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CSJ - SC(289) 09-08-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(289) 09-08-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-999.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 9 AGO. 1990 Provee la Corte en relación con la consulta elevada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, sobre su sentencia proferida el 12 de marzo de 1990, enel proceso de Separación de Cuerpos iniciado por José Luis Zuluaga Giraldo con tra Sara “Emilia Duque Gómez. —_ - —_ ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 1985,- José Luis Zuluaga Giraldo convocó a su cónyuge, Sara Emilia Duque Gómez a un proceso abreviado para que se decretase la Sepa ración Indefinida de Cuerpos de ese matrimonio y se hiciesen las demás declaraciones consecuenciales conforme a la ley. 2.- Como hechos sustentatorios de las pretensiones anteriores, expresó el demandante los siguientes : a) Que contrajo matrimonio católico en la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, municipio de El Santuario (Antioquia), el 19 de mayo de 1982. b) Que de esa unión fue procreada la menor Glo ria Milena Zuluaga Duque, nacida el 6 de abril de 1983. c) Que la demandada ha incurrido en incumplimiento grave e injustificado de sus deberes de esposa y madre, - por cuanto abandonó el hogar, primero temporalmente trasladándo se a la ciudad de Cali, y luego, fijando su domicilio en lugar que

se ignora por el actor. Además, dada la desatención absoluta hacia su hija, hubo de ser demandada ante el juzgado lo. civil de menores de Medellín, para suspenderle la patria potestad. 3.- Admitida que fue la demanda y cumplida la tramitación en la primera instancia, el Tribunal profirió sentencia el 25 de septiembre de 1987, que ordenó consultar con esta Corpora ción. 4.- La Corte, mediante auto del 5 de abril de 1988 decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la.demanda y ordenó reponer la actuación anulada, providencia que el Tribunal dispuso cumplir mediante auto de 25 deabril de 1988. 5.- Emplazada nuevamente la demandada Sara Emilia Duque Cómez, con las formalidades establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se le designó curador Ad-litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma y sus anexos para los efectos legales, Este le dió contestación al libelo inicial manifestando no oponerse a las pretensiones si se demostraren los hechos sustentatorios deellas. 6.- Celebradas dos audiencias de conciliación, sin éxito, mediante auto de junio 16 de 1989 (folio 67, Cuad. principal) se abriú el proceso a pruebas y, practicadas éstas se corrió trasla do para alegar, tras lo cual se dictó la sentencia consultada, en la que se decretó la separación de cuerpos impetrada en la demanda

y se declaró disuelta la sociedad conyugal nacida entre las partes en virtud del matrimonio (folios 73 a 78). su 19 3 CONSIDERACIONES 1.- La celebración del matrimonio impone a los cónyu ges, para la realización de los fines propios del mismo, los deberes de vivir juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las cir cunstancias de la vida, además de los de fidelidad, respeto reclpro co y mutua deferencia. A su vez el legislacor impone a los padres losdeberes de atender en forma cumplida y diligente lo atinente a la crianza, establecimiento y educación de la grole común, 2.- La inobservancia de tales deberes, permite alcónyuge inocente demandar el divorcio de matrimonio civil, o la se paración de cuerpos del mismo o de matrimonio católico, todo conforme a lo estatuido en los artículos 165 y 154-2 del Código Civil. 3.- Conforme a lo dispuesto por la ley 1a. de 1976, en su artículo 27, al decretar el divorcio debe el juez, decidir a quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, si la causal probada determina la suspensión o pérdida de la misma, y, así mismo, debe pronunciarse indicando a quién corres ponde atender al cuidado personal del menor, cuando fuere el caso. 4.- Por otra parte, el Decreto-Ley 2737 de 1989 -Có digo del Menor-, imperstivamente crdena al Juez que en los casos en que deba proveer scbre obligaciones alimentarias de menores, a de fijar la cuantía del valor de la cuota alimentaria, teniendo encuenta,entre otras circunstancias la profesión u ocupación del obli gado, su posición social, sus Ingresos y las necesidades del menor. Además, el artículo 155 del Decreto en mención, ordena al juzgador que, en caso de ignorarse en el proceso la capacidad económica del alimentante, tenga en cuenta para fijarla que se presume legalmente que devenga a lo menos el salario mínimo legal mensual. 5.- En este proceso se encuentra demostrado el maLoo 200 A trimonio de las partes con la certificacién notarial que obra a folio 1 del cuaderno principal; y con la certificación notarial que obra a folio 3 del mismo cuaderno, se encuentra demostrádo el nacimiento y la filiación de Gloria Milena Zuluaga Duque, hija de José Luis Zu luaga y Sara Emilia Duque. 6.- Durante la etapa probatoria fueron recibidas de claraciones testimoniales a Orlando de Jesús Ramirez Giraldo y a Regimberto Quintero Ruiz (folios 4, 5 y 6, C-4). Además, a petición del curador ad-litem de la demandada el actor absolvió interro gatorio de parte (folios 2 y 3, C-14). El testigo Orlando de Jesús Ramirez Giraldo mani festó que conoce al demandante desde hace 11 años, por haberlecomprado mercancías, que éste habitualmente vendía; y manifestó que también conoce a Sara Emilia Duque Gómez, por ser la esposa del actor. Agregó que por el trato que tuvo con ese matrimonio sa be que la demandada "salla y dejaba la niña con alguna vecina, ella no se preocupaba por la niña" y que le consta que Sara Emilia Duque no convive con su marido, desde hace un tiempo que no recuer da exactamente. Por su parte Regimberto Quintero Ruiz, manifes tó conocer a las partes por razones de vecindad y por ese motivo expresó conocer que desde hace "como cuatro años aproximadamen te por problemas entre sí," los cónyuges no viven juntos porque ella se fue del hogar, sin que se sepa actualmente donde vive. El demandante, en su declaración de parte hace una amplia exposición de los problemas conyugales acaecidos antes de que su mujer abandonara definitivamente el hogar, poniéndo es pecia! énfasis en la poca atención personal que la demandada prodigaba a la hija común, De las declaraciones anteriores y del indicio en contra de la demandada que se deduce de su no comparecencia al 7 proceso pese al llamamiento edictal que le fue hecho para el efecto, concluye la Corte que la demandada ha incurrido e incurre todavia en incumplimiento grave e injustificado de sus deberes para con el cónyuge demandante y que, además, se hace acreedora a la pérdida de la patria potestad sobre la menor Cloria Milena Zuluga Du-- que, conforme a lo previsto en el artículo 315, num.2 del Código Civil, menor ésta a la que, sinembargo, se encuentra obligada a suministrar alimentos conforme a la ley. DECISION En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE :

10. CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia proferída por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Medellín el 12 de marzo de 1990, en el proceso abreviado de Se paración de Cuerpos iniciado por José Luis Zuluaga Giraldo contra Sara Emilia Duque Gómez, 20, ADICIONAR la sentencia consultada, con los siguientes. numerales : "60. Decrétase la pérdida de la patria potes tad de Sara Emilia Duque Gómez sobre la menor Cloria Milena Zulua ga Duque, quien quedará bajo el cuidado personal de su padre, Jo sé Luis Zuluaga Giraldo, sin perjuicio del derecho de la madre avi sitarla y a ser visitada por ella, "70. Condénase a la demandada a suministrar, - con destino a los alimentos congruos de la menor Gloria Milena Zu luaga Duque, una suma de dinero equivalente al 50% del salariomínimo legal mensual, que entregará al actor dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.". Cópiese, notifTquese y devuélvase. 0. 22 -6-

/ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

LAFONT PIANETTA —

HECTOR MARIN NARANJO

[IU Pali

ALBERTO OSPINA BOTERO

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