CSJ - SC2840-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2840-2020 Radicación n.° 76001-31-03-015-2008-00192-01 (Aprobado en sesión de sala del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil, en el proceso que el impugnante adelantó contra LEASING DE CRÉDITO S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y PERSONAS INDETERMINADAS con derecho sobre el inmueble objeto de la acción, en el que intervino la PROCURADORA 21 JUDICIAL II
AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al litigio,
que obra en los folios 29 a 36 del cuaderno No. 1, se solicitó, en sintesis, declarar que el actor ganó por “prescripción Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 agraria”, el dominio del “predio suburbano” allí mismo identificado por sus linderos y características, “por haberlo poseído por más de cinco (5) años”, y condenar en costas a la accionada.
2. Para respaldar esos pedimentos, se adujeron los
fundamentos fácticos que a continuación se resumen: 2.1. El actor, nueve años antes de la fecha de presentación de la demanda (16 de mayo de 2008), aproximadamente, “ingresó de buena fe al predio denominado EL CANEY ubicado en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, segregado de uno de mayor extensión, con cabida superficiaria de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con tres mil ochenta centímetros cuadrados (89.893.3080 M2)”, identificado además por los linderos relacionados en el hecho primero del libelo, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.2. Dicho ingreso “se dio con el pleno convencimiento de penetrar en tierras abandonadas, solas, baldías, (...), por el no conocimiento ni identificación de propietario alguno, pues nadie ejecutaba actos de señor y dueño en la más mínima manera posible”. 2.3. Desde entonces, el actor ostenta la posesión del terreno en forma “pacífica, lícita e ininterrumpida”, lo ha cultivado con sembradios de “maíz, cilantro y cebolla cabezona”; ha alquilado parte del mismo; y na construido en él “un aljibe ns Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 para el riego de los cultivos”, “una vivienda que consta de tres habitaciones y una cocina”, ocupada por familiares suyos, un “corral en guadua para el ganado” y un sistema de “riego por
aspersión”. 2.4. También obtuvo la realización de “canales autorizados por el Municipio de Yumbo (Valle) a fin de evitar inundaciones” y “se encargló] de abrir la calle 34 para mejorar el ingreso al predio, contratando personal y maquinaria pesada para la ejecución de obra”, trabajos cuyo costo sufragó “de su peculio”. 2.5. En todo ese tiempo, no ha reconocido como dueño del bien raíz “a nadie más”.
3. El libelo introductorio fue admitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de mayo de 2008 (fls. 38 y 39, cd. 1).
Sin mediar notificación personal de dicho proveído, tanto la demandada, por intermedio de apoderado judicial, como el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble materia de la acción, contestaron el referido escrito. El primero, se opuso a sus pretensiones, dijo no constarie o no ser ciertos los hechos soportantes de las mismas y propuso con carácter meritorio las excepciones que denominó “falta de cumplimiento de los presupuestos para la prescripción agraria”, “Tilnexistencia del trámite Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 abreviado para la prescripción agraria ante la [d]erogatoria del Decreto 508/74 por el Decreto 2303 de 1989 y la Ley 1152 de 2007, “inexistencia de normatividad vigente para la prescripción agraria al momento de presentación de la demanda”, ‘[clarencia de los requisitos para prescribir de
conformidad con la ley 1152 de 2007”, “no cumplir la posesión del predio con los requisitos del art. 136 de la ley 1152 de 2007 y la Ley 4“ de 1973” y “carecer el predio del carácter de (...) rural” (fs. 65 a 78, cd. 1). El segundo, por su parte, en torno de las súplicas, solicitó al juez “prudencia y discernimiento”, y advirtió no constarle ninguno de los hechos esgrimidos por el accionante (fs. 149 y 150, cd. 1).
4. La convocada, por separado (fls. 71 a 79, cd. 2), formuló recorivención, en la que solicitó declarar que es la titular del dominio del predio materia de la controversia; ordenarle al señor Vergara Arango, como poseedor de mala fe, restituírselo, junto con los frutos percibidos o que ella hubiese podido percibir, desde el inicio de la posesión; disponer que no está obligada a reconocer mejoras; y condenar al nombrado, al pago de las costas.
5. En respaldo de la contrademanda, su proponente manifestó, en resumen, la adquisición del inmueble disputado mediante escritura pública 1013 del 22 de abril de 2003, otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, contentiva de la compra que efectuó a la señora Ángela María Caicedo Toro, registrada en la matrícula
1 Radicación n.” 76001-31-03-015-2008-00192-01 inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cali; no haberlo enajenado ni prometido en venta con anterioridad; estar privada de la posesión del mismo, por encontrarse en poder del reconvenido; la realización en 2003 de un avaluó, por orden de la entonces propietaria, y en 2008 de un levantamiento topográfico, sin que para entonces el inmueble se encontrara en manos de un tercero; y que tanto el ingreso del demandado al predio, como la posesión por él ejercida sobre el mismo, no cumplen los requisitos legales.
6. El juzgado del conocimiento admitió la reconvención con auto del 25 de marzo de 2009, que notificó por estado (fl. 80, cd. 2).
7. El contrademandado, al contestar el libelo de mutua petición, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos. Adicionalmente, planteó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN AGRARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN CABEZA DE LEASING S.A. C.F.C., PARA ALEGAR LA REIVINDICACION” (fs. 81 a 85, cd.
2).
8. Surtido el trámite de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 28 de mayo de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la primigenia demanda, negó las de la reconvención y condenó en costas a LEASING DE CRÉDITO S.A. (fls. 352 a 385. Cd.
4). Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01
9. Inconforme, dicha persona jurídica apeló el fallo del a quo. En el trámite de la segunda instancia, se adhirió a dicho recurso la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y
Agraria del Valle.
10. Luego del decreto y práctica de una prueba de oficio, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Civil, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, desató las alzadas, proveído en el que revocó el apelado; negó las pretensiones del libelo con el cue se dio inicio al proceso; declaró no probadas las excepciones planteadas frente a la reivindicación; declaró el dominio de la primigenia demandada y reconviniente, sobre el terreno disputado; ordenó al señor Vergara Arango restituir dicho predio a aquélla y lo condenó a pagarle $42.072.807.00, por concepto de frutos; reconoció en favor del contrademandado las “mejoras útiles plantadas en el precio”, teniendo derecho a optar por una de las alternativas consagradas en el artículo 966 del Código Civil; canceló la inscripción de la demanda; e impuso las costas al nombrado (fls. 194 a 222 vuelto, cd. del
Tribunal). LA SENTENCIA DEL AD QUEM Tras historiar lo acontecido en el proceso, compendiar el fallo de primera instancia, condensar los cuestionamientos que le hicieron las apelantes, tener por cumplidos los presupuestos procesales y reconocer la legitimación de los intervinientes, el Tribunal, para arribar a las determinaciones Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01
7 | i que adoptó, consignó los fundamentos que pasan a compendiarse: !
I Primera parte: la pertenencia.
1. De conformidad con el articulo 4° de la Ley 4 de 1973, reformatorio del articulo 12 de la Ley 200 de 1936; los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; y la Ley 2289 de 1989, la prescripción agraria exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldías”, poseer el predio en los términos del artículo 1° de la ley al principio atrás citada; que la posesión se extienda por cinco o más años; y que Se trate de “terrenos no explotados por su dueño en la época de la e» H ocupación. i
2. A continuación, con ayuda de la jurisprudencia y de la doctrina, explicó el sentido y alcance de la exigencia inicial, en torno de la cual precisó que, según las previsiones del artículo 2° de la Ley 200 de 1936, son baldíos “los predios rústicos”, no poseídos o no explotados económicamente por personas particulares con plantaciones, sementeras, ocupación con ganados y otros de igual significación económica, es decir por medio de hechos positivos propios de dueño”.
3. Con tal base, pasó a verificar si tal condición se cumplía en el caso sub lite, para lo que aludió al contenido de
las siguientes pruebas: ~ 177 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 3.1. Documentales: certificado de tradición No. 370609532; oficio aportado por el actor, que él dirigió a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Yumbo, el 24 de junio de 2005; certificación de uso del suelo, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación de Yumbo; Certificación del DANE - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 17 de junio de 2008; y Oficio de Departamento Administrativo de Planeación de Yumbo, fechado el 15 de junio de 2010. 3.2. La inspección judicial practicada y el dictamen pericial rendido en concurrencia con ella. 3.3. Los testimonios de Miguel Ángel Barrera Sinisterra, Carlos Hernando Enciso Murillo, Gustavo Adolfo Morales Mejía, Camilo Jiménez Arana, Julián Saucedo, Jairo Garzón, Jairo Calero Álvarez y José Alberto Cuervo León. 3.4. El interrogatorio de parte absuelto por el primigenio demandante y demandado en reconvención. 3.5. La copia del proceso que el señor Juan Carlos Vergara Arango adelantó contra la Universidad Autónoma de Occidente (prueba trasladada).
4. De ese material probatorio, el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones: 4.1. La “carencia de explotación económica cuando el actor entró a ocupar el bien, podría ponerse en duda ante la Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 declaración del señor Carlos Enciso arriba reseñada”, pues él afirmó que el terreno había sido cultivado con anterioridad. 4.2. Así no se tuviera en cuenta esa declaración y se admitiera que el terreno carecía de explotación económica,
mal podría reconocerse que ostentaba “la condición de baldío (...), si en cuenta se tiene que para el momento en que el actor inició) su “posesión” el bien no podía ser considerado como rústico”. | |
5. En sustento de la segunda de tales inferencias, explicó: 5.1. Buena parte de la prueba documental relacionada, acredita que “su uso (...) es INDUSTRIAL”. | 5.2. El sector donde se encuentra ubicado el terreno disputado, de antes al inicio de su ocupación, tenía el mismo uso -industrial-, como dieron cuenta de ello “algunos de los testigos”, el dictamen pericial que conforma la prueba trasladada y el avalúo realizado por “SAUCEDO & SAUCEDO.
Asesores Inmobiliarios S.A.”, amén que podía deducirse de la construcción de varias bodegas para empresas “como Chiclets Adams, Autosuperior y Cuala”. | 5.3. 5Si bien es verdad que el predio en cuestión es “rural”, forma partede “la zona industrial de Arroyohondo”. | 5.4. Ha tenido una alta valorización, comprobada con los distintos avalúos que se tienen del mismo. Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01
6. Como corolario de lo anterior, el Tribunal expuso: Entonces, si el uso de la zona donde está ubicado el bien es netamente industrial, porque además tienen asiento almacenes de depósito (...) y finalmente también funcionan “moteles, aquel predio, así esté inculto (como lo encontró el actor), no podría ser señalado como un bien baldío por carecer de la condición de ser “rústico”, condición que la ostentaba, se
itera, incluso desde tiempo atrás al momento en el que actor llegó] a ejercer sus actos de posesión. Un bien de esta naturaleza jamás puede estar rodeado de predios cuya destinación obedezca a las prenombradas. En esto debemos destacar que el propio actor, señor Juan Carlos Vergara, cuando llegió) al inmueble se precatló| que el mismo conlinda[ba] con dos haciendas ‘El Cortijo” y ‘El Caney’, es decir, dos propiedades privadas.
7. El Tribunal, en procura de reforzar la precedente inferencia, esto es, que el predio no podía catalogarse de baldío, adujo como “circunstancias adicionales”, que desde el inicio de la posesión tenía vía de acceso, se encontraba en proximidades de la “autopista Cali - Yumbo” y muy cerca de estos dos centros urbanos.
8. En suma, el ad quem concluyó: Entonces, si reunimos todos esos tópicos, el uso de la zona donde está ubicado el inmueble, la cercanía de industrias, fábricas, establecimientos de comercio, las vías de acceso con que contaba y cuenta el inmueble, y no sólo la que finalmente llegaba o llega a él, sino la [autopista cercana y la presencia casi aledaña de dos centros urbanos con su marcada influencia, que son la capital del Departamento del Valle del Cauca y el centro industrial de Yumbo, la conclusión obvia es que el terreno en cuestión no podía para el momento en que el
10 Radicación n.° 76001-31-03-015-2008-00192-01 i actor entró en posesión considerárselo como rústico” y por
ende en la mente de cualquier persona no podía caber la creencia que frente a sus ojos se hallaba un terreno baldío”. Si bien entonces, podríamos afirmar como se hace en la demanda, que en el predio no había nada de cultivos o sementeras ni ganados, ni cerramientos visibles, para cuando el actor inició su posesión, esto es, a mediados del año 2000, no obstante, el predio estaba lejos de ser considerado como rústico”. Al estar ubicado en una zona de uso industrial, tener vía de acceso asi sea precaria, a escals]os metros de una autopista y en la zona de influencia de dos centros urbanos (Cali y Yumbo), puede una persona creer de buena fe que está entrando en un bien baldío? Para la Sala ello no es posible.
9. Al cierre de esta parte del fallo, el Tribunal acotó: En consecuencia, del estudio de las pruebas allegadas, se concluye que el actor no logró llevar al pleno convencimiento de la Sala que su creencia inicial fue la de haber entrado a ocupar tierras de nadie, con la expectativa futura de poder ganarlas mediante adjudicación, como es el trámite propio de los bienes baldíos y que esa creencia fue de buena Je; por el contrario, fue evidente que ni siquiera en un principio, el demandante ingresó de buena fe -creyendo que se trataba de un bien baldío-, ya que a pesar de haber logrado demostrar que no ingresó derrumbando cercos, ni por el uso de la fuerza, al no hallar obstáculos físicos ni humanos, no pudo haber tenido el raciocinio de que aquel era un terreno baldío, ya que la zona donde el lote se ubica, es una zona de uso
industrial, poco o nada utilizada para labores agrícolas o de pastoreo, pues de acuerdo al elevado avalúo del metro cuadrado en el sector, resultaría inviable la labor debido a los altísimos costos de la siembra por metro cuadrado, máxime si como en el caso presente, se trata de cultivos de pan coger como cilantro, pimentón o cebolla. ; 11 Radicacién n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 En sentir de la Sala, el primer requisito de la pretensión puesta a consideración por el actor ‘a) creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldias’, no se encuentra presente.
IL Segunda parte: la reivindicación.
1. Luego de disertar er. abstracto sobre la acción de dominio, el ad quem precisó que son sus elementos estructurales “la propiedad en cabeza del actor; que la cosa sobre la cual verse sea (...) singular, raíz o mueble, o (...) cuota determinada de ella; que la posesión se encuentre radicada en el demandado; y que haya identidad entre el bien del actor y el poseído por el demandado”. 2 Con tal base, coligió la satisfacción de dichas exigencias, así: 2.1. El dominio del inmueble disputado pertenece a la reivindicante, como se desprende de la copia de las escrituras públicas 1248 del 19 de febrero de 1999, otorgada en la Notaría Veintinueve de Bogotá, y 1013 del 22 de abril de 2003, conferida en la Notaría Treinta y Dos también de esta capital, así como del certificado de matrícula
inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, donde esos instrumentos fueron inscritos. 2.2. La condición de ser el reconvenido el poseedor del predio perseguido, se desprende de lo expresado por él en 12 Radicación n. 76001-3 1-03-015-2008:00 192-01 la contestación de la contrademanda y en el libelo con el que L se dio inicio al proceso. 2.3. Finalmente, el carácter singular del inmueble sobre el que trató la acción y su identidad con el detentado por el demandado, se infieren de las inspecciones judiciales practicadas y de los dictámenes periciales rendidos en el curso de lo actuado.
3. Debido a la prosperidad de la reivindicación, el Tribunal se ocupó de las excepciones propuestas para combatirla. ! 3.1. En relación con la “prescripción agraria adquisitiva de dominio”, reiteró las conclusiones a que arribó frente ala pertenencia reclamada en el libelo genitor de la controversia. 3.2. Respecto de la “falta de legitimidad” de la reivindicante, fincada en que nunca ha tenido la posesión del inmueble, estimó impropio tal fundamento y, adicionalmente, que está plenamente comprobado su interés, por tratarse de la dueña del bien perseguido. i
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4. Finalmente, pasó al estudio de las prestaciones mutuas, en virtud de lo cual calificó la posesión del demandado como de buena fe. | Así las cosas, con base en las pruebas recaudadas,
principalmente, en el dictamen pericial ordenado y practicado en el curso de la segunda instancia, cuantificó los 13 t Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 frutos y, de otro lado, reconoció las mejoras plantadas en el predio, por el poseedor. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos con alcances parciales, en tanto que en cada uno de ellos se combatió únicamente la desestimaciór: de la pertenencia por prescripción agraria, reclamada en la demanda inaugural del proceso. La Corte los decidirá en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente corresponde. CARGO PRIMERO Con estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se enrostró al Tribunal haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 1%, 2° y 12 de la Ley 200 de 1936, modificados aquél y éstos por los artículos 2° y 4° de Ley 4 de 1973, respectivamente; por falta de aplicación, los artículos 762, 704, 768, 769, 2512, 2518, 2517, 2534 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil; y por indebida aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del Codigo Civil. Luego de reproducir el contenido de los tres primeros cánones atrás indicados y buena parte de los fundamentos 14 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01
del fallo del Tribunal, el recurrente, en sustento de la acusación, expuso:
1. Esa autoridad sentó la regla de que un inmueble Ubicado en una “zona industrial, jamás puede (...) ser rústico”, de la que infirió que por ser esa la situación del predio disputado, “mal pudo el demandante tener la convicción de que al tomar posesión” del mismo, “estaba ocupando un predio baldío”, no obstante carecer de cercas y de explotación económica, situación que “aniquilló], según el fallo, su buena fe” y determinó el fracaso de la pertenencia reclamada.
2. Puntualizó que “el Tribunal enarbol|6] una tesis que podríamos llamar absoluta: la característica de un sector, impide física y jurídicamente que en el mismo coexistan predios de diferente naturaleza”.
3. Con tales bases y tras dejar en claro que no combate las inferencias fácticas a que arribó el ad quem, pues la violación de la ley sustancial que denunció es directa, el impugnante explicó la incorrección de la interpretación que ese juzgador hizo de los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936. 3.1. Sobre ellos advirtió, de entrada, que “establecen dos tipos de presunciones, excluyentes entre sí: en virtud de aquel se suponen de propiedad privada, y no baldíos, los fundos poseídos por los particulares, entendida esta posesión como la ejercida a través de su explotación económica; por el contrario, conforme al segundo precepto, se suponen baldíos los predios
15 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01
rústicos no poseídos de tal manera, es decir, los no explotados] económicamente”. 3.2. Destacó que, por lo tanto, “la explotación económica de un predio por medio de hechos propios del dueño, es la circunstancia determinante de que se presuma, ora que es de propiedad privada, ora que es baldío”. 3.3. Enfatizó “que el predio, para que pueda ser catalogado como baldío, no debe estar explotado económicamente 0, al menos, no tener huellas materiales de las cuales pueda deducirse tal explotación, lo cual no excluye que la haya tenido en el pasado, (desde luego que se trata de bienes de propiedad particular)”. 3.4. Precisó que esa exigencia tiene “carácter individual y específico respecto del predio que es objeto de la pretensión de pertenencia, vale cecir, que es de un inmueble individualizado y particular del cual pueden predicarse las exigencias del artículo 12. Así, su calidad de rústico o rural, debe predicarse sólo de él, pues exclusivamente sobre el mismo es que recaen los actos de ocupación y expiotación económica propios de la posesión; y sobre el mismo, por tanto, es que puede predicarse, de un lado, la buena fe, pero equivocada creencia del prescribiente de haber ocupado y poseído un baldío, y de otro que dicha relación posesoria haya durado cinco años, todo ello con prescindencia de otros requisitos, pues la ley no los trae”. 3.5. En este orden de ideas, coligió: 16 1 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 3.5.1. Cuando “el juzgador ve en las normas analizadas la
existencia de requisitos diferentes -como las características del sector aledaño al predio poseido-, las desnaturaliza, las hace decir lo que en verdad no dicen, tergiversa, en fin, su espíritu, todo lo cual conduce a que las violle] por errónea interpretación”, que fue lo que aquí aconteció, toda vez que el Tribunal “llegó a la conclusion de que el predio no era rústico, y tampoco baldío porque consideró que tales naturalezas dependían, no del predio en sí, sino del sector en sí, o sea, claramente, de elementos extraños a los requisitos prevenidos en la ley”. 3.5.2. Ni “por asomo puede sostenerse que porque los predios aledaños al que es objeto de prescripción no sean rústicos, aquel pueda perder dicha calidad”, ya que la “naturaleza de un sector” no se “transmite” o “contagia automáticamente” a los inmuebles que lo integran. 3.5.3. La “indole de un predio no la determina de manera excluyente su ubicación, sino su destinación”, de lo que se sigue que el carácter de “rústico” de un terreno depende de su “vocación agropecuaria, así como uno urbano o industrial deriva tal condición del hecho de estar destinado a la construcción de edificaciones o establecimientos comerciales de cualquier clase”. 3.5.4. Por consiguiente, “sostener, como lo hizo el ad quem, que el predio demandado en reivindicación no puede ser rústico porque en los lotes aledaños se construyeron bodegas y moteles; porque queda cerca de una autopista y está dotado de una vía importante de acceso; porque varios testigos depusieron en el
sentido de que la zona es industrial; porque en los dictámenes periciales se dijo que el sector tenía tal característica; y porque, 17 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 finalmente, [e]n el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio y en la(...) certificación) expedida(...) por el IGAC, se [indicó] el mismo sentido, constituye un garrafal error de entendimiento sobre el alcance de los efectos de las normas que se enlistan como erróneamente interpretadas”, desde luego que las pruebas mencionadas “dicen lo que de las mismas extrajo el Tribunal”.
4. Al yerro de interpretación atrás señalado se sumó, por un lado, que no se hicieron actuar las normas disciplinantes de la posesión y de la prescripción adquisitiva; Y, por otro, la indebida aplicación de las concernientes con la reivindicación.
5. Para terminar, el recurrente explicó la trascendencia de los desatinos que imputó al sentenciador de segunda instancia y, con más detalle, la forma como resultaron quebrantadas de manera directa, las normas sustanciales enlistadas al inicio de la acusación.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal, en relación con al artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el 4° de la Ley 4 de 1973, y más exactamente, sobre la prescripción agraria en él contemplada, limitó su análisis a determinar las demás normas legales aplicables y a establecer los requisitos para que esa forma de ganar el dominio de un inmueble opere,
que enumeró así: 18 17)
Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 a) creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldías; b) poseerla de acuerdo al artículo 1° de la misma ley; €) posesión durante 5 años continuos; d) terrenos no explotados por su dueño en la época de su ocupación. A continuación, concentró su atención en la primera de esas exigencias y, en procura de definir su alcance, observó que los terrenos baldíos son predios “rústicos”, es decir, no urbanos, carentes de explotación económica, inferencia que sustentó en la presunción del artículo 2° de la misma Ley 200 de 1936 y en el concepto de un tratadista nacional. De ahí pasó a verificar si en el caso sub lite estaba cumplido el referido presupuesto axiológico, para lo cual aludió al contenido de la prueba documental, la inspección judicial practicada, los diferentes dictámenes militantes en el proceso, la testimonial recepcionada y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, análisis que lo llevó a colegir, en resumen, que por estar ubicado el predio de la litis en una zona industrial altamente desarrollada y valorizada, mal podía admitirse que para cuando el promotor de este asunto litigioso ingresó en él -mediados del año 2000-, pudo, de buena fe, tener la creencia de que se trataba de un bien baldío.
2. Esa síntesis de la sentencia combatida deja al descubierto, que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en las falencias interpretativas que el censor le
atribuyó en el cargo ahora examinado, pues el sentido y 19 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 alcance que le concedió al artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 4° de la Ley 4 de 1973, epicentro del cargo, fue el que corresponde a dicho precepto, que es del siguiente tenor: Artículo 12.- Modificado, Artículo 4, L. 4 de 1973. Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buera fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del [ajrtículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con el mismo [ajrtículo. Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos.
3. Ninguna duda queda sobre que, como lo señaló el Tribunal, la prescripción especial agraria prevista en la norma escrutada, requiere la creencia “de buena fe” por parte del poseedor, de que el predio sobre el que ejerce señorío corresponde a “tierras baldías”, que la posesión consista “en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la
ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, que dure “cinco (5) años continuos”, que el terreno, pese a ser de propiedad privada, no esté siendo explotado por su dueño en la época de la ocupación; y que no corresponda a las zonas de reserva especificadas en el artículo 1° de la misma compilación legal. 20 Radicación n. 76001-31-03-015-2008-00192-01 H En palabras recientes de la Corte: Como se aprecia, la prescripción adquisitiva | agraria contemplada en el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues está caracterizada por lo siguiente: | | (...) Alinicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada. Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna. Como la buena fe posesoria ‘se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de
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