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CSJ - SC29-04-1994 4190

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-04-1994 4190
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

a 5 _060

PUBLICA DE COLOMBIA

307 , Hefirema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

y SALA DE CASACION CIVIL

1

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

“Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE No. 4190 e.

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 'fecha veintinueve (29) de julio de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para A AA 'ponerle:fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por los menores RICARDO ANDRES y ALEX FERNANDO CASTRO ORTEGA, LUIS CARLOS CASTRO MARCILLO, ISABEL MAYERLI CASTRO INSUASTY y LORENA CASTRO mon BURBANO_ contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTES DE

NARIÑO LTDA -COOTRANAR-.

TI. EL LITIGIO

1. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de septiembre de 1990 que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, los menores antes nombrados, representados por sus

madres NANCY ORTEGA PEREZ, LIGIA GENITH MARCILLO BURBANO, DAISY DEL ROCIO INSUASTY SALAZAR y ROSA ALBA BURBANO 'entablaron "proceso ordinario de mayor cuantía sobre REPÚBLICA DE COLOMBIA w 00 > Siproña de Justicia 3

t «indemnización de perjuicios causados por incumplimiento i “de contrato y estatutos sociales” contra la empresa "COOTRANAR, entidad cooperativa domiciliada principalmente en la ciudad de Pasto, para que previos los trámites correspondientes en sentencia se declare que dicha .-entidad cooperativa es civilmente responsable del incumrn. -. — plimiento de los contratos de administración de los : «+ PP e == — o. vehículos placas: SY 21-97 y WL 01-01, de propiedad de los herederos de LUIS HIPOLITO CASTRO PEÑA y de la violación de 'los estatutos sociales y reglamentos que la rigen. Como consecuencia de la primera declaración solicitan se la condene a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantey morales causados a los menores demandantes como herederos de Luis Hipólito Castro Peña. Así mismo, piden se disponga que COOTRANAR debe pagar a los demandantes i) Por: daño emergente, diez millones quinientos mil pesos ($10'500.000) o lo que se llegare a probar por concepto de "aEl valor del derecho a vincular un vehículo por él de placas: WL 01-01 accidentado. bLos daños sufridos por el vehículo accidentado de placas WL 01-01a l monto de los auxilios que debió responder la Cooperativa. cLos daños por uso sufridos por el vehículo de placas SY 21-97 al monto de los auxilios que debe responder la Cooperativa"; 2) Lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por los demandantes en razón de la desvinculación del vehículo de placas: WL 01-01 desde la fecha de los hechos hasta el o, a HEPUBLICA DEE SC OLOMBIA 303 ' Áprema de Justicia 3 momento de la sentencia y por los ingresos dejados de percibir por los demandantes en razón de la parálisis del vehículo de placas: SY 21-97; y 3) Perjuicios morales en un monto mínimo de quinientos mil pesos ($500.000.) por 'cada demandante, indemnizaciones todas sobre las que la demandada deberá pagar intereses corrientes desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se paguen. En subsidio solicitan sean liquidados intereses a la tasa legal y reclaman también que el monto económico de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes se actualice teniendo en cuenta la devaluación monetaria desde la época de los hechos hasta la fecha de exigibilidad, debiendo COOTRANAR pagar las costas y gastos ocasionados a raíz del presente proceso. A su vez, la demanda expone como hechos fundamentantes los que enseguida pasan a compendiarse: a) Los .menores demandantes son los hijos, reconocidos como herederos, de LUIS HIPOLITO CASTRO PEÑA, quien en vida tenía la calidad de socio o asociado de la cooperativa de transporte terrestre automotor denominada COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE NARIÑO LTDA. COOTRANAR frente a la cual cumplía con los aportes y demás deberes cooperativos que su calidad le imponían, motivo por el cual gozaba de los derechos establecidos en la ley, los estatutos y reglamentos, ejerciendo la actividad propia de su objeto —social principal con la vinculación de dos vehículos tipo bus de su propiedad (placas WL 01-01 y SY 21-97) para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros :en las rutas asignadas por el Intra, vinculación que se > y A "¡PUBLICA DE ¿COLOMBIA + E gL0 vi o. . Inprema, de HFusticia 4 efectuó por contratos de administración en los que se cumplieron a :cabalidad los requisitos que prevén las normas reguladoras de la actividad propia de las Cooperativas de Transporte. -b) En accidente ocurrido el veintiuno dar) de abril de 1988, LUIS HIPOLITO CASTRO PEÑA falleció sufriendo serios daños el vehículo de su propiedad de placas WL 01-01. Sucedido lo anterior, la cooperativa demandada, aprovechándose de la ¡inexperiencia de los demandantes y de manera unilateral apartándose de los reglamentos, los estatutos y las normas de transporte, adelantó diligencias tendientes a desconocer los derechos de los herederos del afiliado Castro Peña, como cancelar la licencia o tarjeta de propiedad del vehículo WL 01-01 en-e l DATT, Nariño, desvinculario en el mismo organismo administrativo,, regional Nariño y Putumayo, y dar por , terminado el contrato de administración del citado automotor, actitudes que produjeron como consecuencia el ho reconocer por parte de la cooperativa los derechos que poseía el socio y desde luego sus herederos, de conformidad con los estatutos y reglamentos de la empresa, tales

como: auxilios para la reparación o reposición del vehículo accidentado estipulados en el Fondo de Reposición de equipo manejado por la Sección de Ahorros y Crédito de la Cooperativa y constituído por el 50% del - producto bruto de los vehículos al servicio de la empresa, el Fondo de Auxilio para accidente de vehículos, el Fondo de Solidaridad para atender calamidades domésticas, a los servicios de sección de consumo industrial manteniREPUBLICA DE COLOMBIA ol 311 4 Iepremo de Justicia 5 - miento y servicios especiales, e inclusive el fondo de reserva legal y los derechos derivados del mantenimiento del equipo automotor de la Cooperativa. Además de lo anterior, los vehículos de Luis Hipólito Castro Pefia aportaban, de su producido bruto, el 16% según los estatutos de la Cooperativa, distribuido en un 12% para gastos de administración, 3% para certificados de aportación y 1% para el Fondo de Auxilio para accidente de vehículo, a pesar de lo cual y de los excedentes de la Cooperativa, no se auxilió la reparación o reposición del vehículo accidentado, sino que por el contrario se apropiaron del derecho al cupo para vincular otro automotor de los actores, aunque varios varias veces en forma verbal y escrita estos solicitaron tal ayuda, rechazada en forma sistemática por el gerente y el Consejo de Administración de COOTRANAR, recibiendo de parte de esta empresa y por el contrario, amenazas de desvinculación que suponía la pérdida de la calidad de socio. c) Igual sucedió con el vehículo SY 2197 que

"tiene contrato de mantenimiento vigente, negando la ¿Cooperativa todos los servicios que permitieran su operación y prestar el servicio de transporte de pasajeTOS, con lo cual cada día que pasa el vehículo se destruye por la acción inevitable del tiempo y, desde luego, no 'se generan los ingresos indispensables para la superviwvencia de los actores; señala que, además de ello, con claras intenciones de imposibilitar al máximo el trabajo transportador, arbitrariamente no les han entregado la tarjeta de operación del bus, documento básico para que i FEPUBLICA DE COLOMBIA 312 de Ieprema de Justicia 6 pueda laborar con regularidad. d) Añaden que los menores han sido privados de todos sus derechos cooperativos e incluso se les ha impedido ejercer el derecho a asistir a las asambleas generales, a votar en ellas, a ser parte de los cuerpos colegiados y en fin a participar en la administración, en la Junta de Vigilancia, en el Comité de Educación, etc., actitud que sólo busca aislarlos, obstaculizar el reclamo de excedentes, de aportes y otras prebendas que les corresponden según los estatutos y la ley cooperativa.

2. A la demanda le dió respuesta la entidad demandada para oponerse a las pretensiones en "ella contenidas, aceptando los hechos que se refieren a la condición de los menores demandantes como herederos de Luis Castro Peña, a la relación de este último con la “cooperativa demandada y a la vinculación de dos vehículos de su propiedad a esa misma entidad, negando así mismo que exista razón para entablar esta demanda por responsabilidad y proponiendo la excepción que denominó "Ausencia de causa para demandar".

3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 1992 donde el juzgado de conocimiento absolvió a la Cooperativa Transportadores de Nariño COOTRANAR "de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad Civil contractual", imponiéndole la obligación de pagar las REPUBLICA DE COLOMBIA sa Iaprema de Justicia 7 costas a la parte actora.

Inconforme esta última interpuso recurso de apelación y la segunda instancia, abierta para tal fin, terminó con el pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de julio de 1992 por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió confirmar el failo impugnado, sin hacer condena de costas por no haberse demostrado su causación en el segundo grado. Il. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO. 1, A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de los antecedentes del proceso y de advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos indispensables para que sobre la litis recaiga pronunciamiento de fondo, comienza el Tribunal refiriéndose a la noción de legitimación en la causa entendida como una de las condiciones de la acción y luego de transcribir algunos pasajes de jurisprudencia, pasa a plantear a renglón seguido la cuestión que a su juicio es capital en el caso presente, a saber: Si la parte actora cuenta o no con esa

legitimación para "... reclamar de la cooperativa demandada jas pretensiones contenidas en el libelo introductorio ...", interrogante que termina por responder de manera negativa por fuerza de razones que la sentencia señala, partiendo de la base de que la demandada es una empresa asociativa integrante del sector cooperativo, dedicada a la actividad transportadora y de la cual fue REPUBLICA DE COLOMBIA 314 es a ES e Haprema de Justicia 8 asociado Luis Hipólito Castro Peña desde el día 22 de julio de 1981, fecha en la que también se le recibió en administración el bus, modelo 1967, de placas Wi 01-01 posteriormente accidentado.

2. En este orden de ideas, tomando pie en los estatutos de la cooperativa de transporte demandada

(Artículo 10) y citando los artículos 25 de la Ley 79 de 1988, 304, 319, 320 y 368 del Código de Comercio, advierte la corporación sentenciadora que como consecuencia de su muerte, acontecida el 21 de abril de 1988, Luis Hipólito Castro Peña "... perdió la calidad de socio ...” y no la heredáron sus hijos extramatrimoniales, demandantes en este proceso, por cuanto se trata de un "status" intransmisible por causa de muerte; en efecto, "... nt en la legislación que sobre cooperativas se ha dictado en Colombia a partir de la Ley 134 de 1931, ní en los estatutos de la asociación demandada, se ha previsto la posibilidad de que el status de socio sea transmisible a los herederos porque el carácter que se adquiere de

cooperado es intuito personae, en consecuencia intransmisible por causa de muerte ...", lo que corrobora el artículo 1.008 del Código Civil cuyo segundo inciso dice que, tratándose de herederos, la sucesión a título universal no 'se produce sino respecto de derechos y obligaciones "transmisibles",

3. Y lo propio cabe decir en relación con el contrato de administración celebrado el 25 de noviembre de 1986 por Luis Hipólito Castro Peña respecto del bus

TPUBLICA DE COLOMBIA - Iehrema de Justicia 9 No. 909, contrato que al decir del Tribunal terminó también con la muerte de aquél ocurrida el 21 de abril de 1988 y no es transmisible a los herederos demandantes "... porque las cooperativas son asociaciones sin ánimo de lucro que tuvieron origen en Rochdale (Inglaterra) a mediados del siglo XIX, son entidades de utilidad pública y de interés social cuyo fin principal es otorgar a sus socios bienes y servicios a precios inferiores a los regulares del mercado. (...) En síntesis, la organización cooperativa no es actividad de lucro. Su objetivo es el de prestarle servicio a sus cooperados y retribuirles en beneficio la inversión que han lievado a cabo ...", por manera que -prosigue la sentencia- "... si ningún contrato de administración de un automotor liga a los demandantes con la demandada, no puede esta responder por las pretensiones contenidas en la demanda porque ni la condición de socio de Luis Hipólito Castro Peña ni los beneficios que tenía en ella -en la cooperativa, se entiendepor su muerte se transmitieron a los herederos

...”, de donde se infiere, entonces, al no encontrarse la parte demandante legitimada en la causa por activa, debe ser confirmada la providencia objeto del recurso de apelación interpuesto.

4. Finalmente, apunta la corporación en su fallo que "... la cooperativa demandada para cumplir lo previsto en el artículo 26 de sus estatutos (...) puso a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a quien correspondió conocer del proceso sucesoral de Luis Hipólito Castro, iniciado por los demandantes, la

EPUBLICA DE COLOMBIA 316 . Ieprema de Asticia 10 liquidación de aportaciones sociales tal como aparece a folios 22 a 24, 37, 38, 67 y 682 del cuaderno 3 ...". I11. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acudiendo a la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar en el mismo orden en que fueron planteados.

CARGO PRIMERO: En este primer capítulo se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 25 de la Ley 79 de 1988, 304, 319, numeral lo, 320, 368 y 148 del Código de Comercio; 1008, 1495, 1602 al 1617 del Código Civil; 100, 101 del Decreto 1344 de 1970; 1 al'107 del Decreto 1927 de 1991. Por falta de

aplicación los artículos, 20, numeral 11, 822, 832, 864, 872, 983 y 922 parágrafo del Código de Comercio; 633 a 652, 653, 654, 664, 665, 669, 1280, 1318, 1319, 1494, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1506, 1508, 1517, 1518, 1520, 1521, 1523, 1524, 1527, 1530, 1531, 1534, 1536, 1540, 1541, 1543, 1546, 1549, 1551, 1555, 1568, 1569, 1570, 1580, 1600, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1742, 1743, 1746, 2129, 2130, 2131, 2341, 2343 y 2347 del Código Civil; 15, 17, numeral ¿PUBLICA DE COLOMBIA o | 317 - Heprema de Justicia 11 40, 22 ordinales a) y e), 73, 74 y 77 del Decreto 1600 de 1990; 11, 21 numerales lo y 4o, 24 ordinal e), 36 y 41 del Decreto 1393 de 1970; 100 y 101 del Decreto 1809 de 1990; 23, 24 y 158 de la Ley 79 de 1988 y en fin, por aplicación indebida, la Ley 134 de 1931 en todos sus artículos, junto con los artículos 28, 29, 30 y 31 del

Decreto 1600 de 1990. Asevera el recurrente para darle principio a un largo y confuso ensayo crítico, que del fallo se nota que la base jurídica para determinar la falta de legitimación es el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 norma que, entendida según los dictados de la jurisprudencia, dispone según el recurrente: "1.- La calidad de asociado se pierde con la muerte. Aquí si es efectivo que el ejercicio de la investidura de asociado es personal, más no intransmisible. 2.- No prescribe que los derechos adquiridos en su calidad de asociado sean intransmisibles, o sea los efectos de la situación y ejercicio de su calidad de asociado. 3.- Los herederos según varios artículos del Código Civil en especial el 1.008, 1155, 1520, 1555 y 1580, suceden a las personas en las convenciones, es decir, adquieren y les afectan los derechos y obligaciones derivadas de la convención”. Agrega que en materia de sociedades civiles y comerciales la ley estipula que en caso de muerte del asociado se transmiten los derechos y obligaciones pactadas en los estatutos derivadas de la calidad de socio a sus herederos y sobre estos existen todas las consecuencias de aquella situación, y además "en las sociedades de personas también la

"UBLICA DE COLOMBIA

318 Iefprema de Aasticia 12 calidad de socio es intuitu personae y no por ello los derechos que tiene sobre las utilidades, aportes de capital, superávit, Fondo de Auxilio Mutuo, Fondo de Accidentes, efectos patrimoniales en la disolución y

liquidación, pasivos, acreencias y en fin todos los derechos y obligaciones no se pueden reclamar por sus causahabientes, ya que de ser así se configuraría un enriquecimiento ilícito en favor de la Sociedad o de la Cooperativa en detrimento del patrimonio de terceros”. Así mismo sostiene que el Tribunal confunde las normas sobre la calidad de socio y los contratos que éste firma con la Cooperativa para vincular los vehículos cuando ella no es propietaria del parque automotor de los cuales surgen algunos efectos, consecuencias, derechos y obligaciones que por ende mo provienen necesariamente de la calidad de asociado pues bien puede vincular un vehículo un tercero extraño a los estatutos de una Cooperativa, derechos contractuales cuya legitimación para reclamarlos se deriva de la convención expresa y por tanto se transmiten a los herederos del causante a quienes les beneficia o les obliga. Sostiene que los contratos llamados por la legislación del transporte de vinculación implican la observancia de las normas que regulan tal actividad como son los Decretos 1600 de 1990, 1927 de 1991 y 1393 de 1970 que obligan a las empresas, en desarrollo de dichos contratos, a facilitar a los propietarios de los vehículos la reparación de los mismos, a mantener los automotores en buen estado de funcionamiento que permita la cabal prestación del TPUBLICA DE COLOMBIA 319 servicio público de transporte, a solicitar previo contrato de vinculación la tarjeta de operación correspondiente, etc.; a lo que añade que en su concepto consiste otro yerro del tribunal el que, según dice, no hubiera reconocido uno de los derechos que el dominio le

asigna a su titular, y desde luego a sus herederos, como es el de solicitar la cancelación del registro de un automotor o de la licencia de tránsito. En fin, denuncia la aplicación indebida de la Ley 134 de 1931 y los artículos 28, 29, 30 y 31 del Decreto 1600 de 1990 pues apunta que aquella está derogada y estos se refieren a requisitos para adjudicación de rutas y horarios en el transporte público terrestre automotor de pasajeros y no a los deberes, derechos y obligaciones de los asociados de una cooperativa regulados por la Ley 79 de 1988.

SE CONSIDERA:

1. De conformidad con el antiguo principio que suele enunciarse con ayuda de la fórmula latina "res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest", es hoy verdad sabida que los efectos de los contratos son por lo general relativos y, en consecuencia, la fuerza vinculante que les es propia según los términos del artículo 1602 del Código Civil, tiene sin duda alguna un límite personal en tanto se circunscribe a los sujetos que en el acto han tomado parte, directamente o por medio de representante, y a aquellos que se

“¿PUBLICA DE COLOMBIA , 320 » Iepirema «le Aasticia 14 tienen por continuadores de su personalidad en caso de muerte, es decir a los herederos de los contratantes, pues por obra de una ficción que se pone de manifiesto en distintos preceptos de los que constituyen significativa muestra los artículos 673, 1008 y 1155 del mismo código recién citado, después de su muerte el causante continúa

viviendo jurídicamente en la persona de sus herederos para que puedan así subsistir también las relaciones patrimoniales transmisibles que a aquél lo ligaron en vida. Dicho en otras palabras, en el momento en que se adquiere la condición de heredero, en ese mismo instante se reciben todas esas relaciones, activas y pasivas, e inclusive las que a partir del fallecimiento y con ocasión de este pudieron haberse creado en torno al patrimonio hereditario; por efecto de la sucesión a título universal se produce, entonces, la asunción en conjunto de las situaciones relictas que supone la continuación virtual en el tiempo de la personalidad jurídica del causante en forma tal que el común de sus actos devienen actos propios del sucesor, reconociéndose a este último como acreedor en los créditos del primero y como deudor en las obligaciones a su cargo, hechura todo ello de un sistema legal bien conocido que la Corte ha descrito en la forma siguiente: "... La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio según el artículo 673 del Código Civil. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonionoción que comprende todos los bienes y obligaciones valorables económicamentese transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida en que la ley REPUBLICA DE COLOMBIA aO CN ríe Fetrema de Justicia 15 7 . . o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial. Bien puede decirse que sucesión, en sentido estricto, es la

prolongación de la persona del difunto en sus herederos con todas sus vinculaciones jurídicas transmisibles, es decir como sujeto activo y pasivo de derecho privado. El patrimonio pasa, pues, por el fenómeno de la sucesión, de muerto a vivos ...” (G.J. Tomo LXX, pág. 52) y en este mismo orden de cosas, dijo años después esta corporación, "... como lo enseña el artículo 1155 del Código Civil, los asignatarios a título universal o herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus : derechos y obligaciones transmisibles. Ellos reciben el patrimonio de su autor en la situación que tenía en el momento de morir este y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que este intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos les empecen o benefician de igual modo que a éste, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal e intransmisible ..." (G.J. Tomo CXIX, pág. 198). Es regla general, pues, que los herederos suceden al causante o autor en su "calidad jurídica"; pasan a subrogarlo si así puede decirse en la posición integral de contratante emanada de los negocios por él celebrados, salvedad hecha de aquellos eventos, excepcionales por cierto, en que esa especie de cesión, consecuencia forzosa del postulado de la transmisibilidad

TEPUBLICA DE COLOMBIA

32 O n . Hefirema de Justicia 16 hereditaria aplicado al campo de las relaciones contractuales, no resulta posible dado el carácter intransmisible de esta última predicable en vista de su naturaleza propia, de la índole "personalísima" de determinados efectos que les son inherentes o, en fin, de la explícita voluntad de los estipulantes en tal sentido puesta de manifiesto. Con un contenido que de suyo es variable, pueden configurarse entonces prestaciones de origen contractual que por necesidad física o jurídica son de carácter vitalicio en tanto que suponen la existencia de cierta y determinada persona en consideración a la cual fueron :establecidas, prestaciones que sin riesgo de segura desnaturalización, no son intercambiables desde el punto de vista económico y en consecuencia están llamadas a extinguirse con la muerte del titular como acontece, precisamente, con las participaciones de los asociados en las empresas cooperativas donde esa calidad se pierde, al tenor del artículo 25 de la Ley 79 de 1988, por muerte, por disolución si de entes moralmente personificados se trata, por retiro voluntario y por exclusión.

2. Significa lo anterior que la relación jurídica asociativa que de esa clase de organizaciones sin ánimo de lucro emerge (Artículos 3 y 4 de la Ley 709 de 1988), dado el sentido de mutua colaboración que le es particularmente característico al acuerdo cooperativo sobre el que descansan, se disuelve y desaparece respecto del asociado que fallece, no obstante persistir para los demás que le sobreviven, y por lo tanto no es transmisíible hereditariamente. En otros términos, porque es una

IPUBLICA DE COLOMBIA

> Iefprema de Aasticia 17 relación estipulada "intiutu personae" como con acierto lo hizo ver la corporación sentenciadora en la providencia aquí impugnada, la verdad es que no pueden pretender los sucesores universales de aquél, situarse en su lugar para continuar hacia el futuro como "asociados" en la misma empresa, pero ello no implica en manera alguna que, por su causante o haciendo sus veces, no puedan ejercitar los derechos patrimoniales vinculados a la cooperativa que dicho causante tuvo, así como tampoco que no puedan ser llamados a responder por las obligaciones que frente a ella había contraído, puesto que una cosa es la calidad de "asociado" que se extingue por la muerte, el status personal no transmisible, y otra muy diferente la liquidación consecuencial de los derechos y obligaciones inherentes a la participación que a ese "status" corresponde, supuesto este último en el cual los herederos se colocan en la posición que tenía el socio fallecido y cuentan desde luego con la legitimación indispensable, tanto activa como pasivamente, para hacerla valer del modo que mejor convenga a las circunstancias de cada caso. Por eso, en la especie de esta litis el juzgador ad quem se equivocó sin duda al afirmar, pasando por alto la diferenciación conceptual recién apuntada, que así como el vínculo social cooperativo se extinguió a raíz del fallecimiento de Luis Hipólito Castro Peña, también terminó el contrato de administración de un vehículo automotor que desde noviembre de 1986 tenía celebrado con COOTRANAR LTDA y desapareció igualmente la

"EPUBLICA DE COLOMBIA 324 : Hehrena de KHcsticia 18 posición contractual de la cual deriva la facultad invocada por los demandantes para hacer valer contra dicha entidad, las pretensiones de cumplimiento e indemnizatorias de las que da cuenta el escrito de demanda que al proceso le dió comienzo; de este enigmático enunciado es aceptable quizá la primera de las proposiciones que lo integran más no la segunda, toda vez que si bien es cierto que los causahabientes de Luis Hipólito Castro Peña, actores en esta causa, no llegaran a ser parte de la sociedad cooperativa en referencia, no por ello es posible afirmar con verdad que asimismo, por obra de la muerte de aquél, se desaparecieron los derechos patrimoniales que tuvo y las obligaciones que contrajo por virtud de contratos de administración ajustados con aquella entidad respecto de vehículos automotores de su propiedad, destinados a prestar el servicio público de transporte por carretera. Debe tomarse nota entonces del razonamiento erróneo en que incurrió el Tribunal, no. para la infirmación del fallo proferido, pues no quedó establecida la trascendencia sobre este último del ameritado desacierto, sino para que quede efectuada la corrección de doctrina correspondiente como lo exige el artículo 375, inciso 40, del Código de Procedimiento Civil.

3. Sabido es, en efecto, que no cualquier clase de error sustancial de derecho, contenido en una sentencia definitiva de instancia y puesto de manifiesto en sede de casación por el litigante interesado, autoriza de suyo la infirmación de la providencia sometida a crítica. Además, el vicio denunciado y demostrado ha de

PUBLICA DE COLOMBIA

323 Aehrema de Justicia 19 ser decisivo, vale decir dotado de influencia tal que haya sido factor determinante del resultado práctico del litigio expresado a su vez en lo dispositivo de la sentencia objeto de impugnación, requisito que la doctrina suele tratar aludiendo a la "eficacia causal del error in judicando” en tanto se requiere, por su virtud, de la existencia de un nexo directo de causalidad entre el error y el juicio jurisdiccional en el que se apoyan los proveídos concretos de la decisión; "... O sea -para expresar la misma idea con palabras dichas por la Corteque es menester que la resolución impugnada esté basada en la infracción legal, es decir que exista un nexo de causalidad entre dicha infracción y la resolución que con base en ella se toma, de tal manera que el declarar la violación pueda tener un valor y un efecto prácticos. Si la providencia combatida en casación, no obstante su errónea motivación jurídica, se conforma en sus disposiciones a lo que el derecho prescribe, estas no podrán quebrarse aunque sea procedente, eso sí, la corrección de los errores mediante rectificación doctrinaria ..." (G.J. Tomo CLXVI, pág. 583). Y en orden a verificar si el error comprobado cuenta o no con el grado de influencia necesario para ser en realidad decisivo, basta acudir al método de la "supresión mental hipotética", consistente en establecer, después de eliminar mentalmente ese juicio viciado con el exclusivo propósito de realizar el análisis si de conformidad con los autos subsiste o no motivación suficiente que alcance a justificar en derecho el fallo, habida consideración que en el evento de ser afirmativa la respuesta, la casación se hace imposible. 'EPUBLICA DE COLOMBIA $ % Sehrema do Justicia 20 En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte es esto último lo que acontece y, por ende, el cargo en estudio fracasa. Si en gracia del método señalado se suprimiera de la sentencia el equivocado razonamiento del Tribunal que en los párrafos. anteriores se dejó identificado, las conclusiones finales que lievaron a desestimar las pretensiones de los demandantes, confirmándose en consecuencia la decisión de primera instanci

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