CSJ - SC29-04-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-04-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
CORTE SUPREMA OE JUSTICIA
SALA BE CASACION CIVIL
fagistrado Ponente: CR. HUEBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, Ds E., velntínuevdaa. - abril do wil novecientos setenyt caua tro. £ - 1 o Se decídee l recurso de casación interpuesto por = las demandantes contra la sentencia de 23 de septíenbre pasedo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciel de Yedellín en el proceso ordinario instaurado por MARIA AYPAROD VANEGAS DE SERLUDEZ y otras frente a los herederos : : 1 El t1ricio a 1l.- Mediante libelo de 24 de enero de 1972, adício nado por escrito del 28 siguiente, María Amparo Socorro, Mería VYarlene, Haría Coris, Varia Demaris y Ana Josefa Vanegas, Yas tres últimas representadas por su medre naturel Romelíia Vanegas, demandaron ente el Juzgado Civil eel Circuio to de Andes e los herederos de Ricardo Arroyave Neneo, a saber: Adela, Yaría o Cenobía, Eucario y Rublela Arroyave Ebntoya;. Nora Elena, Carlos Alberto, Haría Isabel, Margarita torta y Ricardo Antonio Arroysve Restrepo, representados 8stos por su mádre Miryam Restrepo vda. de Arroyavé, en procura de las siguientes decleraciones y condenas: Que las demandantes, : hi jas naturales de Roómelía Vanegas Rodríguez, lo son tembién de Ricardo Arroyavez que como tales tíenen derecho ae llevar el epellido de su padre y a la herencia de éste, en concurren cía con los demandados; que éstos están obligados “a responder por las cuotas herenciales” que les corresponden a los hijos naturales, "junto con los frutos 4 . civiles y naturales, mejoras y valoraciones que los bíenes hubieren podido pro ducir desde la partición de la herencia”; que se ordene tomar notá de lo condu cente en el regístro del estado civil; y que sí los demendados se oponen a sus pretensiones se los condene en les costas procesales. 2 tos hechos que las derandentes invocaron como constitutivos de la causa petendi, quedan sintetizados en los siguientes: Que Ricardo Arroyeve Henso, muerto en la ciudad de Andes el 29 de septiemdeb r19e61 , mantuvo esste el eo de 1997 y hasta sumuertes, con todes las características de yn contubinsto, releciones sexuales” estables y notorías con Romelia Vanegas Rodríguez, quién a la sazón ere sol tera; qué fruto de estas relecíones fueron los nacimientos de las demandantes, ocurridos respectivamente el 18 de febrero de 1549, el 29 de. julio de 1950, - el 3 de mayo de 1952, el 28 de mayo de 1953. y el 13 de noviembre de 1934; que desde el nacimiento de las demandantes y hasta la muerte de Ricardo Arroyave, éste reconoció siempre a aquéllas cono hijas suyas y que eñ tal condición les trató, atendió a su crienza, etucación y establenimiento; que en alla las prá
sentó a sus emígos y e sus femiliares legítimos; que el reconocimiento de patermided porparts de Arroyave Henao ldegó e tal grado que pocos días antes de su muárte, Éste compró pera sus hijos naturales lá nuda-prépiedad de uninmueble en el auntcipío de Andes, reservándose el iesfitcto; y: que. ocurrido.ehil — to. dei Ricardo log denandados procedieron a tramitar su sucesión, proceso en elcual se les reconoció como herederos deb ceusante, en su calidad de hijos legítimos de Éste. : | 3.- Oportunamente todos los demendados contestaron la demanda oponiéritose a las pretensiones de sus demandantes, negando los he chos invocados y proponiendo, con fundamento en lo estatuído per el artículo 10 de la Loy 75 de 1968, la que denominaron "excepción de caducidad, por cuan to se ha instaurado la acción después del vencimiento de dos áños a'partir de la defunción de Ricardo Arroyeve Henao”, 9i-. Trabeda así la relación jurfdico-procesal elJuzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia can sentencia de 9 de diciembre de 1972, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: SFAINERO: => DECLARASE que las señoritas MARIA AUPARO DEL SOCORRO, MARIA RARLENE, HARÍA OORIS, MARIA o MARIA DAMARIS y AÑA JOSEFA VANESAS, nacidas en Andes, el día 18 de febrero de 1,949, Julio 29 de 1.930,
ffayo 3 de 1,952, layo 28 de 1.953 y Novíembre 13 de 1,954, respectivamente, -— son háJes naturales del señor RICARDO ARROYAVE HENAD, fallecádo en el Yunici0t 2na t i a Q a pio do Salgar trégicamento, el día veín tnueve de Septíerbro de m1 novecion» tos sesenta y uno (1.951), cuyo proceso de sucesión cursó ente uno de los extín tos Juzgados del Circuito de está.-cludad. o po "SEGUNDO: = SE DISPONE que como lo ordena el Artículo 370 del Código Civil, al margen de cada una de las partidas da nacimiente de BARIA ALPARD DEL SOCORAD, MARIA PARLENE, BARIA DORIS, UARIA O MABIA DABRAJS y ANA JOSEFA VANESAS, se tome nota de sus respectivos estados civiles como hidas naturales de RICARCO ANTONID ARROYAVE HENAO, en la forua corp lo determina el artículo 33 del Cecroto Ejecutivo 1.003 de 1.539. 0% TERCERO: > En consecuencia da lo anterior, 'BARIA AlbPARO DEL SODOARD, AATA HARLENE, KARIA CORIS, UAAIAo MARÍA DAMARIS y ANA JOSE FA VANEDAS, tienen derecho a levar el apellido patermo: > SCUAATO19 LE ABSUELVE a las denandedas en lo que ata ña a la potición de herencia por haberse presentado la CACUCICAD, tal como se enotó en la parto motiva da-cste provefdo, GUINTO:0 Sa condsha en costes e la parte demandada,
en un noventa (S08), tal cogo se anotó en la perte motiva.” S.-» Comp efecto do la epelación interpuesta por en» a bas partes contra dicha previdencia, el proceso subió el Tribunal Siperiadrol Distrito Judicial de Yetellín, el que, lugo de agotadool trámite correspen- : a h 33 diente a la instancia, nediento sentensáa proferída el 25 de septiembre da1973 confáruó los ordinales lo., DD. y 40. de la parte disjositiva del fallo apalerdto; scdifielc ó20 . en el sentido de que les enotectones al margón de las partidas de nacimiento de les denandentes, debe hacerse “conformo l Decreto 1260 de 1970%; y revoc$ el So. pare deolerar, en cenbío, que no hay lugar acandeneción en costas procesales. o | y -¿0TIVACION DR LA SENTENCIA TEPUSNADA _1.- Cocdo pafuimaér sque en el prosecnasto ee s pertinente proferir sentencia do agrito por hallerse presentes todos los preSE ta ri l l o a ; a e m supuestos del proceso, inicia el Tribunal les considorecionas de su fallo no» A L tando que para sustentar sús pretensiones las domentiantes ecuden a dos de las presunciones do paternidad natural consegraias en la Loy 75 de 1968: la exio tende creílecaíon es sexuales entre al presunto padro y la mauro en la gpoca do la concepción de las demendentes; y la pascaíón soteria del estado de hijo,
“ a que aluden los muscrales 4 y 8 de dicho estatuto legal, cuyos hechos básicos el ad quen encuentra ecreditados euficientenente en este caso. 20 Para Pundar su contlusión el Trítunal, en primer lugar, cita, extractando su contenido, les testimonios rendídos por Júsguín Enálio Bolívar, Conrado António Rivera, Francisco Luis Tótón, Reinaldo Rojas y Fernando Toro Correa; alude, en segundo término, e la copía de la escrítura No» 873 de 10 de septientre de 1857 otorgada en la notaría de Andes, mertanto la cual Arroyave Henao compró para les denandentes el derecho de nudempropiodes sobre el inmuchlo “La Ermita”; Y, finaluente, á les copias expedidas por el Juzgedo de menores de la ciudad de Andes, referentes á un proceso qué par la guarda de los menores hijos de Romelia Vanegas eiguió ésta contra Ricerdo Arroyeve. : o | En la tarea valoratdie íevstaos medios, dicel ose n» tenciador que ellos forman un conjunto probatorío convíncente en orden a to» ú ner por certo el Pundenerto fáctico de la presunción de paternidad natural, pues a aás de las relacicnes Smaales, resulta incuestionsble que el señor RL cardo Arroyavo Henao par reftarados actos positivos acngió como cuyas a lascinco há es de Romeliá Venegas”. 3,» Ceductda por el ed qyueenn la procedericia de la a0ción de estedo, ácomete en ecguída el estudio dé la de petición de herentía
que encuentra acumulada consecuencialmente e la entertar. En esta terea, el sentenciador esevera que sin embar go de que uno de los derechos anexa al estado de hijo fatural es el de autoder a su padre con carácter de lepitinario, la Ley 95 de 1963, en su artículo el 100., "estableci6 ún plazo do caducidad pera los sfectús patrimoniales e favor y tn contra do les partos en las demándas inícíales después de la muerto del presunto padre”. y Y luégo de detenerse, ton cites doctrinarias y Jjurís O TD ni A A IME A E 2 proa o prudencisles, en consideraciones atinsn tes a la teorfe de lo irretreactividad de la ley, refiriéndose a la preceptiva si del artículo 20 de la Ley 153 do 1887 dice que ella contieno dos principios: “el prinero' es el de la subsistenciadel estado civil adquirido de ecuerdo con la ley vígents al tienpo del nacimiento, aunque ella fuere luego dercgadaz y el segundo se roficre a los dero» chos y obligaciones énexos a dicho estedo civil, los cuales pueden ser altera dos y regíirso por una nueva ley”. Añada que "los derechos derivados de la paternided - | natural, sólo pueden reclanarse cuendo el estado civil so ha dofínido median» te reconocimiento o declaración Judicial y Ésta cólo se cónsigue poniendo el ! eparato Jurisdiccional en movimiento, par consiguiente, la ley vigente al tien | po de la demana seré la quo los ha do regir”. . -
4. Concrstendo el alcance del precitado artículo s a 100. de la Loy -75 de 1968, afirma el Tritunal que "los dos años se cuenten des de la muerte del presunto padre y desde que se inició la vigencia de dicha ley para los casos de thájos nacidos entes”; y agrega que "no hay razón para inter» pretarla conténdolos desde la mayoría de edad de los pretensos hijos, pues no ss trata de un caso de prescripción que deba 1 suspenderse conforme al ertículo 2530 del 6.c." . - Conclusión de esta parto do su estudioés , pará elTribunol, la de que el présento caso debe regirse por el citado artículo 100. de la key 75 de 1989, "porque la denanda fuó promovida después de tres eños de estar en vigencia"; y porqun, eplicarle a la especie de este litigio laLoy 45 de 1936, “implicaría darle a ésta una supervivencia que contrería el: principio general”. ru
LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CUATE Contra la sentencia de segundo grado interpusieron casación las demandentes. En la dgrenda respectiva le formulan siste cargos: )81 383 dl orieero con fundamento en la causal segunda del artículo 369 del Oédigo de Procedimiento Civil, y los seis restentes dentro dol Gcbito de la primera. Por exigirlo así el dispacha lógico de los mienos, la Corte estudia en priner lugar el cargo que exuso errores in gros ederto, pues en el supuesto de prosperar Este se harís inmoresgrto el exemen de los que re caen sobre errores in judicendo. o
A -— CENSURA FUNDADA Ei LA CAUSAL SEGUNDA Cargo _prámero 1.- tediente él ss acusa la sentencia del Tritunal de no guardar la necesaríe consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parto demandada. 2. tl censor desarrolla este cargo esf: “La parte de rendente no sujetó la cónyuge sobreviviente a la pasividad de la acción, con forms al artículo 70. de la Ley 45 de 1935, pues señaló únicamente a los here deros como cóntradictores legítimo. Si era aplicable El artículo 109. de = la Loy 75 de 1989, se omitió en el recinto contradictorio, el litis consorcio pasivo necesario. | “Como de las formalidades del nuevo procedimiento civil es propender por los fallos mérito, el faellador debió recurrir e todas las po sibiltdades que le brinda esa nueva ley para evedir todas los inconvenientes que se presentan, dentro del ordeneniento legal naturalmente, para producirfatlo de fondo. el contradictorio no $e pudo integrar por arden del Yagistra do porque ya se había dictado sentencia de primera instancia. Terpoco -PUSD ES la nulidad en contcimiento do la parte que la podía sanear. Entonces al proveer el gd ques sobre la caducidad, alegada inprepienénte como excepción, ya que opéra por el derecho, sentó fallo incongruente”, e | SE CONSIDERA: 1.- La coctrína del derecho procesal tene dicho que es deber del juez, al proferir la sentencia mediante la cual devido el conflic to de intereses que sa le presenta pára su corposición,. hacerlo secundun jus, ...
vale decir, buscando e necesaria coincidencia entre la voluntad quo efectiva y realmente nace de la ley sustancial y la que declera en su fallo. Y ha dicho tembién que en tratándose del proceso mismo, 4 y ds a edrLw al que es la unión concatede naectdos eu a diante los cuales$ e busca la efentivided de los derechos subjetivos a trevés de la sentenclo, el Juez debe guiarse, les que tonsegren las debidas gerentías del juzgemiento. 2.- Cuando al eprecior el nérito del derecho sustancial el fellsao t£qouívrosa , incuen runr veici o do Juicio pues su yerros e concrota en no hacer ectuer la verdadera voluntad de la ley (error ín juñicando); cuento, ya sea duranto el tránito del proceso o en la forma dal Juzgemien to mismo, Ccomste una irregularidad procesal, cas en un vicio de actividad - (error in procedendo), porque su yerro "se treduco en le inobservancia de unprecépto qua le ispone determinado comportemiento en al proceso. 9 Uno do los medios de impugnación que la ley Conca do a las partes para lograr que los erroresd e Juicio o de ectivicen daquedfta incurrido el Juzgador de instancia se corrijan, es el recurso extreordinario do casación.. > Uedianto Éste, que persigue como fin prisordial unifi= cor la jurisprudencia, velendo por la recta inteligencia y debida eplicactón de la ley, y que edenás buses reparar los egrevios inferidos e lan partepsor
la sentenciaasf inpugneda, so somete el fello respectivo al Juicio de la Cor to, para que dentro -de los precisos límites que le denarquo el impugnante, de cida si la sentencia es o no violatoria de la ley sustancial o de lás normas procesales que consegran garantías de orden público. Dentde rlas ocín co causales de cesación que hoy cansa gra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la primy ela rcuaart a ss refieren a errores in ¿judícando, al quebrento de las leyes sustanciales o de fondo; las demás, en cenbío, alisten a errores in protedendo, e la infraoción de algunos precepdet foorsma . Pero como cadá una de dichas causales gu za de eutononía y tiens individualidad propia, entonces, comp lo ha dicho esta Corporación, “no está a volunted del returrente alcanzar que el cárgo inde sostrablo por la causal que en derecho lo sería propía, venga a ser próspero = al $ _ZITETTSER | A nm e CINE A — ET: con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invoceto” (XCIII, 168). 1 A 4.- €l artí¿3c63 udel lCoógig o de Procedimiento Civil | consagra el principio de la congruencia ds la sentencia, el estatuir que ésta : | “deberá estar en consonancia con las preternaicnap éfucidas en la demanda y en | las demás orportunidades que este Código esnterpla, y con laa excepciones que eparezcen probadas, y hubieren sido alegadas 5% csi lo gxige la ley". Pero =
como Este norma procesal se limita a establecer un daterednado conportemiento , del Juez al comento de faller, ss inobservancia por Éste implica de su parte un error in procey dno eunno dtn o judicanda. Y para reparar e través del recurso de casación elegravio que tal vicio de ectívidad inPicra e las partes, el legislador tiene 2 establecido el rotivo de. incongruencia entre lo pedido y lo fallado (art. > 2 cr) Ñ 2) o. tas cono 80 trata de una causal de casación que gozo E Ñ de autononta y a la que la ley ha investido de individualidad propia, ha de - Ñ interpretarse en forma tal que no traspaso su específica finalidad. Sólo lo . Ñ que está dentro del contepto purecente formal de tesermonta chtre lo pedido | ñ y lo faltado es lo que puede estructurerla; consiguientenente, dicha causal Ñ : no eutoriza ná puede sutorizar e entrar en el exaxen de otros erfores ín pro= | scedendo, ná mucho menos al de los yerros in ¿ud icando que pudieran encontrar > Ss en la sentencia est recurrida. - S.- Por cuanto son les peticiones de los 14 tigentes. las | que configuran la materia del debate Judicial, le Ancongruescla Coro Causel de cesación ha de buscerso necesarienente confrontendo la parte rosoluti» va do la sentencia, que es la que contiene la dectitón del conflicto somstád o a la Jurisdicción, con las pretensiones deducidas en la demanda, o las excep=
clones propuestas por el demandado, a fín de ver si en realidad existe entro A estos dos extrers la falto de confúrmidad por cualquisra de estos tres aspez | >] tós$1 porque el fallo otorgue más de lo pedido por el ector (ultra potita); ú porque resuelva sobre lo que no fué impotrado por éste (tsxtra netita); o par= ”. que al decidir anita, Ten todo o en párte, acerca de las peticiones de la doJ manda o de las excepciones del reo (sinima potíta). ¿ e
6. En la especíe do la presente litis el sentenciado. e ed quen, €n erreníta con lo suplicado en la deranda y lo replicado en la contes» l tartón, declaró la filiacniatóurna l - : pero denegó la pretensiónde petíción : de herencia, par considerar, de ecuerdo > con los demandados, que esto derecho ha A: > bía caducado por no haberse hecho valer ? dentro del término que al efccto establece el artículo 100. de la Ley 75 del S 1969. o Una ligera lator do parengén entro las pretensiones de los litigantes y las decioiones contenidas en la parte resolutiva del fallodel Tríbunal, pervite advertir que entro estos dos extremos, lejos de existir incongruencia elguna, $e encuentra perfecta consonenció; consiguientenento, -» las resoluciones de la sentencia o pueden ser acusadas con epoyo e la cau sal segunta. 61 les razones que tuvo al as gue pare declarar caducado el de i Pecho patrimonial ro guardaren correspondencia con los presupuestos fácticos
requeridos por la ley, dicho expecto do la cuestión sería materia exclusiva = de la causal primera de casectón y no dió la soyunda. | Y en el supuesto ds que, coro lo asevera el recurrente, 7 AS se hubiera emitido citar el proceso a la cónyugs sobrevidveli ecaunsatntee = para integrer el 14tís consorcio pásivo, que el recurrente califica de necesa rio gin serlo; “ess prótenso yerro 1n precosento sería Impugnéhlo on casación a través do le csusal quinta, que atéñip a las rulidedes procesales, y no por la segunda, Ñ o o Por lo dicho se desestina el cargo. - 8 — GENSURAS FLADADAS EN LA CAUSAL PATKERA Esta censura viene concebida en los siguientes. términos: “ko integrado el litis consorcio necossrio por los efectos relativas de quehabla el artículo 100. de la Ley 75 de 1963, ni sencada la nulidad por Palta do eutiencia de la cónyugo, el Trábunal falló de fondo cuando debió haberdictedo sentencia inhibitoria, resultedo que de acceso el recurso por el refi nado mecede nla iceussal cproimer a, ya qua Se violó una norma sustancial por AN - eoe AT ES Eo > a eS El a y Ñ " Ñ a . ! , Le, indebida eplicacióén, concretemente el protitedo artículo”. Tercer ego Su plantesmiento £s del siguiente tenor: “La sentencta se genera en una interpretación errónea de la mas sanifiesta en. el proceso, parque separe los hechos de la pretensi6n, Y al desarrullarl> dico el recurtente: “si pucda ha» 7 blarse de la acumulación de acolones, dentro del émbito del litigio, es sim plenente concurrente. Ante todo resultaba inadecuado vincular a la cónyuge en la controversia que se llemó 'da estado civil”, y exonerarla en el mismo libelo de la restítutoria o petición de herencia, dado que no venía possyenda como heredera, síno a título de ganenciales. Por otra parte. el Tríbunal haentendido que la cuestión femilier, se tornó en una ección sobre filiación na tural, como primaria, lo que es un efror. En toda pstide cheirenócian h ay debate entre coherederos para exenminer sus calidsdes. El petitum versa sobre la extinción o no, de un derecho real, edquirido cuando todos los hechos pre» Lo cedieron a la promulgación de la ley nueva. Se persigue una cosa universal Et con universalidad de derecho, que án vida de su autor otorgó acción euténoma a otros herederos, y para quíenes la aducción del 1llemado posesorío de hijo. natural o concurrencía a la representación, también universal, es mcra carga de la prusta, y no propisnente uns acción condicionante. Ñ "En la petición de herencia, el heredero destituído ábra dentro de los límites de su propio interés; no Intenta para la sucesión másma, sino por su cuenta sin representar a los demás, y sín que a los unos fevorazca ni perjudique la actitud de los otros. Por el Interés Jurídico de
carácter patrimonial se hace viable la acción. o "es la loy en el momento de la muertdeel de cujus, - la que legitima en ceuss. Ahora bien, si el reconocimiento dé los hijos domandantes como naturales, se obtiene por cualquiera de las vías hábiles para la decleración de que eso estado fué constituído, la muerte del padre, será entonces causa eficiente de la dolación de la herencia por ministerio del pro 7. nuncíamiento declerativo de la filieción natural, con la misma virtud y efica cía de la que se produce para los hijos naturales voluntariamente reconocidos. "Si en concreto, el estado de hijo natural es Judicial 3 oE mente declerato por virtud de pasesión notoria, la causa del proveído no difie re de dar solemnidad en derecho el reco ea nocimiento voluntario ostentado el tre- | 32 vés del tienpo sin fornalidad alguna en . los hechos posesorios, pero con áninto- ¿ s4E | | _rrumpida elocuencia cepaz do integrar= En la convicción judicial declarativa de herederos, por vía de consecuencia”. mo Cuarto cargo % pS fcdiente Éste se acusa la sentencia del Trítunsl de20 ser la consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba testim3 coníal, aducida psra demostrar la posesión notoria de estado de mijo natural. ud | En desenvolvimiento del cargo dice el censor: “Las prug 1 bas referentes, al estado civil están sujetas al régimen especial que el Código e Civil consigna en el Título 20 del Líbro I. Este ordenamiento es de prefer 2 te eplícación en esta matérta el quo gobierna la prueba de les obligaciones,
> y que el mísmo Código Civil regula en el Título 21 del Libro 1. A 61 sólo = 3 puede ecudirse para decidir las cuestienes que no apárezcán reglerentedas por h les normas relativas a equel estero, como quiera que genera ciertos derechos ?- y obligaciones. o El artículo 347 del Cédigo Civil dispone que el esta Ñ do civil du 169 personas debe constar en el registro correspondienta!, cuyas actas serán-las pruébas del respectivo estado». eE] ertículo 18 de la ley 92 de 1939 establece que las pruebas principales dol estedo civil son las copias suténticas dé las partidas de registro civil, expedidas por los funcionarios encargados tn tal registro. El artículo 19 de la mísna ley 92 prescribe quo la faltá de les pruebas prin Ciípales del estado civil pueden suplirsa, en cáso necesario, por. otros documen tos auténticos, por las actas o partidas de erigen enlesiéstico, par declara» ciones de testigos presenciales de los hechos const tutivos del respectivo es y tado, y en defecto de estas pruebas por la posesión notoría de dicho estado. "Las disposiciones anteriores consagran en cáta mato» ría de la prueba del estado civil, el sástena de la prueba Principal y de la prusta supletoria; las mismas normas indicen cuáles son estas pruebas y cómo se las puedo enplesr. — UTiens sus profundas razanes le colocación tradicional N en el Código Cívil cómo normas en eparisncia procosalés, porqes utnea de E esas instituciones bífrontes que representanun puente de trénsito entro el
A proceso y el derecho, y que pueden tomarse en cuenta mirándoles bajo el aspecto con que juegan en el proceso, e en cuanto a los efectos que producen so bré el derecho sustancial fuera de 6l. Esto vale rigurosamente cuendo se establecen pera los casos de relsciones jurídicas Especiales. Se adhieren es» trioctamente a la disciplina sustencial de esas relecíones, u obedecen comune mente a los mismos principios de derecho sustentivo y de derecho transitorio. Ce modo que la violación probatoria, sá no inside por sí mísma en el recurso de cesación, tuendo se vulnera la norma sustencial reguladora de la conducta de las pertes fuera del proceso, dentro de Él, y como tema de reconstrucción histérica, su observancia es imperativa para el fallecor. “En los efectos erga omnes de la posesión notoria de estedo de híjo natural, €s cuy explicable la violeción indírecta, llameda no de medio sino de fín, porque en principio la posesión notoria no investiga' una filiscién natural, sino que la refrenda en virtud de una facultad deobrar o derecho subjetivo. Porco pucds hacerse en vida del padre contra élla. Así que al presupuesto de legítiso contredictor contimiedo en los herederos, apenas" es garentía para que no llegus a ser oficiosa cuando se intenta su ca récter derlarativo, ya que no crea un estado de coses muevo; no modifica na» da; trae a la luz una filisción que edstía; y da cuenta de todos sus efectos retroactivos vinculados, Coro la atquisición de derechos sucesorales rotrus=
pectivanente en su nueva Penilia. | | 0e modo que pueda decirse que 31 a la vígencie de la ley 75 de 1963 los hijos naturales demandantes no hablen definido o "adquiri do su estado civil de hijo con respecto a la rama paterna, no puedo descono cérseles el derecho a prabarlo conforme a las leyes vigentes a la doleción de => la herencia, es decir sin restricciones y erga Games, que es lo que constitu ye ahora su interés jurídico, porque el expleo de la prueba “supletoria no es vera forma do la ritualidad del juicio, sino la verdadera legitimación en2 udu causa de petición de herencia. Semel haeres semper haeres. Heredero alguna vez, heredero siempre. Quínto cargo En éste se acusa la sentencia de segundo grado de ser Uí- rectamente violatoría, por falta de aplicación, del ertículo 37 de la ley153 de 1887. O Ñ En desenvolvimiento do esta censura €l icpugnédor, luégo de trenscríbir la norma que denuncia como quebrantada, esevera que "no hay en Colombía transmisión por cause do muerte síno conforme 6 las leyes presxistentes a la defunción del causante”. | Continuando en el desarrollo de este cargo, dice que si la ¿aleación es el llenmenmiento de la ley a aceptar la herencia, entonces "es de ecuerdo a la ley que regía al momento de fallecer el causante, cuendo naco el derecho a recibirla; so precisa sí los herederos a quienes se les deflere reunen las condiciones; qué le corresponde a Cada uno y en qué se les. satisface; y la liquidación en sus efectos se retrotras sienpre”.. Añede que "el carácter de heredero o título se lo otorsa le ley desdeel instante de la epertura, “índole la posesión sín aprehensión material de les cosas; la propiedad de los bíenes del difunto entra en su pa _triarunquoe nlo iigonor e; y hasta puede pasar a sus herederos por el darocho-de representación. De ehí que no sea propielna eacnepttaceió n lo que trensmitee l dominio de eses bienes, o se lo. hace edquirir al heredero, sino el mero hecho de la muertdeel individuo a quien so súcede En sus derechos yobligaciones transmisibles. Puedo decirse de una manera general que la ecep tación expresa o tácita, es la manifestación que hace un asignatario de conservar su Carácter de heredero. Esta astualidad se cantieno en el tiempopor les éccíones consecuentes y los efectos retroactivos". | Sexto cango En su plenteamiento se denuncia el quebrento directo, par . _ falta de epliceciónd,el artículo 1321 del Código Civil. Para desarrollar el cargo, díce el censor que "La senten» cía consecuente a la petición de herencia tiene carácter constitutivo (conde natorio o absolutorio) pur restituciones afines a la reivindicación, peroesencialmente se dirige a la adjudicación de lo que al actor le cupisrs. Mica el artículo 1321 del Código Civil; £l que probare un derecho a una heren
cia, Ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá ección para que ee le agjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditaries... En A O tonces, en armonía con el artículo 36 de la ley 153 de 1697 dehs decidirsela pretensión acorde a las disposiciones que regíen a la cuerte del causante, Es qua el foarun apertae successionts no se cleusura por voluntad del legísla dor posterior al jutcios > o "El peticionario de herencia ensancha la representaciónuniversal y pretende adjudicación, y en el estado de láquídez, vuelve a some ter la partición a la solución previa de les controversias sobre derechos a la sucesión. “De esta índole es el empleo de le posesión notoria del es y tado de htjo natural. Si prospere, la eventual cartílla de adjudicición po» drá estímarso como plena prueba del dominio, erga emmes, sín quea l exhibire la deha justáficar su respectivo estado civil. Al efecto, algunas sentencias favorables sobre petición de herencia hen obtenido cumplimiento según el an tículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pendiente el recurso de casación, Ya que no vercaré exclusivenente sobre el estado civil, lo que es una ebiarta consideración de que la potición de herencia sí es la principal aoción, prescriptible en el lapso de 20 eos". | Séptimo cargo Wsdiente éste se ecusa le sentencia de anfrirgtr, por in terprotación errénea, Sl artículo 100. de la Ley 75 de 1960, o En desenvolvimiento de la censura el impugriador, después
de afirmar que el Tribunal consideré esta disposición como norma ensramnte instrumental o forma de reclamar en juicio”, dice que "aparece muy clero su aspecto sustantivo con base en la muerte de presuntos padres e há jos, e par» tir de su vigencia"; que es la muerte de unos y otros, "sin haberse definido > previamente la filiación, lo que constituye el hecho génesis del derecho nue vo, Sán que importen considereciones retroactívas o retrospectiívas sobre -= Situaciones anteriores que se deciden por normas que no han podido ser darogadas. ya que ño se regula Íntegraemente el estado civil de las personas ní el régimen sucesoral". Y refirigndosa el plazo de dos eños que establece dícioprecepto, dice el recurrente que "en estricto derecho privado la caducidad habría que mirarla coro verdadera incapacidad para suceder, pero tendría que estar definida en la ley previa a la defunción, cono
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