CSJ - SC29-02-2000 [6184]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-02-2000 [6184]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
SNECUELICA 5E CCLOMBÍA A e 2— H L— o ? / . — b26 Juptema de Justicia L=
ÚÚR'?E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CAZIL Y AGRARIA Masirirado Poneme: Or. JORCGE SANTOS BALLESTEROS Santsté de Sogotá, C.C vuintinueve (29) de febrero de dos mil (200%F.
Raf.: Expecieme Ne 5164
Se decido "aria Ccrts al recurso de casación esto De la pars f.:'-í..1'' Mienie contra la seniencia de secunda instancia, nrotfenda el 15 de abri de 1996 por la Sala Civh del Tribuna Siperior ¿el Distilo judicial de riorencia (Caquelá), demro de esía nrocear +:Ja'f;-'inaréor segLido mor MARIA GILRÁA ZAMUCTO DE PACILLA, JANETH PADILLA C'L ANUO y LIUARA PARILLA ZA IL'L;ÍÚ en si: concdición de cómuige sebrevienio a brimera y leditimarios las ofres des, del caussnte YESIO PADILLA BORNIELA, — conmra YESID PADILLA RBAQUERO, AMA MILENA PADILLA BSAQUERO, renresentados por sil madro MARIA MARLENY BRAQUERO
SANCHEZ, JULIO CESAR AMAYA, CELMINA CABRERA
VIA. De CALGERON, GMAR, cDG
MARIA DELLANIFZA CALDERORN C:AE£HERF—., FASTOR
LLADNOCS ST v HMARIA PRECENTACIÓN VASQUEZ VILLARUEL. sE a h +L J'-.x M = T p a —
ol AT E a aill ; ! E.EPUBL[CA DE COLOMEBIAi N E ñ , Da Canriz ..9Í;W¿W¿¿z PA %M¿cf¿z La . . " L J ;
ANTECEDENTES
1. Por idemanda que en reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fiorencia, Maria Gilma Zamudio de Padila. Janeth y Lilrana Padilla Zamudio, llamaron a preceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombracos, para que, con su citación y audiencia, se declarasen simulados, en cuanto a los
compradores Yesid Padila Baquero y Ana Milena Padila UN Baquero, las compreventas aparentes que los demandados. hicieron sobre los inmuebles que constan en las escrituras públicas números 2182 del 18 de julio de 1987: número 2022 del 14 de juio de 1988; número 3422 del 7 de noviembre de 1986 y 1581 del 29 de mayo de 1987, de la Notaría Unica (nhoy Primera) de Florencia, y registradas en la Oficina de Registro E E de instrumentos Públicos y Privados de Florencia bajo los C números de matrícula inmobiliaria 420-0032947 (4200005649), 420-0012747, 420-00305172 yv 420-0008534, a respectivamente; y por la otra declarar a Yesid Padilla Bonilla, en dichos contratos o negocios jurídicos, como comprador secreto y real de los mencionados inmuebles. Como
consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordenara que en las mencionadas escrituras y sus registros fuesen cancelados -los nombres de YESID PADILLA BAQUERO y ANA MILENA E PADILLA BAQUERO como compradores y, en su lugar, se M ordenase colocar como tal a YESID PADILLA BONIÍLLA, y que Ase conderrase a los demandados a restituir los prenombrados inmuebles a la masa global de gananciales y la sucesión iliquida
de YESID PADILLA BONILEA.
J5B, Exp. 6184 2 - ; D - - y E — - E.. I OO DR.rR
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E EEA a
— T e s a e D E A E REPUBLICA DE COLOMBIÍA En subsido pidieron deciarar que los demandados, en la adquisición de los inmuebles iitigiosos ebraron como mandatarios ccultos o sin representación del ¡ º causante YESID PADILLA BONILLA, y que como consecuencia se les condenase a restituir los bienes aludidos, ¡ junto con el pagoe de les frutos civies y naturales 'Í correspondientes, de la orden de cancelación de los registros y - r'::'_.- transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al _ - dominio de los citados inmuebles efectuados después de la _f ] ::: aceptación de la demanda y de las costas del proceso. E r Ea 2.. Los hechos invocados para sustentar L-_.' las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente |
mMmenera; + 21 El 29 de mayo de 1971 YESID PADILLABONILLA contrajo matrimonio con MARIA GILMA ZAMUDIO MURCIA, dentro del cual procrearon a LILIANA y JANETH. — — NA 2.2 Desde 1977 YESID PADILLA BONILLA estableció relaciones extramatrimoniales permanentes Yy notorias con MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, con quien procreó y reconoció a YESID y ANA MILENA, 253 YESID PADILLA BONILLA, con violación del régimen de gananciales del matrimonio y de las asignaciones forzosas para los legitimarios, “pemmitió que la Mmayoría de sus bienes aparecieran a nombre de olras JSE. Exp. 6164 e REPUBLICA DE COLOMBIA %áá% Lºá%%úaa aé¿)á&&á&r 3 r <p personas, para el caso, sus hijos extramatrimoniales”. En concreto, las fincas denominadas el Paraiso (matriu:::uia 42000329471 San Antonio (matrigula 42D—00056|49], La Esperanza (matricula 420-00017742) y Corea (matrí|cula 4200030517), asi como una casa de habitación situada en d -. N a . . | Florencia (matrícula 420-0008554), inmuebles estos de que tratan las escrituras arriba referidas. a 24 Las compraventas mediante las cuales P — | | I se adquirieron esos inmuebles fueron simuladas en cuanto a. - O P las personas que figuran como compradoras, o seal Yesid y Ana Milena Padilia Baquero, ya que estos menores de' edad no
tienen recursos económicos, y el comprador ocuito y real fue E YESID PADILLA BONILLA, quen pagó el preciol de los ;"' inmuebles, entró en posesión real y material de ellos y ejerció actos de dueño hasta su muerte, acaecida el 10 de a|gosto de | 1991 . a | 25 YESID PADILLA BONILLA otorgó un “ mandato oculto o sin representación a sus hijos meriare5 de : edad, YESID y ANA MILENA, representados por Su madre, “ pera adquinr los prenombrados inmuebles, sin que |se haya transferido al mandante los derechos adgtiridos en virtud del cillado mandato. 25 El 10 de agosto de 1991 se produjo el
deceso de YESID FADILLA RONILLA.
JB Exp. ere4 4
REPUBLICA DE COLOMBIA " p
A ITNUI _ AE Ks p EO .. 2.7, El motivo que tuvo YESID PADIELA = BOMILLA para simular las combras 0 bien para que figurasen f : S$us hijos -extramatrimoniales, lo radican los actores en los r problemas famillares que aquél tenía con si esposa, que + conduieron a su separación de hecho, así como a la demanda í de almentos y le pesterior denuncia penal por inasistencia Í¡ y almentaria en contra del causarite. A 5.. Luego de resuelto un conficto de A competencia suscitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fFlorencia, a éste correspondro finalmente el conccimento de la demanda, que en principio inadmitió. Subsanados los detectos de que adolecía aquélla, el despacho
la admitió y ordenó su notificación a los demandados, De ellos, YESID y AÑA MILENA PADILLA BAQUERO, concurrieron al proceso por conducto de mandatano judicial nombrado al efecto por Su representante legal, al paso que a los demás demandados se les designó curador ad litem. Los primeros contestaron en tiempo la demanda, oponiéndose a todas las suplicas de ésta y negancio la mayor parte de les hechos y los seg.indos, representados por curador, se aluvieron a lo que resiltare probado en el proceso; sin embargc, Tabada la ftis y aurante el desaírelo del paniooo probstodo se ficieron pressntes per conducto de anoderado los demancdados PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL, Strtido el trámite prepnio de la instancia, el a go dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. JEB. Exp. OTS4 5 " l.|' REPUBLICA DE COLOMBIA Apelado por ésta el faflo, el Tribunal confirmó la sentencia e impuso condena en costas a la parte apelante. º- hE
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL .
Luego de transcribir tanto el petitim como los ! fundamentos de hecho de la demanda, sintetizar el trámite A procesal adelantado en la primera instancia, constatar que no existe impedimento para el pronunciamiento de fondo, y “ reconocer que los demandantes están legifimados para. deprecar la simulación, procede el Tribunal a anñalizar esta |
fiqura, de la cual indica en forma relterada que se presenía en 1 dos modaldades, segúin si las nartes han celebrado o no un negocio octlto. En la primera, la simulación absoluta, las partes tenen el propósito de crear ante terceros la apariencia de ciertos actos y los efectos propios del mismo, al paso que intemamente convienen en nc querer el acto aparente celebrado n sus efectos, es decir, no hay contrato octilto, pues E taltan sus elementos indispensables para que se prodtuzca. - Wientras que en la segunda, la simulación relativa, "no basta que los contratantes dectaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que se estipulen los términos y condiciones de otros negoacios jurídicos que es (sic) el que verdaderamente requieren y cuyos efectos proplos están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones” (sic) Es decir, en la simutación absoluta se presenta UN solo negocio jurídico, al paso que en la relativa hay dos negocios, uno aparente, carente de causa -en el sentido objetivo y clásico de la J5B. Exp. 6154 Ú REPUBLICA DE COLOMBIA = Con e L9f;a f ¿-f¿ºr_ f ¿a de %J¿?r…- m expresión - , alacado por esio, Y olro cclilo e secrelo QUe eS el que contiene la verdadera voluntad de las partes”. La voluniad deciarada contrena a la voluntad mima, el acuerco de engaño e terceros -que no siemnre
impiica una intención deñiney la configuración de un perjuicio actual Y cierto foman mara el Tribunal los elementos inciepensables de la simulación, de ta cual resalta además, que la miema 5e fragira entre rertes que se tienen recirreca confianza, por lo que caiige de ahi -con cila arispridencial de esia Comoración que la rrueba de le simulación, por Eexcelencia, 2a la indiciara Y excencinnalmente la docimental Realzado el estudo que sa deja arriba sintetizado, desciende el Thal al caso concreio, con el añálsis de los Iesimonios, ÁSÍ se expreso: "Ligia Avila de NaO SAN CUAez - WEiaK OEsMaAi!er GTa d,e an lasnEfn KGU-E …aEcam, … E E Z QE AA e ZO a— d ea u.,. Fe a_..|r-ubc1 E Ts I E N P Ms P mperpamr m NO EZ k.'JUE¡'<.:¡' E Y eelaichda e EE i T'1£HÍEI ON CROoS... imaniestando conocer a la á O1 u ,.e — [ P = T T e - o u1 )aeL rC señora ilaria Gima Zamiudo de Pacilra1.,. desde años atrás, como a sus hijas, algunos de escs exnenen que dende que tela) trabrajaba en la emrresa de Tranepcrtes Eootranscuetá, .-2765, desda que cra mMassiril a SIS hijas Yaneth y Litana e, cemancaca Maria fareni Sanuero como a els NTas,
hE —| conciuyen esios testigas, Soimente juen Cerciera Fimentel cessancce tanío a Mara iima Zamudo de Padilia como a sus hjas; 1nas é ra señora Marles Buduero si la conoce”, _ T I s REPUBLICA DE COLGAMBIA E e a 4 oe F %F¿¿—3 %w&¡¡¿¿z de Jasdcia En punto de la posesión de los predios en cabeza de Yesid Pacila Gonila, el sentanciador de seglndo grado menciona que alqinos testigos la confirmaron, perc por versión cue le oyeron al mismo Padila Bonila, y otros por nercención directa y de cides Reepecto de los negocios juridicos cice gque la mayoría de los testigos los Ignora y alglinos nuarcaron silencio. Resala el Trbunal lo depuestc por los testigos en cuanto al conocimiento directo cue ellos tenen de Yesid Padilla Bontla y Marleni Bacuero Sánchez, así como sts bienes de toriima y capacidad económica. Del nrimer aspecto sinteliza los dichos de varios tesiidos asi indica dglie Cufemia Plazas de Nustes narró que cuando Padila Bonila legó a Florencia no tenía nada, y que lo quea ostentala figuraba a nombre de oiras pnersonas. De to atestiguado por Miquei ÁAngel Galeano resalta el hecho de constarle que Padtila Bonilla vivia con otra señora en el Barro Les A:pes. Ignorando si tenía fincas o bienes, Del testimonio de Lus Ernigue Maonje pone de presente su cenocimiento acerca de que Padila Bonilla vivia de
una hacienda qua el testigo cesconoce, De lo dicho por Guitermo León Tores Plazas anfaliza su aseveración acerca de que todos fos Menes gle compreba figuraban a nombre de terceros. En cuanto alos bienes de fortina y capacidad económica de Padilla Bonila el Tribunal restime los testimontos de los deponentes mencionados, y al respecto infica que Ligia EB Exp. 0154 B REPUBLICA DE COLOMBIÍA s :-_A ¡:. %fu¿£= ..%¡Há?)¿(¿ ae %£?c¿a Avila de Rodríquez dicz conocernie unos buses; que Eufemia Plazas de Nustes, por versión de Padilla, conoce que éste tenía finca en Morelia sin que la tesiigo la conozca, así COMO fincas en El Vergel, en Valparalso, además de una casa en riorencia; que Luis Enriaue Monje expuso aue Padilla tenía un camión, una finca y era negociante y trabziador, que Juan Cerquera Pimentel aseveró que aquel era solvente, negociante en vehículos y comerciante: que Guillermo León Torres asevera que Yesid Padila tenía más de seiscientas cabezas «e ganado así comola finca de El Vercel, que quien compró las predios y pagú su precio fue el ceusante Padila Bonila -único testigo que, según el Tribuinal, depone sobre esle aspecto-. Finalmente indica el sentenciador ad quenm que los demás testigos “ignoraron cualquier cosa atinente a los hienes de Yesid”. Dice el Tribunal que en relación con el conocimiento y la capacidad económica de Marlenr Baquero
Sánchez, madre de los demandados, Ligia Avila expresó que "no la delerminaba”: Eufemia Plazas que la conocia diez meses atrás sin saber de dónde había recepcionado (sic) dinero para pagar las fincas”. Terres Ptazas manifestó que era pobre y viviía de lo que le suministraba Yesid y los demás omitieron cualguier información. Sintetiza el ad quem los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, quienes aseveran que “su señora madre los cuidala en la casa y que con su padre Yesid Padilla le suministraba para todo su susiento”, Que Yesid Padilla era transportador. conductor, ganadero y comerciante J5B Exp 6164 Da REPUBLICA DE COLOMBIA Ffax¿é %¿M))L'(! ae Jasticia de reconocida honorabilidad, "que la realización de los negocios la elecluaba si señora madre, que los bienes que ostentaba su progenitora éesta disponia de ellos, mas no sus hijos”. Y luego de tedo esto, concluye el fallador ad quem que a los tesiigos "en si nada les consta con (sic) los actos jurídicos atacados en la demanda, ya que algunos, por versiones de terceros o indrectamente están percatados que la realzación de dichos actos los ejecutó Yesid, siendo consecuencialmente testigos de cidas; de tai forma, a ellos no se les puede dar una plena comvicción de fortaleza probatoría, ya que evadieron, cuando sc les preguntó en forma directa, si les constaba las transacciones comerciales anotadas, jgnorando esos negocios escrilurarios. Sopesando la prueba
testimonial, encuentra la Sata que no da todo el conjunio de ela la prueba necesaria indiciaria, en sí para acatar las súplicas de la impugnante, pues las demandadas por intermedio de su representante legal, María Mareni fBaquero Sánchez, demostraron Lina capacidad ecenómica para la adquisición de los bienes a que se reftere el libelo demandador”. Y finalmente, antes de confirmar la sentencia del juez de primera instancia, se remite el Tribunal al análisis que hizo el juez de primera instancia, sobre la nrueba dosumental obrante en el erocuse, de la cual se exime de analizar por ser clara la disguisición del a que en ese punto. JI58. Exp. 6184 10 REPUBLICA DE COLOMEBIA s E eal r haEouto %f¿;&é»f¡¿¿¿ de ÁJÁ¿M LA DEMANDA DE CASACION Atacan los recurentes el fallo del ad quem con dos censuras, ambas dentro de la causal primera de casación, diigidas a demaostrar violación indirecta de la ley sustancial, la primera por error de hecho en la apreciación probatoria y la segunda por srrer de derecho en la valoración de determinada prueba, censiuras que la Corte despachará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO: Se acusa la sentencia del Tribunat de ser violatoria del artículo 1756 del Código Civil “por apiicación indebida provenienie de error de hecho en retación con las pruebas arrimadas al proceso”.
La apicación indevida del precepto mencionado la deduce el casacionista de la interpretación ermónea de las pruebas y al respecio manitiesta que el falador
supone que el hecho simulateric no se-encuentra demostrado y por eso niega las pretensicnes de la demanda, siendo uUna anlicación incorrecta del articulo 1766 del Codigo Civir”, En su empeño por demostrar el error de hecho del 2d quem, inicia el censar con rememorar en qué consiste el error de hecho en la apreciación probatoria, para de ahi pasar a identificar las siguientes afirmaciones del ad quem: JSSE. Exp. 6134 11 i P REPUBLICA DE COLOMBIA —- E a )a %WÁ£ .%&MML':Z ed (/ía'5f¿k'¿'a a.) los testigos no apreciaron actos posesorios del causante Padila Bonilla, ni les consta en forma directa conversaciones previas a la confección de las escríturas: b.) no se encuentra en tode su conjunto la prueba indiciaria necesaria, C.) los demandados por intermedio de su señora madre lograron demostrar capacidad económice. A continuación se dedica a resaliar los indicios que para él se encuentran acretitados en el proceso, asi: "a.) los preblemas evidenciados en la sociedad conyugel formada por el matrimonio de Yesid Padilla Bonilla con María Gilma Zamudio de Padila, (con) los requerimientos ante el CAF de Florencia; demandas de alimentos para las menores Lillana y Janeth Padila Zamucdio, citaciones y reconocimientos ante ol LC.B.F. de Florencia por narte del obitado Padilla Bonilla que poseía bienes de forluna a nombre de su señora madre, los hijos Yesid y Ana Wilena y a nombre de ... María Marleny Baquero Sánchez. b) El móvil para simular, que es hilo
conductor que hace al fallador más expedita y segura las pruebas, no imprecisas y deficientes como erróneamente se dice o cataloga. c.) El parentesco de consanguinidad de Yesid y Ana Milena Padilla Bacuero. d.? La incapacidad económica de Yesid y Ana Milena Paditla Baquero, téngase en cuenta que manifiestan que viven de sus padres y son estidiantes. e.) No aparece declaración de renta de Yesid y Ana Milena Padila Baquero, ni su señore madre declara estos bienes (sobre los que versaron los actos pretendidamente simitlados) como propios. f.) La falta de pago por los menores de los bienes escriturados a $u nombre, q.) El no examen antelado por los JSE Expy, 6184 17 REPUBLICA DE COLSMOILA -- l'.'l-n. ?¿%¡áº Lc/z¿ en de usdicia A menores adquirentes de los hienes, h) El comportamiento observado por los mernores y su señora madre en la aduuisición de los bienes y el proceso. ¡) La presencia del adquirente secreto, octito y real, Yesid Padilla Bonilla, entrega al mismo de los bienes y posesión efectiva como señor y dueño, ¡) los antecedentes de simulación en Yesid Padilla Bonila, véase fallo del ?0 de enero de 1995 del H.T.S. del Caquetá, proceso de donación contra Adela Bonilla Vda. de Padila demandantes las actoras de este fuicio”, En relación con la posesión de les predios, resalta el recurrente aparies de los testimonos de Lilla Avila de Rodríguez, Guiillermo León Torres Plazas, Pastor Llanos Ortiz,
Julio Cesar Amavya, Lus Enrique onie, Miguel Angel Galeano, José Sabaraín Contreras, Juan Cerdquera Fimentel. De la declaración de Pastor Llanos Ortiz. manifiesta que es una confesión su dicho segtin el cual fue a — Padila Bonila y no a María Marleni Baquero, a quien vendió sus fincas denominada Corea y Los Delirios, de quien recibló el pago del precio por las mismas y a quien se las entregó, Prosigue con el testimonio de Lifía Avila de Rodríguez del que resalfa que la declarante "le disiinguió a Yesid Padilla Bontla el predio que queda por la vía a Solita, el que queda por la via a Morelia”. Lo mismo afirma de los deponentes Guillermo Leon Terres Plazas, respecto de las fincas adquiridas a Julio Cesar Amaya (El Paraiso y San Antonio). Alude asimismo a la deciaración de Luis Enrigue Monje, conductor que llevaba a Padilla a una de sus fincas, seglin su dicho. 158 Exp. 0184 13 F — a_T REPUSLICA DE COLOÓMEJLA : % A¡ ?%9'¿9 %ww&¡m: de gjív—¿?c(cz Aborda el recuwrente los testimonios relativos a la capacidad económica de Yesid Padilla, y asi, extracta los dichos de Juan Cerquera Pimentel, Ligia Avila de Rodríguez, Guillermo León Torres Plazas, Eufemia Plazas Nustes y Efraim Ramirez Gutiérrez, alguinos de los cuales (Ligia Avila y Eufemta Plazas) afirman que Padilla Bonilla tenía los bienes a nombre de
terceras personas para no dejarle nada a María Gilma - Zamudio, madre de las demandantes y su cónyuge. Prosigue con las declaraciones que sobre la incapacidad económica de María Marleni Baquero, madre de los demandados, rindieron Guillermo Leán Torres y Eufemia Plazas y finaliza resaltando la seredad, sinceridad e imparcialidad de los testigos. Remata el cargo con la afirmación según la cual "el análisis bajo supliesta valoración en conjunto hecho en — el proceso defcrmó las nmuebas en eu contenido material, y díc valor a otras coino se resalta sin ser de los demandados en intromisión de la representente legal en Tcrma indebida con su anuencia, supeniendo "capacidad económica” de los hijos demandados porque la mamá seguro la tiene por la adquisición de los predios, pero a su vez supone la inexistencia del hecho simulador, lo que constitye errer patente, ostensible, que incide como resultante en la confirmación del proveido de primera instarnicia”. JSE. Exp. 6184 4
REPUBLICA DE COLOMBIA ad
T %á$ ¿%%%%Mfáífáññw CONSIDERACIONES 1, En esia cargo los recurrentes orientan la censura a endilgarle al sentenciador de segundo grado error Ce hecho en la apreciación de los lestimonios, la priieba documental y los interrogatorios de parte que obran en el Procesa, para lo cual releciona una serie de hechos indiciarios en su opinión y que se hallen debidamente acreditados, de los que es dable inferir la existencia de la simulación de todos los negocios jurídicos a los que la demanda le achaca tal vicio, y
seguidamente aglutina apartes de testimonios que para el correboran el móvil de la simulación, la capacidad económica del causante, la incapacidad de la misma indole de la madre de los menores demandados y en fin la posesión de los fundos por parte del causante, Sín embargo, la lectura del cargo muestra imprecisiones de técnica que lo tornan impróspero, según pasa a a decirse, no sin antes seniar las bases concepitiales que en punto de la técnica de casación son aplicables al presenle 2... Tíene dicho la Corte que cuando se le imputa a la sentencia viclación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho cometido en la arreciación de las pruebas, no es suficiente que el censor lo anuncie y a continuación relacione las vruehas en las cuales cree él que recac la equivocación. Su discurrir debe ir más allá, porque el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que el JS5B. Esp. 6184 15 Nn
REPUBLICA DE COLOMBIA . , A¡Px
"n — L - [ a E 7 Z COnta rr;/¿,r¿af.r¿(1 de ÚÍ($ heia error se demuestre, no obstanie que el mismo, conforme lo pregona el ariiculo 365 de esa estalulo procesal, deba tener la connotación de manifiesto, Crdento g protuberante. No se trata empcnces de scniraponsar la interprelación cue de las prisdas vace El censor con ia que Nizo el Tribunal, así la primera se juzgue más ordenada, reciona! C al se quicre atrayente, porcue tal camino conaliciria al recurso de casación por el sendero de
ia insiancia al tener la Corte gue apreciar nuevamente las preebas y por ende el proeceso, caimicar la nersuasión que las primeras le producen en tranca inmvesitón de la órbita del tribunal, cel que se ha dicho que goza de una ciscreta qutonomía en la apreciación de las pruetas, De lo cue sé tralo es de confrontar la sentencia con el riereciho ¿slivo y la violación patente del sentenciarior. El impugrador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiens que colejar lo expuesto en el fallo con lo representado nor la nieha, A fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera ciara y evidente, 3 Asimismo, en tormno de la prueba de indicics, la más socorrida para demestrar 1a simulación en vista del sigilo que las partos guerdan pará octiltar el pacto secreto, se ha dicho que debe cumplir con alglnos reglisitos, atinentes a la conducencia y relación causal de la prueba inciciaria respecio del necno investigado, asi como a la necesidad de una pluralidad de inficios graves, concordantes y convergentes Si són contingentes, amén de cue se haya descartado tanto una _ eventual apariencia entre el hecho Indicador y el mdicardo como cualquier contraindicio que riestuya la nretendida relación J5E. E GH 16 - -r " REPUBLICA DE COLOMBIA Corto .9áz¿ám¿& 2 Ú£ uUecia causal y erija como prebabia cira nosibie ninotesis. todo lo cual aparejaco de una conciusión final y segura a la que pueda legar
el juez (sentencia de casación civil de 5 de diciembre de 1975). LE Exigente aducción de este medio de prueba y el hecho de giie el yerro en el apreciación debe cobresalr por su evidaencia, aunada ala ya mentada presunción de acierto que ampara a la sertencia del Tribun al, conducen a Gescartar, come ya se diio, la nresentación que de Lna mejor epreciación de los indicios haga el casacionista, en la medida EN QUe aun siendo varios los hechos indicadores, teniendo todos la categeria de conlngentes, y juntos demuestren algunos indicios de los cl pliena colegirse, entre otras opciones, la exislencia de la sinulación, si al raciocinio del Triñunal no está afectado de eror protuberante o que salte a la vista, es UN caminc intarpretativo que la Corte deba respelar. Es que en materia de apreciación de la pruedas y particuiarmente de los indicios, el sentenciador Noza de una discreta autenemia en lo concemien! a la inferencia o ecnclusión que exirae de ¡2 apreciación de les hechos Endicadcres, debicamenie probados en | ro cesO, En éesa iberiad de apreciación proba:oria -inherente a la funsión del juer comoquiera que para enrar a decidir cebe niantearse el Rotier de convicción als la rocuio cada medio probalono y todes elos juntes, estampenin naluramente el márito que la asigna 2 cada preebaentran en juego acUi as reglas de la fógica y de la experiencia, que sonias herramientas con las que
enenta para diciar sus ralics, Ce ancuo que si le Corte como Jx- 'L."¡fj L-.I'L .??
REPUBLICA DE COLOMBIA de
Cort » f /fy¿¿wxm de 5ffí;(?¿º¿f¿ fibunal de casación entra a disentir de la inferencia del juez estaría inmiscuyéndose en ua úrbita Gué nO le es propia. De allí que se haya alirmado de manera uniforme que la calificación qua el juez hara de les indicios sea intecable en casación, Salvo cue esa inferencia qué: ¿ condulo a falilar ccmo lo hizo sea contraevidente. 4 Vienen al caso las antenores precisiones por cuante !a censura se esfierza en aglutina ecápiles de testimonios que se refieren a hechos Insicadores de conductas y situaciones de las que rnodria predicarse la simueción Y relaciona indicios Qué en si senlir están emostrados, le mayor parie de alos sín ia jeleminación rie la prueba, para legar a tina soncusión diferente de la del trixunal, sin hacer ver cuál fue el ciesacierto de ESte, Deve obsulvarse, en primera medida, que el ribunar sienta su conclusión del análisis coniunto de los testmonios renaidos en el proceso manifestando que a los deponentes "en sí nada les consta son (sic) fos actos Lrídicos atacados en la cemanda, ya cue algunos, por versicnes de terceros o indirectamente están nercalados que la realización de diches actos los ejecutó Yesia siendo consecuencialmente
testigos de oidas; de ta! forme, 2 elos no se les puede dar une plena convicción de Tcrialeza m robaijcia, ya que evadieron, cuando se les preguntó en forma directa, si les consiaba las transacciones comerciales anctadas, Innorando esos negacios Eccriurarios”. Esta afirmación vel Tribunal, pilar de su fallo, como que de alif parte para desechar la Pretensión de los o o J Exp 154 !5 na e T O E E REPUSLICA DE COLOMBIA L1 %f/éf …%¿r&)¡eade Úf¿'í¿f?báz recurrentes, debe envolver una manifiesta contraevidencia para que la Corte la desestime. Y en procura de tal propósita, el censor relaciona hechos, o mejor, dichos de testigos, que en su sentir prueban los heches indicadores de la simuiación, pero se queda, respecto de la maycria, en la mitad del camino, pues, salvedad hecha de los nroblemas de familia y el parentesco entre el causante y los demandados, los demás hechos son sólo enunciados, sín pasar el recurrente a indicar qué pruebas ecreditan tales hechos indicadores. A lo sumo resalta sólo apartes de declaraciones , secún su conveniencia. En efecto, en la deciaración de Pastor Llanos Oruz -a que alude el censor en múltipies ocasiones, y que el Tribunal no tomó en cuenta, pues no hace alusión a ella en su fallo-, ante pregunta del juzgado sobre si conoce a María Marleni Baquero y si ha tenido negocios con ella declara que
yo no tuve negocios con ella, tuve negocios con don Yesid Padilla, negocios de una finca que le vendi, a don Yesid lo conoci antes del negecio, é! transportaba en una lfnea y YO tamvién transportaba para una parte y otra y él me llevaba, yo drsinguí a doña Maneni cuando fueron iuntos a hnacer el hegacio de la finca, alli la distingui” Adelante expresa, en relación con la posesión de tos predios: Yo no me di cuenta bien, porque ahi poseian juntos, Yesid y la señora acuella que vivia con él IS Esp 6194 79 — ] REPUBLICA um l SOLOMELA L [ E = n T = Cone IJ xema de Ú¡€¿íí¿&'¿¿k? Por sulado, la declarante y parte demandada María Presentación vVásquez WVilaruel afirma en múltipies aspecios de si declaración qaue conoció a Yesid Padilla como esposo o compañero dc Madeni úl madre de los demandados) y que Con quen tuvo negocios fue con ellal "eso negocio se hizc con ela, lúsicamente que este señor Padila o don Yesid estabda cor ela ccmc en caldad de admínistrador e consejero o compañero, norcue la dueña de la plata era elfa”.
En rez: imen, no aflors m por asomo ta e:istencia de yerro táctco en la apreciación de los tesiimonios, AP Muche menos que elos conduzcan a lener nor demostrados los hechos inaicadores de la simuación. Fero además, es lodavia más remoto encontrar que el Tribunal haya cometlido
eiTOr de hecho con la caiidad de evidente, pues, como ya se Indicó, añte dos grupos de testidos ontó por uno de ellos, al Gesesiimar las prelensiones por mno nalaras cabalmente acreditadas, lo que de suyo no conslitiye error de hecho, Pero a lo anicrior debe recalcarse que el cesecionista se ovidó de combatir el argumento del Tribunal referido al análisis de :2 prueha doecumentar, argumento que no nor
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