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CSJ - SC29-04-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-04-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

dañ 0479 t A

- - CORTE SUPREMADB JUSTICIA

SALA DE CASACION CIViLo

OO 3O0G0TA,abril veintínueve de mil novecientos sesenta y siete.

  • Magistrado Ponente : Pr. Flavío Cabrera Dussán e. - - Decide la Corte el recursod e casaciónde la " parte demandante en el presente 3jusccio,contra la sentencia de 21 = de agosto de 1965,proferida por el Tribunal Superior del Distrito judictal de Garzóno

-1- - ANTECRDANTES Ante el Juez Promiscuod-el Circuito de La Pla ta la señora alicia Ramíroz do Durán,vecina de Bogotá ,ypronovió,por vía ospectal,julolo de separación de bienes contra A Dl Oe Rj Ea ndro O NTBu Ar Rá In O D. mayor y vecino de Paícol+ En la iglesia parroquial de dicho Municipio = demandántey demandado habían contraído matrimonio católico el 30 de noviembre de 19380 Pn los hechos en que funda su acción dice la demandante gue su marido la abandonó desde hace mas de diez años; que también abandonó a su hijo menor Carlos Fáagy; que se vió en la necesidad de recurrir a su trabajo personal para atendor a su sustento y al de su infante; que tenfa bienos propios al contraor ma- - trímonioz que el demandado obtuvo que ella los traspasase 8 torceras personas y éstas a su favor ,para lograr la destitución de la =

actora y abandonarla luego; y que su esposo la vál4 pendiaba,calunniaba y agredía verbal y físicamente habiéndose intensificado es=- tos maltratamientos y ofensas desde cuando se hizo a los bienes de la derandante con el propósito de alejarla de su casa para seguir disfrutandode ellos. Es deciír,apoya su Semanda en las causales » y 58 del artículo 19» del C+.C. ,que siendo causales de divorcio lo = IS - o ÓN: son tao mb ién de separación de bienes£ 80 Pp ér l. o dispuesto en el artícu- | lo 2%' “de la ley 88 do 19220 A E] demandado se opuso a la separación negó 1os hechos 4nvocados y expresó que no era él guíen había cesado en el cumplimiento dé sus deberes de esposo y de padre o quien había des pilfárrado Jos bienes,"sino la misma denandada Alicia Ramírez Ppusg A to que ella,sín justa causa, después de enajenar todo el haber con= yugal. que luego mi poderdante logró recuperar mediante sus explusi, yos “esfuerzos yse demicí116 en lá capital de la Repúblicajabandonan do así gus á eheres 2nherentes de esposasno obstante las súplicas” de su marido para que retornara a su hogar a cumplir con las obligacáuñes contraídas con el matrimonio,pero lo mas graves es todavía, dejando a sus menores hijos FagaryCielo y Baría Sonía en el más.=. completo desamparoyquienes desde entonces se encuentran al duidado

de su padre ¡demostrándose de esa manera que en ningún monento ha oní ttido el ceunplimiento exacto de sus deberes de esposo y de padre Tramitado el jutcio por el procedimiento previs : so en el título XX,l£bro 2% del código judicialyel Juez do primer Ñ grado fa116 el litigio en forma adversa a las. pretensiones de la = _ parte demandante,pues negó las peticiones de la demanda y ordenó= la levantamiento del embargo y secuestro de los bienes que fueron 3 . objeto de tales medidas. Apelado el fallo por el apoderado de la actorá, el Tribunel Superior del Distrito fudicial de Garzón lo confirmó, aunque por razones distintas,en sentencia de 21 de agosto dé 1969, la cual es matoria del presente recurso de casacióno . Jl > CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA ACUSADA Cono el Juzgado a quo £unáó su decisión en el artículo 156 del código civil,segín el cual el divorcio sólo pueúo ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a 61l,porquo ha 116 culpable a la demandantes y Como el demandado alegó la culpabl lídad de la actora para enervar la accíón,el Tribunal empieza por ,ac ATT A 0481 anotar que la jurfsprusenciía no ha sido unifor=- ñ - re al respectospues en la misma Corte y en algu nos Tribunales del.paíhab sid .o kte asi s opues» ole e y 1361. . tas en cuanto a la interpretación del citado ar Ñ e tículo 156. Trascribe varías doctrinas y compar,

te la tesís de que,en punto de separación de = bienes ,én donde ostán de por medio,príncipalmentesintereses patrio moníales,no es aceptáble que pucda,en realídad,jalegarse la culpa de: quíen pide la separación para impedir la acción". Por este aspecto y por considerarlo mas acorde con la justicia,30 apartarel = fallador de la apreciación del Juzgado y del apolerado del opositor y estima; que no es Óbice para la acción la excepción por éste alegada "en cuanto al adulterio de la mujer,aun dándola por suficiontemente probada". Pasa luego a considerar das causales de separas ción invocadas, procediendo al estudio del acervo probatorio que, = con el propósito de acreditarlas presentó la parte denandante. Advierte que en el cuaderno de pruebas respecti vo obra prueba documental y testimonial y un cuadro de posiciones absueltas por el demandado; analíza cada uno de los distintos eles mentos de juicio aportados tanto por la parte demandante como por la démandada, y después de ese exíren concluyo que ninguna de las causales invocadas logró establecerse plenamente. "Del conjunto de los testimonios relacionados y por la forma conteste de los presentados por la parte demandada y que no fueron contradíchos -expresa el fallo acusedollega la Sala a la conclusión y a la certeza legal y moral de quesen realidad, = fué la señora Alicia Ramírez quien abandonó el hogar descuidando= sus deberes tanto de esposa como de madre en la crianza y formación de sus hijos. No aparece acreditado el abandono absoluto.,ní aún el

parcial,en forma suficiente por parte del señor Alejandro Durán,ale gado como causal... Los testigos hablan del cumplimiento por parte de don AMejanéro úe sus deberes de padre, y deponen a su vez,zen Ta0432 lación con el abandono por parte de la cónyuge Alicia Ranírez de = gus deberes y la indiferencia y descuido de la misma en la crianza y formación de los hijos. Como ya'se viójel den sandado en las posi» ciones que absolvi6,confiesa en lo pertínente,que en realídad,yno = le pasaba nada a 3u esposa¿pero manifiosta que ello obedece a que ella abandonó el hogar hecho -el del abandonoque está respaldado con la prueba testimoníal que,en lo pertínente,se ha transcrito".

Después agrega el Tribunal: "Todo inéica que el de nandadó permaneció al frente del hogar atendiendo al cuidadoyedu-s cación y formacién de sus hijos y no Se configuraspor consiguiente, y en forma dcbidayla causal que se alega en atención a queypor 0tra parte,cono ya se observó ysi no suministró lo nécesario a su esposa y a su hijo Tay ¡ello obedeció a motivos independientes de su voluntad y a la situación creada por la propia esposa, y a la cons ducta dosordenada y liviana de la misma y de la.cual dan cuenta =

los deslarantes Ana Joaquina León y Francisco Perácmo". El Tribunal finaliza el análisis de la causal +0 -= alegada yexpresando que aún sín tener en cuenta los testimonios de los parientes,'no aparece acreditada o estructurada debidamente la

causal que se invoca para sustentar la acción de que se trata y TQ ferente al abandono que se alega,por parte del demandado en cuanto al cumplimiento de sus deberes de esposo y de padre" En relación con la causal contemplada en el orálo 1 52 del artículo 15% del código civil, también expresa el fallo acusado después de analizar los olementos de juicio aportados ,qus no $e acreditó en debida forma» Dice así la sentencía acusada en el particular: ] "Ho aparece por parte del demandado una conducta = intencionada constante y permanente de ofender y maltratar a su 03 sosa, sÍno simplemente hechos aislados y esporádicos para roprendero la por razónd e su conducta y sin que con ello se hiciese Imposio dle la paz y el sociego doméstico,ni obra acreditado igualrente que estos hechos se hubiesen llevado a cabo por la exclusiva voluntad Ss 0483 tel demandado. Ta de advertir así mismo que no se expresaysegún se deduca de la prueba testi ronial aducida por la parte Zemandanto,en qué consistían los vilipendios,los ultrajes y las calumnias de que,según se diceyera víctima la esposa". —Concluye el Tríbmial "que no se encuentran su= ficientemente acreditadas ni estructuradas las causales que se han alegado para impotrar la separación de bienos,tanto en lo referen= te al abandono absoluto o siquiera parcial de los deberes de espo30 y padre,como en lo atinente al trato cruel y a los ultrajes y raltratamientos,ni en cuanto a la imposibilidad para la paz y el

sosiego domésticos por los motivos que se han anotado". -» 111 e DEMANDA EN CASACIÓN Se acusa la sentencía del Tribunal por “interprotación errónea del artículo 15% del c.c.(ordínales +% y 5%) sub síguientes errores de derecho y de hecho evidente en la aprecia >= ción de distintas pruebas y violación final por defecto de aplica» ción del artículo 2% de la ley 88 de 1922 y de los artículos 15%, 197 a 203 y 1920 y ssedel Coto”o Sa refiere el recurronte,en primer término, a la institución de la separaciónde bienos y a sus causales y anota que en el régimen del código la separación se decretaba en el caso de insolvencia o administración fraudulenta dol marido,pero que la loy 82 de 1922 permitió demandarla en cuanto hublese causal sufio tlente de divorcioo “Respecto de las causales %8 y 58 del artículo 159% del cecoecíta doctrinas de autores y Jurisprudenciasde la Corte “y de los Tribunales sobre la manera cono deben interpretarse,para sustantar luego la tesís de que lo fundamental es "la comprobación áe la ruína del hogar,que en siendo evidente,exige la separación"; que "secundario resulta entonces el determinar la causa concreta = . 0484 de la Total desavenencia e imputarla a uno solo de los cónyuges"; y que tes: dable insistir en que siempre que aparezca acreditada la disoluctón de hecho del matrimonio es forzoso decretar la terminación de su régimen de bienes". Pasa después a referirse al fallo acusado y dice que en el sentonciador existe muy hondamente arraigado el criterio de la Impos1b1114a4 de demanda por parte del cónyuge supuestamente culpable, dando la sensación de que estes temas se analizan con men taliáza contraetualista bilateral de 'Gando y dando? y de exceptio | non añimplot4 contractus,"gue no permito pronunciamiento estimatos | | | rio sobre la disolución del vínculo a solicitud de quien por su = | | parte no estó libre de toda falta". ” Censura la sentencia del Tribunal porque pera = ésto no hay absoluto abandono si la prole es tomada por el otro = cónyuge, "pudiendo oltidarse el progenitor de su o sus hijos,sín = faltar a sus deberes,con solo dectr/a los restantes sí los formó y que la ausencia de aquéllos,al lado de madre licenciosa,es impe= dinenta plena para el recuerdo y la provisión de medios de todo op den en su defensa,antes que enppro de su desarrollo”. Manifiesta = que la absolución por este concepto ¿“eriva de entender el Tribunal que n> existe abandono de un esposo y padre sí el otro cónyuge de36 el hogar doméstico llevándose consigo a los hijos,"cual si la sa lida 'constituyera una remisión de todos los deberes humanos y jurí- d1cos que apareja el ratrimonío y sí cupíera en problemas de tan = hondos y vastos efectos la solución mecanicista de nínguno de los contratantes ostá en mora de cunplir mientras el otro no cumpla lo

propio o se allane a su cumplimiento +....". Dice que para el falla dor la causal 4% del artículo 15% del eódigo civil ha de entenderse en el sentido de que existe el dobor de asistencia),por parte del paére,cuando el híjo está bajo su control inmediato, y que hay au. encía de eso deber cuando se halla "en maños de la madre y ésta = dejó el albergue familiar y no se muestra recatada". Pn cuanto a los ultrajes,el trato cruel y los | 04853 _ haltratamtentos de obrasexpresa el recurrentes “ha Corporación considera que no aparece por 3 parte del demandado una conducta intencionada, > or constante y permanente de ofender y maltratar a su esposa,sin que 'esto hubisra implicado imposi j bilidad de paz y sosiegoshabiendo sido la acto= ra. quien motivó esas reacciones,que no aparecen traducidas en exe tinción del mutuo amor y la recíproca estimación que se deben los cónyugess"lo cual revela que de palabra se rechaza la necesidad de inocencia para demandar la separación y se la requiere de hecho, Critica igualmente el fallo porque segén el = Zribunal lag injurias han ¿e ser £ntenctonales y constantes y dice que el criterio penalísta no és el apropiado para valorar la vida hogarefia; que el matrimonio no puede ser entendido como un castigo, “ni puede imponerse la subsistencia de una vida personal y econémi ca en común cono sanción adversa a quien llegó a faltar". Argunen> S A ta que la falta del denandante no enerva su acción sí el demandado P

ha dado causa para demandar la separación,que a lo más podría pen»= parse en una motívación conjunta o en denanda de reconvención,y a que es clásico el ejemplo de que el marido amancebado no puede re> plicar con éxito que su mujer es adúltera» : También se refiere la censura a Errores en la apreciación probatoria por parte del sentenciador y considera que ésto cometió error de derecho en la estimación de algunas pruebas del proceso que demuestran claramente la existéncia de las causas les invocadasgo. Sobre el abandone del maridoe n el cunplinien» to de sus deberes de esposo y de padre,cíta el recurrente como mal apreciadas las declaraciones de Josefa Camacho yLucila RoayEnelia Atencio de Carnona,Karía Oliva Morales de CubidesyFloresmira Chano tre,Fídel PordonoyCielo y Sonía Durán Rarírez y Fargarita Ronero = de Dussán; se refiere aderás a la confesién del demandadosquien acepta no habar atendido en ranera alguna a su esposa y a su hijo 0£56 f Lady de 1950 en adelante". Expresa el Impusnentqeue el error de derechoen la estimación de estas pruebas en que incurrió el Tribal, consistió . “en no reparar que alif,regularnento preducida;,se encuentra la evi dencía de una separación de hecho definitiva de los cónyuges derivada de acontesimientos de los cuales el demandado,cuando menos y fue autor 0 copartícipo,sin posíbtlIdas alguna de descartar su in- -

tervención enipa y responsabilidad". En relación con los malos tratos las pruebas que el rocurrente coñtidera mal aprecidas por el %fríbhmal,son las decias > rPaocíonos de Lucila Roa: y Ploresmira Chantre y la confesión del de demandado," que admito haber dado latigazos a su esposa, a la que considora Iinátgna y ofensora de su honor". Para el recurrente hubo error de Gderecho en la valoración de estas pruebas "por cuanto se dejó de vor la absoluta pérdida de la pas y la arronía hogareña por causa de naltratanícntosyu2trajes,humiliaciones y sevicias del marádo para con la esposato La cengura díce adenás que hay un error de héócho patente "on la dosestimación de Indicios necasarios para la adocuada terostración áe la ausenciade la más elenental base de convivenolas la gravedad de lo sucedidosasible-do suyo en los destrozos = enocionales que conlleva la recepción Ge insultos y golpes,se palpa en toda su hondura y gravodad al porcibír que el rompimiento = que entonces se ocasionó fué totalasín que én quínes años largos u D S A haya habido el más leve conato de acercamiento”. Pinalmente expresa el recurrente que por los desaciertos del Críbunal ¿Éste dejó de aplicar los precaptos citados en la enunesación del csrgo, y pide que se case la sentoncia recurridayse revoque la del Juzgado y se acojan las súplicas de la demanda.

Ia Corte considera: 1 - La causal primera de casación,que es hoy la indicada en el nunstal 1% del artículo 52 del decreto núnero 528 de = — 196%,consiste siempre en violación de ley sus - -tancial)pero a esa violación puede llegarse por dos vías diferentes: por infracción directa o = hiscoss 0 + por infracción indirecta. "La infracción directa -ha dicho la Cortehie=- re la ley derechamente,líennea recta¿sín rodeos, sin el medio o vehículo úe los errores en el campo probatorio. No = entra en juego el 'error de hecho¿ni el error de derecho! ,expresícnes éstas que,por lo demásydeben reservarse en casación,contra = una costumbre bastante generalizada,para designar exclusívarente = las equivoeacionos ¿ufrídas por el Tribunal de instancia en la taroa investigativa en el campo probatorio, y no los errores en gene= ral en que pueda incurrir en la función de juzgar» “Como se trata de agravio inferído a la ley por . fueras.de asa tarca,s1 Juzgador trabaja con los textos legales sus tantíivos tnicamente y ante olilos enjuicía el casos ya sebe si los hechos están probados o no están probados ,parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establg cidos. Fntonces puede violarla: | va) Por interpretación errónea,cuando no es cla ra: mas los textosysí acaso fueron claros él naceryel tiemposlas = transformaciones de las costumbres y la vida,los cambios sociales

y el avance de la jurisprudencia suelen enturbizrlos o hacerios = confusos o deficientes. Un notable tratadista,de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho,díjo que encargar a los jueces Ge aplicar la ley es tanto coro mandarlosa interpretarla. Esta fun ción es una de las más propicias a la discíplina mental de los juecosyal ejorcicio sin límites de la investigación científica y al = progreso de la doctrina. "b) Por aplicación indebidayes decir,resolvien do con ello un caso no comprendido en ella el intérprete la tonmá por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la 1litisyque le es extraña. E Í 0438 a) Por falta de aplicación debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porquo el caso está contenido en ella. Ps =. la más categórica “violación de la ley,llameda por ello,específicao mente,infracción directa.Ps el caso contrario al anterior yporqus en vez de invocarel texto para aplicarlo sa donde no cabeylo reo pole para no aplicarlo en donde s1 cabe”. (P.1XXVIIT,pe.60»). > - La infracción indirecta se presenta en, el Ámbito probatorio a raíz úe la tarea investigativa que realiza el Tribunal en este campoyporque sólo cuando trate de averiguar el falla=- dor de Instancia sí los hechos objeto del litigio están o nó acra ditados,es cuando puede ocurrir esta esvecie de infracción. Ha dicho por eso la Corte que la violación de = la ley por vía indirectas e produce "cuando no se la aplica o cuan

do se la aplica en forma indebida como consecuencia de la apreciación errónea o de la feita de apreciación de las pruebas,es decir, cuando el quebranto tiene origen en un error de derecho o en un e- »ror manifiesto de hecho conetido al apreziar dichas pruebas. %0] error de derecho en la apreciación de las = pruebas consíste en desconocerle a ua prueba el mérito denostrativo que la ley lo asigna o en atribuirle wm valor que la ley no le reconoce. “ste yerro entraña por sí sólo la infracción ¿e una > norma de caránter probatorio,y de ahí quescuando se impugna una = sentencia por. violación de ley sustancial debida a un error de esta índole,sea de rigor señalar on concreto la prueba mal apreciada, el precepto 42 orden probatorio que lo fija a la misma prueba un = márito diferente del que se le ha atribuído o negado y la disposición sustanelal infringide,con expresión del concepto en que lo ha gi8oyosto:es,si por falta de avlicación o por aplicación indebida! (Auto de julio 7 de 1966. Ordinarío de Lucila Londoño v.de Xúnera contra Bernardo Enríque Mínera,sin publicar en la Cacota Juiiclal. 3 - In el sub lite el Tríbunal no decretó la separa cíón de bienes solicitada en la demenda,porgue después de analizar los elementos de jutcio aportados al debateyno encontró probadas = 11 9489 las causalesd e separación invocadas por la par _ te demandante. De dones se sigue que no és prose

cedenté acusar,el fallo por violación directa $ de las disvosiciones sustanciales que autorizan el derecho demandado,pues no se trata de que el sentenciador hubiese dejado de aplicarlas. Mas como el recurrente se refiere en su demanda de casación a que el Tribunal erró de derecho en la estimación de las pruebas aducidas a intento de acreditar las causales de sepas ración Invocadas, a saber: el absoluto abandono del marideon :elcumplimiento de sus.deberes de esposo y de padre, y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra qué hacían imposibles la paz y el sosiego domésticos,analizerá la Corte este aspecto de la censura,que implica un cargo por vía indírectas. Corzo se vió en la exposición del cargo,la census ra indica las pruebas quo estima nal apreciadas por el Tribunal y cita las normas sustanciales que considera quebrantadasz; mas nó = las disposiciones de valoración probatoria que en concepto del re» currente fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, En el error de derecho es indispensable esa cis tasporque la acusación por tal error implica la formulaciónde un cargo sobre quebranto de ley sustancial a traves de las pertineno A tes disposiciones que determinan el valor de las pruebas y que a e causa del pretendido error no aplicó o aplicó mal el Tribmalo Sí el error de derecho consiste,como lo tiene repetido la Jurisprudencia de la Cortesen desconocerle a una deter minada prueba el mérito demostrativo asignado por la ley, o en atrí buírle un valor que no está reconocido en ella,es apenas lógico =

que la censura deba citar las normas sobre valoración probatoria = dejadas de aplicar o aplicadas mal,como qutera que elias constitu= yon la violación medio por cuya senda se llega a la infracción de la ley sustancial en quezen definitivazcristaliza el cargo en casas ción por la causal primera. 12 | 0498 As£,pues,cuandeo se ataca la sentencia por orror de derechozno es suficiente citar los textos sustantivos que se esti. men viclados,sino que es necesarioyciatadr,e cronéo sy a se dijo, las normas sobre valoración probatoria que se consideran quobran» tadas. TFsta cita no la h£ízo el pseurrento en el caso en fotuñlo y ello dasta para rochagsar el cargo pór error 2e deracho. En cuanto al pretendido error Ze hecho evidente a que se refierela censuraspor la “desegtiración de indicios noconarios para la adecuada Senostración le la ausenoía de la más = olerental base de convivoncio";caanobtear que el recurrente no = señala cuáles sean los hechos constítutivosde 6s0s indíctos nocg A sariogyni determina concretamente los mrátos que lo3 denuestren, señaleniento que sería indispensable hacer para que la Jorte pu - E dese tener un derrotero seguro en el estullo del CarÉE0do Quíere decir lo anterior que la censura que en este punto se contempla,carodec ela forma indispensable para que puliera ger estullada en el pleno propuesto por 21 recurrente. Zompoco procpera el error de hecho inyocado.

ROSOLUCICN | Fn mérito de lo expuesto la Corte Suprezra So = Justicia, fala de Casación Cívil,administrando Justicia en nombre do la Fopública de Colombla y por autoridas de la ley_HO CASA la sentencia de veintiuno (21) de agosto de r11 novecientos sesenta y cinco (1965) dtotaña por el Tribunal Superior el Místrito Auifolal de Garzón en sl presente Jufcío sobre separación de bíenes le Mícia Ramíros de Durán contra Alejandro Durán D. Costas a cargo de la parte rocurrento. Cóplose ,pudifquese,nottPÍquese ,Insértese en la Caceta Judícial y devuólvase el expediente al Tribunal de origen.

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA PLAVIO CABRERA DUSDAN

ANIBAL CARDOSO GATÉAN CUSTAVO PAJARDO PINZON

ICHACIO UCHPZ POSSE

ARQUERO CoPOSADA

Ricardo Renmíros Lo. Jecretario AS Z O Lrsjoll Patti? CUA — Are XOC -

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