CSJ - SC29-02-1984 0118
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-02-1984 0118
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
Aet£f — ú 018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL. +++ Bogotá, veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta y Cuatro. Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la senten cia de 31 de Octubre de 1.983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de REYNALDO TRUJILLO contra MARIA ANTONIA SANCHEZ Vda.de VARGAS .- Se considera para resolver. 1.- El proceso se inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuíto de Ibagué y culminó con sentencia del 28 de Abril del año anterior, en la cual se impuso a la parte demandada la obligación de pagar al de mandante la suma de $739.425.00 con sus intereses.- Recurrída en apelación, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de Octubre siguien te, la confirmó en todas sus partes. La demandada interpuso oportunamente el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal y éste se lo concedió por auto del 17 de Diciembre del amismo año.
2. Áhora, al examinar la admisibilidaddel recurso, la Corte observa que la parte impugnante no solicitó al Tribunal decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo autoriza el inciso 20. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco suministró lo necesario para que se expidiesen las copias indispensables para su cumplimiento, lo cual debió haber hecho den
tro de los tres días siguientes a la notificación del auto que 0.0119 le concedióe l recurso.- Como se inftere, la norma que se acaba de citar, al tiempo que impone al recurrente una carga, le indica el término dentro del cual debe cumplirla y, como sucede con todas las cargas procesales, señala los efectos desfavorables que se siguen para el obligado sí la incumple, como es la declaratoria de desercióndel recurso.- En tales condiciones, si el Tribunal,ante el incumplimiento de esa carga procesál de parte del impugnante, no procedió en la forma indicada porel citado artículo 371 a declarar desierto el recurso, tal pronunciamiento incumbe hacerlo a la Corte, por cuanto la deserción en este caso se impone como un efecto legal, por el sólo ministerio de la ley y no proptamente como el resultado de una declaración. Lógicamente, lo anterior implica que no pueda ddmítirse el recurso. Á mérito de lo dicho, la Corte Suprega de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de Octubre de 1.983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso y, consecuencialmente, des je rto el concedido por dicho Tribunal.- r Devuélvase el expediente al Tribunal de ortigen.-
HORACIO MONTOYA GIL
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
HECTOR GOMEZ URIBE
---00-- A 0.0120
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE SALCEDO SEGURA.
Rafael Reyes Hegre11i Secretario.