CSJ - SC29-03-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC29-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, veintinueve (29) de marzo de mil novecientosnoventa (1990).- Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en esteproceso ordinario adelantado por Roberto Izquierdo Acosta contra la _Indus a o tria Licorera de Bolivar. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Roberto Izquierdo Acosta demandó a la Industria Licorera de Bolivar, para que con citación de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que la precitada empresa departamental es responsable y debepagarle "...el valor de los perjuicios materiales que le ha causado un jeep Toyota de color rojo y gris, con placa oficial de propiedad del demandado, al atropellar y causar la muerte al señor Roberto lzquierdo Aguilar y que fue causado por la negligencia u omisión de la empresa demandada al guiar un chofer de la empresa sin previsión lo que permitió y fuera atropellado y muerto el señor Roberto Izquierdo Aguilar"; que la antedicha industria licorera "...es responsable además de los perjuicios morales que con lamuerte del señor Roberto Izquierdo Aguilar sufrió...ya que era. su hijomás querido y afectó hondamente sus sentimientos"; que la referida entidad oficial es responsable y debe pagarle "...el valor de los salarios que pudo haber devengado el fallecido Roberto izquierdo Aguilar y que no lo pudo hacer por la muerte causada por la omisión y negligencia.d e un chofer sin previsión empleado de la empresa, en accidente de tránsito, salarios que pudieron devengarse en un promedio de vida de 67 años"; y, finalmente que "el valor de los perjuicios, es decir, el lucro cesante y el da ño emergente será fijado por peritos, en el curso del juicio o al ejecutarse la sentencia". 2.- Los hechos constitutivos de la causa petendi los rela tó al demandante de la siguiente manera: =.2- Ú a.- El demandante es el padre natural del occiso, quien fuera golpeado y atropellado el 7 de Mayo de 1981, en el barrio El Bosque a la altura de la fábrica Lesa, por el Toyota de color rojo y gris, de propiedad de la entidad demandada, presentando "heridas de politraumatisme sobre todo el. cráneo y la radiografía presentó fracturas pronto (Ísic) occipital, causándole la muerte el 15 de Junio de 1981"; b.- De tal accidente es responsable Alberto Riaño Guerra, conductorde la empresa licorera "el cual trató en un momento de fugarse sin llevar al herido al Hospital Universitario, lo que hizo presionado por las gentes quelo vieron"; o c.- Conocedora del suceso, la empresa demandada se hizo presente através de su Sub-Cerente Libardo Simancas Torres '"...... quien suscribió ofi cios dirigidos al señor Francisco Tolosa, diciendo quel a Industria Licorerase hacía responsable de los gastos que demandara la atención médica y hospitalaria que requiriera el lesionado y al. señor Alberto Carmona García propietario de la Droguería El Socorro autorizándole a hacer entrega de las drogas que requiriera el lesionado Roberto Izquierdo Aguilar....'"; así mismo "se di rigió al Hospital haciéndose el responsable de gastos"; d.- La entidad departamental. demandada "..... ha aceptado su responsabilidad y debe pagar los perjuicios....... ¿ ya que no ha cancelado ni el lucro cesante ni el daño emergente". 3.- Oportunaménte enterada de la acción promovida en sucontra, la Empresa Licorera de Bolivar compareció al proceso y en uso de su derecho de contraréplica expresó que no le constaban los hechos narrados en el literal a) de esta providencia, y que las noticias que tenía acerca del desa fortunado accidente distaban en mucho de las que deba el actor, razón porla cual no aceptaba los hechos relatados; que los descritos en el liberal b) - de este fallo tampoco eran ciertos en la forma como aparecian redactados, por cuanto el conductor Alberto Riaño Guerra había adoptado una conducta, nosolamente distinta sino contraria a la afirmada por el demandante; que el com portamiento del Subgerente de la empresa demandada consistió en procederMs. humanamente ante la desgracia ocurrida al señor Izquierdo Aguilar por su propio descuido exclusivamente, y ordenó prodigar la asistencia inmediata a la victima del accidente, hecho que en forma alguna puede constituir confe sión o aceptación siquiera de responsabilidad de los hechos....!:; que la acti
tud del alto empleado de la entidad licorera demandada se tradujo en facili - - — "tar me - 3 _ ¿A “4¿ss3 | tarle a Alberto Riaño Guerra, también empleado de la empresa demandada ".. ..el cumplimiento de su deber de asistir a un lesionado gravemente en unaccidente de tránsitoen el que desafortunadamente se vió envuelto sin culpa suya, deber que imponen las disposiciones penales"; y en fin, que nunca ha aceptado ni acepta responsabilidad suya en el accidente de tránsito en elque lamentablemente perdió la vida Roberto Izquierdo Aguilar, pues no tiene "responsabilidad ni directa ni por interpuesta persona empleada suya". De tal manera, el ente departamental demandado solicitó la absolución total frente a los cargos formulados, y pidió consecuencialmenteque el actor fuese condenado al pago de las costas y gastos procesales. Además, propuso las excepciones de mérito denominadas - "inesistencia: (sic) de las obligaciones recabadas, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en causa en el demandante o actor, culpa, descuido, - negligencia. e imprudencia grave en el señor Roberto Izquierdo Aguilar enel momento del accidente, conducta que fue la causa de este, y consecuencial mente de su fallecimiento lamentable, e ¡ilegitimidad sustantiva de la personería del demandante, y la genérica deducible de "cualquier hecho que resulte probado en el proceso y con el cual resulten inesistentes (sic) los derechos reclamados, o irreclamables o inexigibles si alguna vez existieron". 4.- Surtidas las etapas propias del proceso ordinariod e mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 31 de Enero de -- 1986, en la que solamente se dispuso que la entidad seccional demandada era responsable de la muerte de Roberto Izquierdo Aguilar, en las circunstancias de tiempo y lugar anotadas en la demanda, y que, como consecuencia de taldeclaración debía pagarle a la parte actora "....todos los perjuicios ocasiona dos con dicho hecho....'", amén de las costas procesales. 5.7 Y la segunda instancia, abierta en virtud del recursode apelación interpuesto por ambas partes, se clausuró con fallo de 12 de Ju lio de 1986, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de preci sar que "......la condena por los perjuicios ocasionados será in genere". 6.- Durante el trámite del recurso de apelación y antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada dio cuenta, mediante certificación expedida por el Juzga =4744 do Segundo Superior de Cartagena, que en dicho despacho se adelanta proceso penal por delito de homicidio en accidente de tránsito contra Alberto Ria ño Guerra, en el cual se admitió la constitución de parte civil a instancia de Roberto Izquierdo Acosta, mediante auto de 7 de Septiembre de 1984, paraque ...tenga en cuenta la decisión no tomada por el Juez Primero Civil del Circuito al no aplicar la prejudicialidad Penal en el Proceso Civil, por no ap! - Car las normas antes expuestas".
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relatar los antecedentes de la controversia y la defen: esgrimida por la entidad departamental demandada, el ad-quem transcribe l planteamientos esbozados por el a-quo para desembocar en la condena fulmin da contra esta última, que en su sentir responden "..... al hecho debatido", agregando que "...... desde un primer momento sorprende el hecho de que | Industria Licorera no hubiese abarcado un margen superior de medios proba: rios idóneos para explicar la conducta de su subordinado, que permitiera ev denciar la conducta del agente frente a una realidad incuestionable; teniendc que responder por circunstancias de hecho perfectamente demostrados (sic). En tal forma que la sentencia en verdad, responde a una realidad procesal clarísima, en su enfoque doctrinario". Seguidamente el sentenciador de segundo grado recuerda q "los romanos en tiempo, de la ley Aquilia establecieron diferencia entre daño perjuicio. Daño, era el detrimento causado a una cosa, a un objeto material; perjuicio, el.daño que recibía el dueño de la cosa. Apreciaciones inoficiosas hoy en día, porque la doctrina actual llama indiferentemente daño o perjuicic el causado a una persona, con el proceder en una u otra forma contravencio nal"; y que ",....el daño material y el perjuicio patrimonial económico signi- 'fican lo mismo, en tal forma que el cuestionamiento pretendido al libelo no ti - ne fundamento, quedando bien clara la pretensión justa y válida de la parte demandante..... E. A renglón seguido el Tribunal puntualiza que la parte dema
dante "probó el daño material y si bien es cierto que se solicitó peritación p ra la evaluación de situaciones anteriores al hecho trágico, el derivado lucro cesante por la pérdida trágica del joven Izquierdo Aguilar, por razones aten .dibles, no la tuvo en cuenta el Juzgado del conocimiento, a ello cabe agregar la forma irregular en que se cancelaron los honorarios de los peritos, pues, debía ser por intermedio de la cuenta de depósitos judiciales, mediante la ex pedición del respectivo título, ampliamente conocido". También puntualizó el fallador de segunda instancia que "si se aceptara que al ejercer la acción de indemnización por daños dentro del proceso penal, queda anulada la facultad de instaurar la civil independientemente, de hecho se eliminaría de todos los códigos civiles el título lo que reconoce (sic) a los ciudadanos el derecho a que se les repare el daño cau sado. por delito y las culpas; habida consideracióqnue el informe pertinen te no llegó a los autos por cauce procesal correcto, y además, está claro que en aquel proceso penal a que se hizo referencia casi en forma tangen cial no hay sentencia que haya definido la identidad de pretensión". Dedujo el ad-quem, por consiguiente, que "asi las cosas, - debe acogerse la decisión del Juzgado del conocimiento haciendo claridadque es viable el incidente previsto en el artículo 308 del C. de Procedimien to Civil, lo cual debió recalcar el fallador en la parte resolutiva para evitar equívocos, por to tanto la sentencia será confirmada, pero el punto 2o. de la parte resolutiva será adicionado en el sentido de que la condena será
in genere". 11! - LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos endereza la entidad departamental demandada contra la sentencia acabada de resumir, ubicados los dos primeros en el marco de la causal quinta de casación y los dos últimos en el de la primera, que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo primero Con fundamento en la causal quinta de casación acúsase la sentencia impugnada por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad "...por corresponder a distinta jurisdicción" (art. 152 numeral 1, - C.P.C.). En el desenvolvimiento de la censura, luego de puntualizar que la. organización de la administración de justicia en Colombiaha establecido como jurisdicción especial la contencioso-administrativa, orientada por reglas distintas de las que gobiernan la civil, "...instituída para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas f y de las privadas cuando cumplen funciones públicas..." (art. 82 Código Contencioso-administrativo) y de precisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la actividad que generó el hecho que se invoca como fuen 26 - 0 746 te de la indemnización demandada, la entidad demandada recurrente concluye que por ser ella "..... empresa descentralizada de carácter industrial y comercial, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda" y que como el Subgerente de la entidad demandada, dueña del vehículo que ocasionó el accidente trágico, "es, según el artículo 17 del precitado Decreto No. 86 'de libre nombramiento y remoción
del Gobernador' " y está llamado a suplir "las faltas absolutas y accidentales del Gerente", debe seguirse que el conflicto es y debe ser conocido por la ju risdicción contencioso-administrativa y no por la civil". apreciación que vigo riza con el contenido de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso-Adminis trativo y con el fallo de esta Corporación, proferido el 18 de Abril de 1977.
En efecto: afirma la parte demandada impugnante que ".... .Si,pues, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado presentan unrégimen jurídico mixto o bifronte, ya que, por una parte, desarrollan actividades de acuerdo con el Derecho Privado, y, de otra, como lo dispone el ar tículo 10 del precitado Decreto 1050, están vinculadas a la Administraciónpública en cuanto a su orientación, coordinación y control en los términos de las leyes pertinentes, conviene entonces analizar que actividades de esas empresas se encuentran regidas por el Derecho Privado y cuáles por el Derecho Público".
Y para despejar esa incógnita, la recurrente expresa quetal cuestión ya fue definida por el Consejo de Estado, cuando mediante sentencia de 19 de Febrero de 1980 dijo: "En primer término, se reducen a dos, básicamente, aquellas actividades regidas por el Derecho Privado: Las relacio nadas con proveedores o terceros que se encuentran reguladas por el Derecho Comercial, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3130 de 1968 y, en se gundo lugar, los conflictos que se presenten con los trabajadores por contratos de trabajo, conflictos que, por consiguiente, serán de competencia de los jueces laborales, conforme a lo preceptuado por el Decreto 3135 de 1968. El Derecho Público por su parte, regula las relaciones con -los directores, ge rentes o presidentes, que se consideren agentes del Presidente de la Repú- blica, al igual que quienes representan al Gobierno en las Juntas Directivas, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968. En conclusión, pue de afirmarse que cuando las Empresas Industriales y Comerciales del Estado desarrollan actividades industriales y comerciales se colocan dentro del ámbito del Derecho Privado y que, cuando su actividad consiste en la prestación de un servicio público, se coloca bajo la tutela del Derecho Público. Sin embargo, en lo referente a su administración, control y régimen de personal72 q an directivo siempre se considerarán gobernadas por el régimen especial delDerecho Público que los mencionados estatutos les prescriben", Deduce, en consecuencia, la entidad demandada recurrente que ya se pueden definir ".....dos presupuestos básicos del régimen jurídi co aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, derivados de sus dos aspectos determinantes, el objetivo y el subjetivo. "A) En el aspecto objetivo, por definición aplicable únicamente a sus actos y operaciones destinados directamente al ejercicio de una actividad industrial y comercial, su régimen es de indole meramente privado con sujeción al Código de Comercio en sus normas aplicables a las operaciones mercantiles en si mismo consideradas, no así a las obligaciones o características de los comerciantes. "B) Subjetivamente, es decir en cuanto tiene que ver con la persona jurídica misma, su organización, bienes, rentas, empleados y desempeño como entidad, el régimen aplicable es exclusivamente de Derecho Público n Y sentadas estas bases, la parte impugnante enfatiza que - "idénticas pautas a las ya apuntadas deben seguirse en materia de responsa bilidad civil extracontractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como también lo ha sostenido con diamantina claridad el Consejo de Estado. Ha dicho, en efecto, que cuando los hechos de la demanda son pro pios de la actividad industrial y comercial de la empresa, el conflicto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; pero que cuando tales hechos noson propios de esa actividad, entonces es la contenciosa la jurisdicción competente (Sentencias 21 y 31 de Mayo de 1970. Diccionario Jurídico citado, - págs. 613 y 635)". | Y arrimándose al caso concreto que contempla el proceso, la entidad descentralizada demandada, comenta los dos fallos arriba citados, que en su parte pertinente transcribe: "En tratándose del Gerente de una entidad descentralizada, primer ejecutivo del organismo, su jefe, resultaprácticamente imposible separar la función del funcionario, pues donde quie ra que él esté, está el representante legal de la entidad, quien puede orde nar y mandar a nombre de ella. "Por otra parte, por su jerarquía, su autonomía dentro de la empresa, el uso de un automotor del ente de Derecho Público, - implica utilización lícita de un bien de la empresa -salvo prueba de prohi
bición superiorbien en consideración al ejercicio de sus funciones, bien en consideración simplemente a su jerarquía, pero en todo caso ese bienpuesto al servicio del funcionario, origina la responsabilidad de la adminis tración. Si no lo hubiera puesto al servicio del gerente, no hubiera sucé- dido el accidente ni hubiera resultado lesionado el ciudadano demandante, quien por tales circunstancias, antes que protegido por la administración resultó atropellado por ella". Finalmente, la entidad censora transcribe, por conside rarla complementaria de la jurisprudencia anterior, apartes de una res —- puesta que diera la Sala de Consuy lSetrviaci o Civil del Consejo de Esta do a una inquietud formulada por el Ministerio de Comunicaciones, cuyotema principal lo constituyó el siguiente aparte: "2.- El cargo de Vicepresidente de una empresa industrial y comer cial del Estado, que por definición es el sustituto o reemplazo accidental del presidente, como la 'persona que está facultada para hacer las veces del presidente o de la presidenta' (Diccionario de la Academia de la Lengua Española, pág. 1291), es de dirección y confianza y, según el artícu lo 50. del Decreto 3135 de 1968, debe ser desempeñado por un empleado público, no por persona vinculada por contrato de trabajo". En conclusión, dice la recurrente, si bien el concepto anterior, en el punto transcrito, "hizo referencia únicamente a los Vicepresidentes en razón a la consulta específica que se le hiciera, no obstante siguiendo el mismo enunciado del punto primero al referirse a losrepresentantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado como 'directores, gerentes o presidentes! resulte procedente concluir que el último aparte transcrito se extiende al 'subdirector' y al 'subgerente' en aquellos casos en los que por determinación estatutaria la cabe za máxima de este tipo de entidades no tenga la denominación de 'presidente", sino de 'Director o CGerente!. Consideraciones 1.- De conformidad con el principio general contenido _9- «4 “49 en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a la jurisdicción ordina ria corresponde "...todo asunto que no esté atribuído por ley a otras ju risdicciones"; y el artículo 16 ibidem, al determinar la competencia de los jueces del circuito establece en su regla primera que a ellos corresponde conocer de los procesos contenciosos "...en que sea parte La Nación, un Departamento, una Intendencia, una Comisaría, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que corres ponden a la jurisdicción contencioso administrativa"; a su turno, el artículo primero del Código Contencioso Administrativo dispone que los proce dimientos administrativos "...se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los Órdenes, a lasentidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Minis terio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regio nales, a la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, - así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones
administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de 'autoridades' "; y el artículo 82 ibidem determinaque la jurisdicción contencioso administrativa está "...instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas", la que se ejercerá por "...el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley". (Subrayasde la Sala). 2.- Los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968 regulan de manera general el régimen de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, así como también de lassociedades de economía mixta constituidas o integradas con su participación. Según el artículo sexto (60.) del Decreto 1050 de 1968 las empresas industriales y comerciales del Estado son "organismos creados por ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de natura leza industrial o comercial, conforme a las reglas de derecho privado, sal vo las excepciones que consagra la ley", que tienen además personeríajurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 - 10 - "por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional" los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades in dustriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la
materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones ad ministrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. 3.- La doctrina, por su parte, ha enseñado que "las empresas industriales y comerciales del Estado han sido previstas, como ya se dejó dicho, para adelantar actividades en el campo empresarial, ya sea en situación de monopolio, o en régimen concurrente con particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades asignadas, parece nor mal que los actos que expidan o cumplan las empresas se sujeten al derecho privado. No obstante, las empresas del Estado, a más de las activida des industriales y comerciales, pueden tener encomendado el ejercicio de funciones estatales. Por tal razón, el régimen aplicable a los actos que pa ra el cumplimiento de:esas actividades y funciones realicen, será en unos casos de derecho privado y en otros de derecho público. "Evidentemente, cuando se trata de actos expedidos por tales empresas en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y será competente para conocer de ellos la jurisdicción ordinaria. Cuando los actos se realicen para elcumplimiento de funciones administrativas que a estes entidades haya encomendado la ley, están sujetos al derecho público, son actos administrativos y contra ellos proceden los recursos gubernativos previstos en lasleyes, y la competencia jurisdiccional para conocer de ellos corresponde al juez administrativo" (Las Entidades descentralizadas - Alvaro Tafur Calvis - 3a. Edición - Impreso por Montoya $ Araújo Ltda., págs. 144 y145). 4.- La misma fuente precedentemente citada puntuali
za que el estudio del régimen administrativo de las entidades descentralizadas implica la revisión de las reglas aplicables a su organización y es tructura, a la creación de cargos y a la delegación de funciones que pue de preverse para asegurar el cumplimiento de ellas, recordando que losmencionados Decretos 1050 y 3130 de 1968 indican las pautas a las cuales = 11 - eL (51 se ha de acomodar la organización interna. Según ellas, en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado de berán existir como Órganos superiores de dirección y administración, unajunta o consejo directivo, gerente o presidente; asimismo se establecen los niveles que constituyen la estructura interna en los niveles superior, medio y regional. ' 5.7 Según el Decreto No. 86 de 1978 de la Gobernación de Bolivar, .la Industria Licorera de ese Departamento está organizada como "...una empresa descentralizada de carácter industrial y comercial, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, que tiene por objeto: 'a) producir, distribuir y vender los destilados sujetos al monopolio conforme a la ley, lo mis mo que aprovechar y procesar sus derivados y subproductos, para cuyoefecto podrá contratar estudios y aplicarlos con el fin de mejorar, ampliar o construir nuevas instalaciones. b) celebrar y ejecutar toda clase de ac tos y contratos para el logro de los fines previstos en el presente decreto. c) organizar, con criterio comercial, la distribución y venta de todos los
productos, derivados y subproductos que resulten de su proceso de producción. d) adquirir, enajenar, arrendar y gravar bienes e inmuebles, conforme a la ley, las normas fiscales del departamento y los reglamentos que adopte la Junta Directiva, así como pignorar algunos de sus ingresos. e) desarrollar las actividades necesarias para abrir mercados a sus productos dentro del territorio nacional o en el exterior, particularmente ade lantando campañas publicitarias o promociones especiales. f) suscribiracciones o vincularse de algún modo a empresas o sociedades regularmente constituídas, que tengan por objeto la consecución de fines iguales o simi lares a los suyos. gy) disponer de sus bienes, tanto muebles como inmue bles, cuando lo juzgue conveniente, pero ciñéndose a lo dispuesto por la ley para las entidades descentralizadasy por el Código Fiscal para laspropiedades y bienes del Departamento"; además, tiene como órgano dedirección su Junta Directiva y el Gerente, cuya composición, funciones ad ministrativas y demás aspectos relativos a su estructura están determinados en el mismo ordenamiento que la organizó. 6.- En el presente caso se trata incuestionablemente del ejercicio de la acción resarcitoria de perjuicios por responsabilidadcivil extracontractual promovida por Roberto Izquierdo Acosta contra laIndustria Licorera de Bolívar, a raíz de la muerte de su hijo extramatrier te iA a .t - 12monial, producida como resultado del accidente de tránsito que en las úl timas horas de la mañana del 27 de mayo de 1981 causó Alberto RiañoGuerra, empleado de la empresa demandada, cuando guiando un vehículo de propiedad de la precitada industria licorera atropelló al mencionadoIzquierdo Aguilar, propinándole múltiples heridas en el cráneo, que pos teriormente determinaron su muerte. 7.- Sentadas las anteriores precisiones de orden legal y fáctico, se considera que el conocimiento y decisión de la controversiaplanteada en este proceso por Roberto Izquierdo Acosta contra la Industria Licorera de Bolivar, por la muerte accidental de Roberto Izquierdo Aguilar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en lademanda, corresponde a la justicia ordinaria, por las razones que a con tinuación se exponen: a) - Por cuanto no milita en el proceso ni puede deducirse de las pruebas incorporadas al plenario que el hecho que originó la muerte de Roberto izquierdo Aguilar se hubiese producido en desarrollo o cumplimiento de las actividades administrativas a que refieren los decretos 1050 y 3130 de 1968 ni de las contempladas en el 86 de 1978, que reorganizó - la aludida empresa industrial y comercial estatal, del orden departamental; asi las cosas, siguiendo el principio general consignado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil debe conclulrse que por no estar atribuido este litigio a otra jurisdicción, ni haberse producido el hecho que lo suscita en desarrollo o cumplimiento de una actividad administrativa, — su conocimiento y decisión corresponden a la jurisdicción ordinaria. b) - Por cuanto la doctrina que le sirve de fundamento al cargo, y consiguientemente a la nulidad reclamada, se refiere a un establecimiento
público, cuyo régimen jurídico preponderante es de derecho público, ydescansó sobre hechos que disponen de perfiles muy diferentes al que en esta oportunidad se juzga. c) - Finalmente, mo sobra destacar que Alberto Riaño Guerra había sido contratado por Industria Licorera de Bolívar para que le prestara - "...su capacidad normal de trabajo y a su servicio exclusivo, en desempe ño de todas las funciones que se le encomienden por la Cerencia de la in dustria,,por el Jefe de la Sección a que se le designe o quienes las repre senten, de conformidad con el reglamento interno o disposiciones especia - -= 13les...' servicio que prestará "...en la ciudad de Cartagena, en su condición de conductor de la Industria Licorera de Bolivar...", pero comprome tiéndose a aceptar cualquier otro empleo u oficio en relación con el que ha sido contratado y a donde lo promueva la industria "...siempre que el cam bio no implique desmejora de la remuneración ni de la categoría del trabajador y que este sea capaz de desempeñar", oficio que desempeñaba cuando causó el accidente automoviliario con un vehículo de la empresa demandada y que originó los perjuicios que ahora se reclaman. Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo segundo También con apoyo en la causal quinta de casación, acúsase el fallo recurrido, por haberse proferido cuando "el proceso se encontra ba legalmente suspendido por causa de la prejudicialidad penal" (numeral -. 5% artículo 152, C,P.C.). La demostración del error in procedendo a que se refierela censura arranca con la consideración de que si bien la dinámica del proceso exige que los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.