CSJ - SC29-01-1991- 016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-01-1991- 016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Teerribai Ñ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0149
5-013 NN
SALA DE CASACION CIVIL w
Magistrado ponente: “Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintinueve de Enero de mi noveciena Pera ar tos noventa.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de' noviembre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ABogot á, en este proceso ordinario promovido por JA-- VIER IGNACIO, MAURICIO, EDUARDO, SANTIAGO Y GABRIEL RESTREPO GIRALDO frente a la sociedad INTERCONTINENTAL REA A o OTAN A DE AVIACION LIMITADA. - e a JS [ - ANTECEDENTES
1. Mediante líbelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, JAVIER IGNACIO, MAURICIO, EDUARDO SANTIAGO y GABRIEL RESTREPO GIRALDO, por medio de procurador judicial, demandaron a la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACION LIMITADA, antes AEROVIAS DE PESCA y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO LIMITADA - AEROPESCA LIMITADApara que por los trámites de un proceso ordinario de mayorcuantía se declarara que ésta es civilmente responsable de la muerte de su padre IGNACIO RESTREPO GOMEZ,según he0143 chos ocurridos el 26 de agosto de. 1981 en el accidente de la aeronave HK 1320 de propiedad de la citada compañía y, para
que, como consecuencia, se la condenara a pagarles el valorde los perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivados, así como tos materiales, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, los que se estiman en la cantidad de $26”050. 000.00, más sus intereses contados a partir del 26 de agosto de 1982.
2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se indicaron los hechos que a continuación se sintetizan: a) - El 26 de agosto de 1981, cuando el avión HK 1320 de la compañía Intercontinental de Aviación Ltda.realizaba el vuelo No.221 entre Florencia y Neiva, la aeronave en mención chocó contra el cerro Matiquí, límite de los departa «- mentos del Caquetá y Huila, pereciendo,junto con la tripula -- ción y los cuarenta y cinco pasajeros que la abordaron,el ingeniero civil Ignacio Restrepo Gómez. b) - Según investigación adelantada por las autoridades del Departamento Administrativo de la Aeronática Civil, la causa probable del accidente fue "Factor piloto al mando, consistente en continuar el vuelo con plan VER en condiciones meteorológicas por debajo de los minimos establecidos para esta clase de vuelo. Y volar en condiciones de instrumentos por debajo del nivel mínimo | F R establecido para la aerovía W - 16 en el trayecto FLORENCIA-NEIVA, el cual se halla publicado en la carta No. 40 del Manual de Rutas Aéreas Colombianas". 014 c) - Ignacio Restrepo Gómez tenía al morir
53 años de edad, había contraido matrimonio con Norma |rene Giraldo, con quien procreó a los. demandantes, y ejercía su profesión de ingeniero civil en Bogotá, adelantando contratos de obras en diferentes regiones del pais,todas vinculadas al desarrollo del objeto social de la Compañía R.B. de Colombia entidad de la que era socio, puesto que tenía un 50% de aporte y participación en ella. d) En el momento de su muerte el citadoIgnacio Restrepo contaba con una expectativa de vida de 75 t r años, tenía un capital personal de $5“523.918,00 y un ingreso mensual de $204.930,97,de acuerdo con el estado de pérdidas y ganancias contado entre enero y agosto de 1981.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, la que se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió el relativo a la iniciación del vuelo de la nave de su propiedad comandada por el capitán Antonio Jiménez y el copiloto Gustavo Arango, así como el concerniente al -choque.
Como excepción de mérito propuso la que denominó "inexistencia del derecho pretendido", fundada en reparos al registro civil de defunción aportado.!Igualmente llamó en garantía a la compañía de seguros La Fénix de Colombia S. A. O | 0145
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 30 de enero de 1988 en la que dispuso lo siguiente: "lo.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. "20.- Niégase la indemnización solicitada en la ol demanda por concepto de pe] rjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. ” "30.- Condénase a la SOCIEDAD INTERCONTINENTAL DE AVIACION LTDA., domiciliada en Bogotá, a pagar a los señores JAVIER IGNACIO, MAURICIO, EDUARDO,SANTIAGO y GABRIEL RESTREPO GCIRALDO, por concepto de perjulcios morales, la suma de $100.000.00 a cada uno de ellos, pdgo que deberá hacerse una vez en firme esta providencia. " do.- Absuélvase de todo cargo a la compañía aseguradora LA FENIX DE COLOMBIA LTDA., por los motivos expresados en la parte motiva", po
5. Apelada esta decisión por la parte actora,el Tribunal en su fallo de 3 de noviembre de 1988, tras confirmar los numerales lo.,20. y 4o. de la sentencia recurrida, revocó el 30. de la misma providencia para, en. su lugar, condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, porconcepto de perjuicios morales, la suma de $500.000.00.
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Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, luego de historiar el litigio, primeramente precisa que como en el proceso los demandantes pretenden ser indemnizados por Jos perjuicios que les causó la muerte de su padre, acaecida en el accidente de un avión perteneciente a la sociedad demandada, la situación debatida seubica en el campo de la responsabilidad extracontractual,la que requiere la presencia de sus elementos constitutivos, esto es, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla. + A continuación advierte el fallador que no obstante, como se trata de una responsabilidad originada en el -- transporte aéreo de pasajeros, además del estudio de las disposiciones generales que regulan el: principio fundamentalde derecho consistente en que quien ocasione daño a otro debe reparar los perjuicios que se ocasionen, también se deben consultar las normas del Código de Comercio sobre el particular, citando para ello el artículo 1880 de esta codificación, según el cual, el transportador aéreo il responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave odurante cualquiera de las operaciones de embarque,salvo si demuestra que adoptó las medidas necesarias para evitar eldaño y, además, que los daños ocurrieron, bien por obra exclusiva de terceras personas, ya por culpa exclusiva del mismo pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad de éste, que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista..
Expresa seguidamente el Tribunal,que la mencionada disposición consagra la presunción de culpa del transportador en caso de inejecución del contrato de transporte, y que - tal presunción solo puede «desvirtuarse demostrando alguno de los eventos indicados en la misma,pero que, en todo
i caso, la victima o sus herederos tienen la carga de acreditar el daño y la circunstancia de que el hecho que lo produjo tuvo lugar a bordo o mientras se efectuaban las operaciones de embarque Oo desembarque.
7. Con apoyo en las anteriores premisas,encuentra el sentenciador que de los presupuestos de la resporr sabilidad impetrada aparece ciertamente establecido el hecho - é causante de la muerte de Ignacio Restrepo Gómez como que el accidente de la aeronave en» que viajaba,hecho éste aceptado por la parte demandada y plenamente establecido con el informe pertinente elaborado por los fúncionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, fallecimiento por lo demás acreditado con la partida)civil de defunción, el acta de levantamiento de su cadáver, la necropsia del mismo y la lista depasajeros en la que consta que entre ellos se encontraba el citado Ignacio Restrepo.
A lo precedente agrega que como la empresa demandada no probó ninguna circunstancia exonerativa de tal hecho, la presunción de culpabilidad tiene toda su efectividad contra la transportadora.
8. Afirmando que a continuación debe emprenderse el análisis del daño que puedan haber recibido los actores con la muerte de su padre, sostiene el ad quem que laresponsabilidad civil, entendida como la obligación de reparar un daño, necesariamente se remite a las consecuenciadse l desmedro o quebranto padecido dor la victima en las personas que pretenden ser indemnizadas, para cuyo efecto éstas deben demostrar los perjuicios que les haya “irrogado el hecho que les privó de los beneficios que percibían de aquélla, ya que no hay responsabilidad sin la prueba del daño, como quiera que el fundamento de partida de toda consideración sobre el particular es su determinación, "ante cuyo defecto resulta inútil cualquier acción indemnizatoria".
Precisando que tal determinación debe concretarse en un perjuicio cierto y actual, traducido en la demostración de la pérdida del apoyo económico que la víctima delaccidente efectivamente estuviera prestando a las personas que quieran favorecerse con la condena "de perjuicios materiales, - añade el Tribunal que no basta simplemente con afirmar la dependencia de aquélla por la relación de parentesco de los demandantes para que pueda manifestarse el daño que les causó la muerte del accidentado.
9. Refiriéndose a la relación de causalidad ,tercer elemento de la responsabilidad, sostiene que surge de la demostración del daño y de que éste se produjo como consecuencia del hecho o culpa del demandado, la que, como atrás loexpusiera, se presume en casos como el presente. "Pero como
, %s oc[ da ap yad¡ también se acaba de expresar - prosigue el fallador - sin la prueba del daño resulta fallida la acción indemnizatoria, por lo que a los perjuicios materiales se:refiere, ya que los perjuicios morales, cuyo fundamento es otro, podrán reconocerse teniendo en cuenta el efecto que generalmente produce la pérdida de una persona en quienes están afectivamente unidos a ella por lazos familiares". "
10. Analizando los medios de convicción aportados al proceso sobre el particular, dice el Tribunal que los demandantes no lograron establecer el perjuicio que les causó la muerte de su progenitor, puesto que apenas se limitaron a aducir los registros civiles de matrimonio de aquél con su madre y los de nacimiento para acreditar su condición de hijos le= gítimos de la víctima, "sin que ni en los hechos de la demanda ni en las pruebas que se practicaror dentro del proceso se hubiera siquiera mencionado cuál era la contribución económicaque el ingeniero Ignacio Regtrepo Gómez aportaba para su sostenimiento y educación, ni cuál era la dependencia de aquéllos respecto de éste". Y en cuanto al balance general del estado ” de pérdidas y ganancias y distribución social de la Cía R.B. de Colombia para el periodo de enero a agosto de 1981 que, - según la parte actora, acredita el perjuicio sufrido, sostiene el juzgador que tampoco lo demuestra, "pues una cosa es lo que él poseía en esa empresa y otra la suma que destinaba para los gastos y necesidades de la familia, hecho que era necesario demostrar en su oportunidad legal ....."
11. Por último, en torno a los perjuicios morales, considera el Tribunal que, en armonía con reciente fallo de la Corte, debe accederse a elevar la cuantía de $100.000.00 a - $500.000.00, tal como lo solicitaron..los recurrentes, 111 - LA DEMANDA' DE CASACION Dentro del ámbito de la causal la. de casación,
un cargo formula la parte demandante recurrente contra la sentencia dei Tribunal. CARGO UNICO Se acusa el fallo de quebrantar la ley sustan ! a cial, por falta de aplicación de los artículos-307 y 308 del Có-' digo de Procedimiento Civil y 1613 y 1614 del Código Civil.
12. En el comienzo del cargo expresa el recurrente,que en la demanda con que se inició el proceso hizo una liquidación y cálculo de los perjuicios materiales - daño emer-. gente y lucro cesante - sufridos por los demandantes,con e ocasión del accidente de la deronave HK-1320 de propiedad de la demandada, insuceso en el ¡cual perdió la vida Ignacio Restrepo Gómez, padre legítimo de aquéllos.
Posteriormente expresa el impugnante que el causante, quien era socio y gerente de la sociedad R.B. de Colombia Ltda., en el momento de su muerte recibía a través de la sociedad un ingreso mensual de $204.930,62, calculado con base en las cifras del estado de pérdidas y ganancias de la citada compañía, durante el lapso comprendido entre enero y agosto de 1981, el que fue certificado. por el gerente y su revisor fiscal, siendo sus firmas autenticadas ante la notaría 28 de Bogotá, además de que fue complementado por el balance general del ingeniero Ignacio Restrepo Gómez, cortado en el mismo lapso,y por una distribución social de la misma empresa de fecha agosto 30de 1981, también firmados por aquéllos. 4
13. Una vez que pone de presente los motivos
que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir que no se establecieron los perjuicios, dice la censura que para la fecha del fallecimiento de Ignacio Restrepo Gómez sus hijos dependían económicamente de éste, salvo Javier Ignacio Restrepo Giraldo,subgerente de la Cía R.B. de Colombia, quien tuvo que asumir la total responsabilidad de la sociedad, como también atender a su señora madre y a sus hermanos en todo lo referente a alimentos,vestuario, vivienda, educación, etc. Citando, .de. acuerdo con los registros civiles de nacimiento, la edad de cada 'uno de los demandantes, añade que Gabriel, Santiago y Eduardo Restrepo Giraldo estudiaban en los Estados Unidos,tal como aparece demostrado con ocasión del otorgamiento del poder visible a folios 26 y 27 del cuad.1., y que, en su concepto, según lo preceptuado por el artículo 411 del C. C., el daño causado a los demandantes es directo,cierto y actual, ya que al privárseles de su apoyo económico debieron dejar sus estudios, en forma intempestiva e injusta, afectándose así "su carrera y el desarrollo del perfeccionamiento cultural, humano, universitario y académico en los Estados Unidos de Norteamérica y perdiendo en forma definitiva lafundamenta! ayuda que su padre les hubiera dispensado para la vinculación y ejercicio de su gestión profesional".
14. Por lo tanto, solicita la censura que se case parcialmente la sentencia, especificamente el numeral lo. de la misma, para que la Corte, en su lugar, condene en abstrato a la demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados a la parte demandante, por el accidente ocurrido el 26 de agosto de 1981, "de acuerdo con lo preceptuado por losartículos 1613 y 1614 del Código Civil,en concordancia con los : artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil",
IV”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. Reiteradamente ha expuesto la Corte que atendido el carácter autónomo y dispositivo del recurso ex -» traordinario, cuyo principal objetivo es el restablecimiento de la ley quebrantada por el juzgador de instancia (artículo 365 del C. de P.C.), solo se impone el estudio y despacho de fondo de la acusación cuando la demanda se propone con la debida sujeción a las pautas formales que la técnica impone, pormodo que si ésta no satisface las exigencias requeridas,como la actividad jurisdiccional queda circunscrita a los estrictos -
= 12 0153 límites que en este escrito le trace el impugnante, con ello se está quitando a la Corporáción la posibilidad de ocuparse dedefinirlo. La demanda presentada en este asunto mues — tra varios defectos de técnica que impiden en forma absoluta su estudio, conduciendo así al fracáso de la censura. En efecto, primeramente observa la Sala que aun cuando la causal primera de casación es siempre por violaA ción de la ley sustancial, siendo así que a su quebrantamiento puede llegarse por dos caminos diferentes, mo cumplió el impugnante con el deber de indicar” por cuál de ellos encaminaba el
cargo, esto es, si por la vía directa o por la indirecta. En gste sentido ha pregonado la doctrina jurisprudencial: "Son, pues, distintos los modos de violación de la ley sustancial, y cuando el recurrente se apoya en la causal primera de casación, debe expresar por qué vía ataca el fallo del Tribunal, si por la directa o por la indirecta, indicando los preceptos sustanciales pertinentes que el sentenciador infringió .....” (CXXX, pág. 57; 9 de mayo de 1989.). j l Ahora, no pudiendo entederse que la intención del impugnante fue optar por la primera de las vias referidas, pues implicando ésta abstracción absoluta de toda consideración de orden probatorio que contenga discrepancia con las razones que en torno a los hechos dedujo el faillador, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se impugnan algunas de tales ra- » zones, de todas maneras si se le pudiera comprender como formulado por la vía indirecta, por esta parte también se estaría cometiendo otro grave defecto en el plano de la técnica .,consistente en no señalar la especie de yerro, vale decir, si en el análisis de las pruebas el sentenciador incurrió en error dehecho o de derecho,tal como perentoriamente lo exige el ar -- tículo 374 del C. de P. C., desde luego que por emanar de causas distintas, deben ser determinados. "Cuando se alegue encasación violación de normas materiales de manera indirecta, -. ha expuesto la Corte, es indispensable, entre otras cosas, que el censor no solo alegue en el cargo respectivo el yerro que
pudo cometer el sentenciador de instancia, sino también demuestre la felencia endilgada. Si se trata, por tanto, de un error de hecho, se necesita que acredite la suposición o prete-, rición en que pudo incurrirse por el juez al examinar las probanzas. Si uno de derecho, que se” demuestre cuáles fueronlos requisitos que en el caso concreto dejaron de observarse para la producción de la prueba que fue observada,o que el juzgador dejó de estimar alguno o algunos elementos de convicción por considerarlos indebidamente rituados,o que le dió mérito a un medio probatorio ineficaz o dejó de dárselo a otro | que sí tenía valor persuasivo a la luz de la ley.No proceder de conformidad constituye falla técnica que impide el estudio de fondo del ataque, ya que por ser el recurso de casacióneminentemente dispositivo y extraordinario, la Corte no podría entrar en el estudio de aspectos que no fueron planteados". (Sent. de 21 de agosto de 1985). Por otra parte, en cuanto a las mormas que se - ! SA mM I )?a( namuf td ! > denuncian quebrantadas, basta decir que los artículos 1613 y 1614 del C.C. no tienen el rango de sustanciales (T.CLI, la., pag. 255; 28 de junio de 1989), y que mal pudo inaplicar el adquem los artículos 307 y 308 del C. de P.C., puesto que suponiendo estas disposiciones pra previa demostración de la existencia de los perjuicios, mas no su cuantía, ante la afirmación del Tribunal de no existir el desmedro económico, no podía hacerlas actuar. Unese a lo precedente, que el juzgador tuvo en cuenta la demanda en la que, afirma el ad-quem, nada se pidió sobre pruebas en torno a los perjuicios, y la censura ningún reparo hace en ese punto. Además, y para concluir,no se denuncia el quebranto que pudo cometerse al inaplicar el artículo 2.341 del C.C., que es la norma fundamental en esta materia. : Por lo tanto, el cargo es inane. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 1988 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso son de la parte demandante-recurrente. Liquídense.
CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS a a O |sauJ lD[ cC
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HECTOR MARIN NARANJO
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