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CSJ - SC29-02-1984 0121

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-02-1984 0121
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

Ae 2D “6 0121

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Hagistrado ponente: Or. HORACIO MONTOYA GIL. +» Bogotá, veintinueve de Febrero de mil noveY cientos ochenta y cuatro.

Hediante Decreto de 26 de Agosto de 1.983, el Tribunal Eclesiástico Regional de 80go tá, declaró ejecutortado el fallo de segunda instancia profert do por el Tribunal Superior de Colombia el 27 de Septienbre de 1.982, por el cual confirmó la sentencia que decretó la nulidad del matrínonto celebrado el 19 de Agosto de 1.979 por JORGE HER ÑNAN VILLAMIZAR JAUREGUI con HELENA AREVALO URIBE.- Para los efectos establecidos por el artículo VIII del Concordato aprobado por ley 20 de 1.974, el mismo Tribunal ordenó enviar al Tribunal Su perior del Distrito Judicial de 3ogotá, y efectivamente asf lo hizo, coptas del decreto ejecutorio y de la parte resolutiva del referido fallo.- Repartidas las mencionadas copias, se pre sentó al Tribunal el apoderado judicial de JORGE HERNAN VILLAMIZAR JAUREGUI con el propósito de solicitar- . le: de una parte, el reconocimiento de los "efectos civiles a la sentencia eclestástica “en cuanto se refiere a la rescisión del vínculo matrimonta1”, y, de otra, que negase el reconocí - míento de "efectos civiles a la parte de la sentencia que reza: "Ratifícase la cláusula relatíva al menor ('El hijo de la

pareja es legftimo según derecho y su tenencia y educación se confirman en poder de la madre')".- | El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, por auto de 5 de Octubre delaño anterior, ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal Eclesiástico en la sentencia que decidió la causa matrimonial y ne96, al mismo tiempo, la petición hecha por el mandatario judicial de Jorge Hernán Villamizar Jáuregui. Por tal razón ésteinterpuso contra tal pronunciamiento el recurso de apelación. - Como le fuese negada recurrió en queja ante la Corte.- SE CONSIDERA PARA RESOLVER.- ? 1.- Como se sabe, el recurso de queja tie ne por objeto que el Superior, a instancia de parte legftima, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegadu el Juez áa-quo o ed Tribunal,según el caso; 0, también, que se varfe el efecto en que se hubie re concedido la alzada.- 2.- En armonfa con lo anterior, en tratán dose del primer evento, el Superior - » habrá de concretar su examen a la procedibilidad de la apelactón interpuesta contra la providencia cuya revisión se pretende en última instancta. Y, para ello, deberá confrontar si en el caso se dan o no los requisitos que la ley procesal exige para la concesión de este medio de impugnación y que son, a saber; a)._Que la providencia impugnada sea suscep tible de apelación, en términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

b).Se exige también legitimación en el re ¿ 20123 currente, esto es, que la apelación denegada la hubiere interpuesto la parte principal o incidental que tenga algún interés para tntervenir procesalmente.- c).- Que la providencia cuya impugnación se persigue, Cause algún perjuicio o agravio al apelante; perjuicio éste que, al decir de los - -doctrinantes "debe ser actual y no futuro, ya que éste aún no — — o existe”; y d). Finalmente, que el recurso se hubie re interpuesto en tiempo y en debítda forma, o sea, de manera general, dentro de los tres días siguientes a la notificación o en el acto de ésta si fuere perso nal, o que si la providencia se dictó en audiencia o diligencia se hubiere formulado allí mismo ( Art.352 del C. de Pr.Civil).-

3. Como se observó, el recurrente pretende impugnar por la vía del recurso de apelación la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en acato a lo dispuesto por el artículo VIII del Concordato vigente; norma según lacual, las decisiones y sentencias dictadas por los Tribunales Eclesiásticos y Congregactones de la Sede Apostólica, relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, "cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Supertor del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civi1”.-

El Tribunal, al negar la apelación consideró que a la Corte no se le atribuyó por la ley la función de conocer de la segunda instancia de las resoluciones que tomen los Tribunales Superiores de Distritocon base en el citado artículo VIII del Concordato aprobado ne diante la Joey 20 de 1.974.- 4.- Prinero, al solicitar reposición Y> lucgo, al sustentar el de queja, el Pocurrente, con fundamento en la regla general Coñsagrada en el artículo 30. del Código de Procedimiento Civt1 en ol sentido de que los procesos tentrán dos instancias, a senos que la dey ostablezca una sota, sostiene qué como ni en el Concordato ei en ninguna otra ley se fndica que el asunto de que se trata sea de una sola instaneta, ha de seguirse la regla sentada por el tódigo.- De otra parte, dice, auneuando as verdad que cl arfículo 25 dol ordenamiento ritual que determina la competencia funcional de la Corte Suprema de . Justicia, no incluye el conocintento por apelación de las providencias proferídas por los Tribunales, en razón de ta aplicación del artículo YI11 del Concoráato, ello tiene su explicación enel hecho de que cuando se expidió el Código de talos asuntos no conocían los Tribunales Superiores de Distrito. Has, al atribufy el Concordato dicha competencia a 6stos, se entiende que la ape lación corresponde a la Copte por scr esta la entidad jerárquicamente superior a los Tribynales.- Finaluente, arguye el recurrente, que no

le queda ninguna duda de que procede la apelación contra la provtdencia del Tribunal que rechazó su petición de negarle párcialnente efectos civiles a la sentenciaectostástica que decretó la nulidad del natrimonio, por cuanto ella equivale a la docísión que contempla el numeral 7o. del artículo 351 del €. de P. Civ4), o sea que pone término al proceso, y tal decisión es apeladle tacuestionablenente.- 5.- En orden a decidtr, es del caso advartir que el actual Código de Procediatento Civil introdujo, en matería de apelaciones, un cambio fun cenental respecto del sístema consagrado por la ley 195 do 1931. 0: 0125.+ Así, en tanto en el anterior Código, en tratándose de autos, la regla general era la apelabilidad, es decir, que todo auto de carácter interlocutorio, por el hecho de serlo, admitía apelación; en el ac tual, en cambio, se consagró un principio diametralmente opues to, o sea el de fnapelabilidad, puesto que, por regla general, los autos son inapelables, la apelación de ellos es excepcional; de tal suerte que hoy únicamente son suceptibles de - - apelación aquéllos autos expresamente señalados en el código, como claramente se infiere de lo dispuesto por el artículo 351. En tales condiciones, como la apelación de autos es excepcional, la apelación no puede concederse por interpretación extensiva o por analogfa.- De al111 que si respecto de determinadaprovidencia la ley no dice que procedecontra ella apelación, ha de entenderse que no es recurriblepor esa vía, asf se le de la importancia que se quiera y se hubiere sentado como principto de técnica procesal el de las dos instancias.- El argumento de que la providencia en vir tud de la cual el Tribunal le reconoció - plenos efectos civiles a la sentencia eclesiástica equivale a la que le pone término al proceso, no resulta de recibo; de un lado, por cuanto la expresión proceso empleada por el Código tiene un significado técnico y definido por la doctrina y, de otro, resulta muy dudoso que esa decisión, por más que se la pue da asimilar a una especie de exequatur pueda considerarse que ponga término a un proceso en la misma forma que el desitimiento, transacción o perención, que son los casos citados por el numeral 70. citado artículo 351.- Ahora, la circunstancia de que el asunto de que se trata no aparezca contemplado dentro de las normas que regulan la competencia funcional de la Q0126 Corte, se explica por razones históricas, primero se expidi6 el Código y luego víno el Concordato. Eapero, de níngún modo talcircunstancia parmtte conclufr que proceda apelación como lo pro pone el recurrento.Si tal hublese sido el querer de quienes pactaron el concordato lo habrían dicho asf expresamente, de la nts Ga forma como lo htcteron para los procesosde separación de cuer pos de los catrínontos católicos, cuando en el artículo IX detal convento se establectó que de ellos conocerían en primerainstancia los Tríbunales Superiores y en segunda la Corte Suprena de Justicia.- 6.- Las consideraciones que preceden indí can que el rocurso de queja no ha de prosperar y que de ello se ha de dar noticia al Tribunal Superior del Dfstrito Judícial de Bogotá en donde se hallan las dfiiganctas que lo cotívaron.- Ñ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cta, por su Sala de Casación C1v91, ESTIMA SIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto contra el autode 5 de Gctubre del año antortor a que se ha hecho referencia. Dése cunplimionto a lo dispuesto por la segunda parte del inciso 30. del artículo378 del Código de procedimiento civil.-

COPIESE ,HOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE Eli LA GACETA JUBICIAL.-

HORACIO HONTOYA SIL.

JOSE HARIA ESGCUERRA SAMPER

HECTOR GOMEZ URIDE.

HUBSERTO MURCIA BALLEN

E 0: 0127

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA

Rafael Reyes Negre11i Secretario.

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