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CSJ - SC29-03-1984 0193

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-03-1984 0193
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

Ai30yMoDJt9 29 ASIJIUIDA

CORTE SUPREMA CDE “JOSPICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero. dogotá, veintinueve de marzo de m4l novecientosochenta y cuatro.- Procede la Corte a decidir el recurso de repostción formulado por el demandado Ángel María Salgado contra el auto de 29 de febrero del año en curso.

Antecedentes 1 - El 12 de diciembre del año pasado la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por:e l demandado Angel Marfa Salgado contra la sentencta de 19 de septiembre del mismo año, pronunciada, por el Tribunal Supertor del Distrito Judictal de Ibagué, en el progeso ordinario adelantado por José Vicente Herrera Sacha contra o El Dorado Rodríguez y Nadrtgal lLimitada y otros. Y 11 - El proveido admisorio del recurso se notificó por estados el 14 de diciembre! habiendo quedado ejecutoriado el 13 de enero del año en curso, por lo que el término de 39 días que se le concedió al recurfente para presentar la correspondiente demanda de casactón, comenzó el 14 de enero, a las 8 a.m., según constancia secretartal. E 111 - Durante el término del traslado, los demandados Rifas El Dorado Rodríguez y Madrigal Limitada y Angel Naría Salgado Bustos, confirieron poder a los doctores Rodolfo Martfnez Sendoya y Arturo Sánchez Zambrano, respectívamente, lo que dió lugar a que el expediente pasara 21 Despacho del Magistrado

Sustanciador el 16 de febrero y, en esa mísma fecha, saltó con auto mediante el cual se reconoció personería para actuar en el 1$tigio a los mencionados mandatarios, proveído que quedó notificado el 183 de febrero, informando la Secretarfa en nota de 20 del mismo mes que "Hoy a las 8 a.m., se reanuda el término del traslado ordenado a la parte recurrente". , CA m7 AI3MoJ93 233 AJIJBGuUSZ» IV - Awontinuasión, confecha 21 de febrero, la secretaría expresa que ese día "entregó en traslado los autos a la parte recurrente”, los que fueron devueltos al día síguiente, pues en informe del día 23 se díce "que el martes próximo pasado veíntiuno (21) de los corrtentes a las 6 p.m., venctó el traslado a la parte recurrente y sólo ayer vetntidos (22) del oismo mes y año, fue devuelto el expediente por su apoderado judictal con la demanda de casación que antecede, es decir fuera de tiempo”. V- Ánte estas circunstanctas, la Corte, medfante auto de 29 de febrero, declaró desterto el recurso de casación con condena en costas al recurrente. VI - Inconforme el casactontsta con la resolución precedente, Interpuso_contra ella el recurso de reposición, con fundamento en las apreciattones stgutentes: a) Que segúnWa) constancia de la Secretaría, ésta contabilizó los términos, dl parecer, aplicando el inetso 42 del

artículo 120 del €. de P. C., Éuapdo dicha dispostetón no es la llamada a gobernar la sttuación acontectda. b) Que al haber empezadó a) correr el término del traslado para presentar la demanda el 20 de enero inclusive, st este hubtfera corrido Ininterrunpfdamentg, habría vencido el 17 de febrero, a las 6 p.m.; "ocurrió, empero, que ambas partes soVMicítaron reconocimtento de personería a los nuevos apoderados que habian constítufdo”, hablendo presentado el poder el recurrente Angel María Salgado Bustos el 15 de febrero, por lo que el expedtente pasó al Despacho del magistrado sustanctador al día sigutente y en esa misma fecha se dictó el auto mediante el cual se reconoció personería a los abogados Arturo Sánchez Zambrano y Rodolfo Martinez Sendoya para representar a las partes, providencia que se notificó por estados el 18 de febrero, y por lo tanto “quedó en firme el día 22 de febrero de este mismo año”, por lo que el cómputo de los términos, cuando se retira el expe3 UtO0195 AlOGMDIODI 30 ADIJQUIA wo EAN diente; "tán so se hitódesde la ejecutoria del auto respectivo” como lo pregona el tnetso 12 del articulo 120 del C. de P. C., “disposición que se aplíca, tanto a la providencia que concede el término como a cualquier otro auto que se dícte en relación con el

mísmo o que lo Iínterrumpa, como el proveido del 16 de febrero”. Por demás, por el auto antes citado, se reconoció como apoderado judicial "no solamente al recurrente, sino también a la parte actora” (ste), por lo que este proveido debía notificarse a anmbas partes y quedar en firme para que pudiera reanudarse el térmíno para sustentar el recurso extraordinarto, y no desde la notificación cono lo entendió desacertadamente la secretarfa. De suerte que sí el, término se reanuda a partir de la ejecutoria del auto de 16 de Ffébirero por el cual se reconoció personería a los nuevos apoderadoS, sélo vendría a culminar el 25 de dicho cues a las 12 m.. por 19 gue la demanda de casación fue presentada en tfempo. y c) Que de no enkenterse el artículo 120 en da forma antes indfícada, entonces se tiene que con fundamento en los arts. 69 del €. de P. C. y 14 del decrleto 1265 de 1970, el expediente debió pasar al magistrado sustanctgdor el mismo día (15 de febre ro) en que Ancel María Salgado otorgó poder y para quíten se suspenden los términos desde esa fecha, por lo que dicha parte no está obligada a soportar las acciones y omisiones de los empleados de las secretarias de los despachos judictales. Por consigutente, el término se interrumpió el 15 de febrero y sólo se A agotó el 22 de dicho mes. d) Que de conformidad con el artículo 4 del Código

de Procedimiento Civil, en los términos no se contabilizan aque1los días en que la parte a quien le está corriendo el traslado, no tiene capacidad procesal para actuar válidamente. e) Que se debe tener en cuenta que en el artículo 373 del C. de P. C., se le concede espectal importancia al apo0196 4 4ra3MC4A23 310 A3113 232372 derado de la parte Pecurrente,da l dispoñer dicho precepto que cuando sean varios los recurrentes, se dará traslado por 30 días a cada uno que tenga distinto apoderado, por lo que no es común a la parte impugnante cuando ésta está integrada por varias personas y cada una tenga diferente mandatario judicial. f) Finalmente expresa la parte repostcionísta, que si la secretarfa no pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 15 de febrero como era su deber, ello no puede incidir para rechazar la demanda de casación, como tampoco lo puede ser para resolver el recurso de reposición la circunstancia de que el 6 de marzo “ya se registre en el expediente una anotación del día 7, falsa por cterto, en donde se indica que el auto de 29 de febrero quedó en firme, situactones estas que bien amerttan unaihvestigación de carácter disciplinario”. VII - La párte demandante, en escrito presentado el 9 del presente mes, repÍ isa al repostetontsta sobre la interpretactón y cómputo de los tératnos que hace ésta, añadiendo que si el memortal poder presentado $1 15 de febrero se hubiese pasado al despacho esa mísma fecha y no el 16, que entre otras cosas, se hízo “oportunamente” y cón Ya debída diligencia como lo indica el artículo 14 del Decreto ¿1265 de 1970, entonces el N térnino le hubtera vencido el 20 de tesoro y no el 21. Con tal fin, se considera: 1.- A ratz de que el derecho rítual colombtano ha sido estructurado con fundamento, entre otros prínctptos, en los del impulso procesal y de la eventualidad, para el desenvo1viatento progresivo de estos y como paralelo a los mísmos, vfenen los términos judtetales, que no son otra cosa que los plazos establecidos por la ley o por el juez para la realización de los actos procesales de las partes, los terceros tnteresados, los auxfltares de la justicta o los jueces (art. 118 del C. de P.C.). 2.- Sí el proceso no víntese organtzado con sujeción a los principios antes referidos que están ortfentados al or- ; Ut.0197 Ai3YX93941403 30 ADIJSDUIIIA den, Segurtado; Melortddi y, fundamentalmente, a que el littgto llegue a un fín, que es la sentencia, las partes se verfan expuestas a la arbitrariedad y al caos. Por ello, ha expuesto la doctrina de la Corte, con obvias razones, que “es principto del derecho procesal que dos términos judtfciales constituyen una garantía recl1proca para las partes en el jufcto (proceso), evitan asaltos

sorpresivos, estínulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilitrto, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con eriterto de estricto derecho y con rígurosa sujeción a sus regalas formales” (6.3. T. LVITI, $93). 3.- Ar tal virtud, se ha erigido como regla la de que dos términos “of perentorios e Improrrogables, salvo disposición en contrarto Aart. 1189 del C. de P. C.) y correrán tnin terrumpidanente desde q sigutente al de la notificación del auto o de la providencia qué Tos concede, salvo el del traslado para alegar o para presentaf da demanda de casación con derecho a retirar el expedtente, en cuyo caso el térntno empieza a contarse a partir de la esecutorta (de) proveido que lo otorga (arts. 120 y 373 del €. de P. C.). j 4.- Con todo, para el cSipato del término, se deben tener en cuenta las eventual ídades siguientes: a) cuando se ptde reposición del auto que concede el término, ¿ste comenzará | a correr al día stgulente de la notificación del que lo confírme, excepto en el caso del traslado con entrega del expedtente, que empieza a correr desde la ejecuterta de dicho proveído lart. 120 inc. 22 del €. de P. C.); b) cuando se trate de peticiones relactonadas con el mismo término o que requteran un trántte urgente, cono por ejemplo, el reconocinmtento de personerfa al

abogado, el término no corre mtentras el expediente esté al despacho y solo se reanuda al día siguiente de la notificación de la providencia que se profiera sobre la solicitud (art. 120 incs. 6 AlZMODIDI 30 ADJ 32 y 42 del €. de PICAS ads 5.- Aclarado lo anterior, la situación a estuo. presenta la siguiente realidad procesal: a) El recurso de casación interpuesto por el demandado Angel María Salgado fue admitido por auto de 12 de dicienbre de 1983 y el término del traslado para presentar la demanda de casactón empezó el 14 de enero de3 año en curso. b) Con motivo de haber otorgado los demandados poder a dos abogados, el negocto entró aldespacho el 16 de febrero para decidir sobre tales mandatos y saltó en esa mísma fecha con reconocimiento de perseneria, proveido que fue notificado el 18 del mismo mes y, según nota secretarial, el término del traslado se reanudó el 20 y vepció al día stgutente. c) El 22 -Se/febrero el recurrente presentó la deman da de casactón, por lo qúe la Secretarfa, en mota del 23 del mísmo mes, expresó que e íbelo fue presentado fuera de tiempo, To que diá lugar a que por auló de 29 del mismo mes la Corte declarara desferto el recurso. O 6.- Si el término del traslado empezó el 14 de enero y solo se interrumpió entre el 6) el 18 de febrero, ambas fechas inclustve, dicho término venció “el 21 de febrero, tal

como lo informó la secretarta, por lo E ctertanente la demanda de casactón fue formulada extemporáneamente, o sea, no le asiste razón al recurrente en reposición. 7.- Finalmente, la Corte observa que la secretaría, en su informe de 20 de marzo aclaró lo ocurrido en torno a la nota que obra a foltos 16 vto. Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve no revocar el auto atacado. Cóptese y notifíquese. Uc 0199 | 7 Al3aMazJIo 29 ADIÍCIUAIA o Ñ | $ | My SA cn NX

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