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CSJ - SC28-11-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-11-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S A LA DE C A S A C I ON CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00573 00

Decídese la solicitud de exequátur presentada por la señora M M M M M M M M M M M M M M M, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de agosto de 2000, por el Tribunal Municipal -Tribunal de Familiade Pirmasens, Freiburg im Breisgau (Alemania).

I ANTECEDENTES ¡ i

1. La actora solicitó, a través de apoderada judicial, que la sentencia referida líneas atrás, por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con el señor P P P P P P P, de nacionalidad alemana, el 9 de noviembre de 1990, en la ciudad de Pirmasens (Alemania), fuera homologada.

! I

2. Según se narró en la petición pertinente, los cónyuges, durante la vigencia del vinculo matrimonial procrearon dos menores llamados X X X X X X, nacida el 22 de diciembre de 1991, y X X, cuyo nacimiento data del 26 de septiembre de 1993.

3. En la sentencia objeto de la validación reclamada, para la época de su adopción, los consortes convinieron q ue los hijos permanecerían c on la demandante; en cuanto a las cuotas de sostenimiento, también, fueron objeto de regulación de manera

conjunta.

4. La demanda de divorcio, para su iniciación, tuvo como causal la separación de los cónyuges por un tiempo superior al año; no obstante, durante el procedimiento previsto, ambos, concertaron que la extinción del vínculo tuviera como causal el mutuo acuerdo.

5. La sentencia objeto de exequátur se encuentra ejecutoriada; el texto del fallo fue allegado con la traducción pertinente y la apostilla acredita su legalización.

EL TRÁMITE OBSERVADO

1. Admitida la solicitud presentada, se procedió a d ar traslado de la misma al Ministerio Público (folio 77), entidad que en tiempo dio respuesta a la petición elevada, dejando en claro que no se oponía a ella siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley. Luego, el proceso fue abierto a pruebas (folios 91 y 92), habiéndose Incorporado las pedidas por las partes que resultaron ser oportunas y procedentes. En desarrollo de esta etapa al expediente se aportaron certificación sobre la ausencia de convenio en torno a la eficacia de sentencias extranjeras y constancia alusiva a la reciprocidad legislativa. También se glosó copia de la legislación alemana sobre el divorcio del matrimonio.

Vencido el término probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C ), con el propósito de que presentaran sus alegaciones finales (folio 116), MCB Exp. 2012 00573 00 2 facultad de la q ue hizo u so la parte actora para insistir en la homologación solicitada.

2. El trámite reservado para esta clase de asuntos f ue

agotado plenamente, p or tanto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

CONSIDERACIONES

1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por ello, aspectos c o mo el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía del Estado. Bajo esta perspectiva, en el país, sólo pueden cumplir ese encargo quienes están autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esa premisa pone de relieve que, en línea de principio, las sentencias y /o decisiones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia.

I :| No obstante, circunstancias diversas h an conducido a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo genere consecuencias en territorio patrio. . %

2. Empero, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la acreditación de q ue en el país de donde proviene la determinación objeto de homologación, se brinde a las decisiones de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan s er cumplidas las sentencias de los jueces o funcionarios de Colombia.

Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en l os siguientes términos: "Las MCB Exp. 2012 00573 00 sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción

voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia". Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha plasmado: "...en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..." (G. J. t. L X X X, pág. 464, CLI, pág. 6 9. CLVMI, pág. 78 y C L X X V I, pág. 309, entre otras).

3. Pero además, así se acredite lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como, por ejemplo, el trámite de exequátur el que, p or disposición de l os artículos 25 y 695 d el Código de Procedimiento Civil, está atribuido, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; solo ella puede expedir e sa autorización.

Agrégase que en este procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 694 ibidem. En conclusión, la eficacia de la decisión extranjera depende de la existencia del tratado bilateral o multilateral sobre la validez de las sentencias de los jueces colombianos en el país de origen del fallo objeto de homologación o, en defecto de tal convenio, q ue exista

reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego, deberá cumplirse el procedimiento de exequátur y, dentro de este, la acreditación de l os demás requisitos, ya provengan de esos acuerdos o ya tengan origen en las leyes nacionales pertinentes. MCB Exp. 2012 00573 00 4

4. En el presente asunto, la decisión emitida por el funcionario extranjero alude a la declaración del divorcio del vínculo matrimonial que la señora M M M M M M M MM contrajo con el señor P P P P P P, en territorio Alemán. i En el folio 97 d el expediente se encuentra certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, en donde se expresa que entre nuestro país y Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, en folios 129 a 135, aparecen documentos q ue informan sobre el "Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en Alemania de los Asuntos Familiares", expresando que las sentencias extranjeras se pueden hacer efectivas sin necesidad de proceso, salvo aquellas relativas a "causas matrimoniales"; renglón seguido se indican qué eventos constituyen obstáculos para ese reconocimiento: 1. Q ue las decisiones emitidas lo hayan sido p or parte de funcionarios sin competencia para ello; 2. cuando a uno de los actores, quien no se haya pronunciado sobre el asunto principal, y se remite a esto, no fue informado sobre el documento que inicia el proceso, o no fue informado a tiempo, de tal manera que éste no pudo ejercer sus derechos; 3. cuando la decisión es incompatible c on una decisión expedida en

territorio alemán o una decisión extranjera anterior ha decidido el tema debatido, o si el proceso en el cual se basa esta decisión no es compatible con un procedimiento que en Alemania, anteriormente, se ha vuelto legalmente corriente; 4. cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es evidentemente incompatible con las bases fundamentales de la ley alemana, en especial si el reconocimiento es excluyente de las leyes fundamentales.

5. Acreditada la existencia de reciprocidad legislativa procede, entonces, la constatación de las exigencias previstas en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil nacional, es decir: i) que la MCB Exp. 2012 00573 00 5 sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.

6. En el asunto bajo estudio todos esos requisitos fueron cumplidos p or la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C ); la decisión emitida por el funcionarlo foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o se adelante proceso por la misma causa en nuestro país, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; en

cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite.

7. En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo de los consortes, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del vínculo. Y si bien la sentencia extranjera alude, en su parte motiva, al hecho de que los esposos llevaban separados más de un año, tal circunstancia no f ue determinante del rompimiento autorizado, lo f ue el mutuo acuerdo, luego, no es un aspecto q ue emerja como u na afrenta a la ley colombiana q ue establece como mínimo d os años de separación, circunstancia, entonces, que se torna intrascendente.

8. En e se orden, el divorcio decretado por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9° modificado por el art. 6° de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que.

MCB Exp. 2012 00573 00 6 itérase, inspiró la sentencia judicial en el país de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado. I

9. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.

DECISION

I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i

RESUELVE: I CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora MMMMMMMMMMMMM M M M M , respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de agosto de 2000, por el Tribunal Municipal -Tribuna! de Familiade Pirmasens, Freiburg im Breisgau (Alemania).

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. MCB Exp. 2012 00573 00 7 Notifíquese

WIARIÑA^IAZ RUEDA

i FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL RAMIREZ

/

LUIS ARMANDO TOlioSA VILLABONA

V JESUS VALL DE RUTEN RUIZ MCB Exp. 2012 00573 00 8

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