🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-11-2012

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-11-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

aippública le Cotonlia Cona Suprema ¿e justicia Saín ¿e Casación aya'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil doce) Ref.: exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por Jesusena Margarita Ortiz Castillo frente a la sentencia de 22 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario que promovió contra Aura Nelly Bastidas Citelly y Jorge Edmundo González Bastidas, cónyuge supérstite y heredero, respectivamente, del causante Julio César González Bastidas, al que también se convocaron los sucesores indeterminados.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda una vez subsanada, se precisaron las pretensiones en el sentido de solicitar se declare que

entre "Jesusena Margarita Ortiz Castillo y Julio César González Repú6fica de Colmbia Corte Suprema &Junta Safa Qe Casación Civil' Bastidas, existió entre finales de febrero de 1985 y hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual murió el compañero permanente, unión marital de hecho" y, consecuentemente que se conformó durante el mismo período una "sociedad patrimonial en todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con el esfuerzo común" (C.1, f.77).

petendi

2. La causa plasmada en el escrito introductorio (c.1, fs.2-9), admite el siguiente compendio: a) Al producirse la separación de "Julio César González Bastidas de su esposa (...) Aura Nelly Bastidas Citelly (...) en 1982 aproximadamente", aquel llevó a la actora a vivir a su casa

ubicada en la calle 17 n° 1E-24 de la capital del departamento de Nariño e inició con ella relaciones amorosas y sexuales a comienzos de 1985, aunque la "convivencia" comenzó en 1984, cuando tenía apenas trece años y al cumplir la mayoría de edad en 1990 públicamente se convirtió en su "compañera", compartiendo la vida y el trabajo juntos, organizaron una "unión estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad con la ayuda mutua, tanto económica como espiritual", tratándose como "marido y mujer", además ella atendía "los quehaceres de la casa, (...) las necesidades de su marido, sus requerimientos amorosos y lo ayudaba arduamente en los negocios particulares que él tenía (...) fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles para su uso 6.j" y formaron un patrimonio radicado exclusivamente en cabeza de él. R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 2 iltipabara é Coblnina Carta suprema de >atina Sara 4 Casación ova' La relación mencionada se extendió hasta la muerte del compañero de la actora, ocurrida el 12 de mayo de 2005. En 1984 la cónyuge del citado Julio César

Gonzáles lo demandó ante el Juzgado 2 0 Civil del Circuito de San Juan de Pasto, en procura de obtener la separación de bienes, proceso que "mediante auto del 25 de agosto de 1984 se dio por terminado por haber llegado las partes a un acuerdo", sin que se haya encontrado escritura pública donde se solemnizara ese convenio. d). La esposa del de cujus y su hijo liquidaron la herencia e incluyeron en los activos elementos "que saben a ciencia cierta forman parte de la sociedad patrimonial". Notificados los convocados a la contienda judicial, contestaron oponiéndose a las pretensiones e invocaron como defensas la "prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial deprecada" e 'inexistencia de unión marital de hecho' (c.1, 141-152). La primera instancia se finiquitó con sentencia de 21 de enero de 2011, en la que se declaró probado el segundo medio exceptivo citado y en consecuencia se denegaron las súplicas de la accionante, condenándosele al pago de las costas (c.1, fs. 385-412). R.M.D.R.exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 3 qteparica á CoUtbia Corte Suprema &justicio SaA á Casación Civil" Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el ad quem la confirmó (c.2, fs.16-30) y ello motivó la formulación del presente recurso extraordinario, el cual se rituó en debida forma, presentándose en tiempo hábil el correspondiente escrito sustentatorio (c. Corte, fs.15-34).

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tras reseñar los antecedentes del litigio y lo atinente a la actuación desarrollada ante la jurisdicción, en el acápite de consideraciones expresa que están acreditados los presupuestos procesales que habilitan estudiar el fondo del asunto y reflexiona acerca de la naturaleza jurídica de lo pretendido, infiriendo que la "unión marital" es un "hecho jurídico" caracterizado porque "hace entrever un hecho capaz de producir efectos no sólo en cuanto a los bienes sino también en cuanto a las personas de los compañeros permanentes e incluso frente a terceros".

Cita las disposiciones pertinentes de la Ley 54 de 1990 y, puntualiza que para declarar la existencia de aquella es indispensable demostrar los siguientes supuestos: "1. Relación entre un hombre y una mujer (sic) sin estar casados entre sí, sin impedimento. - 2. Comunidad de vida. -

3. Propósitos de procreación y de auxilio mutuo. - 4. Estabilidad. -

5. Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona.- 6. Notoriedad del estado, de tal modo que el trato entre los compañeros permanentes sea conocido dentro de la comunidad, como si estuvieran casados".

R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 4 %Tale= é Cobrolia Corra Suprema úJurtida Sata & Casación Civil. En lo concerniente al "régimen patrimonial" precisa que "se basa en los bienes creados o adquiridos como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre ellos, durante la vida de la unión marital de hecho", tomando como hito temporal para el

surgimiento, el momento en que la vida de pareja comienza, mas "no la fecha derivada del cumplimiento del plazo de dos años". En cuanto a la "disolución y liquidación de la sociedad patrimonial" manifiesta que las causales son las contempladas en el artículo 3 0 de la Ley 979 de 2005 y reproduce apartes del fallo de constitucionalidad C-239 de 1994, en el que se alude a las circunstancias como puede producirse la "liquidación". Al ocuparse del caso en concreto, indica que de los testimonios de Gloria Esperanza Benavides, María Yolanda Taicus García, así como de la "declaración de parte" de los accionados, se colige que "existió una relación amorosa sexual entre el fallecido y hoy causante Julio César González y Jesusena Margarita Ortiz, la que perduró por más de dos años, terminándose dicha relación por la muerte del pretenso compañero permanente"; y en párrafo posterior precisa que "existió efectivamente una unión marital de hecho, puesto que convivieron como marido y mujer, en forma pública, singular y continua"; empero señala que "pese a encontrarse demostrado en el curso del proceso (...), que estas personas formaban una comunidad de vida, se prestaban auxilio mutuo (...) como uno de ellos tenía impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta ni liquidada, de la dicha relación (sic) no Quede presumirse R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 5 947ó66ca áa Cofn4ia Corte Suprema de Justicia Sa6 b Casación Civil

la existencia de una unión marital de hecho ni menos de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la sencilla razón que la demandante no ha logrado demostrar el presupuesto para la viabilidad de sus pretensiones señalado en el literal b) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, ya que la sociedad conyugal del fallecido González Bastidas no se había disuelto ni liquidado un año antes de la fecha en que supuestamente se inició la unión marital de hecho deprecada" (se subrayó).

III. DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO La impugnante invoca un (1) reproche con sustentáculo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y cuestiona la sentencia al considerar que es violatoria de la ley sustancial de manera directa, "por aplicación indebida del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005, (...)" y no tener en cuenta los preceptos 13 -"derecho a la igualdad", 29 -"debido proceso", 42 "protección integral de la familia", 228 -"prevalencia del derecho sustancial" y 229 "acceso a la justicia" de la Carta Magna, lo que se tradujo en la afectación del "debido proceso" según la "sentencia T-1091 de 2008 de la Corte Constitucional", Esencialmente se apoya el reproche en doctrina jurisprudencial que transcribe (providencia de 17/07/2009

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga), en la cual se resaltan los avances o reconocimientos a R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 6

eirpúbbat & Colombia Corte Supmna ~tia Sala é Casación Civil favor de las parejas no unidas por vínculo matrimonial, aludiendo a fallos de la citada Corporación (c-1033/2002, c-016/2004, c-875/2005) y de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia de 10 de septiembre de 2003. Argumenta la casasionista que "si uno de los compañeros había tenido un matrimonio previo, pero no disolvió la sociedad conyugal, si ya esa relación se terminó, así sea por simple separación de hecho, nada impide que ahora forme una unión marital de hecho, (..); pero, por supuesto, no habrá lugar a presunción de la existencia de la sociedad patrimonial" y con base en esas elucubraciones, sostiene que "sí es posible hablar de unión marital de hecho, cuando los compañeros permanentes tienen una vida en común, singular, así sea menor de dos años, y alguno de ellos tenga una sociedad sin liquidar". Así mismo asevera que "habrá uniones maritales con sociedad patrimonial y uniones maritales sin ella", por lo que "quien alegue que se conformó una sociedad patrimonial deberá probarla, salvo los casos en que la ley presume su existencia, en los términos del artículo 2°, modificado por la Ley 979 de 2005, es decir, si llevan más de dos años de unión marital", supuesto éste que tiene lugar "a) siempre que no tengan impedimento para contraer matrimonio; o b) siempre que, de haber impedimento por estar alguno o los dos casados con anterioridad, las sociedades

conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas con un año de anticipación, por lo menos, a la fecha en que se inició la unión marital". R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 7 qtfpúbaca & Caté Cone Suprona de Justicia Sala á Casación Civil Igualmente memora la impugnante que en el citado fallo de esta Corporación, por vía de excepción, se estimó inconstitucional "la exigencia de la norma según la cual las sociedades conyugales anteriores deben estar liquidadas (4, [en razón a que] es la disolución lo que pone fin a la sociedad conyugal, no la liquidación" y, aunque reconoce que esa tesis no hizo eco en las disposiciones de la Ley 979 de 2005, se considera que el referido criterio subsiste, garantizando de esa manera los principios de igualdad, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y vigencia de un orden justo. Del mismo modo precisa que a pesar de "corre[r1 el riesgo de que los patrimonios se confundan, el de la sociedad patrimonial y el de la sociedad conyugal, que se dejó sin disolver, (...) es un problema probatorio, propio de la liquidación", y aunque fuere entendible que "el legislador haya procurado que las masas patrimoniales no se confundan, al diseñar la presunción", advierte la situación de injusticia para el "integrante de la pareja que, generalmente por su condición de debilidad y en aras del sosiego familiar, ha permitido que los bienes por los que ha luchado siempre, aparezcan en cabeza de su compañero o

compañera. Y que además no puede alegar una sociedad de hecho, puesto que no puede mostrar aportes, propiamente, o el ánimo de asociarse, o el ánimo de distribuir utilidades. ¿Resultaría jurídicamente (...) admisible que se le prive de derechos, simplemente porque el legislador ha querido evitar un problema probatorio?" R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 8 qopiltsca b Colombia Coge Supmna de Justicia Sala 4fil Casación avi Frente a tales inquietudes se sostiene que al "sopesar los intereses en tensión, no parece suficiente para sacrificar un eventual derecho sustancial a alguien, mucho menos de una persona que ha merecido especial protección constitucional, como la mujer, en aras de un asunto meramente procesal como es la facultad probatoria de determinar, para quien fuere, en cuál masa de bienes está alguno de ellos. Mucho menos plausible resulta el sacrificio del derecho, si en realidad el mismo legislador ha proveído reglas para solucionarlo". Concluye la recurrente recabando que la decisión del Tribunal favorable a la actora dependía de observar el criterio jurisprudencial y los principios constitucionales mencionados, lo cual pretirió, por lo que pide casar la sentencia impugnada y acceder a sus pretensiones

IV. CONSIDERACIONES Se recuerda que las aspiraciones planteadas por la accionante se concretaron a pedir el reconocimiento de la "unión marital de hecho" originada en la convivencia que tuvo con Julio César González Bastidas, desde finales de febrero de 1985 hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en

que éste falleció y, la declaratoria de la "sociedad patrimonial" que derivó de esa situación jurídica El sentenciador ratificó lo resuelto por el a-quo en cuanto a negar las súplicas de la demandante, básicamente al verificar que respecto a su compañero existía impedimento legal para contraer nupcias, al estar R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 9 eifInt6Gus tfr CofamSia Corte Suprema ti Justicia Sala Se Casan6n Civil vigente el matrimonio con Aura Nelly Bastidas Castillo y porque la "sociedad conyugal" surgida de ese vínculo, no había sido disuelta ni liquidada un (1) año antes de la fecha en que inició la "unión marital de hecho", aunque precisó que ésta "existió efectivamente (4, puesto que convivieron como marido y mujer, en forma pública, singular y continua", según algunos elementos de juicio que relacionó.

3. La impugnante plantea que la "unión marital de hecho" para producir efectos requiere ser declarada y, sostiene que "si uno de los compañeros había tenido un matrimonio previo, pero no disolvió la sociedad conyugal, si ya esa relación se terminó, así sea por simple separación de hecho, nada impide que ahora forme una unión marital de hecho, (..y; por lo que estima que "sí es posible hablar de unión marital de hecho, cuando los compañeros permanentes tienen una vida en común, singular, así sea menor de dos años, y alguno de ellos tenga una sociedad sin liquidar".

Observa así mismo que el fallo opugnado transgrede

de manera directa la ley sustancial, porque la jurisprudencia sentó el criterio concerniente a que únicamente se exige la "disolución de la sociedad conyugal, mas no su liquidación", para que pueda surgir la "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", según la interpretación del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no ajustándose a la Constitución Política, la exigencia del doble requisito en cuestión. R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 10 9tfpúbaca 6. Canina Corte Suprema dr justicia Sala de Casación Civil

4. En procura de precisar el sentido de la tesis que sobre la referida problemática ha iterado la Corte Suprema, se memoran algunos de sus pronunciamientos sobre el particular. a). Sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.200700091, en la que se dijo: "C..) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.

"Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, 'si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal'. Lo destacable, agrega, es que 'cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 Illipúbara & CoLonlia Co'?. Mera Justicia Sala Casación Ovil atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda1. "C..) "Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.

"Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior. Si lo 'fundamentaldice la Cortees la disolución, por qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige, menos cuando es imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disolución]. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia'. Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 2 Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696. R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 12 aupúbaca á Cnknnbia Corte Ssgsrtma á Justida Sala á Casación Cica( b). En el fallo n° 117 de 4 de septiembre de 2006, exp. 069601, se puntualizó: "(...), la Corte dejó establecido que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. "Entonces, aunque la ausencia de impedimento para contraer

matrimonio puede venir del estado de soltería, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, en verdad en todos esos casos no se está indagando genuinamente por la suerte del vínculo matrimonial, sino que ellos se incluyen porque hay subyacente un común denominador: la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que a pesar de la ausencia de vínculo, los antiguos socios aún arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, según se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. Síguese de lo anterior, que desaparecida la exigencia de liquidación, porque esta norma de carácter legal 'deviene insubsistente' por la entrada en vigor de la nueva Constitución, no hay razón alguna para la diferencia entre quienes carecen de vínculos matrimoniales y quienes aún los tienen, pues en cualquier caso la única exigencia por hacer es la de que los con vivientes que tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las causas del artículo 1820 del Código Civil. "Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 13

Rapaban, á Coéntia Corte Surnna de Justicia Sara cé Casación Citat Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley 'porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige. "Síguese de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de ellos están todos quienes, aún con impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente". c). En la providencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, en torno a la problemática en cuestión se expuso: "Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal,

sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 14 «,pública á Cobriabia Corta Surnea á justicia Sda á Cassit ova. reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios Intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella nace cuando muere. Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. Ni siquiera aquel que de modo muy especial otorga la ley a las sociedades ordinarias o comunes, según el cual, a despecho de la

disolución, finge que perviven y que su existencia se prolonga aunque sea para el solo objeto de liquidarse, y fue entonces forzoso, ahí sí, admitir que en este caso la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica, desde luego que se le veía 'entrar en una especie de letargo, porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital, ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida, o sea, simplemente 'vivía para morir, esto es, para liquidarse. Entendióse entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma' (G.1. t. CCXXXVII, sent. de 21 de julio de 1995, pág. 182). Esta es justamente una de las más acusadas desemejanzas entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria. "Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 15 lypúbfica á Cokrnbia Corta Suprema S441 ú Casación Crvi f definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la

liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado está. "Sea lo que fuere -se replicará-, así y todo esté de más, la ley exigió la liquidación, y el tribunal, en lo suyo, no hizo más que aplicarla. Cierto. Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por propósito demostrar cómo todo ello tiene, debe tener, su connotación por causa de la entrada en vigencia, poco más de seis meses después de la de aquella, de la Carta Política de 1991, que elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse por lazos meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral (artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 16

9upti6aca S. Corália Corte Suprema á Justicia Sata á Casación Civil palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer. Y es aquí donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella; porque difícilmente podría explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden político, económico y social justo, se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la unión marital de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares, incluida quizá la prole, se escapen, como azogue de entre los dedos, no más que por el prurito legal de algo que sobra como es la liquidación de una sociedad conyugal anterior; cuando menos sería un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente difícil Imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previó expresamente: corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del 'esfuerzo compartido. Es abiertamente injusto que lo sustancial dependiese por entero de lo trivial. ¿Se puede ser áspero y blando a la vez? Y mayormente si, por otra parte, la liquidación es asunto que suele quedar al arbitrio de los cónyuges, o ex-cónyuges en su caso, por supuesto que el ordenamiento no hace imperioso que ella se cumpla en un tiempo

determinado; e inicuo fuera que, al amparo de esto, precisamente no se liquidara para eludir los derechos surgidos de la unión marital; aserto que de suspicacia no tiene mucho, pues qué pensar de una persona que forma nueva pareja pero se refugia luego en semejante pretexto liquidatorio; y qué de aquella otra (o eventualmente de sus herederos) que a despecho de ver que su cónyuge se marchó de su lado y hace comunidad de vida con otro, no hace nada por liquidar la sociedad conyugal. R.M.D.R. exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 17 91pública 6 Cambia Con Suprema 67wtida Safa de Casación Civil' "Por otra parte, y quizás en esto haya una razón bastante más apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado; sábese que para contraer segundas nupcias lo más que exige la ley es que, y sólo por salvaguardar los intereses de los hijos menores, se confeccione previamente un inventario solemne -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere formar la unión marital de hecho según sentencia C 289 de 2000-; pero no demanda, a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada; se conforma con que apenas esté disuelta. Demandar más, e innecesariamente, por el sólo hecho de no observar la forma matrimonial, compromete el trato igualitario a que aspira la Constitución; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene ella en

que el solo hecho del matrimonio de uno de los compañeros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal podría emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial. "Por todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyuga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...