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CSJ - SC(284) 27-07-1990

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC(284) 27-07-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

Sag4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., veintisiete (27) de julio de mit novecientos noventa (1990).- -_— Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia que, con fecha 6 de octubre de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Manizales, en el_proceso ordinario de María Dolores Zapa ta Bermúdez contra "Madriñan Micolta y Cia. Ltda.", actuación en la cual interviene, como llamada en garantía, la com pañía "Seguros del Comercio S.A.". LITIGIO |.- Pidese en la demanda que se decia re responsable civilmente a Madriñán Micolta y Cia. Ltda. - del accidente sufrido por María Dolores Zapata Bermúdez el 23 de diciembre de 1984; por lo que debe condenársele a pa gar, por concepto de daño emergente, la suma de $540.000.00 0, en subsidio, lo que se pruebe; y, por lucro cesante, —- $15.000.000.00, © lo que se demuestre, y por perjuicios mora les, el valor de un mil gramos oro. > > )xX = = H.- Los hechos constitutivos de la causapetendi se sintetizan asf: Que el día 23 de diciembre ce 1984, María Do lores Zapata Bermúdez, cuando se hallaba en las instalaciones de Telecom de la carrera 23 con calle 20, fue herida en su pierna

derecha por una bala que disparó Julio Cesar Salazar Vásquez, quien desempeñaba, en esa fecha, las funciones de vigilante de la firma PATROL y durante la prestación de sus servicios como tal; que por virtud de la lesión padecida, la mencionada señora hubo de ser intervenida quirúrgicamente en la rótula derecha; que a pesar del tratamiento médico a que se sometió y de lasatenciones que le prestaron los galenos, quedó con lesión grave en su miembro inferior derecho, la que "no le permite una loco moción normal ni tampoco realizar fuerza alguna sobre la pierna"; que el día del accidente la demandante se hallaba trabajando en la fábrica de fósforos VULCANO, donde percibía un salario de $9.000.00 pesos mensuales como encajetilladora; que con motivo del referido hecho, la demandante perdió su empleo y se ha afectado moralmente por haber visto restringida su actividad. 1il.- La parte demandada se opuso a las su plicas formuladas en su contra y, además, llamó en garantía a Seguros del Comercio S.A., con base en que con esta Compañía había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad extra contractual el 15 de julio de 1983, en un principio por - $5.000,000.00 y luego por $8.000.000.00 a partir del 26 de abril , de 1984; contrato con vigencia hasta el 30 de junio de 1987 y - E mandada de los cargos formulados contra ella, como a fa Compa fa llamada en garantía. VI.- El sentenciador de segundo grado, al definir la alzada interpuesta por la demandante, declaró la res

ponsabilidad deprecada, condenó in genere a la sociedad Madri- ñán Micolta y Cia. Ltda. Patrol al pago de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de los hechos que narra en su demanda y condenó a la Compañía Seguros del Comercio S.A. a indemnizar a la demandada "la suma que ésta tuviere que pagar a al actora como indemnización de los perjuicios causa dos, hasta el monto contemplada en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Número 01813 de Julio 15 de 1983 suscrita por la sociedad de vigilancia con la compañía aseguradora y que se encuentra vigente". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1.- El ad quem, con base en los testimonios de Martha Lucia Giraido Martinez, Luz Amparo Henao Castaño, Cecilia Zapata de Mazo, Julio Cesar Samper Olaya, Beatriz Elena Mazo Zapata, Rafael Bolaños Mejía, en la prueba tras ladada del proceso penal por el delito de lesiones personales que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, y en la diligencia de inspección judicial que se practicó en las oficinas de Madriñan Micolta y Cía. Ltda. "Patrol", encontró demostrado que el hecho ilícito civil generador de responsabilidadfue ejécutado "por el vigilante Julio Cesar Salazar, trabajador o empleado al servicio de la sociedad demandada". 0 0548 cuyas condiciones generales y especiales se encuentran consignadas tanto en la póliza N° 01813 como en sus posteriores reno vaciones, conforme con las cuales encuéntrase previsto y ampa

rado el hecho a que se refiere la presente litis; por lo que, si Madriñán Micolta y Compañía Limitada resultase condenada en el sub lite, la entidad llamada en garantía tendría que indemni zarla por virtud del mencionado contrato de seguro. IV.~ Seguros del Comercio S.A. también se. opuso a las súplicas de la demanda instaurada. Se apoya en el art. 55 del nuevo C. de P.P. y en las decisiones de primera y segunda instancias de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Manizales, en las que se de cide que Julio César Salazar, vigilante de la demandada, obró en legítima defensa; por lo que no se puede condenar civilmente a su asegurada. Agrega "Que en el eventual caso de resultar condenada la parte demandada en este proceso, o sea la Compa N ñía MADRIÑAN MICOLTA Y CIA. LTDA. 'PATROL' y mi representada obligada a reembolsarle sumas de dinero con ocasióndel Contrato de Seguro, se disponga que la responsabilidad de mi poderdante SEGUROS DEL COMERCIO S.A., en ningún caso puede llegar a ser superior al valor asegurado y todo dentrode las limitaciones y condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil N9 01813 de fecha 15 de Julio de 1983. Encuanto a los hechos de la demanda ni los niego, ni los acepto porque no fuimos participes de ellos, ateniéndonos a lo que re sulte probado en el proceso". 7 V.- El a quo absolvió tanto a la sociedad de También, que la accionante sufrió daños o

perjuicios, como consecuencia de la conducta culposa del referido vigilante, tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente, en especial la historia clínica de María Dolores ZapataBermúdez.

Dice asi el Tribunal: "El autor de las lesiones a heridas sufridas por la señora Marfa Dolores Zapata Bermúdez fue el señor Julio Cesar Salazar Vasquez, vigilante al servicio de la Compañía de Vigilancia Privada 'Madriñan Micolta y Cía. Ltda. 'Patro!', asi se estableció adecuadamente en diligencia de inspección judicial practicada a las Oficinas de la Compañía 'Madriñan Micolta y Cía

Ltda, Patrol, ubicadas en la calle 45 Nro. 24B-50. N "Se constató en la diligencia quee l señorJulio César Salazar Vásquez, para la fecha del suceso en que fué herida en una pierna la señora María Dolores Zapata Bermú dez, hechos sucedidos el 23 de Diciembre de 1984, se encontra ba vinculado a dicha empresa de vigilancia privada según contra to de trabajo de fecha mayo 19 de 1983. "Igualmente se observó dentro de la diligencia el contrato suscrito por la Compañía de Vigilancia Privada - 'Madriñan Micolta y Cla. Ltda., 'Patrol' con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —-TELECOM-, Sucursal de Manizales suscrito el 5 de septiembre de 1984, en virtud del cual la Compa- ]mof > < ns J ñía se comprometió a prestar el servicio de vigilancia en las de

pendencias de Telecom (F. 17 a 27 cdno. 3). "Se concluye entonces que el autor de las lesiones personales sufridas por la señora María Dolores Za pata Bermúdez fué el señor Julio César Salazar Vásquez, vigilante al servicio de ta Empresa de Vigilancia Privada 'Madrigan Micolta y Cía. Ltda. Patrol; lo que significa que el hecho daño so fué realizado por alguien que estaba bajo la dependencia y subordinación de la empresa, debiendo asumir ésta la obligación de indemnizar el daño causado por su empleado como se precep tha en los artículos 2347 apartes 1° y 5° y 2349 del c.c.". 2.- Respecto del llamamiento en garantía considera que "establecida como ha quedado la responsabilidad civil de la sociedad de vigilancia 'Madriñán Micolta y Cía. Ltda. Patro! por el hecho dañoso realizado por su empleado en perjuicio de la señora Maria Dolores Zapata Bermúdez, es evidente que la sociedad aseguradora debe indemnizar a la sociedad asegurada en los términos de la póliza hasta el monto del valor convenido en la misma. Se condenará pues a la sociedadaseguradora a indemnizar a la sociedad asegurada por la suma a que fuere condenada y hasta el monto pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil número 01813 de julio 15 de 1983, complementada por las pólizas 123198 de abril 4 de 1984, 123200 de abril 26 de 1984 y 149291 de septiembre 5 de 1986". 3.- Sostiene, por último, el sentenciador,

luego de referirse a la providencia del Juzgado 3% Penal Munici pal, de fecha 10 de octubre de 1986, por la cual se sobreseyó definitivamente al vigilante Julio Cesar Salazar Vásquez, que - "Dentro del proceso penal se ha declarado como se acaba deconstatar con la transcripción hecha del auto de octubre 10 de 1986, que el sindicado Julio César Salazar no es culpable’ por! haber realizado el hecho delictuoso en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (art. 40 del C. Penal]. (Art. 491 decreto 409 de 1971 -marzo 27-). "Dado que la causal de inculpabilidadconsagrada en el artículo 40 del Código Penal como fuerza ma yor o caso fortuito, no se consagra en el artículo 30 del Decreto número 409 de 1971 (marzo 27) Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, la providencia que sobreseyó defi nitivamente al sindicado Julio César Salazar (auto de octubre 10 de 1986) no tiene efectos de cosa juzgada pena! ante la ju risdicción civil, y, por lo tanto, es viable la pretensión civil de indemnización de los perjuicios causados por la infracción". Para reforzar su punto de vista se apo ya en criterios expuestos por comentaristas del C. de P.P. DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro del marco de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C..- CARGO PRIMERO "Este cargo lo forumulo...bajo la modalidad de violación directa de normas de derecho sustancial por interpretación errónea del numeral 1° del artículo 10-del Cédi go Penal y en relación con el anterior por falta de aplicación de los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal y 1° de la ley 95 de 1890 y en relación con las normas anteriores por aplicación indebida de los articulos 2347, incisos 19 y 59%, — 2349 y 2356 del Código Civil y en relación con los anteriores por aplicación indebida de los artículos 2341, 2343, 69, 1613 y 161% del Código Civil". En el desarrollo del ataque sostiene el recurrente: "En consecuencia, si la providencia penal mencionada por el Tribunal decretó el sobreseimiento defi nitivo de JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, por haber reali zado el hecho delictuoso en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, significa entonces que el mencionado sindicado ne cometió el hecho ilícito y, por consiguiente, tal providencia absolutoria tiene efectos de cosa juzgada ante la jurisdicción civil que asi hace actuar en este asunto el artículo 55del Código de Procedimiento Penal. Desde luego que si el autor del delito de lesiones personales sufridas por MARIA DOLORES ZAPATA DE BERMUDEZ no fue el acusado JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, sino HERNAN ARROYAVE, según sentencia del 30 de Enero de 1987 del Juzgado 3° Penal Muni cipal de Manizales, tiene que seguirse que no hubo hecho ili

cito por parte del vigilante SALAZAR y por consiguiente no hay de su parte ni de parte de la sociedad demandada a la que servia SALAZAR VASQUEZ responsabilidad civil por los daños alegados por la demandante ZAPATA BERMUDEZ...el efecto d ela fuerza mayor o caso fortuito, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal m la sentencia atacada, consisteen interrumpir el vínculo causal entre el hecho ilícito y elcomportamiento del acusado, con la muy importante consecuen cia de estimarse que en tal supuesto el hecho ilícito no hasido cometido por el acusado...la acción civil de perjuicios no podía seguirse contra la sociedad Madriñan Micolta y Cia. - Ltda., pues su agente no fue el autor del hecho causante del perjuicio demandado por María Dolores Zapata, todo como con secuencia de los efectos propios de la fuerza mayor o casofortuito consagrada en el artículo 1° de la ley 95 de 1830". SE CONSIDERA 1.- Ya se vió que el sentenciador, en 0 “55 - 10la providencia materia del recurso extraordinario de casación que ahora se examina, concluyó, luego de revisar las proban zas que se produjeron oportunamente dentro d'la actuaciónprocesal, quee l daño sufrido por la actora se debió a la con ducta culposa del vigilante Julio Cesar Salazar Vásquez, per sona que se hallaba vinculada por contrato de trabajo a lasociedad Madriñán Micolta y Cía. ltda. "PATROL" cuando su cesideron los hechos a que se contrae el presente proceso. Tal conclusión fáctica la expresa el Tribunal en los siguientes

términos: "...las lesiones sufridas por la actora se produjeron por la conducta culposa desarrollada por el vi gilante Julio Cesar Salazar Vásquez cuando disparó el arma por dos oportunidades..." (se subraya). El ad quem, en otro aparte de su pro videncia, reitera: "No se presenta pues duda alguna en el proceso sobre la existencia del cuasidelito civil, es decir, el hecho culpable cometido por el vigilante Julio Cesar Salazar, trabajador o empleado al servicio de la sociedad deman "(S ) dada e subraya). ART - 11 = 0 0856 2.- El recurrente, sinembargo de que en forma inequívoca manifiesta que el primer ataque lo formula por la via directa, a continuación sostiene, con base en el auto y la sentencia que profirió el Juez Tercero Penal Muni cipal de Manizales, de fechas 10 de octubre de 1986 y 30de enero de 1987, respectivamente, que debe concluirse que el vigilante mencionado no cometió ningún hecho itícito. En el párrafo más importante del cargo se lee: "En consecuencia, si la providencia pena! mencionada por el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo de JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, por haberrealizado el hecho delictuoso en circunstancias de fuerza ma yor o caso fortuito, significa entonces que el mencionado sin dicado no cometió el hecho ilícito y, por consiguiente, talprovidencia absolutoria tiene efectos de cosa juzgada ante la jurisdicción civil que asf hace actuar en este asunto al —- artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Desde luego

que si el autor del delito de lesiones personales sufridaspor MARIA DOLORES ZAPATA BERMUDEZ no fue el acusado JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, sino HERNAN ARROYAVE, según sentencia del 30 de Enero de 1987 del Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, tiene que seguirse que no hu bo hecho ilícito por parte del vigilante SALAZAR y por con siguiente no hay de su parte ni de parte de la sociedad de mandada a la que servía SALAZAR VASQUEZ responsabilidad civil por los daños alegados por la demandante ZAPATABERMUDEZ", rw - 123.- Ha sostenido la Corte en multitud de oportunidades que cuando el ataque se hace por la via direc ta, ello presupone que el impugnante se encuentra conforme no sólo con el examen de las probanzas sino también, y como consecuencia de ésto, con las conclusiones fácticas del Juzga dor; de las que no podría apartarse en lo más mínimo; por lo que resulta opuesto a la técnica del recurso extraordinario de casación, por resultar contradictorio, formular un ataque directamente contra el pronunciamiento recurrido y expresar, en la misma censura, que se discrepa de la apreciación delos hechos efectuada en la sentencia. Sobre el particular ha enseñado esta Cor poración: "Cuando el censor monta el ataque porla vía directa, concuerda con la apreciación que el sentencia dor ha hecho de la situación fáctica sub-lite, más considera que éste no ha aplicado las normas sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son impertinentes

o que ha interpretado erróneamente determinados preceptos. Si el ataque se funda en la indirecta, el recurrente le imputa al fallo acusado quebranto legal por haber adulterado la situación fáctica que exteriorizan los autos, a consecuenciade errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. "Como la vía directa difiere sustancialmen s N }nef > oc sS w - 13te de la indirecta, cuando el recurrente acude a la primera, resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene dicho la doctrina de la Corte que 'en la de mostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo másmínimo de las conclusiones a que la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria yexclusivamente en torno a Iso textos legales que se consicleran inaplicados, o indebidamente aplicados, o equivocadamente in terpretados, y en tod caso con prescindencia de cualquierconsideración que implique divergencia con el Tribunal en re lación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas" (Cas. civ. 28 de noviembre de 1969, CXXXII 193; 17 de febrero de 1972, T. CXLII, pág. 46; 2 de marzo de 1973, T.

CXLVI, pág. 60)". 4.- Si, pues, en el sub lite, el Tribunal admite que fue el trabajador de Madriñan Micolta y Cía. Ltda, quien cometió el hecho culposo cuando prestaba sus servicios a esta sociedad, no resulta técnico achacarle violación directa de la ley sustancial, si como soporte se aduce que el autor del hecho ilícito lo fue, no el vigilante Salazar Vásquez sino un tercero de nombre Hernán Arroyave, o que la conductadel primero de éstos se debió a fuerza mayor o caso fortuito. , Tal discrepancia conduce a que se deseche la censura. El cargo, por tanto, no prospera. 0 0359 - 14CARGO SEGUNDO Esta censura se hace "bajo la modalidad de violación indirecta de normas de derecho sustancial poraplicación indebida del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en relación con el anterior como violación medio porfalta de aplicación de los artículos 177, inciso primero, y 187 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil y en relación con los anteriores por aplicación indebida de los arts. 2347, incisos 1 y 5, 2349 y 2356 del Código Civil y en relación con los anteriores por aplicación indebida de los artículos 2341, 2343, 69, 1613 y 1614 del Código Civil, todos y cada uno delos mencionados artículos fueron violados como consecuencia de errores de hecho en relación con pruebas". Al decir del casacionista, el sentenciador de segundo grado no podía condenar in genere “a la sociedad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales objetivados presuntamente sufridos por lademandandante como consecuencia de las lesiones sufridas , pues en el proceso no se acreditó su existencia...", ni como daño emergente, ni como lucro cesante. Las pruebas. erróneamente examinadas fueron las siguientes, en su sentir: a) Dictamen pericial, del que no podía deducirse ni daño emergente ni lucro cesante. b) Historia clínica de la accionante, la que muestra que ésta no hizo ninguna erogacién con motivo del daño que sufrió, al haber sido atendida en el Ins - > ]me[ ]AS[ o > -15tituto de Seguros Sociales. c) Certificación de Fósforos Vulcano Ltda., en la que se aprecia que cuando María Dolores Zapata resultó herida el 23 de diciembre de 1984, no se hallaba vinculada a esta industria. d) Interrogatorio de parte que respondió la demandante, en el que manifiesta que los gastos que se hi clerom. a causa de la lesión que padeció corrieron por cuenta del 1.5.S., por una parte; y por la otra, que en ese momento no tenfa ninguna vinculación laboral. e) Declaraciones testimoniales de CeciliaZapata de Mazo, Julio César Samper Olaya y Beatriz Elena Ma zo Zapata, las que acreditan que la demandante recibió atención médica en el 1.5.S. y que, además, no tenía vinculación laboral alguna. SE CONSIDERA 1.- El ad quem señaló varios soportesque estimó demostrativos del perjuicio irrogado a la demandan

te; por una parte, la historia clínica de ésta, que obra en el cuaderno 3° del expediente (folio 12 Vto.). También, la tota lidad de los elementos persuasivos que obran en la actuación, pues, al decir del Tribunal, "Del estudio detenido del proce 750 aparece que a la señora María Dolores Zapata Bermúdez se le ha causado un daño en su salud, lo que pone de presente 0 0861 - 16que le asiste el derecho a obtener se le indemnice por el per juicio que ha sufrido..." (folio 13 Ibídem). Forma parte de este último grupo de probanzas, la copia del expediente en ef que consta la actuación que se surtió ante la jurisdicción penal respecto de los hechos que ahora constituyen la materia del sub lite.

Concretamente dijo el Juzgador: + "obra en autos copia auténtica del proceso por el delito de lesiones personales en contra de los señores Julio Cesar Salazar Vásquez y Hernán Arroyave, donde aparece como ofendicia la señora María Dolores Zapata Bermúdez y que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal Municipal deManizales, prueba trasladada que establece fehacientemente el cuasidelito civil y el perjuicio sufrido por la actora" (folio 12 C.T.). 2.- Si se tiene en cuenta que el casacionista circunscribió su ataque 2 yerros fácticos respecto del dictamen pericia! que obra a folio 83 del C. 3°, de la historia clinica de la accionante, a que se aludió atrás; de la cer tificación de fósforos VULCANO LTDA.; del interrogatoriode parte de María Dolores Zapata y de los testimonios de Ce cilia Zapata de Mazo, Julio Cesar Samper Olaya, Beatriz Ele na Mazo Zapata, todas recibidas en el curso del proceso, há cese patente la falla técnica del recurrente en la formulación -17de su ataque, pues no combate la prueba trasladada que obra en el cuaderno N° 4, que fue soporte principal para concluir la existencia de los perjuicios irrogados a la demandante, como se vio atrás.

De manera reiterada ha enseñado esta Corporación: "...cuando el fallo traído a casacif se remite a-varios motivos de eficacia tal que la resolución hubie ra podido proferirse con apoyo en uno cualquiera de ellos, - sin necesidad de respaldo de los demás, la naturaleza misma del recurso exige, como condición de su viabilidad, que laacusación se realice en cuanto a la totalidad de tales fundamentos, pues uno solo de éstos que se deje sin atacar, aunque los demás resultasen desvirtuados, impone el mantenimien to del pronunciamiento recurrido" (XCVIII, 10). En fallo del 16 de septiembre de 1981 precisó la Corte: "...como quiera que las sentencias recurridas extraordinariamente suben a la Corte protegidas con presunción de acierto, tanto en cuanto a la aplicación del de recho como a la apreciación y valoración del haz probatorio, el recurrente en casación tiene el deber de atacar con sudemanda todas y cada una de las conclusiones del fallo que

, pugnen con el derecho que reclama, ya que la Corte só — — | > wo ]3#[ ]54[ - 18lo tiene competencia para entrar a analizar los precisos temas que le demarque la demancia de casación. Todos los asuntos de la sentencia recurrida que no sean enjuiciados por el cen sor, quedan por fuera del campo de actividad de la Corte, se hacen intangibles para ésta y la obligan desde luego que seguirían protegidos con la presunción de legalidad. "Las anteriores razones explican por qué el recurrente, cuando el fallo del tribunal tiene, Varios sopor tes autónomos, tiene que combatirios todos para alcanzar su anonadamiento; se dirige su impugnación únicamente contra varios, dejando por fuera uno solo, éste cimiento, aún en el caso de prosperidad de los demás ataques, por seguir incólu me continuaría siendo soporte firme de la sentencia", Las anteriores apreciaciones sen suficien tes para que el cargo se deseche.

DECISION : En aromonía con lo expuesto, la Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad i de la ley, NO CASA la sentencia recurrica y condena en cos tas del recurso a la parte que lo interpuso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. - 19 -

. A Za

Lo ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Y

HECTOR MARIN NARANJO

/ / Cocaleco

ALBERTO OSPINA BOTERO

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