CSJ - SC29-04-1994 4014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-04-1994 4014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
DT Ka EPUBLICA DE COLOMBIA + e , A
EY, . IHefrema de Austicia L Cs VTA 355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafe de Bogotá, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Magistrado Ponente: , EDUARDO GARCIA SARMIENTO ML ES A A e Decíidese el recurso de casación que el demandado LUIS ANTONIO CEPEDA RINCON interpuso contra la sentencia del 22 de enero de 1991 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario que contra el recurrente promovió
MANUEL IGNACIO CEPEDA RINCON.
I. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 28 de enero de 1985, MANUEL IGNACIO CEPEDA RINCON, por conducto de abogado para pleitos, convocó a Juicio ordinario de mayor cuantía a LUIS ANTONIO CEPEDA " RINCON, para que se pronunciaran estas decisiones principales: la. Es simulado absolutamente y "en realidad no existió", el contrato de compraventa OG 02 je¡
E Saprema de Fasticia celebrado entre GUILLERMO CEPEDA RINCON y LUIS ANTONIO CEPEDA RINCON, que consta en la escritura 195 del 25 de julio de 1975 de la Notaría Unica de Belén (Boy.-), por la cual el primero dijo transferir al segundo el pleno dominio y la posesión material de los inmuebles "El Tabe", de la vereda "El Bosque" del municipio de Belén (Boy.), con matrícula inmobiliaria
. 092-0008515 y cédula catastral 02-0425, por los linderos descritos en la letra Á de la petición primera, “El Ecuador”, con cédula catastral 02-0011 y matrícula inmobiliaria 092-0008730, situado en la vereda "El Bosque” del municipio de Belén, encerrado por los límites señalados en la letra B de la petición primera, y el fundo “La Esperanza” con cédula catastral 004-148 y matrícula ¡inmobiliaria 0920008749, de la vereda “El Hato" del municipio de Cerinza (Boy.), alindado según se dice en la letra C de la súplica primera, bienes raices que por tanto pertenecen al demandante (fols. 17 y 18 c.1). Za. Ordenar por consiguiente al Registrador de Instrumentos Públicos, seccional Santa Rosa de Viterbo, cancelar el registro de la dicha escritura y restablezca el de la número 245 del 19 de octubre de 1973 otorgada en la Notaría Unica de Belén y registrada el 27 de diciembre de 1973, de la escritura 436 del 27 de mayo de 1962, de la 433 del 27 de mayo de 1962, de la 67 del 26 de febrero de 1949, de la 48 del 29 de marzo de 12971, de la sentencia del 17 de mayo de 1968 2
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> Seprema de Aústicia 337 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén respecto del terreno "La Esperanza" y la escritura 36 del 17 de febrero de 1953 de la Notaría de Belén,
predio "El Ecuador”, títulos por los que adquirió Guillermo Cepeda Rincón, y ordenar que en el original del protocolo de las mentadas escrituras, el Notario pusiera nota de lo resuelto en la sentencia, debiendo citar el nombre de las Notarías a que se refieren los certificados "de libertad”.-3a. Ordenar al demandado restituir "a la sucesión iliíquida de GUILLERMO CEPEDA RINCON, representada por sus herederos". dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la posesión material del inmueble y pagar los frutos que haya percibido o podido percibir desde el 11 de abril de 1984 hasta la real restitución, sin derecho a reclamar el demandado ninguna mejora por ser poseedor de mala fe. En subsidio, los frutos desde la fecha que señale la sentencia hasta la restitución.- 4a. El contrato de compraventa celebrado entre GUILLERMO CEPEDA RINCON y LUIS ANTONIO CEPEDA RINCON, que consta en la citada escritura 195 del 25 de julio de 1975 de la Notaría Unica de Belén, registrada el 8 de agosto de dicho año en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, donde aparece la transferencia de varios inmuebles en un solo acto "entre consanguíneos es NULA en el exceso de valor" REPUBLICA DE COLOMBIA , Hefrema de AKFesticia 35 3 de $2.000.00 con relación a su valor real comercial indicado en ese instrumento, por omisión de la
insinuación de donación, nulidad que debe declararse en forma absoluta por ser causada por una presunción de donación entre vivos que no fue desvirtuada.- Como pretensiones subsidiarias formuló: la. Si el demandado opta expresa o tácitamente por la rescisión del contrato, quedará sin efectos la escritura "fuente (de) la presente acción ordinaria” y se procederá a comunicar a la respectiva oficina de Registro su cancelación, y al Notario para que en el original del protocolo anote lo dispuesto en la sentencia, y al registrarse ésta deberá restablecerse el registro de los títulos citados como de adquisición de Guillermo Cepeda Rincón, que quedará vigente.-2a. En caso de producirse la rescisión, el demandado debe restituir a la sucesión ilíquida de Guillermo Cepeda Rincón, representada por sus herederos, en los cinco días siguientes la posesión material de los inmuebles a que la escritura se refiere, y pagar el valor de los frutos que haya percibido o podido percibir desde la “fecha en que se notifique la demanda” y hasta cuando restituya real y materialmente. -— 2.- Apóyanse las referidas peti oL É Ieprema de Aosticia q ciones en estos acontecimientos: 2.1. En la Notaría Unica de Belén (Boy.), el 25 de julio de 1975, Guillermo Cepeda Rincón le vendió a su hermano Luis Antonio Cepeda Rincón los inmuebles descritos en las letras A,B y € de la petición primera, por escritura 195. 2.2. Esa negociación fue una
aparente venta, pues lo que quiso Guillermo fue dar en confianza los bienes por ser Luis Antonio su hermano, para evitar que estos bienes fueran perseguidos judicialmente por haberse iniciado por aquélla época una acción penal contra GUILLERMO CEPEDA RINCON, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén o Cerinza y por temor a que los bienes se le trabaran dentro de una posible acción de investigación de paternidad que debía adelantarse en el Juzgado de Menores de la ciudad de Duitama" (hecho 3, fol.20 c.1). 3.3. La posesión de tales inmuebles la ejercitó siempre Guillermo mas hno Luis Antonio, hasta cuando el primero falleció en infortunado accidente en el municipio de Cerinza el 11 de abril de 1984, sin que el segundo le hubiera devuelto 5 Hefirema de Fusticia 330 la escritura de confianza (hechos 4 y 5). 2.4. Valido Luis Antonio de la venta simulada, a partir de la muerte de su hermano empezó a ejercer actos de señor y dueño "como si se tratara de un adquirente de buena fe, lo cual no la es" (hecho 6) 2.5. La citada escritura fue autorizada por el Notario sin el cumplimiento de los requisitos para desvirtuar la presunción de donación, por lo que el acto "se encuentra vicidea Nduloida d absoluta, la que al declararse afectará en su caso a los posteriores adquirentes a sí sic) se trate de terceros que actúen en buena fé” (rayado del original, hecho 7). 2.6. Al momento del fallecimiento, Guillermo "no dejó hijos legítimos, naturales o adoptivos que se conozcan, para que tengan derecho ha (sic) a heredar y lo representen en todas sus obligaciones y derechos” (hecho 8). 2.7. Quienes tienen derecho a recoger la herencia y a representarlo son sus hermanos legítimos Manuel Ignacio, Áána Rosa del Carmen y REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Iahrema ae KHsticia 331 Luis Antonio Cepeda Rincón, asistiéndoles “el pleno derecho para ejercitar la presente acción de simulación y Nulidad absoluta de la Venta referida en el “instrumento público” (hecho 9). 2.8. María Dioselina Tiga Guerrero prestó sus servicios como empleada de Guillermo durante aproximadamente 10 años, con funciones de cuidar animales y cocinar. 2.92. Isidro Grimaldos "fue el amigo más allegado y confidente” de Guillermo y tiene pleno conocimiento “sobre la Venta simulada áa que se refiere esta "acción (hecho 11). 2.10. Rito Pico, Jesús Albarracín o Isaac Reyes, residentes en la vereda El Hato del municipio de Cerinza, son amigos y vecinos de Guillermo, conocen a Luis Antonio y saben plenamente que la citada escritura "se hizo en forma SIMULADA, es decir de confianza y en la cual no medió precio", y que Guillermo ejerció actos posesorios a título de dueño hasta su sorpresivo deceso.
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» Ighrema de Aosticia 3 32 2.11. Roberto Galindo, como contador público, conoce que la transferencia de bienes fue simulada, ya que como la persona que se “encargaba anualmente de las declaraciones de renta y patrimonio sabe especialmente lo que se convino, que los bienes de Guillermo a partir de 1975 se declararan por Luis Antonio pero pagara Guillermo los impuestos que por cualquier concepto se causaran (hecho 13). 2.12 . Aina Rosa del Carmen Cepeda Rincón, hermana de Guillermo y Luis Antonio, sabe también que esa escritura “fue simulada, es decir de confianza". (hecho 14) 2.13. Guillermo Cepeda Rincón conservó la posesión de los fundos, como manteniendo semovientes de su propiedad, plantando cultivos como maiz, trigo, según la época. Á su muerte, sus "hermanos-herederos" vendieron los semovientes para pagar los gastos del funeral, lo que ocasionó una acción penal por abuso de confianza que hizo iniciar María Dioselina Tiga Guerrero contra Luis Antonio, Manuel Ignacio y Ána Rosa del Carmen Cepeda Rincon, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza. “REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Iaftrema de Justicia 33 ed ee¡ 2.14 Manuel Ignacio ha requerida privadamente a Luis Antonio para que le reconozca y transfiera sus derechos en la herencia de Guillermo respecto de los inmuebles, pero le ha respondido que después le arregla sin que así haya ocurrido. 2.15. Manuel Ignacio, Luis Antonio y Ana Rosa del Carmen Cepeda Rincón son hijos
de quienes fueron cónyuges Geremíias Cepeda León y Maria Antonia Rincón, casados católicamente el 26 de noviembre de 1914 en la parroquia de Cerinzca, ya fallecidos, como lo demuestran las pruebas del estado civil acompañadas con la demanda (hechos 19 y 20).
3. Admitido el libelo, se notificó su admisión y se corrió el traslado de ley el 12 de abril de 1985 por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (fol. 30 c.1). 3.1. Oportunamente el demandado por medio de procurador para litigios contestó la “demanda (fols. 34 al 36), para admitir como cierto el hecho primero, venta que Guillermo le hizo a Luis Antonio de los 3 predios por $51.000,00, aceptar otros y negar el tercero "por no estar enterado el REPUBLICA DE COLOMBIA . l > Hátrema de Justicia 334 señor GUILLERMO CEPEDA RINCON del nacimiento de su hija CLAUDIA PATRICIA CEPEDA SANTOS quien es hija extramatrimonial del finado Guillermo”. Al cuarto respondió que el predio "El Tabe" lo ha poseido desde hace 32 años tranquila y pacificamente, con actos de señor y dueño como poniendo cercas, zanjear y rosar, los otros dos predios se los dejó a Guillermo en usufructo hasta "su muerte”, sin compromiso de devolverle ninguna escritura ni devolverle derecho a título de venta, por lo que no es cierto que se convirtiera en poseedor desde el 11 de
abril de 1984 porque "es así que en la actualidad el predio La Esperanza lo viene poseyendo la testigo y exempleada María Dioselina Tiga Guerrero". Al octavo dijo que no se ajustaba a la verdad, pues en el Juzgado de Menores de Duitama fue declarado Guillermo padre natural de Claudia Patricia Cepeda Santos, nacida el 27 de abril de 1975, registrado su nacimiento en la Notaría 16 de Bogotá con el número serial 6860394. Admitió que Roberto Galindo les hacía las declaraciones de renta a los hermanos Cepeda Rincón, y que por la venta le quedó debiendo el o precio a Guillermo que le fue cancelado hasta quedar en paz y a salvo. Aceptó que fueron denunciados penalmente por disponer de los semovientes que eran de Guillermo, habiendo designado como defensor al apoderado judicial del demandante, por lo que ha debido declarase impedido. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Iafirema de Fasticia 3 el dd ¡ 3.2. Manifestó al demandado que existiendo la nombrada hija natural, ella era heredera de mejor derecho, de manera que el demandante no tenía facultad para proponer la declaración de simulacion y de nulidad de la compraventa, que no son acciones populares, para pretender un derecho hereditario que no tiene, amén de que la simulación pueden intentarla los herederos o acreedores dentro del plazo de 4 años a partir del negocio, y aqui la demanda se presentó a los 9 años y 8 meses de la fecha de la escritura de compraventa, o sea que el derecho reclamado está prescrito. Recabó en que quien
podría demandar la declaración de simulación del acto «dispositivo, sería la nombrada hija mas no su hermano el demandante, que no es heredero del vendedor. De otro lado, agregó, la finca “La Esperanza” la vendió a Gabriel Puentes Alvarado por escritura 435 del 28 de diciembre de 1984 de la Notaría Unica de Belén, registrada el 3 de enero de 1985 en Santa Rosa de Viterbo, habiendo instaurado dicho comprador un proceso ordinario reivindicatorio contra Dioselina Tiga Guerrero, actual poseedora de ese bien. 3.3.En escrito del 4 de mayo de 1985 (fols 2 y 2v.c.2),el demandado alegó como 11
[EPUBLICA DE COLOMBIA
> 33 Hiprema de Fasticia excepción previa la de prescripción,basado en que los herederos y los acreedores deben alegar la simulación dentro del plazo de 4 años y la demanda se presentó pasados 9 años, defensa que no prosperó, según auto del 21 de abril de 1986 (fols.39 al 41 c.2). 2.4. Propuso también el demandado la declaración de nulidad procesal del auto que resolvió la excepción alegada como previa, por haberse seguido "un procedimiento distinto al que correspondía" en memorial del 2 de mayo de 1986 (fols. 1 y 1lv.c.3), que tampoco le prosperó coluforme con el auto del lo. de julio de 1986 (fols. 4 y 5 c.3).
4. Negada como le fue igualmente al JAemandado su petición de declarar la perención
ols. 55 y 56 c.1), y de agotar la incorporación de pruebas, el a-que culminó la primera instancia con la sentencidae l 2 de marzo de 1990 (fols. 58 al 77 c.1), en la que proveyó: " Declarar simulada la escritura pública No.195 del 25 de ¿julio de 1975 de la Notaría de Belén, registrada el 8 de agosto de 1975, otorgada por don Guillermo Cepeda Rincón como vendedor a favor de don Luis Antonio Cepeda Rincón como comprador. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA y ITefirema de Hasticia 337 ” Ordénase que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo cancele el registro de la mencionada escritura. Librese despacho. " Ordénase que el señor Notario de Belén haga la anotación de lo resuelto en esta sentencia en la escritura No.195 del 25 de julio de
1975. Ofíciese. ” Condénase al demandado señor Luis Antonio Cepeda Rincón a restituir al demandante señor Manuel Ignacio Cepeda Rincón, quien obra para la Sucesión de don Guillermo Cepeda Rincón, las fincas "El Tabe" y “El Ecuador", por su situación y linderos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. "Condénase al demandado a restituir al demandante en la condición precisada en el ordenamiento anterior los frutos de las fincas "El Ecuador" y "El Tabe" a razón de $40.000.00 anuales por cada una, desde el 11 de abril de 1984 hasta que
la restitución de los predios se realice. Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda la que fué comunicada al señor Registrador con Despacho No.O18 de febrero 25 13 — REPUBLICA DE COLOMBIA » Hefirema de Husticia Ln s de 1985. Líbrese despacho con insertos al señor Registrador de Instrumentos de este Circuito. “Condenase al demandado señor luis Antonio Cepeda al pago de las costas del proceso. Tásense.”" (fol.76 c.1). 4.1. Apelado el pronunciamiento por el demandado, el Tribunal pronunció la sentencia del 22 de enero de 1991, en la que resolvió: “lo. CONFIRMAR los incisos lo..,20, 3o, 40, 60 y Yo de la sentencia recurrida, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario instaurado por MANUEL IGNACIO CEPEDA RINCON, como heredero de GUILLERMO CEPEDA RINCON "en contra de LUIS ANTONIO CEPEDA RINCON.- - “20. MODIFICAR el inciso 50 de la misma sentencia el cual quedará así: CONDENASE al demandado a pagar al demandante y para la sucesión de GUILLERMO CEPEDA RINCON, los frutos de las finca "El Ecuador" y "El Tabe" a razón de $40.000.00 mensuales 14 REPUBLICA DE COLOMBIA BS por cada una, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado (Abril 12 de
- y hasta cuando se haga la restitución de dichas
]t Fincas. "30. Se adiciona el fallo recurrido en el sentido de declarar no probadas las excepciones de prescripción propuestas.
4. Sín costas en segunda instancia. "(fol1.49 C.7). 3uscitóse después conflicto entre las Salas Civil y de Familia, que culminó con provelimiento del entonces Tribunal Disciplinario. que asignó el asunto a la primera Sala nombrada.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
5. Después del relato de lo ocurrido en primera instancia y de resumir los planteamientos del apelante, el Tribunal se ocupa de los presupuestos procesales, para hacer un alto en el examen al relativo a la demanda en forma, y decir que una de las causas de ineptitud del libelo introducto
REPUBLICA DE COLOMBIA 400 rio es la indebida acumulación de pretensiones, cuando no se ajusta a lo prescrito por el artículo 82 del C. de P.C., como lo alega el demandado al afirmar que se propusieron como principales las pretensiones de simulación y de nulidad absoluta. > Al respecto, tras copiar las peticiones primera y cuarta en su totalidad, y segunda y tercera parcialmente, (fol.37 c.7), argumenta el sentenciador que interpretando las pretensiones, "especificamente la primera y la cuarta, es admisible entender que el propósito del demandante fue obtener la declaración de simulación del acto contenido en la escritura 195, pues los hechos están referidos a aspectos de esa figura y no a los de la
nulidad, ya que al suplicarse en la solicitud cuarta la declaración de nulidad absoluta se dirige a un acto distinto del aparente, "aduciendo que el contrato de compraventa es nulo en cuanto al exceso de dos mil pesos, por haberse omitido la insinuación de donación” (fo1.38 c.7), como se infiere del hecho 7 donde afirma el demandante que la causa de la ineficacia invocada consiste en la omisión de los requisitos exigidos para desvirtuar la presunción de donación y autorizar el notario la escritura de venta sin cumplirse tales exigencias. Luego armonizando la petición 4a.con el hecho 7o. surge claro, dice el ad16 REPUBLICA DE COLOMBJA le Hefrema de AFusticia Ai quem, que la pretensión es la declaración de simulación y no la de nulidad, figuras distintas, y que al remitirse el demandante a la nulidad lo hizo erróneamente como que no aludió a la invalidez del acto por omisión de requisitos sustanciales según su especie, ni por la calidad o estado de las partes, sino que la apoyó en que la donación no fue insinuada y por eso es nula en el exceso de $2.000.00, de donde surge que para el demandante el contrato de compraventa “no fue tal sino una donación”. Al suplicar el demandante la declaración de simulación del contrato de compraventa y la de nulidad absoluta del mismo, ambas como principales, razona el fallador, “confundió el fenómeno de la nulidad con el de la simulación” (fo1.39 c.7) y con alusión a doctrina de la Corte de
que el acto verdadero ho es nulo por ser oculto sino que puede serlo por las causas que producen la nulidad de los actos jurídicos, remata este aspecto del presupuesto procesal demanda en Forma afirmando que lo realmente pedido por el demandante fue la declaración de simulación, no habiendo así indebida acumulación de pretensiones y, consecuentemente , la demanda es apta para proveer en el fondo. 5.1.Refiérese enseguida el sentenciador a la condición de la pretensión conocida. como legitimación en la causa, tomando por tal la 17 PUBLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia 402 Ú calidad de heredero que invocé el demandante para pretender la declaración de simulación de la compraventa celebrada por su hermano Guillermo con el también su hermano Luis Antonio, expone que con la demanda se acompañó prueba que demuestra documentalmente el parentesco del finado Guillermo con el demandante, y por ello pidió como consecuencia de las pretensiones principales y de las subsidiarias, la restitución de los bienes a la sucesión ilíquida de Guillermo Cepeda Rincón, en la que son herederos demandante y demandado y la otra persona nombrada en el hecho 2. Como la simulación, agrega el sentenciador, puede deprecarse por las partes del acto, o por sus herederos o intentarse contra éstos,el demandante tiene legitimación como heredero de su hermana Guillermo para formular la pretensión, puesto que, precisó el Tribunal, la afirmación del demandado de que carece de ese derecho por existir una hija
extramatrimonial del extinto "conforme aparece en la copia de registro de nacimiento de la menor CLAUDIA PATRICIA CEPEDA SANTOS, quien tiene mayor o mejor derecho a heredar", el registro que "aparece al folio 1 del cuaderno 5, que hace relación al nacimiento de la citada Claudia Patricia, no demuestra el parentesco existente entre ésta y Guillermo Cepeda Rincón, porque no fue reconocida por su presunto progenitor, por cualquiera de los modos que establece la ley, en virtud de que en dicha acta no aparece él -Guillermo 18
PUBLICA DE COLOMBIA
Hehirema de AHesticia | ÁáDa Cepedacomo denunciante, sino otra persona diferente, ni tampoco aparece firmando dicha acta. “En cambio, si está demostrada la calidad de heredero del demandante frente a Guillermo Cepeda Rincón, con las partidas de matrimonio... (fols. 40 y 41 c6.7). Por eso tiene legitimación e interés para obrar el demandante en defensa de su derecho hereditario, pues los herederos "pueden instaurar dicha acción “la de simulación, se notaimpugnando el acto por considerar que menoscaba su legítima (sic)” y acudiendo a la Corte agrega que en defensa de su legítima el heredero ejercita su "propia o personal acción > o promoviendo la que tenía el causante, en cuyo evento se está en presencia de la acción heredada". (fol1.41 «a.7). 5.2. Se ocupa a renglón seguido el ad-quemd e la simulación. Invocando como fuente el
artículo 1766 del C.C., dice que doctrina y jurisprudencia confluyen en que acto simulado es aquel en que las partes emiten una declaración de voluntad no acorde con la realidad, y que cuando el acuerdo es para descartar todo efecto negocial, la simulación es absoluta, y cuando es para ocultar otro efecto, la simulación es relativa. En este caso el demandante 19 PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia pide declarar la simulación absoluta del acto conte-- nido en la escritura 195 del 25 de julio de 1975, pues el vendedor no tuvo intención de vender sino evitar que sus bienes fueran perseguidos judicialmente por haberse iniciado una acción penal en su contra Y por temor a que se embargaran en una posible investigación de la paternidad. Posteriormente el demandante, dice el fallador, afirmó que se quiso hacer una donación y no una venta. Tras referirse a la libertad de medios probatorios para demostrar la simulación, de acuerdo con las vigentes hormas probatorias desde 1970 (art.232,C0 de P.C.), dice que dada la dificultad de probar la aepariencia del negocio, especialmente cuando la discuten herederos, la prueba a que frecuentemente se acude es a la de indicios. Con el propósito de probar la simulación, el demandante hizo incorporar las que valoró el arquo, argumenta el Tribunal, entre ellas varias declaraciones de terceros, a cuya apreciación se opone el demandado apelante con la crítica de que en su recepción no se observó el artículo 228 del €. de P.C., se insinuaron
las respuestas y no se exigió la explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de conocimiento de los hechos. "La Sala discrepa del criterio del apelante, dice el ad-quem, porque si bien, en la 20 A AAA na de Aesticia > 3 recepción de los testimonios, no se empleó en forma completa la técnica ordenada en el artículo 228 en cita, la omisión de ella no conlleva a la no apreciación de la prueba por parte de los juzgadores, máxime cuando las respuestas no fueron insinuadas y que ellas hacen relación a circunstancias en las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos declarados y que éstos no fueron tachados en la audiencia, ni contrainterrogados a instancia del demandado". (Ffo1.43 a.7). Se ocupa enseguida el Tribunal, resumiendo lo relatado y haciendo la crítica individual, de los testimonios de Roberto Galindo, a quien los hermanos Cepeda Rincón le hicieron una consulta en relación con unos bienes que Guillermo Cepeda le "“asegurá con escritura de confianza” a Luis Antonio Cepeda, María Leonor Tiga a quien le consta que Guillermo Cepeda le hizo una escritura de confianza a Luis Cepeda sobre las tres fincas, "con el objeto de evitar que le embargaran los bienes por los tiros que le había pegado a Vega Castro”"; Isaac Reyes, quien supo de la escritura porque le contó Guillermo Cepeda; Rito Rafael Pico Niño, mayor de 69 años, contó que Guillermo Cepeda le había comentado "que le había hecho escritura de confianza al hermano Luis Cepeda”;
y concluye el sentenciador que "Analizadas y evalua 21 PUBLICA DE COLOMBIA Iefirema de Justicia das las anteriores declaraciones, se corrobora lo anotado anteriormente”, esto es que los testimonios deben ser apreciados y merecen credibilidad así no se observara a plenitud el artículo 228 (fol.45).A continuación examina y analiza la peritación (fols.27 al 29), habiendo dicho los expertos que examinaron los inmuebles. En relación con las pruebas que hizo allegar el demandado, observa el Tribunal, Unicamente las declaraciones de Luis Gonzalo Aldana Córdoba y Francisco Rincón Grimaldos, que se refieren a que han visto a Luis Antonio Cepeda y a su consorte Leonilde de Cepeda poseyendo el predio El Tabe hace unos 12 o 15 años. A la prueba testimonial y pericial se une, razona el juzgador, la de "ciertos indicios que se extraen de toda la actuación, entre ellos” el parentesco de los contratantes, demostrado con los registros civiles que prueban su relación de herederos, y el de la entrega de los bienes, pues en la escritura se afirma que el vendedor los entregó al comprador, mas en la contestación el demandado asevera que quien usufructuó hasta la muerte fue Guillermo Cebeda porque él lo dejó usufructuar”. 22 PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Fusticia Examinado el conjunto probatorio con los indicios, se concluye, asegura el Tribunal, que los otorgantes de la escritura no quisieron celebrar ningún negocio, siendo por ello absolutamente simulada la compraventa. La intención del vendedor no fue vender sino evitar que los bienes pudieran perseguirselos en un proceso penal. Por eso carecen de razón los argumentos del apelante.Por tanto, como a esa conclusión llegó el fallador de primera instancia, el pronunciamiento apelado debía confirmarse, aunque la condena a pagar frutos habia de revocarse para en cambio imponerla a partir de la notificación del auto admisoríio a razón de $40.000.00 anuales desde el 11 de abril de 1984, por no estar demostrada la mala fe del demandado, advirtiendo que cualquier transferencia o constitución de gravamen acerca de los inmuebles, posteriores al registro de la demanda, debía cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6%0 del C. de P.C. En cuanto a la excepción. de prescripción dijo que se propuso como previa la extintiva de "la acción”, quedando establecido desde la decisión que la simulación absoluta se extingue en 20 años, y como de la fecha de la escritura a la de presentación de la demanda, ho alcanzaron a transcurrir esos años, la prescripción no se consumó, razonamiento que se puede extender a la prescripción 23 Iéprema de Hasticia 408 adquisitiva insinuada en la contestación de la demanda, por cuanto demostrada que los bienes los pboseyó Guillermo Cepeda hasta su muerte, no se probó que el demandado poseyera por el tiempo de la extraordinaria, y ho puede estimarse la ordinaria como que no fue alegada en el momento exigido por la ley. No
impuso condena en costas en la alzada (fols. 47 y 48 cr). I11 LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal la. del articulo 368 del C. de P,C., Un cargo le hace el recurrente a la sentencia, que rituado el recurso pasa a resolverse. CARGO UNICO Acusa el demandado el pronunciamiento "por violación directa de las hormas sustanciales que indicarés e indirectamente por errores de derecho en la valoración probatoria”. “Las normas quebrantadas son las siguientes 24 BLICA DE COLOMBIA las dfnema de HFuasticia 403 "Artículo 15 Ley 75 de 1968 por falta de aplicación. “artículo 60 Decreto 1260 de 1970 bor falta de aplicación. "Artículo do. Ley 29 de 1982 por falta de aplicación. "Y para establecer la violación de las normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, las siguientes hormas procesales, todas del C.de P.C.:z "artículos 82; 178; 254; 262".
6. Para explicar el cargo expone el recurrente que erró el Tribunal cuando descono- "ciendo el artículo 15 de la Ley 75 de 1968, no tuvo en cuenta la decisión del entonces Juez de Menores de Duitama, norma que dispone que en cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme con el artículo lo. de la misma Ley, el juez dará aviso al correspondiente funcionario del estado civil para que extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento. Desconoció también que el
fallo en materia de filiación natural a que la Ley 75 se refiere, determina el estado civil, y el acta de nacimiento será corregida transcurrido que haya el plazo de revisión en los terminos de los artículos 17 y 18 de la misma. 25
¡PUBLICA DE COLOMBIA
Húprema de Justicia 410 Erró igualmente al no aplicar con alcance diferente el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, que ordena que definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial firme y no sometida a revisión, el funcionario que tenga el registro de nacimiento del hijo, proced
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