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CSJ - SC(287) 09-08-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(287) 09-08-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-18+

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., = 9 Avu, 190 — Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, examina la Corte ta sentencia de fecha veintinueve (29) do marzo del año en curso,- proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call para ponerla fin al proceso abroviado de separación de cuerpos seguido

por LUZ STELLA MUÑOZ contra GUSTAVO ARENAS.

ANTECEDENTES

1. Madiante escrito presentado el dia die clsuis (16) de agosto del año on curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, LUZ STELLA MUÑOZ, mayor de edad y de esa vecindad, solicitó se decrete la separación indefinida y se le pon g3 fin a la comunidad de vida con su esposo GUSTAVO ARENAS; - Que se tenga por disucita la sociedad conyugal entre ellos formadapor el hecho del matrimonio; que se le entrague la custodia de loshijos menores de edad a la demandante quien ejercerá la patria potes tad, conservando el padre el derecho a visitarlos según se convenga o de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente; que secondene al demandado, por tenor recursos suficientes, a contribuircon los gastos de crlanza, educación y establecimiento de los meno res; y en fin, que se condene al demandado a pagar las costasdel proceso.

En orden a fundamentar sus pedimentosexpuso la actora que el 13 de jullo de 1958, en ceremonia llevada

a cabo en la ciudad de Call de conformidad con ci rito canónico, - contrajo matrimonio con GUSTAVO ARENAS, unión do la cual nacie ron varios hijos, tres de los cuales eran aun menores de edad ala fecha de prosentación de la demanda. Añade que desde 1968 y sin mediar causa justificada, el cónyuge demandado abandonó a su esposa dejóndola con trece hijos para sostener, de tal manera que desde ese entonces y hasta la presentación de la demanda, es lademandante quien ha asumido los gastos de crianza, educación yestablecimiento de sus hijos.

2. Admitida a trámite la demanda y en atan clén a la solemne manifestación efectuada en el escrito visible a follo 25 del informativo, al demandado se le tamó al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio en la forma y términos previs tos por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, hablando recibido el traslado do rigor a través del curador ad litem que para tal fin fué dosignado.

3. A la Instancia le puso fin el tribunalcon sentencia estimatorio de las pretensiones contenidas en la de— manda, disponiendo además que lo concerniente a la contribuciónen los gastos de crlanza, educación y establecimiento ¡de los menores deberá definirse en proceso separado. -- ' Asl las cosas, resuitando que la relaciónprocesal existante en esto caso se configuró regularmenta y que en su desenvolvimiento no so abserva defecto aiguno que, por tenervirtustidad legat paro invalidar lo actuado y no haberse saneado, - imponga darie aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento

Civili, corresponde ahora provesr sobre cl fondo y para ello son su ficientes las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Con su demanda acompañó la actora prue ba idóres conducunte a acreditar lo existencia del vínculo conyugal, mientras que el hecho del nacimiento de lus treca hijos habidos du-- rente el matrimonio quedó Igualmente probado con los certificadosy coplas de origen notarial visibles a follos 3 a 15 del cuaderno prin cipal.

2. De otro lado y como con ecterto lo hizover la corporación sentenciadora, con la prueba testimonial aducidaQuedó astabiecido el mérito de la acción Incoada, toda vez que expo— niendo con precisión la razán de la ciencia de sus respectivos dichos dos testimonios marecedores de crédito, como son los que en audian— cla brindaron Teresa Serna Y, de Yepes y Heriinda Cardona Agudelo, permiten concluir con certeza que on verdad el cónyuga demandado, - desde 1978, se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de elementales prestaciones asistenciales debidas a su esposa y a sus hijos, dando asf motivo para que se configure la causa legal invecada en la do manda para reclamar el decreto judicial de separación personal indofinida. En otras palabras, estando como están acreditadas las clreuns— tancias de hecho en que vino apoyada dicha protensién, circunstan clas que no fusron rebatidas ni en modo siguno desvirtuadas porquien tuvo 3 su cuidado la representación procesal del demandado, en atención ai numeral 2° del artículo 154 del Código Civil en concordancia con el artículo 165 ¡bidem, habfa baso en ol proceso para

acceder a los súplicas de la actora y por ello, con una necesariamodificación ordenada a darle cabal aplicación a los artículos 10 y 155 del Decreto Ley 2737 de 1389 (Cádiga del Mencr), será confirmade la providencia somstida a consulta. En efecto, el debar de alimentar a los hijos menores de edad corresponda cumplirio a los padres aun cuandono tengan la patria potestad (Artículo 156 del Decroto 2737 antescitodo), y con el fin de procurar la efectividad de su cumplimiento en el evento de la separación personal de los cónyuges decrotadojudicialmente, situación que como es bien sabido en ningún casodispensa del aludido deber 4 los proyenitores, la ley obliga a laautoridad Jurisdiccional sentenciadora a adoptar las medidas perti-- nontes que en términos de principio indica el numeral 89 -ilteralc)- del artículo 498 del Cádigo de Precedimiento Civil, desdo luego tenlendo en cuenta lo dispuesto por el primer perágrafo de estemismo precepto. Asf, entonces, la determinación de la contribución de los padres en los eventos en que no se les asigno la custodiade tos hijos menores, ha de hacarse concretamente en función detos medios de 2quellos y considerando los factores que señala elartículo 155 del Decrato 2737 tantas vecas mencionado, lucgo si en un caso con las características que ofrece el que aquí ocupa la aten ción de la Corte, el expediente no suministra evidencia ninguna sobra las facultados económicas realos del aiimentante, forzoso es pre sumir que, al menos, devenga el salario mínimo legal y, en consecuencia, estimar la proporción del aporte de acuerdo con esta pau ta tegal. Por lo tanto, se reformará la sontencia materia de estudio en el sentido de disponer que el demandado, en su condición de padre legítimo da tos menores Viadimir y AlexanderArenas Muñoz y hasta tanto estos no adquieran la mayoría de edad, está obligado a contribuir con los gastos que demande el sostenlen to de dichos menores, en cantidad equivalento al 50% del salariominimo legal que, por mandato do la ley, se presume aquel devenga. DECISION Con apoyo en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administran do Justicia en nombre de la República de Colombia y por eutoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR on su totalidad los nu merales primero, segundo, tercero, quinto y sexto en los que se di vidió la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintinueve (29) - de marzo dal año en curso, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cail. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto de la misma providencia y en su lugar, por contrario imperio, disponerque el demandado CUSTAVO ARENAS contribuya a los gastos do10 sostenimiento de sus hijos Viadimir y Alexander Arenas Muñoz en cantidad equivalente al 50% del salario mínimo legal que se presu me devenga.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

11

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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