CSJ - SC28-11-2001 [6696]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-11-2001 [6696]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
RELATOFIA CIVIL Y AGRARIA + REPUBLICA DE COLOMBIA y N? INTERNO FECHA ae | PUBLICADA . . sy ta s Dic hAES Año , u SQ…Q.3' 2E AA | uA 6 á NO %4c/o L%M—GWMZ de %o¿2m — O““r”'j' Rotators C)A5A'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil L | Magistrado Ponente: | Manuel Ardila Yelasquez - . ntioch2d9) Bogota D. G., vemtuoclhaéf¿ /de noviembre de dos mil uno (2001). 2Ref: Expediente No. £5£5$B/ c EA - N Decidese el recurso de casación formulado por las codemandadas Beatriz Eugenia, Angela Maria y Natala Hoyos Ramirez contra la sentencia de 20 de noviembre delr 1996, proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familiaen este proceso ordinano que contra las recurrentes y Yolanda Esther Ramirez de Hoyos, Luis Alfonso Hoyos Celis y herederos indeteminados de Ramiro Hoyos Arbeláez, promovio Maria Patricia Celis Alzate. !. Antecedentes 5 Xx& 1.- El proceso tuvo orgen en la demanda presentada por Maria Patricia Cels Alzate contra los atras ; REPUBLICA DE COLOMBIA _:_ ¡-f P E MAV. Exp. 6696 2 mencionados demandados, libelo en el cual, principalmente se Solicitó: Declarar que entre Ramiro Hoyos Arbelaez y la actora Maria Patricia Celis Alzate existió Unión marital de hecho
desde los primeros dias de mayo de 1986 hasta el 10 de febrero de 1994, y que a esta asiste derecho para recoger la mitad del patrimorio dejado por aquel al falecer, por lo cual se debe proceder a la corespondente liquidación al tenor de lo preceptuado en la ley 54 de 1990. Declarar la …a&de tos siguientes actos juridicos: a) de la "cor…í¡á&chos litiglosos" conmtenida en la escritura No. 553 de 18 de marzo de 1994 de la Notaria 1a. de Cartago; b) del documento privado de téansacción calendado tambien el 18 de marzo de 1994; c) del tramite notanalde la sucesión de Ramiro Hoyos Arbelaez, recogido en la escritura 798 de 15 de abril de 1994. Ordenar "integrar (sic) a la demandante... todos los bienes muebles e inmuebles...que se encomntraban en favor (sic) del causante Ramiro Hoyos Arbelaez hasta conformar la mitad del patrimonio que le pertenece, por haber existido unióon marita! de hecho enfre. mi poderdante y el causante...” (folio 89 cuad. No. 1). De igual manera, los demandados han de reintegrar a la actora todos los aumentos que haya tenido la herencia del citado causarte desde el 10 de febrero de 1994, fecha de su falecimiento, asi como los frutos civiles y naturales que esos bienes hubiesen producido a partir de dicha fecha.
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Subsidiariamente, pidió el actor: Declarar que como efecto de la existencia de la union marital de hecho, "todos los bienes muebles e inmuebles que componian o componen dicha unión... en el momento del falecimiento del compañero permanente Ramiro Hoyos Arbelaez, tienen que ser repartidos entre la señora Mariía Patricia Cels Alzate y los herederos de Hoyos A.". Y "que como consecuencia de las nulidades impetradas en las peticiones principales... todos los bienes del causante... entran a formar parte del acervo hereditario del mismo de cujus y hacen parte de la sucesión intestada ... que se debera liquidar... conforme ... los articulos 60. y 70. de la ley 54 de 1990". Que asimismo, los demandados pagaran a la sucesión de Ramiro Hoyos el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes que la componen, a partir del momento en que “entraron a explotarios". Y por último, que la demandante "tiene derecho a recoger la mitad de la herencia dejada por su compañero permanente..., y conjuntamente con los herederos del causante, y de acuerdo con las normas contenidas en la ley 54 de 1990". 2.- Las antenores suplicas vienen sustentadas en los hechos expuestos tanto en la demanda inicial como en el escrito que, por imperativo del juzgado, la comigió, asi como en el de reforma de la misma, hechos que se pasan a Sintetizar:
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Existió unión marital de hecho emte la demandante y Ramiro Hoyos Arbeláez desde los primeros dias de mayo de 1986 hasta cuando ocurrió el deceso de éste último, el 10 de febrero de 1994; en ese lapso, no solo nació Luis Alfonso Hoyos, hijo de la pareja, sino que tambien, en 1988, por escritura pública, tuvo lugar la disolución y liquidacion de la sociedad conyugal conformada entre Hoyos Arbeláez y su esposa Yolanda Esther Martinez de Hoyos. La demandante tiene derecho a recoger la mitad de los bienes que dejo su compañero permanente al morir y a pedir la liquidacion de la sociedad patrimonial, previa la declaración judicial de existencia de la unión marital, resultando nula toda transacción o documento extendido antes de surtida dicha actuacioón. Al fallecer, Hoyos Arbeldez dejo bienes muebles e inmuebles -que no fueran adquiridos antes de formarse la unión marital y cuya distribución se realizó, con prescindencia de la demandante, al liquidarse "aceleradamente" la sucesion de aquél en la Notaria la. de Cartago, según consta en escritura 4318 de 21 de julio de 1988. Luego del refendo deceso, a la demandante se le hizo suscribir documentos cediendo los derechos patrimoniales a que en su carácter de compañera podia acceder. Sufrio engañoenorme cuando el 18 de marzo de 1994 fimó un escrito de transacción conforme al cual dice vender los "derechos lítigiosos que le pudieran corresponder con Causa en la unión martal de
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hecho. Y en un momento de coacción y apremio, suscribió tambien la escritura No. 953 de 18 de marzo de 1994, donde dice veñder por $1'000.000 los referidos derechos litigiosos, cuando los bienes de la unión marital valen más de $600'000.000, lo cual “podria constituir un estafa. Tan leoninos son estos actos, que se hace constar que los referidos derechos se vendieron en $1'000.000, pero al mismo tiempo aparece que el precio fue de $44.000.000, cuando en realidad lo recibido fue la suma de $41'000.000. Maria Patrnicia Celis no podia vender lo que no estaba juridicamente decidido, esa renuncia o venta que hizo es completamente ineficaz "pues a partir de la sentencia que reconoce la existencia de la unión mantal de hecho es cuando quedan radicados en cabeza del o de la companera permanente los derechos corespondientes, ya que en ese momento están latentes, son meras expectalivas... y por lo tanto la mencionada escritura es completamente nula ". La demandante "tiene las acciones de peticion de herencia, reforma y nulidad de la partición, la de declaratoria de unión marital de hecho... y la reivindicatoria para hacer que todos los bienes muebles e inmuebles existentes el dia 10 de febrero de 1984, fecha del óbito del companero permanente Ramiro Hoyos Arbeláez, vuelvan al patrimonio de la sociedad, para ser repartidos entre su companera permanente Celis Alzate y los herederos efectivos de Hoyos Arbelaez, previos los tramites establecidos en la ley d4 de 1990".
REPUBLICA DE COLOMBIA de %ó¿º'ººá MAV. Exp. 6696 6 3.- Al contestar, los demandados se opusierona las pretensiones arguyendo que la actora carece de interes para demandar, en virtud de la cesión que hizo de los derechos patrimoniales que en lasociedad patrimonial le podrian corresponder, advirtiendo además que esa negociación no comprendio los inmuebles rurales dada su calidad de bienes propios del causante. 4.- El juez de primer grado puso fin a esa instancia reconociendo que entre Ramiro Hoyos Arbeláez y la demandante existió desde el 31 de diciembre de 1990 umión marital de hecho y sociedad patnmon¡al y declarando disuelta esta — — — ultima desde el 10 de febrero de 1994, fecha en que falleció ———]—— — — aquel mas denegando la orden de liquidar dicha sociedad; de otro lado, se abstuvo, por falta de competencia, de resolver "de fondo en cuanto a las otras pretensi0nes En sentencia la sucesiódn el menc¡onado Ram¡m Hoyus. Al resolver la apelación que conta la / mencionada decisión interpusiera la actora, el tribunal confirmó tanto lo atinente a la existencia de la unióon marital y a la referida sociedad patrimonial, como lo relatwo a la disolución de esta Última, dando su aval asi mismo a Ia denegacmn del decreto de nulidad del acto de liquidación de la sucesión de Hoyos Arbeláez. Pero, por otra parte, ordenó liquidar la aludida sociedad patrmonial, revocando en ese aspecto el fallo
denegatono del a quo.
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Declaro además, que la demandante tiene derecho a recoger la cuota que le coresponda en la sobredicha sociedad, dentro de la liquidación sucesoral del causante Hoyos Arbeláez y en concurrencia con los herederos alli reconocidos, y que, subsecuentemente, le era inoponible la partición verificada, la cual ordeno rehacer. Además, adiciono el fallo de primer grado para ordenar a los codemandados Luis Alforso Hoyos Celis, Beatriz, Angela Maria y Natalia Hoyos Ramirez, restituir a la sucesión — ilíquida de Ramiro Hoyos Arbeláez los bienes que les fueron - — — — AA E TA adjudicados en la sucesión que del mencionado de cujus se adelanto, “excepciónh ec… icio "Granadino". Asimismo, condeñóa dichos demandados a restituir los frutos de esos bienes, en la cantidad que dejo señalada.
I. La sentencia del tribunal 1.- Luego del resumen procesai, el tribunal deja <Comnetanci puntualizado que los jueces de familia carecen de competencia para conocer de la pretensión deciaratoria de la nulidad del contrato de cesión celebrado entre la actora y los demandados.
Contima de esta suerte, la resolución inhibitoria del a-quo en el punto, advirtendo si que dicha inhibición no se extende a "la acción de petición de herencia (denominada por la recurrente reivindicatoria), respecto de la cual procede decisión de mérnito". -
2-. Acto seguido, el fallador se dedica al tema de la union marita! y de la sociedad patrimonial entre Maria Patricia . REPUSLICA DE COLOMBIA Corte %… de jw£wm MAV. Exp. 6696 8 Celis y Ramiro Hoyos Arbelaez. Y tras de prolijo analisis concluyo que, en efecto, tanto la unión como la sociedad aludidas existieron durante el periodo determinado por el juez de primer grado. 3.- El tercer punto analizado es el concemiente a la fiquidación de la sociedad patrimonial, pretensión que el juez de primer grado denego arguyendo que con respecto a ella carecia la actora de interés en virtud de la cesión que, a favor de los demandados, habia realizado respecto de los derechos que en ella le pudieran corresponder. Cl ad quem dice nio compartir ese criteno y asegura que conforme a la escritura 553 de 18 de marzo de 1994 y el documento privado denominado "transacción" celebrado por tales partes el mismo dia en que dicha escritura se otorgo, "cuanto fue materia de cesión por parte de la cedente, no fue la totaldad de sus eventuales derechos en aquella sociedad patrimonial, sino que dicha cesión quedó circunscrita a los derechos que a Maria Patricia Celis le pudesen corresponder en el edrficio Granadino...". Y a vuelta de dejar en ciaro que entre las partes tenen efecto las contraestipulaciones por medio de las cuales alteran o modifican lo pactado en escritura pública, remata reiterando que al haberse desprendido la actora mediante la cesión de gananciales de sólo una parte de sus eventuales derechos en la sociedad patrimonial iliquida, "no puede ser
considerada como carente de legitimación para pedir e intervenir en la liquidación de dicha sociedad patrimonial como que su interes -¡ustamenteradica en procurar que en esa etapa % oe MAY. Exp. 6696 9 liquidatoria (que para el caso, es el proceso sucesorno de dicho causante) se le adjudique la cuota o parte alicuota que le coresponde por concepto de gananciales en el HABER de la sociedad patrimonial, excepción hecha claro está, del edificio 'Granadino', como quiera que fue sobre este único bien que la demandante se desprendió de sus derechos sociales”. Y en cuanto al alegato de que cor excepción del edificio "Granadino” los bienes dejados por el causante eran propios y no sociales, ese es punto, dice, que debe ser definido en la fase liquidatoria, que lo €es, en este evento, la causa mortuoria; pero, agrega, aun si fuesen propios, no podria dejarse de lado esa otra catagoria de bienes que según al articulo 30. de la ley 54 de 1990 conforman el haber patrimonial, lo que de por si pone de relieve el interés de la demandante para intervenir en la plurimencionada liquidación. 4.- El cuarto y úlmo aspecto analizado por el fallador, es el de idemtificar cuál es el camino jurdico que le permita a la compañera permanente recuperar la cuota social, habida cuenta de que los herederos la incluyeron y distribuyeron en la partición sucesoral. Atendiendo, dice el ad quem, la pretensión 6a. del libelo obrante al folio 89 del cuad. principal, no hay duda de que
lo solicitado por la actora fue la "restitución" (destacado en el ofriginal) de todos los bienes, incluidos sus aumentos y frutos, que fueron matena de la partición en la causa mortuona adelantada en la Notaria 1a. de Cartago por los herederos de Ramirez Hoyos, REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Taprema de %… MAV. Exp. 6696 10 para que mediante una nueva distribución se le asignaran sus gananciales. Anota despues que la circunstancia de que la actora hubiese pedido para si, y no para la sucesión como corresponde, no empece la restitución y puntualiza que esta -la compañerase encuentra, al igual que la conyuge, legitimada para reclamar los gananciales que le han sido desconacidos total o parcialmente con ocasión de la liquidación de la herencia de su compañero fallecido. Consecuentemente, dice, probada la existencia de la sociedad patrimonial, demostrado que la cesión de derechos fue parcial y acreditado que con prescindencia de la actora los herederos distribuyeron los bienes de Hoyos Arbeláez, se impone ordenar a los demandados que, salvedad hecha del edificio "El Granadino", restituyan a la sucesión los sobredichos bienes, en razón de que el aludido acto partitivo es, no nulo, sino inoponible a la demandante, restitución que incluye el valor de los frutos alli señalado. IL La demanda de casaciónTres son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal segunda de casación y los —i RA m TT otros dos por la primera, de los cuales la Corte solo se ocupara
"—_"—-—__.____,__ de(píiíné?o, dada su prosperdad.
. REPUBLICA DE COLOMBIA SAO r
Jstea MAY. Exp. 6696 11 Primer cargo Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedmiento Civil, se acusa la sentencia "por no estar en consonancia con los hechos de la demanda". - En orden a demostrar el cargo, pone de presente el acusador que la decisión del tribunal gira en tomo de dos ideas fundamentales: a) entender que la negociación celebrada entre demandante y demandadas por escrtura Nro. 5353 de 18 de marzo de 1994 y por documento privado de la misma fecha, fue una cesión de los gananciales que a la Sra. Celis Alate pudiesen corresponder como compañera pernanente de Ramiro Hoyos en el edificio "Granadino", y bestimar que el litigio podia ser definido con prescindencia de dichas negociaciones, puesto que sin pronunciarse sobre su validez -tema que no era de incumbencia de la junsdiccion de familiala actora si se encontraba legitimada para demandar la liquidación de la sociedad patrimonia! por seguir vigente su interés en los demas bienes de su compañero. Confrontadas -dice luegolas argumentaciones del fallador con los hechos de la demanda, al rompe se observa que en ninguna parte de tales hechos la actora esta diciendo que la cesión que de sus derechos hizo se hubiese limitado a los que le pudesen corresponder en el edificio "Granadino". El fibelo, insiste, no contiene la distinción ñecha por el tribunal entre los derechos cedidos por la demandante y los otros que le pudiesen
corresponder con prescindencia de esa cesióon. Tanto es asi,
- - REPUBLICA DE COLOMBIA NEE Conde %wwm de j… MAV. Exp. 6696 12 asegura, que el juzgador al hacer esa diferenciación nt siquiera se toma el trabajo de invocar el texto de la demanda.
Y no se trata, añade, de que se estée ante una cierta imempretación de la escritura 533 y del contradocumento privado, ambos de 18 de marzo de 1994, que son mencionados en la demanda, porque semejante interpretacióon implicaria que la causa de pedir serta doble: una proveniente de la nulidad de la cesión de los derechos vinculados en el edificio "Granadino", y otra que incumbiria con los restantes bienes, con el mero hecho de que la señora Celis Alzate fue simplemente omitida o dejada de lado en la repartición de los mismos". Y es esa dualidad — de causas de pedir la que "brilla por su ausencia en el trazado factico de la demanda". Tampoco es valido decir, asevera el recurente, que los hechos en cuestión sean meramente accesoros, por cuanto fue de esa distincion de la que se valió el juzgador para tener a la demandante como legitimada en causa y tomar por ende la decisión que ahora se impugna. y Luego se rehera al alcance que la reforma del Decreto 2282 de 1989 introdujo a la causal 2a. de casación cuando incorporó como nuevo factor de incongruencia el atinente a 'los hechos de la demanda', advirtiendo que conforne a la
misma, "tan arbitrano resulta el fallador que altera el petitum de la demanda (aumentándolo, o disminuyendolo o sustituyéndolo), como aqueél que concede o niega lo que se le implora, pero deduciendolo de hechos no invocados por el demandante". _REPUBLICA DE COLOMBIA b Ce =9Q/ww… de (%Maa MAY. Exp. 6696 13 Tal es la situación que se afronta en este caso, reitera, en donde la actora se limito a afirmar que en su condición de compañera permanente de Hoyos Arbelaez tenia derecho a la mrad de los bienes dejados por este, en vista de que la cesión hecha adolece de nulidad. En tanto, el tribunal, no obstante afirmar que carece de competencia para resolver lo referente a dicha nuldad, encuentra que como la cesión de derechos sólo fue parcia! (hecho sustancia! no contenido en la demanda"), si puede proveer de merito en lo concemiente a todos aquellos bienes no comprendidos en aquella. Consideraciones 1.- En verdad, de tiempo atras, la doctrina jurisprudencial en punto a la congruencia de los fallos habia reclamado su consonancia tanto con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, como con los hechos en ela contenidos. Asi, en sentencia N 325 de 29 de agosto de 1988 expresó: “La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre temas sometidos a la composición del juez, y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues Si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente
alegados por las partes, lesionaria gravemente el derecho de defensa del adversano al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se habria dado oportunidad para REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6696 14 contradeciros. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no a¡egadós". El anotado criteno fue acogido por el legislador de 1989, mediante el decreto 2287, al incluirlo ya positivamente en el articulo 305 del código de procedimi ento civil. 2.- Con estribo en las precisiones teóricas que atras se dejaron sentadas y con miras a determinar si en efecto existe la alegada inconsonancia entre los hechos de la demanda y la decisión del fallador, aplicase la Sala a realzar ese imprescindible parangon objetivo entre las dos citadas piezas procesales. Pues bien. Una cosa campea a lo largo de la demanda introductoria del proceso, y es que la liquidación que de la soci. edad patri. monial se persigue, la p—uso a girar la actora — — — - sobre la necesarnia destrucción de todo acuerdo que se hubiere —.—]——]———————[—[—[]—]—]_— — — , presentado en el punto. Y en acatamiento a la coherencia, dibujo ur cúadro factico amonioso. Entendiendo, en verdad, que el exito de sus pretensiones estaba fuertemente asido al dembamiento de los acuerdos previos por los que -dicehubo de
pasar, clamo por la nulidad de los mismos. La nitidez de ta! manera de suscitar la controversia fue de siempre; baste destacar, y evitar así caer en vanos alargamientos, que inlimine quedo establecido sin ambages que era tal el rol atribuido a la nulidad recabada, que la demandante vino a considerarla como el Úrico sendero por el que pretendió salir victoriosa, cual lo relieva E REPUBLICA DE COLOMBIA - SA |bE._'= s qrema de %º¿'ººº“ — MAV. Exp. 6696 15 el hecho sexto de la demanda, al leerse alli que Maria Patricia tene derecho a recoger la mttad del consabido patrimonio, pues toda transacción o firma de documento extendido con antenonidad a la fecha de esta declaratoria es completamente nulo, de conformidad con la ley 54 de 1.9930, ya que estas son disposiciones de orden público” (la subraya, que es ajena al texto, tiene el cometido de resaltar la conjuncion causal que dio en usarse); súplica que despues hallo su punto cimero en la reforma de la demanda (fl 243, cuademo principal), en donde, cumplidamente en la redacción misma del petitum, figuran voces tan contundentes como estas: "Que como consecuencia de las nulidades impetradas ... todos los bienes dejados por el causante RAMIRO HOYOS ARBELAEZ, ..hacen parte de la sucesión intestada que se debera liquidar de acuerdo con las leyes sustantivas .. y especialmente conforme los (sic) indican y ordenanlos articulos 6 y 7 de la ley 54 de 1990”.
Y, claro está, señaló a dicho proposito unos hechos especificos, onentados a poner de manifiesto la invalidez de todo aquello que, en su sentir, obstruía de momento esa lisa y llana liquidación por la que ahora propugnaba. Alegó asi, verbigracia, que tales acuerdos (cesión, renuncia o tranáacción), elevados en la escrtura pública 553 de la notaria primera de Cartago y en el contradocumento privado, suscritos el 18 de marzo de 1994, eran nulos, o inexistentes, por “sustracción de matena", puesto que a la sazón no estaba definida judicialmente la unión mantal; que tambien lo eran porque ella “sufrió engaño enorme”, “por carecer de causa y precio verdaderos”, por lo imsono del precio, por la forma leonina que Se pactóo, hechos que a Su juicio determinan que la ineficacia de semejantes pactos .. REPUBLICA DE COLOMBIA C Trs e zz/…a a(e %4¿¿aa MAY. Exp. 6696 16 sea integral, olo que es lo mismo, para copiar sus palabras, "se le hizo firmar un documento completamente imito por donde se lo mire o estudie". Y, si por poco fuera, notese como más puntualmente en el alegato de segunda instancia se duele la actora no más que del hecho de que no se hubiera declarado la nulidad, afirmando vehementemente que el-Juez de Familia si tiene competencia para ello. Lo revelador de esta actitud remarca que en el designio de la actora no estaba el de apoyarse o valerse, en parte alguna, de la cesión.
Asi lo quiso la actora. Y no es que a esta la hubiese mal entendido el tribunal, como para que pudiera decirse que el asunto se desplaza a un problema de interpretación de la demanda. Antes bien, el sentenciador de segUndo grado, al unisono con el qa uo, vio que habiase pedido la nulidad en la forma y los teérminos acabados de expresar, solo que —según lo expresaronson los j¡ueces civiles y no los de famila los facultados para decidirla. Empero, mientras el juzgado obro consecuentemente y no fue por eso más alla de la simple declaración de la unión marital, _el tribuna! echo … P— ———][][]]]]_————————————Z————————_— - - — — acababa de decir y fue a dar en la evaluac¡on de aquelloa pactos, — — —]———— — ¡mperdonable incursión _por la que tomo hcenc¡a para medir el alcance y los efectos de los mismos, y desembocar finalmente en que la nombrada cesión no fue total sino parcial. Lo que equivale a afirmar que a despecho de haber entendido que la nulidad no podia, precisamente por falta de competencia para ello, hacer parte del tema a decidir, termino sin embargo pronunciandose al especto.
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SD MAY. Exp. 6696 17
El efecto cardinal de todo elio salta a la vista: varióose el trazado de la plataforma fáctica del proceso. Ciertamente, el tribuna! suplanto la voluntad de la actora, quien, acorde con lo dicho arriba, queria que cayera toda transacción o
cesión previa, bajo el entendido de que esto le abría la puerta a — — — _ una liquidacion patrimonial pura y simple. ¿Cuando el tribunal decidio otorgarie una — la liquidación cercenada, — anduvo diciendole, ni más ni menos, que, auncuando su aspiración, la que pidió, no podia siquiera examinaria por la via de la nulidad que eligió, aceptara la que descubrió por una diferente, jamas pedida, solo que en tal evento era preciso que admitiera, auna regañadientes, la transacción, asi fuese con efectos limitados.
No hay duda: el tribunal echó por el atajo y se extravió. Al extremo que es enigmático pensar que pudiera suceder si la actora persiste en su deseo, ese de no querer estar atada a transaccion o cesión previa, ni chica ni grande, y encauzase la nulidad por la jurisdicción civil a la que la mandaron. Elalbur de un resultado contradictorio es la prueba elocuente de que el semtenciador de aqui, el de este caso, acabo decidiendo un punto que el mismo, por considerarlo ajeno, entendió excluido de la controversia. Ya esto solo pone de relieve el desacoplamiento denunciado en el cargo. No obstante, si se quiere, el descarilamiento se acentúa al verificarse que para arribar el RA S e TT TT TE a N tribunal a la conciusion de una cesión apenas parcial, debio — — entender que la voluntad vinculante de los contratantes estaba en —]]—l ]] el documento privado y no en la escritura pública, en una declaración simulatoria que no fue pedida, y respecto a la cual, a
buen seguro, hubiese manifestado también su incompetencia el tribunal. Mas todavia: no solo no fue pedida sino descartada en la demanda, desde cuando manifesto la actora que debia estarse MAY. Exp. 6696 18 al precio de la transacción que indicaba la escritura pública, porque en su entender lo que se simula no produce efectos ni aun frente a las partes contratantes (tercera súplica, fl. 53 del cuademno principal). Mas contundencia no se puede pedir. Lo que quería era la nulidad, pues en su sentir, los convenios a que llegó eran la cerradura que le impedia el paso a todo intento de iiquidación Judicial. Comprobada la inarmonia en que incumió el triby puronspearalndo , por ende, el cargo, noresta, pues, sino quebrar el falo en lo pertinente, Yy dictar la sentencia de reemplazo. VSentencia sustitutiva Conforme al estudio que motivo el exito del cargo, muy poco, por no decir que nada, queda por agregar, habida consideración que si la incongruencia hallada se debe a un pronunciamiento extra petita, el remedio esta en eliminar el exceso, y, por lo tanto, desaparecen, pues en esa parte se quiebra el fallo del tribunal, la orden de liquidar la sOciedad patrimonial entre compañeros permanenies y todos los pronunciamientos que .de alli desgajó el tribunal, contenidos a partir del numeral 3 de la parte dispositiva de su sentencia. Subsecuentemente, el fallo de primer grado queda confirmado Integramente.
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U SCA A Seprema de jaz… MAV. Exp. 6696 19
Ante este resultado, naturalmente la decisión sobre costas en segunda instancia varia, y habra de imponérsele a la parte demandante. VDecisión En virtud de lo discurido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Buga dictó en el proceso de la referencia el 20 de noviembre de 1996, matena del recurso extraordinario, y en su reemplazo, y en un todo confome a los efectos del resultado de la casación indicados en la parte motiva, resuelveConfirmar en todas sus partes la sentencia apelada, esto es, la que profirió el juzgado primero promiscuo de familia de Cartago, calendada el 27 de junio de 1996. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante. Sin costas en el recurso de casación, amte 5u prosperidad. Notifiquese. Conte % pema de j… le f 6 MAY. Exp. 6696 20 aa —
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO L e
MANU ARDILAVFLASQUEZ —
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
Q/c…, Jon: 4295