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CSJ - SC29-04-1925

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-04-1925
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1925

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación. Bogotá abril veintinueve de mil novecientos veinticinco. (Magistrado ponente, doctor José M. A rango).

Vistos: En el juicio ejecutivo que el doctor Julio Sánchez Vásquez estableció contra los cónyuges Santos Velasco y Dolores Escamilla, ésta última introdujo demanda de tercería para que se declarara: Primero. Que tengo mejor derecho que los citados ejecutante y ejecutado a quienes, designo como demandados, a la casa denunciada para el pago de la

deuda que se cobra y que está situada en el ángulo formado por la carrera 12 con calle 8, alinderada así: "Por el Norte limita con la calle .V'; por el oriente; con la carrera 12; por el Sur, con casa y solar de Agueda Torres y por el Occidente, con casa del doctor Francisco Montaña." «Segundo. Que se declare nulo el contrato accesorio contenido en el contrato de que da cuenta la escritura número 817 de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos veinte, otorgada en la Notaría 5'1de Bogotá; esta hipoteca garantiza el pago de una suma de dinero que mi esposo adeuda al señor doctor Julio Sánchez Vásquez, proveniente de un contrato de mutuo. «Tercero. Que se ordene la cancelación de la hipoteca o contrato contenido en la escritura número 817, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos veinte, que garantiza el pago del dinero que mi esposo recibió a mutuo y a que hago referencia en el punto anterior; y como demandantes del Código Civil; siendo errónea la apreciación de la doctrina consignada en la disposición

citada, porque por atender a su espíritu se violó la letra. El honorable Tribunal erróneamente sostiene que .se puede gravar con hipotecas sucesivas los bienes de la mujer casada sin licencia del Juez; y como esta facultad que la ley concede al Juez es indelegable, al sentar esa tesis el honorable Tribunal, viola la ley en su letra y en su espíritu; porque para conceder una licencia de la clase de la que nos ocupa, la ley le impone al Juez el más alto deber que debe desempeñar en su ministerio; el conocimiento de la causa de la utilidad o necesidad -manifiestas en beneficio de la mujer. Y como causa, es el ser en acto que hace pasar a otro ente de la potencia al acto, cuando el Juez no conozca esa causa no puede conceder la licencia que redunda, de acuerdo con el querer del legislador, en beneficio de la mujer o del pupilo según el caso. El artículo 1810 establece que el marido no podrá hipotecar los bienes de la mujer que esté o pueda estar obligado a restituir sin previo decreto del Juez y con voluntad de la mujer como precisamente acontece en el caso que se estudia. El Juez concedió el permiso y la mujer consintió en ello. Lo que se discute es si una licencia judicial para hipotecar un bien raíz de la mujer, es suficiente par a gravar ese mismo bien con varias hipotecas. No hay ninguna disposición legal que lo prohíba. La limitación no procede de la ley sino del mismo permiso judicial. Si el Juez concede una licencia general para hipotecar, todas las hipotecas que en ejercicio de esa licencia se hagan han de ser

válidas, porque lo que la ley exige es que no se haga sin permiso judicial, y en el presente litigio se ha llenado ese requisito. Además, y como cuestión de hecho no atacada en casación, el Tribunal asentó que existía la prueba de que las edificaciones no estaban concluidas cuando se otorgó la segunda hipoteca y que por tanto existía el objeto y finalidad de la licencia cuando se constituyó el segundo gravamen. No está por demás advertir que en la escritura en que se constituyó la segunda hipoteca se canceló la primera, lo que sirve de fundamento uso de esa licencia para gravar dicha finca con hipotecas sucesivas, cuando puede ocurrir que para tales hipotecas no existan los motivos de necesidad o utilidad manifiesta que autorizaron la primera,. El fundamento de hecho que acojo me parece suficiente para apoyar la sentencia, porque si el motivo que determinó la licencia subsiste es decir, si hay necesidad o utilidad manifiesta de la mujer, según las comprobaciones aducidas para obtener el permiso, no hay razón para limitar a un solo acto la facultad de hipotecar, ya que puede suceder que la cantidad necesaria para alcanzar el fin que los cónyuges se proponen, sólo pueda obtenerse de varios acreedores. Bogotá, abril veintinueve de mil novecientos veinticinco.

TANCREDO NANNETTI—GOENAGA—ARANG0— MÉNDEZ -- PULIDO R.-

Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.

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