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CSJ - SC29-03-1993 3340

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-03-1993 3340
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

359

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO 2 9 MAR. 1993

Rad.- Expediante No. 3330 Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte de mandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que data del tres (3) de diciembre de mil nove cientos noventa (1990), proferida dentro del proceso ordinario de MAR THA NIDIA, FLORALBA y MARIA LUZ CARDONA, en frente de ELO! SA CARDENAS DE LOPEZ, cónyuge supérstite, y BEATRIZ ELENA, NICOLAS DARIO, LUZ MARINA, GUDIELA DE JESUS, FERNANDO AL BERTO, MARLENY AMPARO, GLORIA CECILIA, CARLOS ENRIQUE y JAIRO HERNAN LOPEZ CARDENAS, estos últimos como herederos de e _—_—

DELIO LOPEZ ARANGO.

ANTECEDENTES:

1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ya rumal, las actoras ya nombradas pidieron que, con citación y audiencla de las demandadas también designadas, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que_sen hijas extramatrimoniales de Delio López Arango, y, en tal virtud, sus herederas con derecho a recibir las correspondientes cuotas here ditarias. Que, por tanto, se condenase a los demandados a pagarles los frutos naturales y civiles de los bienes objeto de la petición de330 herencia, y que se tomasen otras medidas consecuenciales a tal deter

minación. 1.1, Esa pretensión la apoyaron las demandantes en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Entre 1995 y 1955, en la vereda “Mallarimo”, Emilia Cardona y Delio L6 pez Arango, mantuvieron relaciones sexuales estables y notorias, fru to de las cuales nacieron las demandantes, en 1998 (Marfa Luz), 1950 (Floralba), y 1953 (Martha Nidla). Delio López trató de asistir económicamente a las menores, y durante un tiempo tuvo a Martha Nidia conviviendo con su esposa e hijos legí timos. López falleció el 30 de abril de 1985, estando casado con Eloisa Cárde nas, con quien tuvo nueve hijos.

11. La demanda anterior se le notificó personalmente a todos los de mandados, con excepción de Beatriz Elena López Cárdenas, a quien se le emplazó. Mas, proferida la sentencia respectiva y sujeta a con sulta por parte del Tribunal, éste decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el emplazamiento.

Emplazada nuevamente Beatriz Elena, compareció personalmente al pro ceso. Todos los demandados se opusieron a las pretensiones de las demandantes, para lo cual negaron los hechos que les sirven de fundamen to. Propusieron además las excepciones que dencminaron "Falta de SN causa" y "Plurium constupratorunP, basada aquella en la vida intacha ble del presunto padre, y esta en la vida licenciosa de la madre detas demandantes. iii. Adelantada la primera instancia, el Juzgado le puso término con

sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda. Recurrida en apelación, el Tribunal, a vuelta de revocarla, declaró no probadas las excepciones propuestas y acogió las pretensiones de lasdemandantes concernientes a la filiación. En cuanto a la petición deherencia dijo: 259) Como consecuencia de lo anterior, las señoras María Luz, Flor Alba y Martha Nidia López Cardona, tienen derechos patrimoniales en relación a la sucesión de su padre Delio López Arango, en laproporción indicada por la ley en relación a todos los demandados, - con excepción de Beatriz Elena López”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

l. El Tribunal, en la parte considerativa de su fallo, hace un recuento de la abundante prueba testimonial acoplada, al cabo del cual, y por juzgar que no le merece ningún reproche, dice que es un “he cho incontrovertible la existencia de las relaciones sexuales entre De lio López y Emilia Cardona”. Refiriéndose más adelante a las declaraciones de los testigos presenta dos por la parte demandada, observa que nada saben de otras relaclones sexuales tenidas por la madre de las demandantes, y que a e lla nadie la ataca por haberlas tenido con otros hombres "durante el 392 tiempo en que naciercn las demandantes”? (sic). Se ocupa a continuación de establecer cómo esas relaciones entre la madre de las demandantes y el presunto padre acaecieron durante el tiempo de la concepción de éstas, requisito que estima satisfecho de manera cabal. Alude a la posesión notoria y señala que lo que hay probado al respecto refuerza la causal demostrada.

Expresa que no están demostradas las excepciones alegadas. il. A' aludir a los efectos patrimoniales de la sentencia observa que “en atención a que la demanda de filizción fue notificada antes de los dos años del fallecimiento del padre, con excepción de Beatriz Elena López, producirá todos los efectos legales frente a todos los demanda dos, salvo en relación a esta Última por la razón expuesta, de confor midad con lo previsto en el Art. 10 de la Ley 75 de 1968". "De ahí —concluyeque las demandantes tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su padre extra matrimental Dello López Arango, en la proporción indicada por la ley”.

LA DEMANDA DE CASACION:

  1. Al amparo de la causal primera del art. 368 del C. de p. c., un solo cargo se formula en ella en contra de la sentencia anterior, atri buyéndosele en Él, por la vía directa, la transgresión de las siguientes normas: 333 “Artículo 1. ley 45 de 1936: artículo 3% ley 95 de 1936, modifi cado por el artículo 0% de la ley 75 de 1968, ordinales 3% y 5%: artículo 7, ley 45 de 1236, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968: artículo 8, ley 35 de 1936; artículo 1047 del Código Civil, - modificado por el artículo 6% de la ley 29 de 1982; artículo 1321 del Có digo Civil; artículo 403 y 2402 del Código Civil”. lí. La fundamentación del cargo anterior viene encuadrada dentro

de las consideraciones que a continuación se resumen. it. dl. En sentir del recurrente, fallecido el presunto padre, la pretensión de filiación extramatrimeniaj debe tener como sujeto pasivo - "tla suceslión'” de aquél, “representada por los herederos y el cónyu ge como litiscensortes necesarios y no cada uno de los herederos in dividualmente considerados”, aserto este que deduce del inciso segun do del artículo 10 de la ley 75 de 1968. il. ii. Un poco más adelante manifiesta que la filiación está llamada a producir dos clases de efectos, unos de carácter extrapatrimonial, ligados al estado civil, y otros de contenido patrimonial, que confie ren expectativas o derechos sobre ei patrimonio del padre, quedando estos Últimos sujetos a "ciertas limitaciones” pues, fallecido el presun to padre, Pel legislador exige a quien reclama filiación a la sucesión del presunto padre que cumpla la carga de proveer, como resultado y no como medio, la notificación del auto admisorio dentro de los dos años siguientes al óbito del causante, si quiere beneficiarse con los efectos patrimoniales de la filiación”. Sostiene entonces que no se trata, como algunos lo insinúan, de dos pretensiones separadas, una, la de filiación, y otra, la patrimonial, 334 puesto que "la pretensión es la de filiación, la cual, además de los efectos personales o de estado, producirá los patrimoniales si, se re pite, se cumple con la notificación tal como lo prevee (sic) el legisla dor”. Es, pues, un problema de "eficacia" o “ineficacia” de la sentencia que declare la filiación, y, en forma alguna “un quid de 'caducidad' o 'prescripción'”. lil. Sentadas las bases anterlores, expone que en este caso la sen tencia incurre en un disparate porque la calidad litisconsorcial nece— sarla de todos los herederos demandados impedía resolver en forma diferente. Ese aserto lo explica afirmando que se ha aplicado indebidamente el inciso cuarto del artículo 10 de la ley 75 de 1968, "pues la notificación a que la norma se refiere no es 'a un demandado', sino a 'todos los demandados'”, agregando a renglón seguido que "no puede hablar se de demanda notificada cuando solo uno de los sujetos que integran el litisconsorcio necesario ha sido formalmente enterado de ella: esmás, con la notificación a alguno o algunos de los demandados, pero en todo caso no a todos, ni siquiera puede hablarse de proceso, pues, precisamente, no queda cabalmente integrado el contradictorio cuando algún sujeto de 'la risma parte' está pendiente de la notificación”. La notificación de que trata la norma citada, agrega, se refiere a todos los sujetos que integran la parte demandada (sucesión) "y solo en el evento de que a todos se les logre notificar en el término esta blecido por el legislador, la sentencia producirá efectos patrimoniales”. Todo lo anterior lleva al impugnante a concluir que como la notifica—- ción de la demanda no se hizo a todos los herederos dentro de losdos años siguientes a la muerte del causante, la filiación no puede producir efectos patrimoniales respecto de unos herederos y dejar de

producirlos respecto de otros.

SE CONSIDERA:

t. De muy antigua data tiene definido la jurisprudencia de la Cor te que el litisconsorcio que se forma entre los herederos del presun to padre, demandados en acción de filiación extramatrimonial, es de carácter voluntario. En efecto, en sentencia del 22 de febrero de 1972 expuso: Este proceso por estar ya muerto el presunto padre natural, se inició contra sus herederos. El litisconsorcio pasivo asf formado entre éstos, no es necesario, como erradamente lo afirma el impugna dor, sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia, en tal caso, solo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueron citados al juicio” (G. J., t. LXXVI, p. 261; CXLIt, p. 52). También en sentencia del 16 de agosto de 1973 dijo: “En este proceso se configura un litisconsorcio pasivo, puesto que desde su iniciación el actor dirigió la demanda simultáneamente centra esos demandados, por existir entre éstos identidad en la cau sa jurídica de la pretensión deducida: la misma relación material que se invoca como fuente del estado civil cuya tutela se reclama. Pero no habiéndose entablado la acción contra el legftimo contradictor en 3396 esta cuestión de paternidad, sino contra sus herederos, caso en el cual la sentencia produce efectos relativos y no absolutos, no se tra ta de un litisconsorcio necesario sino de uno meramente facultativo o

voluntario, puesto que el demandante, por mo existir el legítimo con tradictor, en aras de la economía procesal ha citado a sus dos deman dados en un procedimiento único por estar vinculados por una relación sustancial común” (Sin publ.). il. Como se da a comprender en la sentencia inmediatamente anterior, la cuestión háilase íntimamente vinculada con lo prescrito en el artículo 404 del C. c., aplicable a la filiación extramatrimonial de con formidad con lo que hoy establece el artículo 10 de la ley 75 de 1968 en su inciso 1% ya que en tal precepto determínase que Plos herede ros representan al centradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia: y el fallo prenunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron” (Se dest.), queriendo decir lo subrayado que si la litis se inicla después del deceso del presunto padre, “los herederos del difunto, sin merecer ej calificativo de 'legítimos contradictores', dado el restringido alcance que la ley atribuye a éste, sÍ tienen la : personería necesaria para responder de la acción de estado y que en esta hipótesis el respectivo fallo según la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citado al mismo" (Cas. civ. del 9 de septiembre de 1969, sin publ.). lii. El carácter facultativo del litisconsorcio que se forma entre los

herederos del presunto padre, en los procesos de filiación extramatri monial, aparece reiterado, con toda nitidez, en el inciso final del ya citado artículo 10 de la ley 75, como que allí se prescribe que la sen 397 tencia que se dicte en el caso de que la acción se adelante contra los herederos y el cónyuge, "no producirá efectos patrimoniales sino a fa vor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y Únicamen te cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a ta defunción". Por un lado, el hecho de reiterar el principio ya sentado en el artícu lo 303 del C. c. al decir que la sentencia no producirá efectos sinorespecto de aquellos herederos que se encuentren vinculados al proce so, y por el otro, el introducirle una nueva exigencia consistente en que la demanda quede notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción, son factores que a las claras están dando a comprender que la decisión, en el aspecto de los efectos patrimoniales, puede ser diversa para los distintos herederos, rasgo distintivo del litisconsorcio voluntario o facultativo. iv. Y es que cuando en el presente caso el impugnante, con miras a buscarle algún soporte a su afirmación de que el litisconsorcio que se examina es necesario, empieza diciendo que la demandada en proce sos como el actual es la "sucesión" del presunto padre, en un esfuer zo, quizá, orlentado a abrirle paso a la unidad de relación -supuesto indispensable del litisconsorcio necesario-, no para mientes en que,

al contrario de lo que él manifiesta, lo que dice el inciso 2% del suso dicho artículo 10 es que "muerto el presunto padre la acción de inves tigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, que es cuestión muy distinta a decir que lapretensión deberá dirigirse en frente de la sucesión. Aparte de tan diáfano y categórico mandato legal, mo sobra recordar que desde antiguo, de manera invariable, la jurisprudencia de la Cor 398 10 te ha manifestado que "careciendo (la sucesión) de capacidad de dere cho, no actúa como persena, ni activa ni pasivamente: actúan los titu lares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pue den ser personas naturales o jurídicas: no la universalidad, no el pa trimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él sus herederos” (G. J., t. LXXVIII, p. 329).

  1. No obstante lo hasta aquí manifestado, conviene aludir a un aspecto de la cuestión que puede dar lugar a cierta confusión y del que, tal vez, puede surgir la errada idea de que el litisconsorcio entre los herederos del presunto padre es necesario. El atañe a que, de conformidad con lo definido por el artículo 1% del Decreto 1260 de 1970, el

estado civil es indivisible. La anterior característica entraña que no es posible que se tengan dos estados civiles contrarios, al tiempo: v. gr., no se puede ser soltero y casado, simultáneamente; no se puede ser hijo legítimo y extramatri rmonlal, juntamente; o, como en el presente caso, no se puede tener la condición de hijo extramatrimonial de alguien y, a la vez, carecer de ella. Esto Último, por consiguiente, conduciría a concluir que no se puede ser hijo extramatrimonlal en relación cen algunos de los herederos del presunto padre, mas no con respecto a otros, que es jus tamente, se aseveraría, lo que da plé para sostener que el punto en caja dentro del litisconsorcio necesario. Empero, precisa observar la cuestión en todo su contexto, el cual, ca balmente, viene trazado por la norma acabada de citar. De acuerdo 339 con ella, Pel estado civil de una persona es su SITUACION JURIDICA en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponi ble e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Asf, pues, se ha de rellevar que el estado civil es una situación jurfí dica, la cual determina, es decir, concreta o fija, la capacidad delsujeto para ejercer ciertos derechos y obligaciones, como el de la he rencia y el de alimentos. Esto, pues, pone en evidencia que es nece sarlo distinguir entre el estado civil (situación jurídica) y los derechos que de él se derivan. Ahora bien, en el caso de la filiación extramatrimonial es posible, por

ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto pa dre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. - Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera ej status de hijo extramatrimonial Únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso. No que rrá decir tal cosa por la potísima razón de que la filiación declarada lo que representa, en su fondo y en su forma, es que el actor es hi jo de su padre, a su vez, autor de los demandados y de los no de— mandados. Como es obvio, una declaración de tal clase no se puede escindir porque sería tanto como desconocer la naturaleza de las cosas. Ciestión distinta es que obtenida tal declaración, o sea, definida esa situación de ser hijo de alguien, se tenga que determinar ante quién son ejercitables los derechos dimanantes de la misma. En este punto, como también es lógico, visto to que prescribe el artículo 10 de la ley 75, el asunto queda circunscrito a aquellos que fueron par te del proceso, siempre y cuando se den las condiciones contempla12 das en el inciso final de tal norma, atrás reproducido. De ahí que, incluso, sea posible afirmar que, por causa de su indivi sibilidad, la declaratoria del estado civil debe comprender a todos los herederos demandados. O dejar de comprenderlos a todos. Y que lo que no será de recibo es que ella se produzca con relación a algunos y se desestime respecto de otros. Pero que, comprendiéndolos a todos, sÍ venga a ser factible que los efectos patrimoniales queden radicados en cabeza de quienes recibleren notificación tempestiva de la demanda, mas no en aquellos que fueron notificados después de losdos años de la muerte del padre. Que es donde viene a advertirse la presencia del litisconsorcio facultativo, porque la sentencia tendrá un contenido diferente para los distintos demandados, con todas las consecuencias que de tal calificativo advienen. vi. Fluye de todo lo discurrido que en el presente caso el ad quem no transgredió ninguna de las normas citadas por el recurrente, en particular el artículo 10 de la ley 75 de 1968, del cual, por el contra rlo, y bajo el aspecto que ha sido materia de análisis, hizo una aplicación correcta al excluir Únicamente a la demandada Beatriz ElenaLópez de los efectos patrimoniales de la sentencia, pues sólo fue ésta quien recibió la notificación tardía de la demanda, desde luego que, como ha quedado visto, el consorcio entre tal demandada y los restantes herederos citados al proceso, es meramente voluntario y no ne cesario. El cargo, en consecuencia, no prospera.

DECISION: ayi a En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en ncmbre de la República deColombla y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario seguido por Martha Nidia, Floralba y Marla Luz Cardona, en frente de Eloisa Cárdenas de López, como cónyuge

supérstite, y Beatriz Elena, Nicolás Darfo, Luz Marina, Gudiela de Jesús, Fernando Alberto, Marleny Amparo, Gloria Cecilia, Carlos En rique y Jalro Hernán López Cárdenas, estos Últimos como herederos de Delio López Arango. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá sense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase. SGL

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

VE Pb Bci A

CARLOS/¡ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

402 18 Continuación Expediente No. 3340. he

HECTOR MARIN NARANJO TFAc tdada

ALBERTO OSPINA BOTERO

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