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CSJ - SC29-04-1994 4026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-04-1994 4026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994
  1. — UN ¿IDLICA DE COLOMBIA DE Ste So J =—— A 3 4 1 tarona de Ansticia ASA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafe de Bogotd, D.C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. » Deciídese el recurso de casacidn que el demandante CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ por conducto de iddneo e E procurador ¿judicial interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 1992, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario de revisidn de la sentencia estimatoria de filiacidn paterna dictada el 20 de septiembre de 1988 por el entonces Juzgado 20. Civil de Menores de Manizales, promovido por el recurrente en frente de los menores CRISTIAN LEONARDO y CAMILO BETANCURT representados por la madre Luz Elena Betancurt. a IANTECEDENTES 1l.- En escrito presentado el 31 de enero de 1990, que por repartimiento correspondid al Juzgado do. Civil del Circuito de Manizales (fols. 156 al 164 c.1), CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ por medio de abogada para pleitos, llamd a juicio a los menores CRISTIAN LEONARDO y CAMILO BETANCURT, representados por la 1

«ILICA DE COLOMBIA

) $ : Ífrema de AKmsticia

madre Luz Elena Betancurt Betancurt, para que por el procedimiento ordinario que mandaba el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, se dispusiera la revisidn de la sentencia del 20 de septiembre de 1988 proferida por el Juzgado 2o. Civil de Menores de Manizales en la investigacidn de la peternidad extramatrimonialiniciada por demanda de la Defensora la. de Menores de esa ciudad, en interes de los menores CRISTIAN LEONARDO y CAMILO BETANCURT contra CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ, se infirmara dicha sentencia y se declarara que el citado Carlos Alberto Ocampo Gutidrrez no es el padre de los nombrados menores. 2.- Como hechos en que se basd la pretensidn de revisión de la sentencia del Juzgado 20. Civil de Menores de Manizales, proferida el 20 de septiembre de 1988, se expusieron los que siguen: 2.1. En el mes de enero de 1981, Luz Elena Betancurt hizo un reemplazo de 20 dias en el Hospital Geridtrico San Isidro, cuando se conocid con Carlos Alberto Ocampo Gutierrez. 2.2. Debido a que la hermana de Carlos Alberto, la señora Luz Edith Ocampo, tuvo el menor John Ferney Buitrago Ocampo enfermo de pardlisis infantil durante tres meses en el Hospital Infantil donde trabajaba Luz Elena como ayudante de enfermería, edsta colaboraba en el cuidado del niño fuera del hospital, remunerada por 2 “BLICA DE COLOMBIA Heprema de Justicia la entidad, de modo que frecuentaba la casa de aquella

y por eso posteriormente volvieron a encontrarse Luz Elena y Carlos Alberto donde la hermana de este. 2.3. Egresado del Hospital el mencionado menor, debid recibir una terapia que se prolongd hasta diciembre de 1981, de manera que a la casa de la madre ¡ba Luz Elena a cuidar al paciente, y entre ella y Carlos Alberto "siguid una amistad informal... Llegando a salir solamente en tres oportunidades, las cuales fueron ENERO, JUNIO y DICIEMBRE de 1981, en forma esporddica, a tomar un refresco o a escuchar musica; estas salidas nunca se realizaron en hoteles, residencias oO establecimientos similares, sdlo fueron a la discoteca 'LOS NOVIOS”, de esta ciudad". 2.4. No existieron relaciones sexuales entre ellos, "pues solamente se limitaron a caricias, no habiendo penetración del miembro viril en ninguna de las oportunidades, debido a que es físicamente ¡imposible hacer estas proezas sexuales teniendo publico alrededor y en una discoteca". 2.5. De 1981 a 1984 "(inclusive)" siguid Luz Elena su vida, viajando a Medellfín, Cartagena "y frecuentando la discoteca DIVIDIVI?, por la Plaza de Toros, donde tenía amistad con HUMBERTO AGUDELO, discdmano de dicho establecimiento... La amistad durante este perlodo entre ellos solamente se limitd a un saludo por la 3

'UBLICA DE COLOMBIA

344 Ñ Serema de Justicia calle, ya que ella siempre estaba en compañia masculina". Queda descartada asY la paternidad de Carlos Alberto respecto de los menores demandados.

2.6. Carlos Alberto tiene su hogar constituído desde 1979 con la señora Teresa Salazar Montoya con quien tiene el hijo John Edison, de 4 años, personas que están a su cargo y a las que les brinda todo su apoyo econdmico y moral. 2.7. Las pruebas ¡incorporadas en aquel proceso demuestran que los menores no son hijos suyos, como tambien otras que no se practicaron y son fundamentales, tales la declaracidn del abogado Oscar Bedoya Ramírez ante quien Luz Elena firmg libre y espontáneamente documentos relacionados con que Nicolds Alberto Ospina es el padre de los hijos de Luz Elena; la declaracidn de este que no se pudo localizar pero cuya existencia se comprobd en esa investigacidn; la declaracidn de Humberto Agudelo, discdmano de la discoteca DIVIDIVI, con quien Carlos Alberto y su hermana Olga Lucía vieron a Luz Elena, "sino que la hermana de edsta María Yolanda Betancurt de Buitrago, confundid con CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ, al mencionado señor HUMBERTO AGUDELO”, diciendo que aquel trabajaba en esa discoteca y que Luz Elena se iba para alld sola, cuando Carlos Alberto nunca ha trabajado en tal discoteca". Quedd sin demostrar completamente que la señora LUZ ELENA BETANCURT, “salid unica y 4 ¿JILICA DE COLOMBIA e $ [ 7 ? s r + birema de Aasticia exclusivamente con mi poderdante, pues los testigos mencionados anteriormente eran fundamentales dentro del proceso objeto de la presente revisidn, en donde el 70% de los testimonios fueron de las hermanas de la

señora demandante". No habiendo relaciones sexuales entre Carlos Alberto y Luz Elena ni trato personal ni social con los menores, es imposible la paternidad que se le achaca. La misma madre afirmd que Carlos Alberto nunca presentd a nadie a Cristian Leonardo como su hijo y que a Camilo sdlo lo vid una vez en Bienestar Familiar cuando el examen de genetica, examen que ¿jamds se le practicd a Carlos Alberto, y que nunca le ha dado nada a Camilo. "Hay pues una clara contradiccidn con lo afirmado por los testigos". 2.8. La sentencia cuya revisidn se demanda se basd en "una indebida apreciacidn de la prueba”, no se ajusta a la realidad procesal, no es consecuente con los hechos y las pruebas legalmente llevadas. Se dictd apresuradamente sin tener en cuenta la HISTORIA CLINICA de Luz Elena donde consta que se hizo practicar dos abortos, incurriendo en el delito que tipifica el artículo 343 del C. Penal, conducta que no podía servir de fundamento a la decisidn y contraria a lo dicho en ella, que si los antecedentes de la novia son honestos eso es lo que mes cuenta. Esa conducta ¡inescrupulosa la asumid Luz Elena sin coaccidn de Carlos Alberto ni los embarazos fueron por obra suya. ... . 3 sema de Fusticia nap 2.9. Hay documentos escritos por Luz Elena y reconocidos como suyos en los que habla de coaccidn por parte de Carlos Alberto, pero en el interrogatorio dijo que habian ido donde un abogado y que: le preguntaba y ella contestaba, y que hablan llevado con Carlos Alberto una grabadora, que el contenido del

documento se lo había dictado Carlos Alberto en el Parque Caldas, sentados en la grama, mas no se probd contundentemente esa coaccidn pues los testigos, hermanas de Luz Elena, son dinicamente de odas. 2.10, Una mujer de 26 años, que tenfa «su propio sustento, que viajaba sola a Medellín, y a Cartagena no podía ser coaccionada. Ella misma dice que Carlos Alberto le dictd en el parque, en publico, como a las 3 de la tarde, y que el abogado le preguntaba y ella respondía, luego fue libre y espontáneo lo que consta en el documento. 2.11. En cuanto al trato social, los testigos contradicen a la misma Luz Elena en su dicho en el interrogatorio, torndndose los testigos en sospechosos por tener interes en favorecer a Luz Elena. 2.12. Conforme con el artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, una causal de revisidn es encontrar despues del fallo documentos que de haberse aducido habrían determinado una decisidn distinta. En 6 .GLICA DE COLOMBIA 347 bhroma de Justicia el folio 95 del expediente de ¡investigacidn de paternidad se dice que se le practicd examen genetico a Carlos Alberto, lo que es una falsedad porque como se certificd, los dias 23 y 24 de mayo de 1986 Carlos Alberto se encontraba en las instalaciones de la escuela de la policfa nacional ALEJANDRO GUTIERREZ, y es costumbre que los exdmenes de ¡ingreso a la institucidn se practican entre ocho de la mañana y seis de la tarde. Luego si aquel examen fue el 23 de

mayo Carlos Alberto no pudo ese día ser examinado. Por esa falsedad formuld denuncia criminal. Como para esta revisidn no se necesita la sentencia penal, con certificación del ¡jefe de personal de la citada Escuela de PoliclTa se comprueba que el 23 de mayo de 1986 Carlos Alberto se encontraba en esa Escuela a las nueve de la mañana, prueba que en el proceso de investigacidn de la paternidad no pudo aportar por el servicio que como a miembro de la Policia en "Cuerpos de Antiguerrilla" se le ordend prestar. "2.13. Carlos Alberto, ademds de pertenecer a un hogar recto donde hubo nueve hijos, ser honrado, trabajador y tener su morada debidamente conformada con un hijo, ha trabajado en los sitios que menciona en su libelo, luego de prestar servicio militar en la escuela de suboficiales del ejercito INOCENCIO CHINCA, siempre dentro de la honestidad y con responsabilidad. 3.- Corregido el defecto que advirtid el a-quo, por 7 .JLICA DE COLOMBIA Hiprema de KHusticia auto del 27 de febrero de 1990 (fols. 171 y 171 v. c.1), se admitid la demanda, ordenando en el ordinal 20. notificar a la Juez Promiscuo de Familia a efectos del nombramiento del curador que representara los ¡intereses de Jos menores (art. 95, Ley 83 de 1946), advirtiendo que designado el curador y descernido su cargo "por este despacho", se le y notificara "la existencia del proceso, para los fines de su encargo". Consta que por oficio 329 se comunicd al Juzgado Promiscuo de Familia, reparto, librado el

24 de abril de 1990 (fol. 171 v.,), recibido "el oficio anterior, hoy de 1990" (sic). 3.1. A la representante legal de los menores demandados se le corrid traslado del acto introductorio el 15 de marzo de 1990 (fol. 172), habiendo guardado silencio. 3.2. Recibido el citado oficio 329 por el Juzgado 20. Civil de Menores el 2 de mayo de 1990" (fol. 173), fue repartido por el Juzgado 40. Civil de Menores el mismo 2 de mayo al Juzgado 30. (fol. 173 v.). El Juzgado Tercero PROMTSCUO DE FAMTLIA (sic) por auto del 9 de mayo de 1990 (fol. 174), estimd que la Ley 83 de 1946 "estd sin vigencia, a partir del primero <Jo.- de marzo del presente año", por Jo que no procedYa el nombramiento del "Curador Ad-Litem solicitado en el oficio 329 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito”.

ZA DE COLOMBIA

34Fr3a) Q remaÍ " de Aastici. aA Profirid el Juzgado 40. Civil del Circuito el auto del 5 de junio de 1990 (fols. 175 y 175 v.), en el cual expresd que si bien la Ley 83 de 1946 estuviera derogada por la entrada en vigor del Decreto 2737 de 1989 el lo. de marzo de 1990, conservaba vigencia el artículo 18 de la Ley 75 de 1968 "al menos en lo que respecta a la revisidn de las sentencias proferidas con anterioridad a dicha vigencia, es decir, para

aquellos fallos todavía le es oponible la revisidn, de conformidad con lo ordenado en el Art. 390 (sic) del Decreto 2272 de 1989 (octubre 7), se entiende la norma derogada en cuanto a que el estatuto vigente consagra la creacidn de cargos especializados para representar y defender los intereses y derechos de los menores y la derogatoria a partir de su entrada en vigor, de la revisidn de los fallos proferidos en los procesos de investigacidn de paternidad tramitados ante los jueces de familia, pero sin que ello pueda significar que los derechos adquiridos en cuanto a dicha revisidn queden conculcados frente a los fallos proferidos con anterioridad a su vigencia, por tanto las situaciones reguladas por leyes anteriores deberán respetarse hasta tanto no les caduque el derecho a sus titulares;...". Por eso insistid en que el Juzgado" Tercero Promiscuo de Menores (sic), si lo estimaba procediera a la designacidn de un curador de menores para que representara y defendiera los derechos de los aquY demandados. Librado el oficio 451 del 6 de junio 9 330 brema de AKAusticia de 1990 al Juez Tercero Promiscuo de Menores (sic), recibido en ese despacho el 8 de junio (fol. 176), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia (sic) dictd el auto del 13 de junio de 1990 (fol. 178) en el cual, atendiendo la solicitud del Juzgado 4o. Civil del Circuito, designd una abogada como curadora ad-litem, que hubo de declararse impedida (fol. 179). Dictd el

citado juzgado el auto del 21 de junio designando como curador ad-litem de los menores a un abogado (fol. 180), que no pudiendo ser enterado, mediante auto del 12 de julio de 1990 (fol. 180 v.) se designd como curadora ad-litem de los menores a la doctora Amanda Villamil Herndndez, la que sabedora de su nombramiento el mismo 12 de julio, se posesiond en esa fecha y también por auto del 12 de julio se les discernid el cargo y se le autorizd para ejercerlo, y se devolvid diligenciado el oficio al Juzgado do. Civil del Circuito (fols. 179 v. al 182). Por decisidn del 16 de julio de 1990 el Juzgado 40. Civil del Circuito ordend notificar a la curadora el auto admisorio de la demanda y correrle traslado del líbelo inicial y de sus anexos (fol. 183), notificación que se surtid el 25 de julio de ese año (fol. 184). La curadora ad-litem de los menores demandados contestd la demanda para oponerse a todas y a cada una. de las pretensiones. Admitid como cierto el hecho

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3 ema de AHasticia : primero y los pdrrafos primero y segundo del hecho segundo. Los demds no le constaban (fols.185 y 185 v.). Los autos dictados por el Juez Tercero Promiscuo de Familia, entonces, adn Tercero Civil de Menores se notificaron a la "Defensora de Familia". Los autos del Juez 40. Civil del Circuito y los del

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia como del se denomind, no fueron impugnados. 3.3. Como la representante legal de los menores no designd apoderado judicial ni comparecid a la audiencia del artículo 101 del C. de P.C. el 8 de octubre de 1990, el Juez 4o. Civil del Circuito fijd otras hora y fecha para la audiencia ordenando notificar personalmente a dicha representante (fols. 190 y 190 v,), notificacidn que se consumd el 12 de octubre (fol. 191). En la audiencia del 18 de octubre comparecid la representante legal de los demandados, el demandante con su apoderada y la curadora de los menores. Estimd el juez que de conformidad con el articulo 2473 del C.C, no procedía procurar conciliacidn, limitando su actividad a lo prevenido enel numeral 60. del “artículo 101 del C. de Procedimiento Civil (fols. 191 a 192). 11 )va mc broma de AKHasticia 4, Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado %4o. Civil del Circuito decidid con sentencia del 3 de diciembre de 1991 (fols. 205 al 226 v. c.1), en la que proveyd: "lo)-INFIRMASE el fallo de fecha 20 de septiembre de . 1988, proferido dentro del proceso de Investigacidn de Paternidad Extramatrimonial de los menores CRISTIAN LEONARDO y CAMILO BETANCURT B. promovido por la señora LUZ ELENA BETANCURT BETANCURT, en representacidn de sus hijos menores citados, contra el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ, proferida por

el Juzgado Segundo Civil de Menores de esta ciudad (hoy Juzgado 40. Promiscuo de Familia), por las razones aducidas en la parte considerativa de la presente providencia; "20.)-Consecuencialmente con lo anterior DENIEGASE la declaratoria de paternidad recaída en contra de CARLOS ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ que de los menores CRISTIAN LEONARDO y CAMILO BETANCURT BETANCURT se hacen en la sentencia aludida; "30)-ABSUELVESE al demandado de todos los cargos planteados en la demanda que did origen al proceso de cuya Revisidn se trata; "4o0o)-Si no fuere apelado el presente fallo CONSULTESE 12 ¿JILICA DE COLOMBIA )04( no )7 lprema de Justicia remitieéndose el proceso ante el H.Tribunal Superior de este Distrito Judicial -Sala de Familia-; "50o)-SIN COSTAS en esta instancia". Como la sentencia no fue apelada, se remitid en consulta a la Sala de Familia del Tribunal Superior de , Manizales, drgano que pronuncid la sentencia del 8 de junio de 1992 (fols. 11 al 39 v. c.3), por la que "REVOCA en todas sus partes la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el día 3 de diciembre de 1.991, dentro del proceso Ordinario de Revisidn de Sentencia de Juez de Menores instaurado por el señor Carlos Alberto Ocampo Gutiedrrez en contra de los menores Cristian Leonardo y Camilo Betancurt representados legalmente por la

señora Luz Elena Betancurt y en su lugar "FALLA: "CONFIRMAR en su integridad las decisiones contenidas en los ordinales primero a cuarto, sexto a septimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dia 20 de septiembre de 1.988 por la entonces señora Juez

20. Civil de Menores de esta ciudad dentro del proceso Especial de Investigacidn de Paternidad adelantado en frente del señor Carlos Alberto Ocampo Gutidrrez por los menores Cristian Leonardo y Camilo Betancurt por conducto de la Defensoría de Menores de

13 “JBLICA DE COLOMBIA a O tQ sE¿

, E N Hiprema de Justicia la misma “localidad, - así conio “Ya determinada en el ordinal. quito a excepcidn de le. disposición relativa a la epocd en que se ha de librar el oficio all? mencionado él Señor Notario respectivo que se MODIFICA al ordenarse . que el mismo - se remita una vez. ejecutoriado el [presente provelda.. s "Sin costas en esta instancia pot:n o haberse causado".

5. Llegado el expediente al Tribunal el 29 de enero de 1992, le correspondid por: repartimiento a la... magistrada ¡María Eugenia Henao de Montes, quien por auto del 3 de febrero de 1992 admitid el grado de consulta y ardend tramitar la ingtancia de acuerdo con. el artículo 360 del Cc. de P.C.. (fols. 2a3 c.3).

Mediante prpveido ' del 18 de febrero dispuso los traslados pertinentes (fol. 3 v. 6.3).

El demandante por intermedio de $u apoderada judicial presentd el alegato en que manifestd "Me limitard a hacer un regumen de los alegatos presentados ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO: ALEGATOS DE CONCLUSION gnte el mismo", paraa continuacidn aludir a las pretenfiones y a las pruebas y concluir pidiendo la confirmacidn del fallo consultfádo "Pues el espíritu del DERECHC “DE FAMILIA, no es sólamente, en nuestro caso concreto, buscar un padre:a unos menores, sino resolver de manera. imparcial y esclarecer la verdad y. solamente la verdad. y nada más que la verdad”. (fols. ; 14 , "UBLICA DE COLOMBIA e 5) Siproma de Justicia 35 4 al 6c.3). La curadora de los menores pidid " se reconsidere la sentencia dictada por el Juzgado d4o., Civil del Circuito” pues "Hay que tener en cuenta que en el primer proceso la prueba fue bien fundamentada por parte de la solicitante y el fallo fue legal, en derecho” (fol.7). “5,1. Como CONSTANCIA del 6 de marzo de 1992 (fol. 7 v, Cc.3) la magistrada Maria Oveyda Castaño de Cuartas manifestd su impedimento conforme con el numeral 2 del artículo 150 del C. de Procedimiento Civil, por haber "conocido del mismo en instancia anterior siendo Titular del Juzgado 20. Civil de Menores (Hoy 40. Promiscuo de Familia) de la ciudad habiendo dictado el fallo que es materia de este asunto", impedimento que

la ponente calificd como legal, declard a la impedida separada del conocimiento del presente proceso y dispuso lo correspondiente para el sorteo de conjuez, lo que hizo por auto del mismo 6 de marzo (fol.8). Como presidente de la Sala la magistrada Castaño de Cuartas realizd el sorteo a las dos de la tarde del 11 de marzo, resultando la ficha numero 4, que correspondía al doctor William Uribe Garces, quien se posesiond el 17 de marzo (fols. 9 y 10 c.3). TIILA SENTENCIA IMPUGNADA Encaminada la Sala, conformada como acaba de indicarse, a resolver el grado de "Consulta que 15 ve¡ A< )O legalmente corresponde", tras el formal resumen de antecedentes, se ocupa primero de lo relacionado con el curador y la consulta, para luego referirse a los presupuestos procesales, a la legitimacidn en causa y a la oportunidad de la demanda de revisidn, y adentrarse detenidamente en el estudio del caudal probatorio, tanto del allegado al proceso de investigacidn de la paternidad como del incorporado en este ordinario, y concluir en la improsperidad de la infirmacidn del fallo que declard la paternidad suplicada.

6. Respecto del curador ad-litem y de la consulta, dice el ad-quem que segun el artículo 9-1 del C. de Procedimiento Civil, dicho curador es un auxiliar de la justicia o sea un sujeto diferente de las partes, cuya ¡intervencidn procesal es necesaria para ayudar o colaborar en representacidn de una persona que legalmente lo requiere. Su calidad, en los terminos

del artículo 583, inciso primero, del C. Civil es el de curador especial, dado por el juez a las personas $ en los casos que por excepcidn lo necesitan” para el pleito. Con cita de destacado procesalista que a su turno cita” jurisprudencia de esta Corporacidn, reproduce que "Los curadores para el proceso o ad litem", que son dados por la judicatura que conoce del asunto, son mandatarios de ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al proceso en circunstancias que la ley determina, y como a 16 ¿ICA DE COLOMBIA enema de Justicia 35A7 mandatarios ¿judiciales les es aplicable el artículo 264 del C. J. -equivalente al 46 del Cddigo de Procedimiento Civil actualdebiendo actuar entonces hasta cuando concurra la persona a quien representa o un representante de esta. No siendo mandatario directo de la persona que representa, el curador para el pleito no estd facultado para realizar los actos , reservados a la persona misma que representa, ni puede disponer del derecho en litigio. Por eso la ley procesal civil ordena la consulta con el superior de las sentencias de primera instancia que sean contrarias a la parte "AUSENTE" que intervino representada por el curador, pues ese grado de competencia funcional tiene como base el interes público y se dirige a que el superior revise ex officio las sentencias pronunciadas por el a-quo en determinados negocios y segun la Éndole del fallo. En este asunto la curadurfa tiene por finalidad garantizarles en mejor forma los derechos "a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por lo demás, para precaverlos de una posible conducta

desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente informacidn que le permita asumir una defensa de los derechos de su representado..."”, segun la sentencia de casacidn del 16 de agosto de 1972 y la del 8 de agosto de 1988. 17 PUBLICA DE COLOMBIA se¡ A< 90¡ Ieprema de Aasticia En los procesos ordinarios de revisidn de sentencias de filiacidn proferidas por los jueces de menores, como lo prevefa el artYculo 18 de la Ley 75 de 1968, debía designarse un curador para defender los intereses del menor, segudn precepto del artículo 95 de la Ley 83 de 1946. En este asunto, promovido por quien fue declarado padre extramatrimonial contra quienes afirman ser sus hijos, intervinieron dicho padre como demandante, los menores representados por su representante legal y un curador que como especial se les nombrd a los menores para asumir adicionalmente vy de manera autdnoma para el proceso de revisidn, la defensa de los intereses de los menores, "frente al eventual riesgo de ignorancia, negligencia, dolo o dificultades en la defensa", como lo precisd la Corte en sentencia de casacidn del 30 de enero de 1989 (Extractos de Jurisprudencia, ler. semestre de 1989, págs. 18 y 19). Reiterando lo que la Corte expuso en la sentencia de casación del 17 de octubre de 1977 (G.J. tomo CLV, p.301) en cuanto a la justificacidn de la intervencidn

del curador, que "...buscaba que Jos ¡intereses del menor necesariamente tuvieran que ser defendidos por el curador, para abrigarlos de los posibles descuidos de «su padre o madre o de su guardador general, o de Jas muy probables dificultades econdmicas en que edstos se encontraban para afrontar los gastos propios de una defensa judicial...", resulta manifiesto, destaca el 18 “ICA DE COLOMBIA Arema de Aasticia 339 1) 4.) Tribunal, que en este caso se estd en presencia de un curador especial en consonancia con el artículo 435 del C. Civil, gozando "de las mismas peculiaridades del curador ad-litem, motivo que dio lugar a que se considerare la viabilidad de la consulta del fallo de primera instancia" a la luz del artículo 386 del C. de Procedimiento Civil ".,.por tal razdn fue que se ordend el treaámite del grado de consulta que en esta oportunidad debe ser decidido". Fundada, pues, su estimacidn en que la intervencidn del curador especial lo es con las peculiaridades de un curador ad-litem y por ende es forzoso el grado de consulta, se ocupa el ad-quem, como se advirtid, de los presupuestos procesales, la legitimacidn en causa, la temporalidad de la demanda de revisidn y con profundidad del andlisis prolijo y serio de todo el haz probatorio, de su crítica y valoracidn individual y de conjunto, para arribar a lo infundado de la pretensidn de revisidn y, en cambio, a la conviccidn de estar demostrada la causal de relaciones sexuales que se invocd como presuncidn de la paternidad

extramatrimonial. IIILA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal 5a. de casacidn un cargo formula el recurrente, que pasa a resolverse. 19

¿BLICA DE COLOMBIA

390 Ús Siprema alo Justicia CARGO UNICO 7. "NULIDAD PROCESAL INSANEABLE, por CARENCIA DE JURTSDICCION — (art. 140-1 C.P.C.), POR CARENCIA DE COMPETENCTA FUNCTONAL (art. 140-2 C.P.C.), y por

REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUTDO (art. 140-3

C.P.C.)", es el titulo general de la impugnacidn, que explica enseguida el impugnante. 7.1. "1.1. NULIDAD PROCESAL INSANEABLE POR CARENCIA DE_ JURISDICCION (NUEVO ART. 140-1 C.P.C.)", que desarrolla la censura diciendo que el Juzgado 4o. Civid del Circuito de Manizales asumid como a-quo el conocimiento por auto del 12 de febrero de 1990 (fol. 168 c.1) para admitir la demanda por auto del 27 de febrero de 1990 (fol. 171 c.1) y culminar la instancia con sentencia del 3 de febrero de 1991 (fols. 205 a 226 c.1), notificada por edicto fijado del 3 al 11 de diciembre (fol. 227). El expediente se remitid a la Sala de Familia el 13 de enero de 1992 (fol. 227 v.) para tramitar la consulta ordenada en esa sentencia. El Decreto 2272 de 1989, orgdnico de la jurisdiccidn

de familia, entrd en vigor a partir del lo. de febrero de 1990, pero la remisidn de los procesos de la jurisdiccidn civil a la de familia se haría con autorizacidn del respectivo Tribunal Superior a medida que entraran en funcionamiento los despachos 20 JLICA DE COLOMBIA qa Cipena de Husticia judiciales creados por el Decreto. "Entre tanto, de los procesos y actuaciones seguirdn conociendo los magistrados y jueces competentos, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto" (art. 17). Dicho decreto, continda el recurrente, cred en Manizales 5 Juzgados Promiscuos de Familia para conocer. de los asuntos atribuldos a esa: jurisdiccidn, entre ellos los de investigacidn e impugnacidn de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demds asuntos referentes al estado civil de las personas (art. 5-2). Cred además el decreto la Sala Dual de Familia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer en segunda instancia de la apelacidn de las sentencias dictadas en primera por los jueces de familia y de la consulta de las sentencias de los mismos, en los casos señalados en la ley (art. 3). El presidente del Tribunal Superior-de Manizales ” me expidid el Certificado $111, de 27 de agosto de 1992", en el que manifiesta que ese Tribunal mediante Resolucidn 012 del 4 de septiembre de 1990 autorizd a

los ¿Juzgados civiles del circuito "de la ciudad” para remitir a los promiscuos de familia, "los procesos cuyo conocimiento les fue atribuido por el Decreto 2272 de 1.989", resolucidn que se comunicd a los jueces mediante oficio circular 774 del 6 de septiembre de 1990, certificacidn que "anexo -dice el 21 1JLICA DE COLOMBIA es) 382 'prema de Fasticia censorpara que sea tenido como prueba ex officio por la Sala de Casacidn, con lo que resulta patente que no sdlo tratándose de la causal la de casacidn civil pueden y adn deben decretarse pruebas ex officio. ¡Cuánto lamentan la Equidad y la Justicia que ni la Sala de Casacidn Laboral ni la Sala de Casacidn Penal, ninguna de edstas prohije las reiteradas Enseñanzas de la Sala de Casacidn Civil con el decreto de pruebas oficiosas adn en casacidn! Cdmo pueden omitirlas y Administrar Justicia?", Con la denominacidn ASPECTO PRINCIPAL DE LA NULIDAD, continda la impugnacidn diciendo que en este proceso existe nulidad procesal insaneable a partir del 6 _ de septiembre de 1990, fecha en que el Tribunal comunicd a los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos de Familia de Manizales, la Resolucidn 012 del 4 de septiembre de 1990, por la cual autorizd a los Juzgados Civiles del Circuito remitir a los Promiscuos de Familia los procesos atribuldos a estos por el

Decreto 2272 de 1989. Por tanto, el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Manizales no podía seguir conociendo como a-quo de este proceso a partir del citado 6 de septiembre, por ser asunto referente al estado civil de las personas que corresponde en primera instancia a los Jueces Promiscuos de Familia, mdxime cuando el proceso se iniciaba, ya que ni siquiera se habian decretado pruebas. Antes del Decreto 2272 conocían de la revisidn de sentencias 22 JLICA DE COLOMBIA Lao rem de Hosticia sobre filiacidn dictadas por jueces de menores, porque eran también los competentes para conocer de los asuntos referentes al estado civil de las p

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