENSA DEL BARRIO LOS COMUNEROS PRIMERA ETAPA frente a JOSE NAZARIO ZAPATA LOPEZ y el recurrente.

ANTECEDENTES

1En el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cali, la parte actora pretendia se declarara que es la titular del derecho real de dominio del inmueble identificado en el y y UNS

  • JE COLOMBIA Ú vV00301 ma de Justicia JERG. C-6937 hecho primero del libelo y, consecuentemente, se condenara a los demandados a restituide no sólo el citado bien raíz, sino también el valor de los frutos civiles y naturales percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (fols. 25-26, C-1). + En las oportunidades procesales pertinentes, el

demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA presentó demanda de reconvención para que se obligara a la entidad reconvenida a tagarle “el valor comercial de las edificaciones y mejoras ealizadas en el inmueble (sic.)”, reconociéndosele, hasta que se efectuara el pago del crédito, el derecho de retención (fols. 2-4, C2). Igualmente, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO COMUNEROS, PRIMERA ETAPA, COMUNA 15, formuló demanda e intervención ad-excludendum contra las partes iniciales del roceso, tendiente a que quien “resulte ser la propietaria del predio objeto de fa acción de dominio o reivindicatoria, le reconozca o le zague el valor comercial de las edificaciones y mejoras salizadas”, con el reconocimiento del derecho de retención “entras no se le pague el valor de lo reconocido (fols. 15-17, C-3). 2.- La sentencia de primera instancia desestimó as pretensiones contenidas en las demandas de reconvención e ”"ervención ad-excludendum, declaró no probadas "las =cepciones propuestas por los demandados” y accedió a la etensión reivindicatoria. Consecuencialmente, condenó a los “ciales demandados "a restituir dentro de tos cinco -5días ntados, a partir de fa ejecutoria del presente proveído, la lalidad del inmueble”, a favor de la Asociación Prodefensa del IN Fr?

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JFRG. C-6937

Barrio los Comuneros Primera Etapa, pero negó "ej pago de frutos... puesto que no fueron probados dentro def proceso” (fols.

122-131, C-1). Apelada la anterior determinación, únicamente por el demandado-reconveniente ANIBAL SANCHEZ RIVERA, el Tribunal mediante sentencia de 16 de julio de 1997 (fols. 10-14, c10), ta confirmó en todas sus partes, decisión contra la cual interpuso, entonces, recurso extraordinario de casación, cuya concesión determinó, sin más, esto es, sin haberse expedido copias para la ejecución del fallo recurrido, el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. "SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 371 del C. de P. C., que la concesión del recurso extraordinario de casación, no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de ser total o parcialmente condenatoria, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. Sí ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación debe ordenar al impugnante suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de remitirlas al juez de primera instancia para que éste MT

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Y 000303 JFRG. C-6937 disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo impugnado. Empero, si el adquem no imparte dicha orden, compete al impugnante solicitar la expedición de las copias para los fines

indicados, pues tal como explícitamente lo señala el inciso 40. de la citada disposición, si el recurrente en tal evento lo considera necesario, “deberá solicitar su expedición para lo cual suministrara to indispensable”, so pena de declararse inadmitido y por ende desierto el recurso interpuesto. Así las cosas, el Tribunal en principio debe disponer lo necesario para ta ejecución de la sentencia recurrida en casación, pero si omite hacerto, corresponde al recurrente suplir esa omisión, solicitando la expedición de las copias que considere necesarias para ejecutar el fallo impugnado. Ahora, si nada de ello ocurre, el recurrente no puede exonerarse de esa carga “con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumptir, dado que la teleología de fa norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir fa omisión del juzgador”. 2.- En el sub-judice, el Tribunal confinmmó en :odas sus partes la sentencia de primer grado que, entre otras Ceterminaciones, condenó a ta parte demandada a restituir a la actora, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, el Tmueble pretendido. Sin embargo, como el demandado, recurrente en casación, no hizo la manifestación de otorgar caución para diferir el cumplimiento de la obligación impuesta en el citado fallo, Certe Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, auto de 25 de enero de 1994. O |

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inexorablemente debió el ad-quem ordenar la expedición de copias para la ejecución de esa determinación, por ser exclusivamente condenatoria. 3.- Con todo, como el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y, sin más, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para la tramitación de la impugnación y como, de otro lado, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo recurrido, no cabe altemativa distinta que inadmitir el recurso concedido para, en su lugar, declararlo desierto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA contra la sentencia de 16 de juio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la

ASOCIACION PRODEFENSA DEL BARRIO LOS COMUNEROS PRIMERA ETAPA frente a JOSE NAZARIO ZAPATA LOPEZ y el recurrente.

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tprema de Justicia JERG. C-6937

Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE esn z

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

ES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CERRO RUGELES

ATLAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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JFRG..C-6937

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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