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CSJ - SC29-03-1993 502

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-03-1993 502
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

21 | Ed a Ez e Aasticia

“fir de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

A Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de Abril de mil noveA AR . +.—- cientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4381

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el nueve (9) de febrero del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de la Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación, negado por el tribunal el dos (2) de febrero pasado, contra la providencia de fecha diez (10) de diciembre de 1992, por la cual el ad quem confirmó el auto que fijó la indemnización a cargo de la sociedad demandada, derivada de la condena en abstracto en favor del demandante, en el proceso ordinario promovido por la NR UA e a o

COMPAÑIA LIMITADA CONSTRUC. LTDAcontra la COMPAÑIA

_ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA "TRANSPORTES

CETTA LIMITADA”.

==. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invoca2/1 TPUBLICA DE COLOMBIA 503 dos para sustentarla y en orden a hacerlo son suficientes

las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las providencias judiciales se clasifican en autos y sentencias, agregando dicho precepto que éstas últimas son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Como consecuencia de esta distinción, la ley exige para cada uno de los tipos de providencias requisitos formales que para cada categoría determinan un tratamiento procesal disímil y, por ende, permiten asimismo identificarlas con claridad.

Con relación a la distinción que existe entre los dos tipos de pronunciamientos, esta Corporación tiene dicho que "a pesar de ser verdad que el contenidod e la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, (...). No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador”. (Auto octubre 16/86 G.J. Tomo CLXXXIV, pág. 322).

2. Los artículos 366 y 367 del

“PUBLICA DE COLOMBIA 7 ES

504 Código de Procedimiento Civil no consagran el recurso de casación frente a cualquier tipo de resoluciones judiciales, sino sólo lo permiten frente a sentencias, sin que sea posible igualar a ellas otro tipo de decisiones judiciales que, como se dejó indicado en el numeral anterior, por más que su contenido sea parecido, formalmente les es negado tal carácter sin lugar a duda de

ninguna clase.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala' se trata de un recurso de casación interpuesto contra el auto por el cual el ad quem, confirmando el del juzgado de primera instancia, dejó en firme la determinación del monto de una indemnización a pagar por TRANSPORTES CETTA LTDA, derivada de la respectiva obligación resarcitoria impuesta en abstracto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 1990 visible a folio 47 de este cuaderno, donde se ordenó la regulación de su valor conforme al trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en el texto vigente por ese entonces, texto que como se sabe, se refería a una actuación especial, adicional a la sentencia condenatoria de suyo completa, y no a una sentencia deficiente u omisa como la concibe el actual texto del 308 introducido por el Decreto 2282 de 1989, aplicable por cierto únicamente a sentencias en abstracto proferidas contrariando la ley, es decir en casos que son excepcionales y acaecidas desde luego con posterioridad al primero (10)

—] 2)4 ¡PUBLICA DE COLOMBIA A C Z l S de junio de 1990, fecha en la cual entró a regir el mencionado decreto. Por lo anterior precisa señalar que la providencia recurrida en casación, tanto en su contenido, como desde el punto de vista formal, es un auto y lo cierto es que no existe argumento valedero para calificarla como sentencia, pues en ella el fallador se limitó a liquidar y expresar por lo tanto en cifra

concreta, una condena en abstracto proveniente de una providencia ejecutoriada desde el mes de mayo de 1990. Por lo expuesto, la Corte declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la providencia de fecha diez (10) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Remítase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del expediente. Ofíciese.

COPIESE Y NOTIFIQUESE «DLICA DE COLOMBIA hrema de cea 5096

'

LBERTO OSPINA 77,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de np.

El auto anterior se notificó por anotació en ESTADO de esta fecha, El Secretario A /

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