CSJ - SC29-04-1988 0246
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC29-04-1988 0246
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
Gt O 97 G0246 o 34
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
ERAKARKX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta re y ocho (1988).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proce so ordinario de EDGAR SABOCAL SABOGAL contra MIGUEL ANGEL o e a mr
SERNA GUZMAN y BERTHA ALICIA JURADO DE SERNA.
TERA E
1. EL LITIGIO PA Por los trámites de un proceso ordinario, que por repartimiento conoció el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá, EDGAR SABOGAL SABOGAL demandó aMIGUEL ANGEL SERNA GUZMAN y BERTHA ALICIA JURADO DE GUZMAN, para que se declare "que es el legitimo dueño de una ca
sa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se hala edificado situado en la carrera 68 N” 49-42 de Bogotá", debida mente alinderada, y se condene a los demandados "a restituir laposesión, tenencia y uso" del citado inmueble, con los frutos, y a las costas del proceso. Los hechos, fundamento de la causa - - petendi se pueden compendiar asl: Que el demandante es legítimo dueñodel inmueble mencionado anteriormente "por haberlo adquirido por compra hecha a la señora Concepción Sabogal de Sabogal por escri e DEPUES AOA a tura 514 de noviembre 27 de 1980 de la Notarfa de Chocontá, debidamente registrada. Que la tradente señora Sabogal de Sa bogal había celebrado el 6 de octubre de 1972, promesa de venta con los demandados respecto del inmueble referido, el que tuvovarias prórrogas, que finalmente venció el 2 de enero de 1974. Que no se perfeccionó el contrato de compraventa prometido pero "los demandados adquirieron la posesión y tenencia del inmueble en cuestión". Que el demandante, no obstante ser el dueño, no tiene la posesión. y € Í Dentro de la oportunidad procesal, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, negandounos hechos y aceptando otros. . El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de septlembre de 1984 y denegando las pretensiones de lademanda, y el Tribunal Superlor de Bogotá, que conoció de laapelación propuesta por el demandante, por sentencia de 6 deagosto de 1985, la confirmó. El demandante interpuso recurso de casación del que ahora se ocupa la Corte. Il, LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal encuentra acertado el fundamento de la sentencia del a quo "pues la doctrina de la Corte invo
cada como sustento de la decisión tiene plena vigencia". PEU po E Considera que es lógico el principioacogido por la doctrina de que si una promesa de contrato decompraventa está vigente "la posesión que en virtud de ella adquirió el prometiente comprador es contractual y que por lo tanto, no le es permitido al prometiente vendedor recuperar la pose sión mediante la acción de dominio, reservada para los casos que exista una posesión extracontractual de quien no es titular de do minio"., Dice que las diferencias que se puedan e derivar de la ejecución de una promesa de compraventa deben dirimirse alrededor de lo pactado, más concretamente de las acciones contractuales.
Y añade: "En nada hace variar la doctrina expuesta el hecho de que la prometiente vendedora Concepción Sabogal de Sabogal haya otorgado con posterioridad escritura de compraventa del inmueble a su hijo Edgar Sabogal Sabogal actor en el presente proceso. “Dicho señor en su calidad de adqui-- rente es en este caso auténtico causahabiente a titulo particularde su vendedora. En consecuencia y de acuerdo con la doctrinade la causahabienciaMos contratos celebrados por el actor en rela ción con el derecho transmitido están llamados a producir efectos du frente a su causahabiente a titulo particular", S.A Anota que a la señora Concepción Sabo gal de Sabogal le estaba restringido el campo para recabar el dominio del inmueble mientras los prometientes demandados tuvieran apoyados en la promesa, por ser una situación que también afecta al adquirente demandante.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al amREF MPA. A ER|A “ 0249 IX paro de la causal primera de casación. Se puede extraer del desarrollo delcargo que los artículos que para el recurrente resultaron infringidos por el sentenciador son: 952, 950, 27, 28, 669, 665, 71 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887, todos por falta de aplicación, pero sin indicar si por la vía directa o la indirecta. Comienza con decir que en el proceso quedó plenamente establecido que los poseedores del inmueble son los mismos demandados y que de acuerdo con el artículo 952 del
C. C., la acción de dominio debe dirigirse contra el actual posee dor. Y es el "poseedor a secas; la ley no está diciendo que en la acción reivindicatoria no se puede determinar como demandado aquien ha adquirido la posesión mediante un negocio jurídico quese halla vigente, menos está Yiciendo que la reivindicación debedirigirse contra el poseedor de hecho, o el poseedor violento o el poseedor regular o Irregular". l Pasa el censor a puntualizar la faltade aplicación del artículo 950 del C.C., del que dice hizo casoomiso el tribunal a pesar del perentorio mandato de que la acción de dominio corresponde al que tlene la propledad plena "porquedesconoce el derecho de propiedad".
La inaplicación del artículo 27 del c.C., la plantea en que siendo claro el precepto que consagra que la ac ción de dominio debe dirigirse contra el poseedor, sin distinciónalguna, el tribunal no lo entendió así. En idéntica dirección se re fiere al artículo 28, al no darle el sentido natural y obvio a la pa labra poseedor. Cuando indica la falta de aplicación del artículo 669 del C.C., que previamente transcribe, la hace consis tir en que no obstante que el actor Edgar Sabogal S. demostró su calidad de dueño del inmueble pretendido reivindicar, no obstante t:.0250 DÍ la sentencia recurrida le desconoce al propietario el derecho de go zar la cosa". La inaplicación del artículo 665 la concreta a la parte que dice que el derecho real es que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Los restantes preceptos, que estima el ¡mpugnante violados, previa su transcripción, son criticados encuanto a la propiedad del demandante "por cuanto si bien es cier to que en el proceso quedó demostrada plenamente y en forma legal la calidad de dueño del actor, dicha condición fue violada por la sentencia recurrida al no aplicarse el artículo 952 del C.C., y establecer que contra el poseedor contractual no cabe la acciónreivindicatoria".
SE CONSIDERA: El cargo, en verdad, no está construidode conformidad con los cánones y principios que informan y disci plinan el recurso de casación, que por su caracter extraordina-- rio hacen que se sujete a una técnica rigurosa. No precisa el recurrente si la violación es directa o indirecta. Sin embargo, esta omisión puede suplirse, en principio, a pesar de la exigencia de la casación, si del desarrollo se puede localizar el concepto mismo del quebranto como, por ejemplo, si no se hace reparo alguno ni
muestra inconformidad alguna en el campo de la prueba y de los hechos. Cuando eso acontece permite inferir que la vía directa es la escogida por el censor. Y lo contrario: cuando se reclama sobre supuestos fácticos y demostrativos el cauce que se abre es el indi recto, siempre y cuando se precisen las pruebas que fueron equivocadamente apreciadas de hecho o de derecho. Pues bien, el cargo que se estudia no esinteligible, ni aceptable, por cuanto el recurrente circunscribe la censura en citar y transcribir las normas que estimó no fueron2% 4.0251 . M =6aplicadas por el sentenciador, sin permitir una consideración direc ta de inconformidad puesto que en varios pasajes repara sobre la cuestión probatoria del dominio no reconocida por el sentenciadoro por la calidad de poseedor de los demandados. Si el casacionista no se satisface con la apreciación que el tribunal le dió a la rela-- ción de hecho que los demandados expresaron tener sobre el predio, concretamente de la procedencia negocial, no es viable montar la acusación por la vía directa sino por la indirecta. Y si es la indirecta la que se puedadeducir del cargo, tampoco colma la exigencia de la técnica de casación porque en parte alguna indica error en la apreciación delmaterial probatorio. No puede, entratándose del recurso ex traordinario de casación, hacerse planteamientos criticos contradictorios o ambiguos que impidan advertir con claridad la inconformi-- dad del recurrente, puesto que en esta clase de impugnaciones debe existir tal grado de precisión que el juzgador no puede desviar
se de los términos de la demanda ni hacer interpretaciones sobrela misma. "La Corte como Tribunal de Casación, no se ocupa direc tamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es la de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en queincurran los tribunales superiores sino la de examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y te mas que proponga la demanda fundamental". (G.J. LXIl pag. 467). Empero, lo dicho anteriormente no se convierte en la única deficiencia de técnica que ofrece el cargo. - No lanza inconformidad el casacionista sobre el artículo 946 delCódigo Civil, que es la norma esencial cuando se pretende laacción de dominio y que el tribunal desconoció por existir unarelación obligatoria que generaba la posesión del bien y sobrela cual solo podía descansar la pretensión judicial de aniquilamiento del negocio. Entonces, resulta incompleta la proposición jurídicapuesto que, por to menos, el artículo mencionado ha debido ser4.0252 -7enjuiciado como infringido, por falta de aplicación, si lo que recla ma el demandante es la prosperidad de la acción reivindicatoria. Por lo dicho, impróspero el cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicía en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley, NO CASA la sentencia de 6 de Agosto de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en elproceso ordinario de EDGAR SABOGAL SABOGAL contra MIGUEL
ANGEL SERNA GUZMAN y BERTHA ALICIA JURADO DE SERNA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. > bo Uns aoS
LBERTO OSPINA BOTERO
O
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO ve
' 0253 Ó 8 Mabe YA JH
ALENCIA ZEA
Conjuez
ALVARO qe MONSALVE
Secretario