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CSJ - SC28-11-2003 [13641]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-2003 [13641]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., veintiocho (728) de Noviembre de dos mil tre%2003).—

Referencia: Expediente No, 13641

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 - de noviembre de 1999 proferida por la Sala “CivilFramilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por la Junta de Acción Comunal de “El Íriunfo" contra el señor Misael Robayo “Muñoz,

l. EL LITIGIO

  1. El litilgio versa sobre la declaratoria de inoponibilidad del contrato de compraventa de bien raíz celebrado entre las partes de este proceso, el cual consta en la escritura pública No. 7448 de 23 de noviembre de 1984, otorgada en la notaría 29 de Bogotá, y sobre la consecuente restitución del bien y el pago de los perjuicios derivados de dicha negociación.

2. La causa para pedir puede compendiarse así: a) El señor En/g¿1e Castaño Angel, obrando en su condición de representante legal de la nombrada junta de acción comunal y previamente autorizado por la asamblea general extraordinarla, compró a la Cruz Roja Colombiana la finca denominada "“La Floresta”, situada en la región del Boquerán del municipio de Fusagasugá, por la cual pagó el prgcio

de $2.000.000, - b) A su vez el nombrado representante legal, pero ya sin mediar autorización de ninguna clase, vendió parte del citado Inmueble a Misael Muñoz Robayo, según consta en la escritura No. 7448 de 23 de - noviembre de 1984 otorgada en la misma notaría, a la cual se anexó un oficio adiado el 8 de los mismos mes-y año, suscrito por Jaime Muñoz Florián, primo hermano del comprador y secretario de dicha Junta, contentivo de la aprobación de “una proposición única” por la cual se autorizaba a ese representante legal para vender o hipotecar el aludido predio “La S.F.T.B. Exp. 13.641 2 Floresta”, cuyo precio se fijó en la suma de $2.000.000, o sea Igual a la que la vendedora debía al adquirente por razón de la compraventa precedente, lo que de ser cierto se trataría de obligaciones prescritas que no serían reembolsables, c) La últi_ima negociación reseñada además de ser dolosa, ilegal y jggntatoria contra los intereses de la demandante, es violatoria de la legislación sobre las juntas de acción comunal previstas en el decreto ley 2776 de 1980 y, en consecuencia, le es inoponible, así sea vendido el inmueble por el demandado compfador a un tercero, “en razón a que el vicio jamás se sanearía con ctra venta”. dy En anterior proceso ordinario de nulidad del contrato que por ese motivo se instaurú, el juez

dictó sentencia en la que se declaró la ineficacia del mismo; dicha decislón fue revocada por el tribunal que, en su lugar, decretó la nulidad relativa, decislón que fue casada por la Corte, luego de determinar que no se dio el fenómeno de la nulidad, sino el de la inoponibilidad, lo que precisamente motivó la Instauración del presente proceso para hacer valer ésta.

S.F.T.B. Exp. 13.641 3

3. El demandado se opuso diciendo que la compraventa por la que Inicialmente adquirló el inmueble la demandante se pagó con el cheque de gerencia de $2,000.00q0ue él mismo le entregó a la vendedora, suma que después la compradora le 71 restituyó o pagó enajenándole parte del inmueble y - reservándose el resto para ella, el cual tiene hoy un valor superlor a $100.000.000, sin que por consiguiente p¡i$ga predicarse la configuración de '_ un negocio fallido o de una estafa, puesto que a » pesar de haberlo comprado la junta sin tener dinero cbtuvo finalmente una retribución razonable consistente en el resto del lote que quedó en su poclerí Igualmente propuso las excepciones previas de inepta demanda y de cosa juzgada, y Ias¡de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “inexistencia de la inoponibilidad”.

4. Tramitada la primera instancia,e l juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito, y luego -inoponible a la ¿emandante el contrato de compraventa obrante en la escritura pública -No.

! 7448 de 73 de noviembre de 1984 de la notaría 29 | de Bogotá; subsecuentemente ordenó hacer las - anotaciones de rigor, la restitución del inmueble en favor de la parte actora; negú el reconocimiento de perjuicios y de mejoras; condenó al demandado a 5.F.T.B. Exp. 13.841 4 pagar por concepto de frutos la suma de $22.500.000, más $500.000 mensuales desde la fecha de la sentencia hasta el dia en que se haga efectiva la restitución, del Inmueble; y a la demandante a restituir la suma de $2.000.000, junto con la corrección monetarla desde el 23 de noviembre de “1999” (sic) hasta cuando se verifique el pago, suma que a 24 de mayo de 1999 ascendía a $35.803.377. —

5. Ambas partes apelaron y el tribunal, decidió confirmar lo relativo a la inoponibilidad del contrato de compraventa; profirió la orden de comunicar lo decidido a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ordenó la restitución del Inmueble; negó el reconocimiento de perjuicios yj de mejoras; revocó el numeral sexto para conden'ár al demandado a pagar la suma de $89.511.166,00, más $500.000 mensuales desde noviembre de 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble,; y el numeral octavo que imponía restítuirle a aquel el “valor del precio Indexado; no condenó en costas de segunda instancia y guardó silencio en relación :con las de primera instancia.

II FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten la siguiente síntesis: 5.F.T.B. Exp. 13.641 5 a) No hay ninguna duda de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civii, tanto la demandante como el demandado tienen la legitimación activa y pasiva, respectivamente, por alegar la primera frente al segundo, a éste en su condición de comprador, la protección del derecho de dominio vulnerado con la enajenación del inmueble suyo efectuada en su nombre por una persona que n£enía la calidad de representante legal. b) En la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 1993, se concluiyó, al desatar el recurso de casación con el que se pretendía la declaratoria de la nul¡dad',del miísmo contrato de compraventa, que no era-…-'¿iicha acción la procedente sino la de Inoponibilidad. , C) La reforma de los estatutos de la Junta de Acción Comunal de El Triunfo, resolución 4456 de 2 de -agosto de 1991, acredita que el presidente es el representante legal y que para ejercer :sus funciones “se sujetará a las autorizaciones de la asamblea, directiva y comités”; el acta No, 49 de 10 de septiembre de 1983 da cuenta de la celebración de la asamblea general extraordinaria, de la asistencia de mayoría absoluta suficiente, de que el 5.F.T.B. Exp. 13.641 6 litera! h) del orden del día se refería a “la posibilidad de los intervinlentes de hacer proposiciones” y de la aprobación por unanimidad de la proposición que

“autoriza a la junta directiva” para negociar la indicada finca con la Cruz Roja”; que con la escritura pública 7448 de 23 de noviembre de 1984 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá que contiene la compraventa parcial del inmueble “La Floresta, se comprueba que Enrique Castaño Angel actuó como Presidente y representante legal respaldado con el documento que contenía la “proposición úÚnica” y con el texto de ésta última se demuestra que se autorizó a la Directiva para que obtuviera un préstamo con el fin de hacer la compra de la finca a la Cruz Roja y que “autoriza pagar de igual manera, a cuyo efecto se le faculta para comprometer el mismo inmueble en hipoteca, vender partéi del mismo para cancelar la obligación”. d) Merece credibilidad la afirmación que hace la demandante en el sentido de que su representante -legal carecía de facultades para contratar, pues en El acta No. 49 no se aprecia que hubiese existido aprobación de autorización alguna para el efecto de conformidad con el artículo 36 de los estatutos, mucho más cuando la asamblea tuvo que suspender por lo avanzado de la hora y por la falta de luz, “por S.F.T.B. Exp. 13.641 7 lo cual ni siquiera hubo tiempo de considerar otros puntos del orden del día”. e) El documento que contiene la “proposición única” no puede ser acogido como prueba porque tiene varías deficiencias: es contradictorio que se haya facultado al presidente de la junta para mantener el Inmueble en su integridad y a su vez en el literal c), “para disponer del bien parcialmente, es decir para

que no lo cons£e en su integridad en cabeza de su representada”; es inexplicable, si se trataba de un documento intachable, transparente y válido, que no se hiciera constar de forma manuscrita el acta No, 49, sino que se elaboró “de manera alslada y en documento aparte escrito a máquina”; en relagión con la nota por medio de la cual el secretario de la junta Jaime Muñoz Florián en la que certífica que dicha proposición fue aprobada en la asambiea extraordinaria de 10 de septiembre de 1983, “no está acreditado en el acta aprobada en la misma fecha”; y, finalmente, es llamativo el parentesco -existente entre el secretario de la Junta y el comprador, -quienes por tal situación pudieron actuar en desmedro de los intereses de la demandante, f) Deben ser atendidos los testimonios de Adelaida del Carmen viuda de Santiago y Juan David 5.F.T.B. Exp. 13.641 — Quintana García, afiliados de la nombrada junta de acción comunal, quienes “participaron en los acontecimientos aquí investigados” y — sin ambigiledades, dando la razón de sus dichos, manifiestan que la asamblea no otorgó ninguna facultad para vender el iInmueble o parte de él y que en consecuencia el representante legal extralimitó sus funciones, d) Los testimonios de Pastor Aguirre, Leonor Varela y Próspero Rodríguez, por ser de oídas y haber conocido los hechos por rumores, no merecen - | credibilidad. h) La declaración de Jaime Antonio Muñoz Florián, secretarlo de la junta y primo del demandado, en el

sentido de que sí fue aprobada por la asamblea la o autorización, según proposición presentada por Pedro Yances Salcedo, no puede ser acogida porque las razones que expone son contrarias a la “realidad que confrontan las demás pruebas”; su dicho carece | -de fundamento por no estar ratificado de manera contundentecon alguna otra prueba y, por el contrario, “se percibe su parcialidad manifiesta”, pues expresa que el documento es una transcripción de un supuesto original y no se sabe dónde se encuentra éste. 5.F.T.B. Exp. 13.641 89 ) El interrogatorio de parte absuelto por Misael Muñoz Robayo tampoco merece aceptación, puesto que las explicaciones que da para justificar la negociación, tales como la amplitud del término “negociar” que involucra las facultades de “comprar, vender, hipotecar, etc.”; la existencia expresa de la autorización a la directiva de la junta y el hecho de haber facilitado el dinero para la compra, sin el cual no se hubiera podido efectuar la enajenación a la Cruz Roja, a ccí1%fc!ón de que se le pagara con la entrega en venta de parte de la finca, “riñen con la realidad de las demás pruebas que resultan de mayor peso y credibilidad”. Además, existen indicios graves que cdemuestran lo contrarlo, como el parentesco entre él y el secretario de la junta;¡“la venta hecha tan ligeramente a Misael Muñozf"; la actividad profesional de ambos como negociantes de finca raíz y la ausencia en el original del acta No. 49 de la “proposición única”, “indicios que permiten

concluir al unisono con las demás pruebas (verbi gratia testimoniales, documentales, prueba “trasladada, etc.) que evidentemente ENRIQUE CASTAÑO ANGEL extralimitó sus funciones -con ánimo de favorecer los intereses del demandado”, en perjuicio del patrimonio de la demandante. ) En suma, obran en el expediente serlos indicios de la mala fe con la que el comprador intervino en S.F.T.B. Exp. 13.841 10 la negociación, como son: el parentesco entre él Y el secretario de la junta de acción comunal; la ligereza y prontitud con la que fue realizada la enajenación, circunstancia que e observa claramente de las escrituras número 6975 y 74486 de 9 y 23 de noviembre de 1984, ambas de la Notaría 29 de Bogotá; el carácter apócrifo del “acta de proposición única”, que no encuentra más respaldo que %firma de Jaime Antonio Muñoz Horlán, “sobrino del demandado” (sic); la ausencia total del original del citado documento en el acta No, 49; el desconocimiento que tenían los afiliados Adelaida del Carmen Viuda de Santiago y Juan David Quintana García de la mencionada autorización, la que solamente dijeron conocer con posterioridad a la consumación de la negociación; la profesión de tío y sobrino dedicados ambos'a la finca raíz, lo que indica que se encuentran al acecho de un buen negocio en un país donde predomina la Ignorancia y la Iimpunidad. J) Configurándose a favor de la demandante la inoponibilidad del contrato de compraventa celebrado en su nombre y representación legal por

el presidente Enrique Castaño Angel y el comprador Misael Muñoz Robayo, dice el tribunal que corresponde determinar cuáles son los efectos que la misma produce en relación con las dos tesis S.F.T.B. Exp. 13.841 411 existentes, la primera consistente en que la noponibliiidad no produce ningún efecto y debe la parte afectada recurrir al proceso reivindicatorio para recuperar el blen; o la segunda, consistente en que genera los efectos propios de la nulidad en cuanto se refiere a las prestaciones mutuas; se adhiere a la última que si bien es susceptible de controversia, busca el amparo real y clerto del derecho de dominio y aplica el “principio del efecto úti” de una de$¡ón judicial, porque no se puede premiar a quienes “actúan de mala fe y en detrimento de los intereses de toda una comunidad”. k) No están demostrados los perjuicios reclamados por la demandante y ni siguiera con el dictafhen pericial se logra establecer su existencia y cu'ántía porque, com»n es sabido, al respecto no basta su simple alegación porque es necesario demostrar su padecimiento. -1) Estando presente en la negociación del Inmueble la mala fe -del comprador, debe imponérsele la obligación de restituirlo y también, por lo mismo, la de restitulr los frutos percibidos a partir del momento en que entró en posesión, 29 de noviembre de 1983 y no de la notificación de la demanda, los que se fijan, atendiendo el dictamen S.F.T.B. Exp. 13.641 12

pericial y sin indexación, en $89.511.666 hasta el 31 de octubre de 1999, y en adelante hasta cuando ocurra la restitución del predio a la parte actora la suma de $500.000 mensuales por ese mismo concepto. 1) Debe revocarse la condena que se le impuso a la parte actora encaminada a restituirle al demandado el precio pagado por la compraventa, puesto que | plerde tal derecho como secuela de haber obrado de a mala fe; en consecuencia tampoco hay lugar a Ea reconocer mejoras a favor del demandado, TII. LA DEMANDA DE CASACION En él se acusa el fallo impugnado de haáL b er quebrantado por la vía indirecta, a consecuenela de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración del material probatorio, de los artículos 640, 1514, 1740 y 2162 del Código Civil, por aplicación “indebida; y 669, 769, 1500, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618,2142, 2149 y 2160 /bidem ,por falta de aplicación. Los errores de apreciación denunciados son los siguientes: 5.F.T.B. Exp. 13041 13 a) El sustento principal de la decisión del tribunal consistió en no haber dado valor a la “proposición única” aprobada por la junta de acción comunal de El Triunfo para validarl a venta que ésta hizo al demandado de parte del inmueble “La Floresta” y que había adquirido con anterioridad de parte de la Cruz Roja, según escritura 6975 de 9 de noviembre

de 1984, Instrumento que se protocollzó junto con un ejemplar de(£¿__cha proposición que autorizaba la celebración de dicha negociación hasta por la suma de $2.000.000. No hay duda de que la demandante conoció de la existencia de la aludida “proposición única”, la aceptó al protocolizarla con la escritura, “con lo gual le dio pleno valor sustancial y probatorio”, como se demuestra con el apoyo que se dio en tal documento para celebrar la compraventa con la Cruz Roja, motivo por el cual es constitutivo de grave error el hecho de que en la sentencia se descalifique y se prescinda de tal documento, sin “parar mientes en que la junta de acción comunal lo había acogido como idóneo “para adquirir en su beneficio el predio en litigio”, b) No se tuvo en cuenta por el sentenciador lo dicho por el demandado al absolver interrogatorio de parte en el sentido de que el precio que la junta le 5.F.T.B. Exp. 13.641 14 pagó a la Cruz Roja de $2.000.000, por medio de un cheque de gerencia del Banco de Santander, era dinero de aquél porque la compradora no tenía con qué hacerlo; ni vio la constancia relacionada con el citado título valor. Tales omisiones son constitutivas de errores de hecho transcendentes que llevaron al sentenciador a no considerar que el absolvente como comprador fue quien pagó el precio de la venta inicial con el dinero que a su vez después le fue devuelto por la vendedora, “si se quiere a título de dación en pago”. C) Es error también manifiesto que, a pesar de que

en las tres escríturas mencionadas, la de compraventa de la Cruz Roja a la Junta la de ve¡nta parcial de aquella al demandado y la aclaratoria entre los dos últimos, haya intervenido £omo representante legal de la demandante la misma persona natural, se acepte en la sentencia validez y eficacia de dicha Intervención en la primera pero se le niegue para las dos restantes, esto es “que la “firma de Castaño sirve para una escritura Y no para las otras dos, consecuenciales de aquella”. d) Se equivoca el tribunal al considerar que la “proposición única” contiene, en cuanto a las escrituras extendidas por la junta a Misael Muñoz Robayo, una ampliación no autorizada de las 5.F.T.B. Exp. 13.641 15 facultades de su representante legal, error que no tuvo en cuenta que el documento está concebido para desempeñar funciones complementarias en las dos negoclaciones, puesto que se dan para adquinir el préstamo para pagar el precio a la Cruz Roja y para dgarantizar su reembolso con garantía hipotecaria o con la venta parcial del predio, como sucedió en este caso, en la persona del demandadao, quien fue la persona que facílitó la suma de $2.000.000 cor£l mencionado cheque de gerencia y, en últimas, a quien se le pagó dicha suma con parte del predio, lo que significa que Enrique Castaño Angel sí hizo buen uso de tales facultades, slendó, entonces, completamente contrario a la lógica predicar que actuó por fuera de t¿3les atribuciones “al enajenar parte del predlo a Misael Muñoz en pago del dinero que éste había facilitado

a la Junta”, … e) Es errada la dicotomía en que Incurre el fallo, sustentada en el hecho del parentesco existente “entre el secretario de la junta y el demandado, en relación cor el texto del escrito que considera “bueno cuando autoriza la copia del documento que contiene la facultades de Castaño para comprar, pero es malo cuando se usa ese mismo documento con ocasión de que Castaño reembolse el dinero 5.F.T.B. Exp. 13.641 186 facilitado para tal operación por el demandado MISAEL MUÑOZ”. f) Hay error cuando el sentenciador afirma como incomprensible, que se autorice al representante legal de la junta para que mantenga el terreno adquirido en cabeza de ésta y a renglón seguido también se le faculte para disponer del mismo o para “desinteggg__lo”, sin percatar que no fue la demandante quien pagó el precio sino que lo hizo un tercero, concretamente el demandado; no tuvo en cuenta que “no sólo por simples cuestlones de equidad sino de cumplimiento de autorizaciones y órdenes Impartidas al representante legal Enrique Castaño, fue éste, a nombre de la Junta, qu¡¡en traspasó a Muñoz en clara y justa dación en pago, una parte del terreno adquirido”. - 9) Vuelve a errar el tribunal cuando analizando el texto del documento contentivo de la “proposición Única” referente a las autorizaciones — al “representante legal de la junta, dedujo de manera restrictiva y no amplia que la palabra “negociar” no tiene el significado amplio de “comprar, hipotecar,

vender, etc.”, sin apreciar que semejante interpretación es recortada e inexacta porque no tuvo en cuenta que se le confirió a dicha persona la facultad no solo de comprar el predio sino también S.F.T.B. Exp. 13.641 17 el secretario de la junta carece de influjo alguno porque la “proposición única”, cuya copla expidió éste, sirvió a la demandante para adquirir el terreno con dineros de aquél; la ligereza y prontitud con la que se hizo la negociación se explica porque no habla razón para dilatarla, dado el mutuo Interés que tenían la Junta para devolver el dinero que le habían prestado y Muñoz Robayo en que se le hiciera la mism%__mediante dación en pago de parte del Inmueble comprado con su dinero”; el acta de “proposición única” no merece tacha alguna y mucho menos la proveniente de la junta que se benefició con ella al poder comprar sín tener dinero el lote La Floresta, y el hecho de no existir el “original” del plurimencionado documento no pugde servirie de pretexto para no aceptar las consecuencias de la segunda compraventa, como Utiliizó la copla existente para realizar la primera negociación mediante la cual adquirió la calidad de dueña, "J) En suma, es equivocada la conclusión del tribunal de acceder a declarar la inoponibilidad apoyado en que - Enrique Castaño Angel, presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal, no tenía facultades para efectuar la venta a Misael Muñoz Angel, pero que sí las tenía para comprar el Ipredio a la Cruz Roja, pues ambas facultades

5.F.T.B. Exp. 13.641 18 General Extraordinaria a la Junta Directiva para comprar el inmueble en cuestión a la Cruz Roja Colombiana, para obtener el préstamo necesario del dinero destinado al pago del precio y para garantizar el pago de la suma recibida con hipoteca 0 satisfacerlo vendiendo parte del predio adquirido. Dicha conclusión la respaldú, además, en los testimonios de los mliembros de la Junta de Acción Comunal, seño;gg Adelaida del Carmen Viuda de Ssantlago y Juan David qQuintana, quienes manifestaron que la asambiea no aprobó la mencionada autorización; y en los Indicios derivados del parentesco existente. entre el secretario de la Junta y el comprador; la actividad profesional de negocios de propiedad raíz de és.ftas dos personas; la Inexistencia de constancia Ejh el acta No. 49 correspondiente a la reunión de la asamblea general de aprobación de la citada “proposición única” en cuanto a la venta parcial y la no aparición del original de dicha acta,

2. El recurrente, por su parte, centra el ataque en tratar de demostrar que el sentenciador incurrió en E numerosos errores al valorar “la proposición única” obrante en la copla de la misma expedida por el secretario de la junta y aprobada según consta en ese documento por la asamblea general extraordinaria de la Junta de Acción Comunal, S.F.T.B. Exp. 13.8641 2 constan en la misma certificación que sirvió para las dos enajenaciones sin ninguna reserva.

IV. CONSIDERACIONES

DE LA CORTE

l. La argumentación central éxpuesta por el

sentenciador de segundo grado para concluir que el contrato de compraventa celebrado entre la Junta de Acción Comunal de El Triunfo, como vendedora, y Misael Muñoz Robayo, como comprador, de parte del predio denominado “La Floresta”, obrante en la escritura pública No. 7448 de 23 de noviembre de 1984 de la Notaría 29 de Bogotá, era mopon¡ble a aquella, consistió en que la persona que intervino en la negociación en su nombre y representac¡on en calidad de presidente de dicha organ!zaclón comunitaria, el señor Enrique Castaño Angel, no tenía facultades expresas para perfeccionar a mencionada compraventa. Para concluir que el mencionado representante legal “carecía de facultades legales para vender parcialmente el predio, el tribunal desestimó, luego de un examen minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, la copla del documento denominado “proposición única”, elaborado por el secretario de la Junta Jalme Muñoz Florlán y contentiva de la supuesta autorización concedida por la Asamblea

S.F.T.B. Exp.13.841 20

General Extraordinaria a la Junta Directiva para comprar el inmueble en cuestión a la Cruz Roja Colombiana, para obtener el préstamo necesario del dinero destinado al pago del precio y para garantizar el pago de la suma recibida con hipoteca o satisfacerlo vendiendo parte del predio adquirido, Dicha conclusión la respaldú, además, en los testimonilos de los mlembros de la Junta de Acción Comunal, se'ño;g¿ Adelaida del Carmen Viuda de

santlago y Juan David Quintana, — quienes manifestaron que la asambiea no aprobó la mencionada autorización; y en los indicios derivados del parentesco existente entre el secretario de la Junta y el comprador: la actividad profesional de negaocios de propiedad raíz de égtas dos personas; la inexistencia de constancia en el acta No. 49 correspondiente a la reunión de la asamblea general de aprobación de la citacda “proposición única” en cuanto a la venta parcial y la no aparición del original de dicha acta, 2, El recurrente, por su parte, centra el ataque en tratar de demostrar que el sentenciador incurrió en numerosos errores al valorar “a proposición única” obrante en la copla de la misma expedida por el secretario de la junta y aprobada según consta en ese documento por la — asamblea general extraordinaria de la Junta de Acción Comunal, S.F.T.B. Exp. 13.641 21 documento según el cual se le concedió facultades a la Junta Directiva para que procediera a adquirir de la Cruz Roja Colombiana el predio “La Floresta”, y para que al mismo tiempo reallzara todas las gestiones encaminadas a obtener prestado el dinero para pagar el precio convenido dando en garantía el inmueble y, de ser necesario, vender parte del mismo para pagar el monto del préstamo., o

3. Planteadas en esos términos los puntos de vista del sentenciador y del recurrente, preciso es recordar que 'Í_E-Úando una sentencia se encuentra/? sustentada en varios argumentos cada uno con fuerza suficiente para sostenerla, le corresponde al

recurrente En casación desplegar el ataque en casación de modo tal que los coblje a l:odos so pena de que la acusación resulte insuficiente .y por tanto inidónea, pues aún en el caso de que salga avante el combate de uno o varios de ellos, la permanencia o subsistencia de los otros no combatidos impide la quiebra del faílo Impugnado.

4. En la especie de la presente impugnación pronto observa la Corte, sin necesidad de hacer denodados esfuerzos, que el recurrente en la enunciación de los varios errores fácticos cuya comisión le imputa al tribunal, nada dijo sobre la apreciación que hizo éste de los testimonios de dos S.F.T.B. Exp. 13.841 22 personas afiliadas a la junta de acción comunal, quienes fueron contestes en afirmar que en la reunión de la asamblea general extraordinaria de que da cuenta el acta No, 49 correspondiente a la sesión del 10 de septiembre de 1983 la única autorización que se otorgó a la junta directiva, encabezada por su presidente, fue la de negociar directamente con la Cruz Roja Colombiana la adquisición del mencionado inmueble, y que solamente co$ler0n de la existencia de la autorización para vender a su vez parte del predio con posterioridad a la consumación de la venta que hizo el representante legal a Misael Muñoz Robayo.

Es claro, además, que mientras el tribunal¡ se ampara en lo que dice la referida acta, relativa Únicamente a la autorización dada para la compra Ínicial efectuada la Cruz Roja Nacional, el recurrente s¡n_¡ mencionar dicho documento, en los términos en

que fue contemplado por el sentenciador, pretende valerse no de lo que él dice sino de lo que se - -expresa en la copla expedida por el secretario donde se agregan otras autorizaciones; a -ese respecto, pues, ninguna confrontación intenta el censor para deducir que fue errónea dicha apreciación, es decir, se desentendió de demostrar, como le correspondía, por qué en el acta sólo consta la autorización para realizar un negocio S.F.T.B. Exp. 13.641 23 singular y en la copia de la proposición certificada por el secretario ya comprende otros negocios relacionados con el mismo inmueble, máxime cuando afirmó el tribunal que el texto original de la proposición única no repunta por ninguna parte. | Tal falta de cuestionamiento, cuanto se halla referida a uno de los _bllares esenciales en que se ancia el fallo impugnado, afecta la acusación de Inidónega” por ñsuficiencia, con la inevitable consecuencia de que manteniéndose en pie no le es dable a la Corte casar aquél,

5. Empero, en el supuesto de que pudlera superarse este escollo, tampoco se presentan los errores evidentes que la acusación le endilga - al sentenciador, tal como pasa a verse: | a) El conocimiento que se alega tuvo la junta de acción comunal de la existencia de la “proposición única”, deducido del hecho de haberse “protocolizado copla de ella en las escrituras de compra del lote denominado “La Floresta” a la Cruz Roja Colombiana, de la venta parcial del predio al demandado y la corrección de los linderos, no

alcanza a configurar el indicado yerro apreciativo. De un lado, porque la protocolización de tales copias en cada uno de los citados instrumentos 5.F.T.B. Exp. 13.841 24 T corresponde a la exigencia de acreditar ante el notarilo la facultad para — intervenir — del representante, cuya aportación. no impide confrontarlas con la fuente de donde proviene, o sea con el acta en que debe constar que se presentó tal proposición y fue aprobada para perfilar la existencia de la voluntad de otorgar la representación,; y de otro, porque fue el proplo representanie |Sg¿_al, no autorizado, quien intervino én cada uno de tales actos, y naturalmente - coincidiendo algunos de ellos con la verdadera autorización que le fue otorgada por la asamblea ni

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