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CSJ - SC29-01-1991 - 018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-01-1991 - 018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

201%

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACLION CIVIL a ”

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, veintinueve (9) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de Septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el procesoordinario que la Corporación Financiera Santa Fe S. A. -en liquidación2 promovió contra ProgTrie soA CorporaciónA Financiera S.A. nm, l| - ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se inició el proceso en cuestión, la que por repartimiento correspondió al Juzgado Decimosexto Civil del Circuito de Bogotá, solicitóse por la demandante que a la enti dad demandada se le declarase "responsable, como .fiduciaria por el mal cumplimiento de la gestión que se le encomendó en los Encargos Fiducia rios Nos. 076 y 119 celebrados con la sociedad Leasing Santa Fe S.A. - »..'!, y, en consecuencia, se le condenase a pagar a la actora "comb ac tual titular de los anotados encargos fiduciarios", los perjuicios por ello ocasionados, O sea la suma de $74.700.000.00 recibidos en desarrollo de la mencionada fiducia, más los intereses comerciales moratorios causados desde el 6 de Agosto de 1982 y la corrección monetaria que se llegase a demostrar. 2.- La fundamentación fáctica está dada por” los he chos que a continuación se compendian:

a.- "El 4 de Diciembre de 11981, la Compañía de ArrendamientosFinancieros Leasing Santa Fe S.A. constituyó en Progreso Corporación Financiera S.A. el encargo fiduciario de inversión No. 076 por valor de $74,700.000.00, el cual, aceptado por tal Corporación, estuvo vigentehasta el Y de Marzo de 1982, fecha en que se firmó entre las mismaspartes el encargo fiduciario de inversión No. 119 sobre los mismos fines, a 2 0158 "Conforme al texto del encargo No. 076, la Corporación PROGRESO en su calidad de fiduciaria contrajo el compromiso de invertir los recursos suministrados por la Leasing en operaciones autorizadas por la ley y enpréstamos debidamente garantizados. "En el encargo fiduciario de inversión No.. 119 se especificó con más precisión el objeto del encargo y en la cláusula segunda se dispuso quePROGRESO como fiduciaria ¡debía llevar a cabo la administración o inversión de los bienes o valores entregados en fideicomiso por la Leasing San ta Fe con el compromiso de 'invertirios en operaciones autorizadas por la ley a las Secciones Fiduciarias o en el otorgamiento de préstamos debidamente garantizados' (Subrayo). "La cláusula tercera reza: 'EL FIDEICOMITENTE y el FIDUCIARIO convienen en que no se efectuará ninguna “operación con una rentabilidad inferior a la que corresponde al 34% anual, trimestre anticipado' (Subra -- yo)",

b.- En desarrollo de tal encargo, la demandada otorgó préstamos a Agropecuaria de Occidente Ltda. ($25.000.000.00), Agrícola Mundial Ltda. ($25.000.000.00) y a Agropecuaria El Juncal Ltda. ($24.700.000.00), quie nes en señal de ello apenas si suscribieron sendos documentos que, porsu ambigúedad, distan mucho de revestir el carácter de títulos valoresque los haga idóneos para las acciones ejecutivas del caso, amén de quetampoco fueron constituidas garantías reales, ni bancarias o de una compa ñla de seguros, ni codeudores solidarios solventes, ''como es la práctica y la costumbre bancaria, máxime en préstamos de esa magnitud, y ademáscomo era su obligación de acuerdo al contrato de fiducia". Además, tales documentos presentan deficiencias como la de no tener anexados lo que en ellos se anuncia, ni contiene el pacto de intereses a la rata convenida en la fiducia, ya que sólo figuran en ellos los intereses moratorios. c.- "La Compañía de Arrendamientos Financieros Leasing Santa Fe S.A., como fiduciante, cedió a la Corporación Financiera Santa Fe S.A. ¡CORPAFE!, hoy en liquidación, el encargo fiduciario referido...", por lo que ambas entidades solicitaron "...a Progreso Corporación Financiera la entrega de los pagarés emitidos por las sociedades prestatarias atrás men cionadas, por cuyo endoso 'se cancelaba el Encargo de Inversión No.119'; y 9 y tan pronto como los recibió procedió la demandante a contabilizar su va

. Em e y ! UL t 0159 ler aplicándolo a la cancelación de los pagarés números 248 B, a cargo de Leasing Las Américas S.A., y 247-E, a cargo 0e Leasing Santa FeS.A., de conformidad con las instrucciónes que ésta le impartiera encarte datada el 6 de Agosto de 1982, El 30 de Agosto siguiente, el Superintendente Bancaria, al tomarposesión de Jos bienes y haberes de la actora y por les razones puntuali zadas en la demanda, "ordenó el traslado de los documentos mencionados de la cuente de Bienes Recibidos er Dación en Pago a la cuenta CUENTAS DE DUDOSO RECAUDO CON GARANTIA PERSONAL", d.- La culpa con que actuó la cemandeda, de la cual da cuenta tam bién las mismas afirmaciones que su secretario hace en la certificación de 10 de marzo de 1983, le ha generado perjuicios a la Corporación demanden te, resultantes de "...la imecosibilidad de recuperación de los dineros entregados con tanto descuido, ligereza e imprudencia por Progreso Corpora ción Financiera S.A. a las tres sociedades deudoras", 3.- En la oportuna contestación que del libelo dicho hiciera la demandada, se 6puse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apenas si acmitió unos pocos, pues los más fueron negados o desco nocidos; entre estos Últimos cabe resaltar el atinente a la cesión de la fiaucia que reseña la demendante, Excepcicnó, al propio tiempo, aduciendo "Inexistencia de la obligación por cumplimiento e inexistencia del derecho reclamado"! 4.- Con sentencia desestimatoria del 24 de Enero de 1987 fue clausurada la primera instencia; decisión que, apeleda por la demandante, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá por el fallo que ahora impugra le rrisma parte mediente el recurso de casación . 5.2 La impugnación extraordinaria ha sido tramitada legalmente. lt - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de transcribir completamente las pretensio4 - 016( re nes y la causa fáctica en que descansan, de esbozar la posición jurídica del demandado y de haller reunidas las condiciones procesales que ameri tan un fallo de fondo, apuntajel sentenciador que la entidad demandante ocurre al proceso diciéndose "causahabiente del contratante Leasing Santa Fe S.A., invocando calidad de cesionaric del contrato" alusivo a losencargos fiduciarios 0076 de 4 de diciembre de 1981 y 119 de 4 de marzo de 1982, celebrados por Leasing Santa Fe S.A. como fideicomitente y Pro greso Corporación Financiera S.A. como ficuciaria, cuyo objeto consistía en la administración de inversión de los valores fideicomiticos. al Por ello fue que a renglón seguido se dic el juzgador a le tarea de examinar el punto concerniente a la cesión de contratos, diciendo, para empezar, que ella estaba autorizada en el artículo 887 del Código de Comercio, que debía constarpor escrito si el contrato revestia esa formalidad "como en el caso que nos ocupa" y que, para ser oponible a terceros, requería la aceptación del contratante cedido si el contrato es

intuitu personae. Premisas estas que colocadas delante del caso particular en estudio, le permitieron al Tribunal cesembocar en las siguientesconclusiones: | 4 "Ninguna duda puede caber en el sentido de que los encargos fidu ciarios son contratos 'intuiti personae!, puesto que tienen su causa eficiente, indiscutiblemente en la especial confianza que se deposita en elfiduciario, es decir en la consideración concreta y muy personal de aquel a quien se admite como deudor. Esto no es controvertido por las partes y. en todo caso, no alcanza a tener incidencia en nuestro asunto, comoluego se verá. - Ml "De autos no aparece ciertamente demostrada la cesión contractual invocada (que no consta en los contratos). En ningún momento se allegó el escrito que la contuviera, y ni siquiera se pretendió su existencia en concreto. Lo único debidamente probado fue que los títulos contentivbsde los créditos originados en desarrollo.del encargo financiero fueron en dosados a la cemandante,' por la cemandada, con autorización del fideico mitente Leasing Santa Fe S.A., es decir las obligaciones suscritas por Agropecuariz de Occiclente, Agrícola Mundiel Ltda. y Agropecuaria ElJuncal Ltda., y ello como forma de poner fir. al contrato fiduciario, según lo acreditan las comunicaciones de folics 19,cdno. 1%; 20 cdno.30; y 66 - , -= bh0161 cano. 20., de las cuales se Cesprende 'un simple mandato o autorizaciónconferido por el fideicomitente!a la demandante para recibir esas obligacio

nes a cargo de terceros. "Ya desde la demanda se advierte la inexistencia de la cesión formal pues en dicho escrito no se afirma ni su existencia ni su fecha. "La cesión requería de su prueba escrita autónoma [por ser formal o solemne), y no dependía de lo que se hubiera registrado en los libros de contabilidad, ni de lo que dijeran los peritos, como se pretendió. No estamos aquí ante una cuestión de carácter técnico que tenga que ser de ducida por expertos. Lo que de estas pruebas se desprende es precisamente la autorización al demandante ¡Corpafe' para recibir endosadas por el demandado las obligaciones ya referidas -es decir los titulos que las contienen-=, lo cual a lo sumo pone a Corpafe en condición de acreedor de los terceros obligados, y nada más. "No aparece que a la demandada se le hubiera notificado cesión al guna de los encargos financieros, mucho menos que los hubiera aceptado. Desde luego que si no existió la cesión mal podía existir su notificación a terceros. z a "Todo lo anterior implica que efectivamente a la demandante le falta legitimación en la causa, por no tener la relación sustancial que invoca en apoyo de sus pretensiones, lo cual conlleva la confirmación de la sentencia apelada". 111 - LA DEMANDA DE CASACION Solamente ún cargo se le hace a la sentencia que vie ne de recapitularse, el que, fundándose en la primera causa de casación prevenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciala violación indirecta de los siguientes preceptos del Código de Comercio: 887, inciso 20.; y 888, por interpretación errónea, y 894, 895, 1233 y1236, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las probanzas que puntualizadas aparecen en su desarrollo. Á intento de demostrarlo, tras recordar que el Tribunal, para no dar por establecida la cesión, se fundó en que no había - | A 180102 escrito en que constara, y que sólo existíae l endoso de los títulos conten tivos de los créditos como forma de "poner fin al contrato fiduciario", indica el recurrente que "Hay un error evidente en la apreciación probatoria que hace del contenido de las comunicaciones que obran a Fs. 19, C. No. 1; 20 C. No. 3 y 66 C. No, 2 pues de los términos usados con respec to a ellas se deduce la exigencia de pruebas que la ley no requiere paratener como válida la cesión de contrato. en aquéllas contenido. Lo cual con duce al Tribunal a un error de derecho ya que desconoce el verdaderosentido probatorio del contenido de las aludidas comunicaciones demandan do para la comprobación de la cesión del contrato prueba especifica que la ley no establece ni requiere".

Más adelante reitera: "Ocurre, sin embargo, que el Tribunal; interpreta erróneamente los artículos 887 y s.s. del C. de Co., especialmente el 888, pues, desconociendo el contenido de las comunicaciones que cita en parte pertinente de la sentencia ya transcrita, en que se da cumplimiento a tales normas, echa de menos prueba diferente que la ley, “se repite, en ninguna parte exige".

También se cuestiona por. la censura el punto afínente a la aceptación de la cesión por parte del contratante cedido, indicándo se al respecto que ello no exige fórmula sacramental como erróneamente pa rece entenderlo el Tribunal. Y, luegode analizar el artículo 1233 del Códi go de Comercio, vuelve a expresar que "Erró el Tribunal al entender elcontenido de las comunicaciones citadas en la sentencia como un mandatoque la fideicomitente Leasing Santa Fe S.A. le confirmó a la Corporaciónul Financiera Santa Fe S.A. para recibir esas obligaciones a cargo de terceros, cuando el traspaso y el endosode esas obligaciones estaba ligado en forma inseparable del contrato de fiducia que dio lugar a ellas". Considera así el recurrente que el texto de las comuni caciones visibles a folios 66 del C. No. 2 y 19 del C. No. 1, "no deja lugar a dudas acerca de la cesión que del contrato 'fiduciario de-inversiónNo. 119' hace la Leasing Santa Fe a Corpafé, puesto que en ella hay una clara manifestación de voluntad en cuatro sentidos, a saber: a) Que Cor pafé ejercita como sustituta de Leasing Santa Fe S.A., el derecho principal que a ésta le corresponde, como fideicomitente, o sea cobrar a la fiduciaria 'Progreso Corporación Financiera S.A.' el valor del mencionado 'enA A 0163 cargo fiduciario de inversión No. 119 por valor de setenta y cuatro millones setecientos mil pesos...'". b) Le hace la tradición del contrato cedido entregándole el correspondiente título; c) Manifiesta la finalidad de la ne

gociación entre cedente y cesionaria cual es el pago que la primera le hace a la segunda de cblicacienes uns a su propic cargo y otras a cargode un tercero Leasing Las Américas S.A. y d) Le entrega carta ce noti ficación a Progresc Corporación Financiera S.A. acerca de la negociación efectuada. "Cbran a folios 17 y 44 cel C. No. 1, fotocopias ce la carta por me dio de la cual conjuntamente cecaente y cesienaria le expresan al contratan te cedido 'Progresc Corperación Financiera S.A.! la voluntad de cancelar el encargo fiducieric No. 119 y le dejan saber de la cesión en términos no sacramentales, ya que nuestra ley no los exige, pero de un nítido sentido: 'Les solicitamos la devolución y endoso: a favór de la Corporación Financiera Santa Fe S.A., sin responsabilidad para ustedes, de los pagarés... ¡ "Con los endosos de los Hlamados 'pagarés! hechos por Progreso, en forma restrictiva, directamente a la cesionaria Corpafé y no a la fiduciante Leasing Santa Fe, 'Progreso' expresó su implícita aceptación de la susti tución operada, aunque con tal acto se declare cancelado el contrato", - pues esto no excluye la relación que desde entonces se ha creado entrecesionario y contratante cedido", Consideraciones. 1.- Teniendo presente el carácter dispositivo que in forma el recurso de casación, hácese indispensable que la acusación seadecúe no sólo desde el punto de vista formal sino también con observancia plena de las reglas técnicas, ' sin las cuales, es cierto, no es posible

estudiar de fondo el planteamiento hecho en el cargo. La ocurrencia de autos es muestra patente de ello, comoquiera que la impugnación ostenta. las siguientes falencias técnicas: | a.- Ha sido insistente la doctrina de la Corte en señalar que entre el error de hecho y el de derecho existen profundas diferencias, las que no solamente permite atribufrles identidad propia e inconfundible sinoque, incluso, respecto de un mismo punto no coexisten sin repudiarse. - 8 - A 0164 Y relativamente al segundo de ellos, háse dicho también que es menester que el recurrente precise cuál es la norma que en materia de valoración probatoria quebranta el sentenciador, y que a la postre lo conduce a vul nerar las disposiciones sustanciales regulativas de la cuestión litigada. Esta Corporación "...en multitud de pronunciamientos, ha enseñado cuáles son las diferencias fundamentales entre el error de he cho y el de derecho. Ha sostenido, en efecto, que el primero tiene lugar cuando el fallador desacierta al contemplar objetivamente las probanzas, - bien por suposición, cuando equivocadamente da por existente un medioprobativo en el proceso, bien por preterición, cuando ignora el que sí - obra en los autos, bien, en fin, cuando de manera manifiesta, a la prueba existente, le da un alcance contrario a lo que ella muestra. El de derecho, en cambio, consiste en una incorrecta contemplación jurídica de los distin tos elementos persuasivos que constan en el expediente porque el Juez - 'interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpre ta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos! - -

Sentencia de 8 de Junio de 1978-" (Cas. Civ. de 19 de Febrero de1987). a El acá recurrente, no obstante endilgarle al Tribunal error de derecho, en forma. por demás reiterada expresa a lo largodel desenvolvimiento del cargo que el desacierto tiene que ver es con la contemplación objetiva de las comunicaciones vistas a folios 19, 20 y 3 de los cuadernos 1, 3 y 2, respectivamente; lo que, como quedó aclarado, es cuestión que atañe al yerro fáctico. No otra cosa es dable conclulr, evidentemente, cuando el impugnador le enrostra al Tribunal la "equivo cada apreciación probatoria que hace del contenido de las comunicaciones..."; "que desconoce el verdadero sentido probatorio del contenido de las aludidas comunicaciones", entre otras citas que se dejaron resalta das al extractar el cargo. Circunstancias estas que no pueden dar piepara fundar una acusación por Error de derecho. Es que el sentenciador de segundo grado, hablando de la prueba de la cesión de marras, no exigió más que la forma escrita, sin ningún otro requerimiento. Por ello no llegó hasta afirmar que las co municaciones en cuestión fuesen, en sí mismas consideradas, inidóneaspara demostrar cosa semejante; lo que estimó fue que de su contenido no A - 5 pa 0169 orota le prueba inquirida, cosa muy distinta por no decir que opuesta. Y si la censura discrepa en este punto, es apodíctico que ha debido estructurar el cargo, no por error de derecho como lo hizo, sino por error de

hecho en la modalidad pertinente, Obsérvese, en otros términos, que la impugnacióncomparte la solemnidad escrita que de la prueba exige el Tribunal; lo que discute es su presencia objetiva y material en el proceso. La anterior falencia puede acaso explicar el por qué el impugnador omitió, de otra parte, señalar la norma que en punto depruebas pudo vulnerar el ad-quem, lo cual reclama la técnica de casa -- ción, como que "Tratándose de errores de derecho, lo ha dicho tambiénconstantemente la doctrina, es indispensable, para el estudio de fondodel cargo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de los medios, ya por otorgarles un mérito de que carecen, 0 ya por negarles el que tienen, según las correspondientes normas", -

(CXLII, p. 200). ., + Ñ Ñ 2

En conclusión, pese a denunciarse un error de dere cho, el recurrente, contrariando la técnica de casación, lo desarrolla yelucida como de hecho. b.- Se ha enseñado asimismo que, atendiendo que la trasgresión de las normas puede ser directa o indirecta, el concepto de violación relativo a la errónea interpretación de la ley no -puede devenir más que cuando se trata de la primera de tales vias, comoquiera que su ocurrencia aparececuando ya el sentenciador ha superado el análisis fáctico y probatorio del proceso, e incluso cuando ya, don base en ello, ha llegado a elegir correc tamente las disposiciones materiales pertinentes; el yerro surge, así, enel momento mismo en que se apresta a acoplar el juicio hipotético de laley en el caso concreto a dirimir, y, por ende, ajeno es por entero a toda consideración sobre los hechos y las pruebas, que, como es bien averi guado, es el campo propio de la vía indirecta. Ha de memorarse que en este caso, eligiendo el censor la vía indirecta, respecto de algunas-normas cuyo quebranto denuncia invoca sin embargo el concepto de interpretación errónea. | | cr 0166 2.- No es dable, pues, despachar en el fondo el cargo formulado, el que, por lo mismo, resulta impróspero. IV - DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 18 de Septiembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

HECTOR MARIN NARANJO

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