CSJ - SC(286) 27-07-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC(286) 27-07-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
— 0. e tec Nat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 0
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotévaintislete de julio de mil noveclentos noventa.
En grado de consulta conoce la Corporación de fa sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Call, en este proceso abrevlado promovido por ANTONIO —
MARIA CEBALLOS BERRIO frente a MARIA FANNY CASTAÑEDA URREGO. | - ANTECEDENTES
1. Mediante libeló presentado el 13 de marzo de 1939, el referido Antonio Marfa Ceballos Berrío, por conducto de apoderado judicial, demandó a su cónyuge Marfa Fanny Castafieda Urrego, para que so decretara la separación indefinida de cuerpos, se declarara disuelta la sociedad conyugal,se privara a la demandada esla patria potestad y cuidado personai del menor hijo, asignándolas al padre, se regulara en un 50% la cuota con que la cónyuge debe contribuir para los gastos de crianza, educación y establecimiento del menor hijo y se condenara en costas a la demandada.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso el actor, que con la demandada contrajo matrimonio caté— lico el 30 de enero de 1971 en la Parroquia El Sagrado Corazón de Jesús de Sevilla (Valle), procreándo a Juan Carlos; que no
— ] mediaron capitulaciones matrimoniales; que la demandada ha dado lugar a la separación por hechos imputables a ella, asf: a)
sostener relaciónes sexuales con hombres distintos a su esposo. Para el efecto afirmó que desde el año de 1976, Antonio Marla Cebailos B. empezó a tener conocimiento del comportamientoIrregular de su esposa, originado en las frecuentes salidas con otros hombres y de las cuales pudo cerciorarse por Información de algunos amigos, quienes asf lo constataron, que aquella sostenía relaciones sexuales con hombres distintos a su esposo,b) el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposa y madre, ya que paralelamente a sus frecuentes salidas clandestinas, dejó de lado sus deberes y obiigaciones para con elmenor Juan Carlos, sin importarle; asf como la atención y culdado para con su esposa, máxime éste laboraba diarlamente y su esposa permanecía en el hogar, "tlegándose al caso de que ni los alimentos de padre e hijo eran elaborados por Fanny",c) los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra,pues ante los reclamos justificados del esposo a su cónyuge, ésta reaccionaba violentamente con ofensas verbales, d) el abandono del hogar, ya que en el año de 1977 decidió dejar de manera definitiva a su esposa e hijo, sin que haya regresado, debiendoel padre velar pore l menor, atendiendo a su culdado, educación y protección requeridos. —”
3. Trabada la relación procesal con el curador ad litem que hubo de designirsele a la demandada, previo elemplazamiento de rigor, el a quo una vez tramitado el proceso, dictó sentencia favorable a las pretensiones deprecadas.
11 ~ CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno,
S. La tegitimación en causa tanto activa como pasiva y la existencia de la sociedad conyugal, se acraditan con la correspondiento acta matrimonial.
6. El Agento del Ministerio Público concaptuó favorablemente a la separación.
7. De las causales de suspensión de la vida en común alegadas por la parto demandante, encontró el a quo de mostrada la prevista en el numeral 20. del artículo Jo. de la ley ; la. de 1976, es decir, el grave e injustificado incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes de esposa y madre. Y para arribar a tal decisión se fundamentó en los testimonios de Jalro Morales Sánchez, Misael Pacheco León y Hernando Urrego Var1 gas, quienes con Indicación de las circunstancias que exige la regla 228-3 del C, de P.C.,para la debida apreciación de la prueba, hacen ver el estado de abandono en que dejó Marfa Fanny Castafeda Urrego a su esposo e hijo, desde ef año de 1977,y cómo desatendió sus deberas y continúa faltando a ellos, como esposa y madre, al no vivir junto a ellos, asf como de brindar o su menor hijo la protección,culdado,crianza y educación.
8. Si blen Hernando Urrego Vargas resulta ser perionte de la demandada, respecto dol cual pudiera considerarse en circunstancias quo afecten su Imparcialidad,tieno dicho la doctrina do la Corte “Que no se puedo subestinar que en astas
causas son los parlentes de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal, y los que, por tanto, puedan percibir mejor los hechos tal como ocurrieron". ( G.J. de marzo de 1991), Sin descontar, en este caso, que fa parcialidad podría ser para favorecer a la prima. De modo que el testigo aparece veraz, es responsivo,exacto y completo, mereciendo credibilidad.
9. Por consiguiente fue acertada la decisión del a quo en cuanto estando probada la causal 2a. del artículo Ro. de la ley la. de 1976 y no habiendo prueba de que el Incumplimiento hublera cesado, decretó la separación y con aplicación del numeral 20. del artículo 85 del Decreto 2820 de 1973, privó de la patria potestad a Marfa Fanny Castañeda Urrego.
10. En relación con los alimentos para el menor, la Sala advierte que el Decreto 2737 de 7 de noviembre de 1989 por el cual se promulgó el Código del Menor, es de orden público ( art. 18), por lo tanto de aplicación Inmediata, De manera que tratándose de alimentos para menores, las reglas y normas de este estatuto deben aplicarse a partir desde luega de su vigencia { lo. de marzo de 1990).
Establece el artículo 155 del Código del Menor, para supuestos como el del asunto que ocupa ahora la atención de la Corte: “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los Ingresos del alimentante, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en gencral todos los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al monor el salario minimo legal". ( Sent. de 15 de mayo de 1990). Asl que, no hablendo prueba del “monto de los ingresos de la alimentante", y siendo asf qua la obligada a la prestación. de alimentos tlene que contribulr en alguna forma a la atención alimentarla del menor, y a que, como se deduce del texto coplado, en materla de alimentos para menores la condena a pagarlos no puede ser en abstracto, ni menor remitirse su regulación a otro proceso, ha de presumírse, conforme o la posición de laalimentante, sus costumbres indicadas en la demanda e inferidas de su silencio, que dévenga por lo menos al salario mínimo legal. Con base en esa presunción legal, no desvirtuada por la demandada, ha de condenfrsele a pagar alimentos para su menor hijo en el equivalente al 50% del salario mfnimo legal, para que hará al padre del menor dentro de los cinco días sigulentes a cada período mensual calendario. En este aspecto, pues, debe reformarse el failo del a quo. — DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA e i==" eii la sentencia de 3 de ebril de 1990 pronunciada por cl Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Call, salvo el numeral Lo. el cual REVOCA, para en cambio, CONDENAR a la demandada Marfa
Fanny Castañeda Urrego a pagarle alimentos a su menor hijo Juan Carios Ceballos Castafieda, en cuantía igual al 50% del salario minimo legal, pagos que hará al padre del mencionado menor dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario. Cóplese, notifíquese y devuélvase.