CSJ - SC29-04-2002 [6258]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-04-2002 [6258]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
RELATCIVOIL RY AIGRAARI A fombia EE D SNE PE S269¡9':A…… mea . !04 |.2' .3 = .X % Justicia f —[]]———[l—r——d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 6258 Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de mayo de 1996, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad
CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, frente del BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES 1.- En demanda, cuyo conocimiento aprehendió por reparto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pidió la demandante que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3.613 de 1991 otorgada en la Notaría Primera del Circutode Villavicencio, por cuanto al constituir la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA hipoteca de primer grado a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y en relación con “xviblica de Colombia f Corte Suprema de Justicia algunos inmuebles que forman parte de la urbanización EL MORICHAL, no se observaron los requisitos consagrados en los
artículos 8 de la Ley 66 de 1968 y 3" del Decreto - Ley 78 de 1987. Por las mismas razones, impetró la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 5.485, suscrita el 7 de noviembre de 1991 en la precitada Notaría, mediante la cual se aclaraba la No. 3.613 del mismo año. 2.- fFundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “PRIMERO: La sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, adelantó una urbanización en el municipio de Villavicencio, denominada URBANIZACION EL MORICHAL, cuyos detalles urbanísticos obran en la respectiva licencia. “SEGUNDO: Para desarrollar el plan de vivienda y la Urbanización mencionada, la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, obtuvo licencia o permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación sobre los inmuebles, el cual le fue concedido por la Alcaldía Mayor de Villavicencio, mediante Resolución No. 1805 de Noviembre 1 de 1991, protocolizado en la (sic) escritura pública No. 5.946 de 27 de Noviembre de 1991, en la Notaría Primera de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. JACR Exp. 6258 2 _—'1(,Fpú5[íca de Colombia Corte Suprema de Justicia “TERCERO: En el artículo 3 de la resolución anteriormente relacionada, en forma perentoria se advierte que 'Para constituir o ampliar algún gravamen o limitación de dominio
sobre los inmuebles a que se refiera esta Resolución, el destinatario deberá obtener previamente el permiso de la Alcaldía Mayor”. “CUARTO: El permiso para enajenar o gravar los predios de la Urbanización es el requisito legal consagrado en la ley 66 de 1968, artículos 6 y $ y por el parágrafo del artículo 3 del Decreto ley 78 de 1987, que asignó a los municipios el otorgamiento de los permisos para urbanizar. “"QUINTO: Precisamente la Escritura Pública No. 3.613 de Julio 30 de 1991 de la Notaría Primera de Villavicencio y la Escritura Pública No. 5.485 de Noviembre 7 de 1991, de la misma Notaría, sirvieron para constituir hipoteca de primer grado que gravó los terrenos de la Urbanización EL MORICHAL, sin permiso previo de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, como lo disponen las normas citadas. “SEXTO: En la Escritura Pública, constitutiva del gravamen hipotecario, no se obligó el acreedor hipotecarío, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 66 de 1968, “a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecta cada lote o construcción”. “SEPTIMO: La sociedad urbanizadora, no obstante la omisión del permiso previo de la Alcaldía Mayor para JACR Exp. 6258 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia gravar el terreno, y no obstante la omisión de la cláusula que obligara al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (acreedor), estuvo
pagando los lotes que se iban vendiendo y solicitó de manera expresa y reiterada la liberación de cada uno de ellos. “OCTAVO: Pese a lo anterior el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no ha querido liberar los lotes cuyo pago se efectuó, y pretende mantenerlos atados mediante gravamen para la garantía de otras obligaciones, en perjuicio de la sociedad urbanizadora y de los adquirentes de los lotes vendidos. | "NOVENO: La omisión del permiso previo para enajenar, la ausencia de la cláusula que obligue al acreedor hipotecario a liberar los lotes cuyo pago se efectúe, son causales de nulidad absoluta, consagradas en el artículo 8 de la Ley 66 de 1968 y por el artículo 3, parágrafo, del Decreto legislativo No.78 de 1987”. 3.- El Banco demandado consignó su respuesta en el sentido de aceptar unos hechos, infirmar otros y oponerse a las súplicas de la demanda, no sin antes advertir que las prohibiciones establecidas en la ley 66 de 1968 y el Decreto ley 78 de 1987, no son aplicables cuando se trata de garantizar créditos concedidos por el Banco Central Hipotecario, pues el artículo 17 del Decreto 2610 de 1979 exceptúa del control -dice-, los planes de vivienda realizados con participación financiera y vigilancia de dicho Banco. JACR Exp. 6258 4 _(R¿Ívú5[íca de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.- Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia del 7 de abril de 1995, mediante la cual se despacharon favorablemente todas las
pretensiones de la demanda. Vale la pena acotar que el juzgador a quo depositó el centro de gravedad de su determinación en la reflexión según la cual, el parágrafo del artículo 3 del Decreto Ley 78 de 1987, prevé la nulidad absoluta del gravamen o limitación de dominio constituido respecto de inmuebles sobre los cuales se hubiese concedido previamente permiso para desarrollar la actividad de enajenación, sin que en este asunto tenga cabida la excepción consagrada en el artículo 17 del Decreto 2610 de 1979. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al decidir la apelación interpuesta por la demandada, confirmó el fallo del a quo con sentencia de 14 de mayo de 1996, por lo que la misma parte recurrió en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras señalar que concurren' los presupuestos procesales y que no existe causal de invalidez de lo actuado, el Tribunal, en la parte motiva, asentó sus propias reflexiones en torno al litigio sometido a su consideración y en relación con lo dispuesto en la ley 66 de 1968, el decreto ley 78 de 1987 y decreto 2610 de 1979. | Frente a dicha normatividad consideró que los terrenos destinados a planes de vivienda, se rigen por un sistema JACR Exp. 6258 5 ,Ú?v_:jpú6&cd de Colombia Corte Suprema de Justicia especial, debiéndose obtener un permiso o licencia para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, “...entre ellos
el que acredite la libertad del inmueble respectivo y cuando aparezca que ellos se encuentran gravados con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se hayan enajenado, mediante el pago - proporcional del gravamen que afecta cada lote, establece la ley que las resoluciones proferidas por las Alcaldías deberán ser registradas en los dos meses siguientes, y señala que aunque se haya omitido dicho registro, con posterioridad a su otorgamiento no se podrá constituir sobre el inmueble gravamen limitación de dominio sin previa autorización de la autoridad municipal, so pena de nulidad absoluta del gravamen o limitación”. Agregó que una vez obtenida la autorización, los terrenos destinados a planes de vivienda sólo pueden ser gravados con la aprobación previa de la autoridad competente, y que la ausencia de este requisito se sanciona con la nulidad absoluta del acto. Pero si la hipoteca se constituyó con anterioridad al otorgamiento de la licencia, no operaría la nulidad de aquél, y lo que ocurriría e “...sería que el Alcalde no podría otorgar el permiso señalado”. Procedió a estudiar, seguidamente, la génesis del crédito otorgado por el Banco Central Hipotecario a Construcciones Alfa Ltda., para eétablecer, con fundamento en las pruebas documentales aportadas al proceso, que la mencionada sociedad era deudora de PROVIORIENTE, la cual, a
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— Q(f:¿pú5¿'icá de Colombia Corte Suprema de Justicia
su vez, lo era del Banco Central Hipotecario “...y que por medio de la escritura 3612 (sic) de julio 30 de 1991, cumplimiento (sic.) a los acuerdos que en la Junta de socios de Provioriente y Construcciones Alfa Ltda recogen las actas 014 de Junio 28 de 1.991 y 61 de Julio de 1991 de la Junta de Socios de Construcciones Alfa Ltda., quienes acordaron que da (sic) entrega en dación en pago al B. C. H. los lotes que reseña la escritura citada, y que Construcciones Alfa Ltda. cubriría el saldo de lo adeudado a Provioriente, mediante préstamo que gestionaría ante la misma entidad bancaria; es decir, este es el antecedente del crédito hipotecario de Construcciones Alfa Ltda., sobre las manzanas 2, 3, 4 y 6 de la urbanización El Morichal, crédito hipotecario que a la postre se concretó, como que es la materia del litigio”. De dicho análisis dedujo el Tribunal, que el préstamo concedido por el Banco Central Hipotecario a Construcciones Alfa Ltda., no corresponde a aquéllos que exceptúa el decreto 2610 de 1979 de la reglamentación consagrada en la ley 66 de 1968, pues se trata de un contrato ordinario de mutuo con garantía hipotecaria,. pagadero a largo plazo y no, precisamente, para financiar vivienda. “Ahora bien, conocido lo anterior, debemos establecer en que situación de las dos señaladas se encuentra el gravamen constituido sobre el inmueble, tenemos que efectivamente el gravamen hipotécario se constituyó mediante
escritura pública 3.613 de julio 30 de 1991 sobre las manzanas 2,3,4 y 6 de la urbanización El Morichal Sexta Etapa, escritura
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se aclaró por el número 5.485 de Noviembre 7 de 1991, aclaración que se limitó a alinderar individualmente los lotes que componen la manzana 4 3, escrituras que solo fueron registradas el 19 de Noviembre de 1991; pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2435 del C. C. que impone la obligación de registrar la hipoteca, dispone que sin este requisito NO TENDRA VALOR ALGUNO, invalidez que complementa el art. 32 del Decreto 1250 de 1970 que señala un término de 90 días para efectuar tal registro “..la hipoteca y el patrimonio de familia inembargable SOLO podrá inscribirse en el registro dentro de los noventa días de su otorgamiento.”” 11 (resaltado textual). Posteriormente dirigió su estudio hacia la época en que se registraron las escrituras públicas No. 3.613 de julio 30 y 5.485 de noviembre 7, ambas de 1991, observando que ello ocurrió el 19 de noviembre de dicho año. Entonces -dice-, se desconoció la obligación impuesta en los artículos 2435 del Código Civil y 32 del decreto 1250 de 1970, en cuanto que se debía registrar el título constitutivo de la hipoteca, en un término de 90 días y no habiendo ocurrido así, se produjo la invalidez del mismo. Encontró, finalmente, que la licencia para
anunciar y desarrollar la enajenación de los inmuebles respectivos, fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de ellos, el 8 de noviembre de dicha anualidad, es decir, con anterioridad al registro de la escritura de hipoteca y la aclaratoria de la misma.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En consecuencia -concluye el Ad quem- .../a hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario fue registrada después de los noventa días señalados por la ley, y si pese a ello se contaralnos tres meses desde el otorgamiento de la escritura por medio de la cual se aclararan los linderos de parte del inmueble, lo cierto es que en virtud del art. 2435 del C.C. su fecha se debe contar desde la inscripción, y siendo ello así, pues efectivamente esp osterior a la resolución que otorgó el permiso para anunciar y enajenar los lotes, lo que hace que efectivamente se encuentre afectada por la nulidad decretada por el a-quo” (subraya la Corte), de cuya consideración medular ya se ha mecho mención. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un solo cargo se le enrostra a la sentencia que, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, hubiese transgredido las siguientes normas: por aplicación indebida los artículos 1740, 1746 y 2435 del Código Civil; 32 y 44 del Decreto 1250 de 1970;
parágrafo del artículo 3 del decreto 78 de 1987 y artículo 8 de la ley 66 de 1968; y por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, ? de la ley 50 de 1936; 63, especialmente en el inciso 1%, 70 subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), 768, 862, 1602, 1603, 1618,1874,1875 y 2432 del Código Civil; 822, 830 y 831 del Código de Comercio; parágrafo del artículo 3 del Decreto 78 de 1987; 57 de la Ley 09 de 1989; y 121 del Código de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Procedimiento Civil, modificado por el artícuilo 1%, numerai 65, del Decreto 2282 de 1989, y artículo 17 del Decreto 2610 de 1979. Al desarrollarlo, el impugnante le atribuye al Tribunal manifiestos y trascendentes errores de hecho, los cuales enumera así:
1. El ad quem sostuvo, en forma equivocada, que la escritura de hipoteca no se registró dentro de los “90 días de ley”, error que cometió, dice, porque al contabilizar dicho término, no tuvo en cuenta las norrñas que regulan este aspecto, tales como el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Reégimen Político y Municipal, en armonía con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 65 del Decreto 2282 de
1989, las cuales ordenan que cuando se habla de días, se trata únicamente de hábiles y al computar estos, en el caso en estudio, concluye el censor que mediante el simple uso de un almanaque o calendario, se colige necesariamente que la hipoteca [ “...sí fue registrada dentro de los noventa días, lo que configura contraevidencia absoluta del evidente error de hecho del sentenciador al respecto”, conclusión a la que llega ¡uego de contabilizar detenidamente ese plazo.
2. De manera también errada, el Tribunal consideró que la Resolución No.1805 de noviembre primero de 1991, mediante la cual se concede por parte de la Alcaldía de Viliavicencio a CONSTRUCCIONES ALFA LTDA el permiso para
“urbanizar”, fue anterior a la escritura de hipoteca No. 3.613, JACR Exp. 6258 10República de Colombia .¡'!1 Corte Suprema de Justicia suscrita realmente el 30 de julio de 1991. Ciertamente, añade, cuando se profirió la citada resolución, ya estaba constituida la .hipoteca (escritura 3.613 de julio 30 de 1991) y solamente faltaba su aclaración (escritura 5.485 del 7 de noviembre de 1991), y así no sólo lo reconoció el Tribunal, sino que, también, lo aseveró la demandante en la demanda y lo ratificó su gerente. En consecuencta, la escritura 5.485 es apenas una aclaración parcial de la genuina, original y válida “escritura 3.613 del 30 de julio de 1995"(sic). Resulta por demás curioso, que la demandante
exija que desde el 31 de julio de 1991, el B. C.H., debió estipular que se sometería a lo dispuesto 4 meses después por la Alcaidía de Villavicencio, a la cual, en cambio, se abstuvo de advertirle de la existencia, de tiempo atrás, de la hipoteca a su cargo y a favor del Banco demandado, para obtener “en su beneficio un torticero permiso para urbanizar”. Es decir, que le ocultó al Banco que iba a pedir permiso a la Alcaldía y a ésta que ya existía, desde hacía 4 meses, una hipoteca en favor de aquél, circunstancia que habría impedido la concesión de dicha autorización. Además, no se percató el Tribunal de que las cláusulas primera a undécima de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, no fueron modificadas, aclaradas, adicionadas o derogadas, motivo por el cual dicho instrumento goza de innegables condiciones de eficacia, vigencia y actualidad. JACR Exp. 6258 1! | República de Colombta " X. Corte Suprema de Justicia “Vale decir: con este error el Tribunal, de manera desenfadada, está dando por cierto que el 19 de noviembre de 1991 ES ANTERIOR (! ! 1) al 31 de julio del mismo año.... “Por tanto y para concluir en contra de la equivocada apreciación fáctica del Tribunal, lo evidente es que la hipoteca contenida en la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991 de la Notaría 1 de Villavicencio, ES ANTERIOR a la Resolución 1805 de noviembre 1% de 1991 de la Alcaldía Mayor de
Villavicencio”. s Argumenta, igualmente, que por lo general la inscripción en el registro tiene efecto retroactivo entre las partes, pues así se desprende de los artículos 1874 y 1875 del Código Civil, en materia de compraventa de bienes raíces, reglas aplicables al caso por analogía, y de lo dispuesto por el artículo 44 del decreto 1250 de 1970, según el cual frente a las partes sí produce efectos la hipoteca. “Entonces el Tribunal se equivocó con grave error de hecho al no haber tenido en cuenta que la hipoteca a favor del Banco, fue registrada sin objeción alguna en la Oficina de Registro de Villavicencio, con expresa referencia de que se trataba del registro de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, así hubiere sido aclarada en simples apartes accesorios y no sustanciales por la escritura 5.485 del 7 de noviembre de 1001...”. Y para mayor abundamiénto, el Tribunal no advirtió la presencia en el expediente de los documentos públicos consistentes en los innumerables certificados expedidos por la JACR Exp. 6258 1? Repúslica de Colombia Corte Suprema de Justicia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, visibles a folios 117 a 250 del cuaderno principal “...que en ninguna de las respectivas seis columnas de que trata el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, aparece inscrita la Resolución de la Alcaldía, o sea que tal Resolución no afecta determinado o determinados inmuebles y apenas tiene un simple carácter general e indirecto”. En síntesis, el sentenciador incurrió en el yerro
fáctico de no haber establecido que la escritura 3.613 de julio 30 de 1991 fue anterior a la resolución de la Alcaldía y que entre las partes el registro tiene efectos retroactivos.
3. Señala como tercer error imputable al Tribunal, el de no haberse percatado dicha Corporación de que el crédito hipotecario era para financiar vivienda y no de los denominados directos y ordinarios, yerro que lo condujo a afirmar que el crédito que la demandada concedió con garantía reai, no corresponde a los exceptuados por el Decreto 2610 de 1979, dentro de la reglamentación señalada en la ley 66 de 1968 y 78 de 1987.
El fallador desconoció, prosigue, que en la cláusula quinta de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, se indicó que la hipoteca tiene por objeto las manzanas 2,3,4 y 6 “de LA URBANIZACION el Morichal”. lIgnoró, además, los certificados de la Oficina de Regisfro de Villavicencio, visibles a folios 117 a 132 en los que se lee que la antigua propietaria los registró como “urbanización” y así los vendió a la demandante.
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V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, pasó por alto que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio (folios 115 y 116), el objeto social de “CONSTRUCCIONES ALFA LTDA”, consiste en la construcción de viviendas familiares y multifamiliares, negocios de finca raíz y urbanismo, entre otras.
No cabe duda, entonces, agrega, que así fuera indirectamente, la actividad financiera del Banco a favor de la actora, estaba destinada a la urbanización y vivienda. Tampoco se percató el fallador de que el permiso de la Alcaldía ya no era necesario, porque la ey 09 de 1989 modificó la obligación de obtener tal permiso, “...pues en su artículo 57 ordenó que, para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de interés social, como es el caso de CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, dicho permiso queda sustituido por la simple radicación de los documentos exigidos en los literales a), d), e), f) y q) del Decreto 78 de 1987 y de los planos y presupuestos financieros del proyecto”. Como se suprimió el permiso que hacía surgir la nulidad, ya no son inválidos los gravámenes constituidos por los constructores con posterioridad a la radicación de esos documentos.
4. Como último error imputable al sentenciador de segunda instancia, señala el censor que aquél no dio por demostrada la mala fe de la démandante, la cual, con la advertencia de que no era un hecho nuevo, la hizo consistir en haber manifestado en la escritura 3.613, que los inmuebles ofrecidos en garantía estaban libres de embargos, condiciones JACR Exp. 6258 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolutorias, limitaciones de dominio, entre otras, guardándose de informarle al Banco su intención de tramitar la resolución ya referida. En síntesis, se obligó a garantizar que los inmuebles tuviesen una titulación sana, de manera que no surgiera vicio
alguno que afectara la hipoteca. La entidad demandante le imputa a la demandada que no hubiese incluido en la escritura 3.6013 lo relativo a una inexistente resolución de la Aicaldía que solamente se produjo 3 meses después, habiéndose abstenido, en cambio, . de advertirle a la Alcaldía la existencia de una hipoteca abierta otorgada con anterioridad al B.C.H. De haber enterado oportunamente a la Alcaldía de ese hecho, no habría obtenido el permiso solicitado. Además, esa mala fe le impide alegar en su favor la nulidad que ahora pretende, conforme lo mandan los principios generales del derecho. Para rematar la acusación, subrayó el recurrente la trascendencia de sus imputaciones.
SE CONSIDERA
1. Advierte la Corte que las acusaciones cardinales de la censura no están encaminadas a refutar las argumentaciones fundamentales de la sentencia recurrida.
JACR Exp. 6258 15 _República de Colombia Corte Suprema de Justicia /_ . En efecto, reducidas las reflexiones del Tribunal a sus aspectos esenciales, se advierte que éste accedió, a la postre, a los pedimentos de la demanda, en cuanto advirtió que por imposición del artículo 2435 del Código Civil, debía tenerse como fecha de la hipoteca la de su i_n..gcrrirpció"n-…motivo por el cual, la constituida en este caso por medio de la escritura pública 3.613 de julio 30 de 1991, registrada el 19 de noviembre de ese mismo año, resultaba posterior a la autorización de la Alcaldía, inscrita
el 8 de noviembre de esa anualidad. Coligió, en ese orden de ideas, que se configuraba la nulidad alegada por el actor, ya decretada por el juzgador a quo, pues conforme a la reglamentación entonces vigente, con posterioridad a la concesión del aludido pefmiso, no se podía constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio alguna, sin la previa aprobación de la autoridad municipal. En el discurrir argumentativo que transitó para llegar a esa conclusión, dejó establecidas estas otras deducciones, no menos significativas: que el crédito amparado con dicha garantía real, “no corresponde a aquellos que exceptúa el decreto 2610 de 1979”, por tratarse de unadeuda hipotecaria “a largo plazo tradicional y no para financiación de vivienda por la entidad demandada”; que aunque la hipoteca sobre las manzanas 2,3,4, y 6 de la Urbanización “El Moricha!” fue otorgada el 30 de julio de 1991 y la escritura aclaratoria de la misma el 7 de noviembre de ese mismo año, ellas solamente se registraron el 19 de noviembre de 1991; que la Alcaldía Mayor de Villavicencio otorgó el permiso requerido para efectos de desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles, mediante la Resolución JACR Exp. 6258 16 - República de Colombia T Corte Suprema de Justicia 1.805 del “7 de noviembre” (sic) de 1991, registrada el 8 de ese mes siguiente, “es decir, con anterioridad al registro de la hipoteca constituida y su aclaración”, protocolizada el 27 del
mismo mes; y, finalmente, la desacertada, pero a la postre irrelevante inferencia de que la aludida escritura 3.613 se inscribió extemporáneamente, es decir, por fuera del plazo previsto para tal efecto por la ley. Puestas así las cosas, resulta diáfano, entonces, que aun cuando es cierto que el sentenciador ad quem se equivocó al manifestar que la hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario era inválida por haber sido “registrada después de los noventa días señalados por la iey”, incorrección que se originó, al parecer, en cuanto computó el término como si tratase de 3 meses, esa desatinada inferencia carece, dentro de la decisión tomada, de la trascendencia que la censura le concede, toda vez que, en últimas, el Tribunal confirmó la decisión recurrida en alzada, que decretó la nulidad pedida por el actor, no con sustento en la supuesta extemporaneidad de la inscripción, sino en que el permiso concedido por la Alcaldía de Villavicencio, se registró con anterioridad a la inscripción de la escritura de hipoteca. Colígese, subsecuentemente, que la comentada recriminación de la censura, aunque acertada, no arrasa ninguna de las consideraciones medulares de la sentencia cuestionada, pues la equivocada elucidación áe| fallador resultó apenas marginal en el contexto de su decisión. JACR Exp. 6258 17 _-q€£fPú5[íca de Colombia H | pm . | 'p ! _ 6Úh — Ú<f'€(c:.nána/
Y Corte Suprema de Justicia
2. Sé duele del mismo defecto la acusación a la que alude “el segundo error” fáctico que el censor le enrostra al juzgador de segundo grado, toda vez que para éste, contrariamente a lo que parece entender el impugnante, fue palmario que la citada escritura hipotecaria fue otorgada el 30 de julio de 1991, cuestión que, obviamente, no pasó de largo, pero que la fecha de su inscripción fue posterior a la de la autorización de la Alcaldía de Viliavicencio, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 2435 del Código Civil, debía tenerse como fecha de la hipoteca, la de su inscripción, no aquella del otorgamiento de la escritura. Adviértese, en consecuencia, que el fallador distinguió entre la fecha en que la escritura hipotecaria fue otorgada y la posterior de su inscripción, sólo que, en recta aplicación del reseñado precepto, coligió que la hipoteca cobró existencia a partir de esta última.
Al respecto es oportuno destacar que, frente a lo Í puntualmente consagrado en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil, es claro que el perfeccionamiento de la hipoteca ocurre a partir de la fecha de su inscripción en el registro de instrumentos públicos. En efecto, mientras que la primera de aquellas disposiciones exige que tal gravamen debe otorgarse por escritura pública, la segunda regla prescribe que “La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción” (Subraya la Corte).
De ahí que deba deducirse, como lo ha puntualizado esta Corporación, que LLÍ “...este contrato accesorio, JACR Exp. 6258 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que origina el derecho real persecutorio y preferente, es contrato ' legalmente íometido a dos solemnidades igualmente f indispensables para su existencia: el otorgamiento de escriturapública y su inscripción en el libro de la Oficina de Registro dentro J del término legal, requisito este último al que corresponde, - además, el significado y función de la tradición del derecho real de hipoteca. Así está dispuesto en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil...”. (LVII, pág. 76). | Quiérese destacar entonces, que si bien no se niega que la hipoteca puede concebirse no sólo como un contrato, sino, también, como un derecho rggl, esto último, por %ible mandato del artículo 665 del Código Civil, en cuyo caso su adquisición, como acontece con la todos los derechos de su estirpe, surge de la debida conjugación del ú "—V__e menos cierto que no es posnble mfenr que la mscnpc¡on a Ia _que alude la trasuntada regla del artículo 2435, se refiera únicamente | a la ineludible condición para que opere la trad¡c¡on del derecho | real, toda vez que habiéndose aludido al artículo 2434 de manera 5 incontestable a la exigencia de que el contrato de hipoteca se otorgue pór escr¡tura pubhca la expresión “la hipoteca deberá _ además ser inscrita en el registro...” contenida en el artículo 2435
íd., pone claramente de presente su íntima conexión con la norma — que le precede. Si esto es así, más estéril resulta aún el designio del recurrente de tratar de circunscribir los efectos de la citada inscripción a la mera publicidad del acto, pues sus alcances van más allá, concretamente, los de constituir una de las JACR Exp. 6258 19 _ áºlí7ú5ú'.fd de Colombia Corte Suprema de Justicia solemnidades del contrato de hipoteca, a la par que por virtud de la misma se realiza la4€dicí5ñpel derecho real respectivo. Infiérese, por consiguiente, que el aludido regxstro a la vez que concurre a perfeccionar, según se ha d|cho le corresponde dandole de paso, s¡gn¡f¡cat¡va publrc¡dad all mismo, directriz que, por lo demás, reiteran los art¡culos 2437 y 2438 ejusdem, al establecer que en los eventos allí descr¡tos es la fecha de la inscripción la que se tiene en cuenta y no la del ctorgamiento de la escritura en que se hace constar el gravamen. Así las cosas, no es errada la consideración del Tribunal, según la cual la fecha en la que cobró vigencia la escritura hipotecaria 3.613, fue la de su inscripción, razón por la cual resulta obligado concluir que la resolución 1.805 en cita, yá estaba vigenté el día 19 de noviembre de 1991, día en que para el Tribunal, atendiendo los distintos certificados aportados al proceso y sobre cuyo valor jurídico no se queja el
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