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CSJ - SC29-04-2002 [6807]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-04-2002 [6807]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

AA e Ta D ae TA Fa " . - did d - o Te 2E S a l ml T n AA EA

CONTTE PRE M;£% f

SALA DE £.;¡"—ºu$¡"-'a(..,I'Í…)l'l i...Í1V I|…. Magstrado Porienmtea

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogota, D.C., vemntinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) Ref. exp. Gob/7 Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota, Sala de Famila, el 28 de mayo de 1997, en el proceso adelantado por DORIS TEOFILDE LONDOÑO CUEVAS frente

a HERNAN LONDOÑO GARCIA.

ANTEGEDENTES

1. Ane e Juzgado 17 de Famila de esta ciuidad, la demandarte solicito que se declarara al señor Londofio García como su padre extramatrmonal y que se ordenara la inscripción de rigor. Alego que nació el 25 de marzo de 1958, fruto del trato sexual que sostivieron el demandado y Crstina Cuevas Arambula entre enero de 1956 y agosto de 1957 y que aquel ha “efenluaro (respecto de ella) actos propros de padre”

(H 51, cdno 1) 2 Oportunamente, el señor Londoño Ciarcia contestó el libelo; negó los hechos concemientes A la patemidad reclamada y propuso las excepciones de “imposibilidad fisica de la concepción” y "patemidad de un tercero”. 3 Rituada la primera instancia, el a quo desestimo las

referdas excepciones de ménto y declaro que Doris Teofilde era hija extramatrimonial del demandado, quien apeló sin exito esa providencia, pues fue confirmada por su superior.

LA SENTENCIA DEL. TRIBUNAL

1. Partio el ad quem de que la demandante quiso prevalerse de las causales de presunción de paternidad extramatrimonial previstas en los numeral 4 y 6 del articulo 6? de la Ley 75 de 1968 y concluyo que la primera de ellas no podia ser acogida por no haberse acreditado sus fundamemtos faácticos.

2. Aseveró que, por el contrario, si se demostro la causal referente a la posesión notoria del estado de hijo. En ese orden SOStuvo: A Cue el demandado, en su declaración de parte admitió que en varias ocasiones prestó su colaboración económica a Doris Teofilde, a quien 'consideraba” su 'medio hermana'; que dejo de confromtar la veracidad de una carta dirigida a la demandante por la “tia Rocio", quien le manifesto que Hemán le “habla dicho que se sentía orgulloso de tener una hja como ella y de pader ayudarla así fuera un poco tarde”, y que acepto haber recibido algunoáw" de los 16 telegramas que obran en copia en el expediente (fis 8 az23, CUJ Exp. 6807 2 cdno 1), mediante los cuales la actora, durante los años de 1989 y 1990, le reclamo ayuda económica para sus gastos universitarios y le agradecio la colaboración que de el recibiera con antelación. Para el Tribunai, como Don Hemaán mo

descoroció el contenido de los mismos, habla de asurnirse que el "si colaboraba para el pago de matriculas y libros de la demandante cuando esta estudiaba su carrera en la Universidad" (f| 32, cdno 5).

B. dqQueensu declaración, LILIA GARCÍA DE GARCÍA, tia del demandado, refirió que en la familia de éste siempre se tuvo a la demandante como hija de Don Hernán; que inclusive, Doris Teofilde convivió en Cali conla testigo, para evitar que en Bogota el aludido “tuviera problemas” con su esposa y los niños, y que la familia Londono colaboró con los gastos de educación y crianza de la actora, desde su ninez.

De la versión ofrecida por EMMA RODRIGUEZ RETIZO, el ad quem iranscribio varios apartes, sin deltenerse en apreciaciones puntuales y recordo como MARTHA LILIANA ARBELAEZ PEREZ, refiró que Doris Teofilde, su compañera de trabajo, le presento al demandado como su padre, sin que este negara esa calidad, que por el contrario, para el año de 1988, el aludido -cuando llamaba a su hija por telefonose anunciaba como "Hernan, el papa de Daoris": que muchas veces fue a recogería a la oficina; decia que "si mi hija estaba", que el "autorizaba a Doris para que saliera", y que, en sintesis, el trato era como el de un "padre con una hija" (1 36 16). CDJ Exp. 6807 q Del testimonio de CRISTINA CUEVAS ARAMBULA, progenttora de la demandarte, dijo el Tnbunal que, pese a ese

parentesco debla ser apreciado porque “en esta clase de procesos en nada incide este aspecto, pues [..] son estas las personas que pueden declarar sobre hechos que dado su caracter de intimidad no pueden conocer terceras personas, razón por la cual la tacha de sospecha invocada ha de negarse (sic (f| 38 íb), y reparó en que la testigo refirio la colaboración económica que, acorde con la demanda, el señor Londoño Garcia dispensó a su contraparte, pues afirmo que el "siempre le ha dado para los estudios, le dio para la carrera que hizo [...] en Cali pagaba los estudios la abuela, cuando ella vino avá los pagaba HERNAN" (1 37 ib).

C. Destacó que el presunto padre, en la carta que acepto haber aenviado a Doris Teofilde el 24 de junio de 1981, manifestó “/a alegría que sintió al recibir la carta el diía del padre, dice que la recuerda un pocao y 7que afortunadamente se parece a ef (1 33) De esa formma, preciso "que el demandado aceplaba la palemidad de la demandante, que pese a los años y a las circunstancias presentadas, ella lo veía como su padre y esto lo sorprendia mucho”, de donde dedujo el ad quem que perdia “toda certeza la explicación dada por el demandado al finalizar su interrogatorio en el sentido de que El habla enviado la caría a DORIS por pelición que le hiciera su padre, señor JULIAN LONDOÑO, cuando se encontraba enfermo y le había corfesado que era su medio hermana, que le colaborara” (fl 42 i6).

CJ Exp. 6807 4 Apoyado en los reseñados elementos de convicción, añadió que no podia desconocerse tampoco “al trafo que como sobrina (a la actora) siempre le han brindado varios hermanos del demandado” (1 42 1).

D. . Aurado alo anterior, prosiguio el Tribunal aludiendo al examen de genetica presentado el 18 de julio de 1997 (fls 273 a 282, cdno 1), cuya práctica fue ordenada en desarrollo de la objeción que el demandado formuló contra dictamen similar practicado por el ICBF, que calculo, en mas de un 99%, las probabilidades de que el mencionado fuera el padre de Dons Teofilde (fl 226, ¡b), se verfican iqualmente las pruebas genélicas de HLA y DNA", según las cuales el señor Londoro Garcila "ES SN NINGUNA DUDA RAZONABLE EL PADRE BIQLOGICO” de la demandante. Agregó que % as inconformidades respecto del dictamen genético manifastadas por el apelante, no son observadas |...]. pues del mismo se corió traslado a las partes por el término de ley [...] y no merecio reparo alguno, cobrando por ello ejeculoria, esta no es la aportunidad para objetar dicho dictamen” (fl 43, cdno 6).

J No encontro el Tribunal, por el contrario, demostrados los supuestos fácticos de las excepciones propuestas por el demandado. Con relación a Carlos Enrique Arango Trujilo, Lucrecia Guzmán de Monroy y Maria Luisa Guzman Barrero, es decir, los testigos escuchados por iniciativa de este, comento, en resumidas cuentas, que no permitian inferir que el

demandado estuvo fuera de Bogota, en la ciudad de Cali, para la totafidad del periodo en que pudo ser concebida la actora y CH Exp. 6807 5 que "fampoco aporan nada acerca de la existencía de las relacióones sexuales de la progenitora de la demandante durante la epoca en que se presume la concepción, con otro u etros hombres” (11 40 ib). LA DEMANDA DE CASACION En su único cargo, aseguró el casacionista que el Tribunal vulneró la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 69 (ord. 69), y 9” de la Ley 75 de 1968 e inaplicación del articulo 6% de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho -en la apreciación de unas pruebasy de derecho, por desconocimiento de los articulos 238 (ord. 5), 277 (ord. 29, 174 y 183 del Codigo de Procedimiento Civil, y 22 (ord. 2), del Decreto 2651 de 1991, en la apreciación de otras. Para demostrar estos yerros, el censor dividó su muy extensa demanda en dos grandes apartes.

1. Procedió el casaciorista, en el primer capiiulo, a denunciar los que considero como múlipiles errores de apreciación. probatoria, consiitulivos de sendos yerros de hecho. Con tal fin manifesto: A. — La testigo García de Garcia no informó sobre "as razanes por las cuales piensa que la demandante es hija del demandado, no da circunslancia de tempo ni de modo y solo muy escasas de lugar. Nunca habló con Hernan Lendono sobre Doris, siempre dice haberío hecho con Alberío e con

Sofa, de manera tal que no tiene conoacimiento directo de CH Exp. 6807 6 siteR d NRA a razón alguna que nos induzca a pensar que en realidad podía lener el convencimienta de que Daris fuese hija de Hernan. Que fue Alberío quien habló con ella para que le recibierd a Doris y que fue también el quien por un tiempo asumió algunos gasfos de la demandante" (f| 10, cdno 6). Según el censor, ninguna de estas manifestaciones fue tenida en cuenta por el ad quem, a pesar de que demuestran que el demandado no interviro en la educación o el sostenimiento de la demandante. Acotó que la señora Rodriguez Retizo dijo no constarle que entre Hemaán y Cristina hubieran existido relaciones sexuales, ni el embarazo de esta última; que todo lo que declaró sobre ese tópico se lo contó la esposa de Julian Londono, y que, entonces, erro el Tribunal al omitir que o poco que sabía (la declarante) lego a su conacimiento de oidas y no por su percepción directa” (1 10 ib), comentario que extendió el censor a la testigo Arbeláez Pérez, de quien destaco como refiro que la demandante “quería estudiar derecho, el papá le iba a tfacililar los medios. Ya no vera si ella recitua plata del papa. Elia dijo que iba a estudiar porque mi papá me está ofreciendo. Nao vi, pero la se porque ella me manifestó, que él le había dado dinero [...] yo voy a la casa de ella, en esas visitas no he encontrado al señor Hernan” (f1 11 ¡b). Recordo el impugnante que tachó por sospechosa a la

testigo Crnstina Cuevas por ser la madre de la demandante, quien al registrar el nacimiento de Doris atribuyó su paternidad al demandado, sosteniendo “esa mentira de por vida a cambio CIN Exp. 6807 7 del dinero que a traves de su hijo Alberío, le hacía llegar el señor Julian Londoño”, y que el Tribuna! pasó por alto que según la declarante: "Hernán no mandaba nada para la niña [..] La abuela era la que pagaha el estudio [...] Los estudios de la universidad de Doris los pagó don Hernan ella me dijo [..]el nunca me ha dicho a mi ni a nadie que ya a reconocer la niña” (f1 42 ib) El Tribunal, resaltó el inconforme, se limitó a resumir estos testimonios, pero no analizó “su contenido de manera critica, para delerminar como lo ordena el artículo 6? de la ley 45 de 1936, si la demandaníe fue en realidad tratada como hija por el demandado, si este proveyú a su subsistencia, si las familiares, amigos o el vecindario en general la fentan como hija de Hernan Londono y lo que es mas grave, contorme al Y de la Ley 75 de 1968, si dicho tralo duró por mas de cinco años a no” (1 12 ya citado).

B. — Deotro lado, el recurente atribuyo al Tribunal yerro de hecho por conclur, respecto de los ya referidos marconigramas, "amarrados" con el interrogatorio absuelto por el demandado, que como ali "dicha parte reconoce haber recibido los felegramas sin desconocer su contenido, con ello se prueba que el demandado sí payaba matriculas y libros de

la demandante" (f| 13), pues en su criterio, el fallador olvido que la confesión debe ser expresa e inequivoca; que no existen las confesiones implicitas o que puedan deducirse o que surjan de razonamientos inductivos o deductivos de la declaración, y que CIT Exp. 6807 g como los telegramas nmo provinieron del demandado, no incumbia a este reconocer o desconocer su contenido. C De la carta de junio 24 de 1981, afirmó, luego de reiterar los presupuestos de la posesión notoria del estado civil de hijo, que como lo aseguró el demandado en su interrogatorio, "la escribió para dar gusta a su padre, explicación que de ninguna manera ha sido controvertida en esta proceso. FPero de agradecer una larjela y manitastarunas buenas y nobles intenciones, que por demas nunca se concrelaron ... a reconocer una palemidad, hay un frecho enomme” (l 14 ¡b). Señaló que el señor Londoño Garcia dirigió esa misiva a la “Señorita D. Londoño”, porque ni siquiera recordaba el nombre de la actora, y que la manifestación de "Su parecido con él y la expresada nevesidad de establecer una relación con ella tiene su explicación en el interrogatorio de parte cuando el mismo demandado establece que escribio dicha carta con posterioridad a la confesión que le hiza su padre, en el sentido de que Doris era su hija” (f1 15, cdno 6).

D. Aseguro que también se equivocó el Tribunal en la apreciación de una carta, “al parecer firmada por la “Tía Rocío la cual carece de fecha y destinalario”, lo que permite dudar

“acerca de la existencia del mismo documenía anterior a la iniciación del proacesa a de si se elaboró ad-hoc” (1 15), destacando que como la misiva proviene de un tercero, su contenido no puede afectar, m correspondia reconocero al demandado, quien en su interrogatorio precisó sobre el punto que "o que las personas escriben no puedo responder, cada CJ Exp. 6807 9 quien es libre de escribir lo que quiera, enfiendo que a los hijas de la señora Hermilda se les hizo creer que Doris no era hermana de ellos sino que era hija mia, lo cual no es cierío” (1 15 1b).

E. — Ademas, según el casacionista, el ad quem incurrió en error de hecho al no encontrar acreditada la exeptio plurium constupralorum con soporte en los testimonios recibidos por iniciativa del demandado, pues no reparó en que según Carlos Enrique Arango Truilo, "había unos enredos con una muchacha que había trabajado en la casa y que fenta una hija, que esa hija se la estaban adjudicando a él y a Hernan Londoña... el único comentario que hizo posterior a eso, es que era imposible de Hernaán, por que él no estaba en Bogotaá, en esa época, pero no más (sicY (f 16), al paso que Lucrecia Guzman de Monroy, Yamila Delgado Erazo y Alberto Londono Garcia, refireron que Julan Londoño, el progenitor del demandado, les “confesó” que él era el padre de Doris Teofilde; que para no “perjudicarse el 'eá 5u mainimonio, esa hija se la "achacó a Hernan” (1 19, cdno 6).

F. . Acorde con el censor, el ad quem incurtió en error de hecho al no dar por cierto, como de manera uniforme lo aseguraron los testigos Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzmán, Haydeé Quimero Perlaza y Ofelia Cómez de Garcia, que el demandado estuvo en Cali durante todo el año de 1957 y que, por ende, le “era imposible engendrar un hijo en Cristina Cuevas que se encontraba en Bogola”. Adiciono que “Esperar que despues de 30 años, los testigos precisaran la fecha en CU Exp. 6807 10 que el señor Landofio viajó a la ciudad de Cali, como lo exige el Tribunal, es perfeufamenfe impasible, pera si es muy diciente y confirma el dioho del demandado, el que fodos los testigos recuerden la época y los motivos por los cuales el señor Londaña emprendia este viaje" (f1 20). 2. . El segundo de los capitulos en que dividió su demanda, lo destinó el casacionista a la demostración de los errores de derecho que, en punto a la apreciación probatoria, tambien atribuyó al Tribunal.

A. — Asi, destacó que éste "interpretó erroneamente" las nomas legales que regulan la evaluación de la prueba genética, la que apreció sin que hicieran presencia los requisitos previstos para su producción. “En cuanto a lo primero”, añadió que el Tribunal apoyó su decisión en la prueba genetica de HLA y DNA, acorde con la cual, el demandado es -sin ninguna duda razonableel padre biológico de la actora, y erró al censurar a

aquel por no haber objetado esa experticia, presentada el 18 de julio de 1996, dado que ella no era objetable en razón de haber tenido lugar dentro del tramite de la objeción planteada frente a un pnmer dictamen. Aseguro el casacionista que no se atendieron estrictamente 'las prescripciones del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil"”, y como el Tribunal "dío plaeno valor a "esta prueba", violó los articulos 6? (ord. 69) de la Ley 75 de 1968 y 6" de la Ley 45 de 1936, el primero por aplicación indebida y el segunido por inaplicación. CU Exp. 6807 11 Asi, aludiendo al principio probatorio comtenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resaltó el censor, refiiendose esta vez a un examen de genética, distinto del mencionado amteriormente, por el que el ICBF, el 29 de rreviembre de 1994 dictamino -de manera "preliminar'- que la "impresión" sobre la patemidad por eél estudiada era de "compatibilidad" (f 144, cdino 1), que el a quo, en cumplimiento del articulo 79 de la Ley 75 de 1968, decretó de oficio un examen antropoheredobiológico, el cual se alegó al proceso "en forma que raya con lo absurdo”, pues no solicito al ICBF un informe tecnico en los términos del articulo 243 itudem, sino que, por auto de septiembre 16 de 1994 “ordenó una peritación sobre las condiciones antropo heredo hiologicas de las partes, de las previstas en el inciso tercero del mismo artículo

243”, y que, consecuencia de lo ariteric»r, "era que el Director de la entidad, por escrifo, con constancia de ello, designara las funcionarios que debían rendir el dictamen (inc. 3,art 243) y que necesariamente deblan ser dos en la forma prevista en El Art. 234 del C. de F. C, gestiones que brillan par su ausencia en este proceso y dictamen” (fl 24, cdno 6). Aseveró que, sin apego al inciso 47 del articulo 243 en cita, el 'dictamen' fue suscrito por un Jefe de Laboratornio de Genética que no es el Director de la emidad, sin que se supiera quienes fueron los peritos, puesto que no “frman el diciamen ni la presentan, en consecuencia, bajo la gravedad del juramento” (fi 75), que estos no procedieron al examen conjunto de las personas objeto del examen cual lo preve el CH Exp. 6807 17 mismo articulo 237 que las muestras de sangre fueron tomadas sin su presencia; que a las partes no se les permitió presenciar los expenmentos que precedieron a la experticia; que no hay constancia de las deliberaciones de los expertos; que, inexplicablemente, los exámenes no los hizo el ICBF sino la Universidad Nacional, y que la experticia se rindió a plazos, esto, al parecer por el hecho de que el ICBF, incialmente, diagnosticó -con base en el analisis de grupos sanguineos y de manera "preliminar— un resultado de "compañbildad" (fl 144, cedno 1), y luego, el 78 de junio de 1995, una "probabilidad superior al 99%", analizando en esta segundo ocasión los

marcadores geneticos de la actora y de sus presuntos padres (11 226 ¡b) Todo lo anterior, resumio el casacionista, llevo a que ese dictamen fuera objetado por error grave, por lo quee l Tribunal ordenó una prueba más completa, pero que "de nada sirvió” dada la forma como se cumpló esa orden por parte del Juzgado y de los auxiliares de la justicia. Destacó que el ad quem designó como peritos a los doctores Jaime Bernal y Ana Maria Vargas; que sólo el primero se posesiono porque al parecer la segunda carecia de idoneidad como genetista, y que en su reemplazo se nombro al Dr. Emilio Yunis Turbay quien tampoco fomó posesión del encargo por lo que fue sustituido por el Dr. Juan Manuel Acuña Acuña; que éste resultó ser esposo de la Dra. Ana Maria Vargas, persona que termino suscribiendo los documentos que "se dice son dictamen y obran a fohos 224 a 227 (126).

CUT Exp. E807 13

TREMC Agregó que, de manera extemporanea, se allegaron unos resultados de examenes -algunos de elos firmados por personas ajenas al procesodonde se hizo un diagnóstico que solo compelia a los doctores Acuña y Bernal, y que luego éeste remitió al jurgado 'otros resultados' sin tomarse la molestia de emitir su opinión al respecto, pues se limitó a la ofrecida por el otro especialista. El inconforme reprocho al Tribunal también, porque atendio este dictamen pericial aduciendo que no fue objetado, pese a que el Código de Procedimiento Civil no establece que en tal caso, las experticias tengan pleno valor probatoro,

correspondiendo, en definitiva, al juez, decidir su mérito de convicción.

B. De igual modo, el censor afirmó que el ad quem desconoció los articulos 22 (ord. 27) del Decreto 2651 de 1991, 174, 183, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, porque con base en los documentos que obran 'de folos 6 a 9 de cuademo de pruebas', que se alegaron “sin memornal de ninguna de las parles o de un lercero que los acompañe, sin solicitud de tenerlos como prueba, sin fecha cieña y sin ningún rasgo de autenticidad concluyo la existencia -con relación a la actoradel “Tafo que como sobrina siempre le han brindado varios hermanos del demandado” (l 23, cdno 6).

En virud de los reseñados yerros probatorios, concluyo el impugnante, fueron transgredidas las normas sustanciales CIT Exp. 6807 14 que el invocó y, por ende, había lugar a casar la sentencia y, en 5u lugar, a desestimar la demanda de filación.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala qué para asegurar el derecho de toda persona a saber y establecer su filacióon extramatrimonial, de vieja data, la legislación patria ha autorizado que ese vinculo biológico pueda ser objeto de remr?or¡m¡entn fmmai pm el Dupuesko _padre, e |m lusivea, que también sea 4rweífangoadal Judl(,|alme,nte Ante l.a d¡hc;ultad de demostrar en forma directa | que una persona biológicamente es hija de otra -tópico en el

que hoy por hoy la ciencia ha avanzado al punto de estar en condiciones de dilucidar, prácticamente con grado asimilable a la certezalos 0rdenamientos juridicos han acudido a sistemas g de investigación . indirecta para que se pueda pfesurrur ' legalmente la ex¡stencna de Ia filación extramatrimonial paterna | cuando quiera que se acrediten determinadas causales, lo cual í en Colombia está regulado, en la actualidad, por la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968. , P ra a E u e 41 . 1 D Nd . Tr " KNE Dentro de estas causales de pres;ur;ció¡% de patemidad, se ha consagrado por el artiículo 69 (num 6) de la citada Ley 75, la concermente a Ia posw&;mn notona del estado de hijo, tema sobre el que esta Corporación ha precisado, en armonia con el , texto integral del articulo 6 de la Ley 45 de 1936, que "implica por parte del padre un reconocimiento pública, reflexivo e insistenle de palemidad respecio de una persona ;'; delerminada. Este se maniiesta por hechos reilerados queCUT Exp. 6807 15 E < í permiten concluir a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien así se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando este allende los gastos que Impone la erianza, estfablecimienta y educación del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al mínimo exigido por la ley (hay 5 años, Art. 398 CC nueva redacción Ley 758 de 1968, Art. 9)”

(CCIY, pág. 105), todo lo cual conduce a que, en ese circulo familar, social y de vecinos, a tal horibre se tenga por padre de quien reciama la declaración judicial de ese estado civil (trato y % fama). /P'í3ítº3,'. o FC' k - .» » Mas, como quiera que €:alésatado Givil Aé&£3 de orden púbíico por la trascendencia de la función juridico social que comporta, el legislador se ha preocupado de antaño porque la demostración de su posesión notoria conduzca a la t:ertidurnbre y no a la mera probabiliddad del mismo y, por ello, el .…ar1mulo 399 del Codigo Civil impone que ella se establezca "de modo rrefragable” por un "conunto de testimonos fidedignos”, mandato — que, en punto tocante con la presunción de hijo extramatrimonial, — debe ser tambiern — observado, - pues, adicionalmente, de esa forma lo ha previsto el artículo 10” de la Ley 75 de 1966. Desde luego, ese conjunto de testimonios asl calificados que la ley exige |f:iarºa su prueba, habrá de ser 'Vapreciado por el juez, atendidas las peculiaridades e3pecíñ¿:aá deai caso <:oncreto, tales como. el fñé&ílówé36¿ííáºr en que se deaenvue¡ve el diario vivir del pHº“—-L.ll"lt0 pddl'tº y quien d¡ce ser u ARN Su h|;0 el E!bl3d0 civil del primero; su pmfu5¡on U oficio; su — capac¡dad económica; su - grado de c…ultur'3 las características

CUJ Exp. 6007 16 f propias de su personalidad; las condiciones particulares de los testigos y otras semejantes. Sin embargo, reltera esta Corporación que si bien el articulo 399 en cita preve que la posesión notoria del estado civil se probara por un 'conjunto de testimonios' fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, L…"O no qu¡9re 5|gnrf¡car que "el única medio admisible para demos tr;r fá posesión notoria del es fado civil sea la prueba testimonial, porque con los otros medios de prueba, comao la dm:urr¡w¡íal (Gdfíd5 escnto& elo. ), pueden contribuirr a la ¿:ert¡dumbre que debe formarse el sentenciador en estas causa Y así mismo, respecio de la causal por posesión noloria, también se ha dicho que si bien - n deben aparecer demostrados los hechos alinentes al ralo v la fama por el fiempo que establece la ley, no es de descartar e¡ | valor corraburante de otros hechos. comao la gzrmsenfac;run de¡ Á + hija coma tal, las declaraciones del padre al mismao respecio yhasta hechos tangentes de ofras causales” (CXXX1,114; CAXXIY, 104, sent. 29€de agosto 04 de 1992). 2. — De otra parte, insiste la Corte en que cuando se acusa encasación una sentencia por|v¡olac¡on md¡recta de las normas . sustanciales, recae sobre el recurrente la carga de demostrar el <—-“;rror de hechc: evidente en la apreciación de la demanda, de |

su contestación o de determinada prueba, o de derecho, también por la valoración de uno o más medios de convicción, específicos, yerros que, con el fin de alcanzar la suficiencia requenda para quebrantar el fallo impugnado, deben incidir, forzosamente, en la decisión judicial en el contenida. Ahora, en CIN Exp. 6807 17 tratándose de la primera de estas modalidades de error en la estimación de las pruebas, rellera la Sala que no podrá darse por verificada su notonedad o evidencia, cuando quiera que haya de acudirse a estorzados o excepcionales rezonamientos para establecerlos, o cuando la apreciación del tiribunal corresponda a una valoración objetiva de las pruebas que le sirvan de soporte a sus conclusiones, asi las mismas sean susceptibles de una interpretación distinta, lo cual acontece, v. yr., cuando, ante la presencia de dos grupos de pruebas que presentan o arrojan conclusiones diferentes, el juzgadof, ¡úego de su ponderación en conjunto, privilegia dentro de su relativao prudentediscrecionalidad, una de ellas; o cuando de un grupo de indiciós; extrae conclusiones que, no obstante su racionalidad, también pueden ser apreciados de otra manera, sin que por ello aflore, necesarnamente, contraevidencia alguna. 3 Expresado lo que anmtecede, cumple rememorar, que el Tribunal dio por demostrada la causal de presunción de patemidad correspondiente a la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, para lo cual se apoyo, principalmente, en los testimonios ofracidos por Lilia Garcia de

Garcia, Crisina Cuevas Aráambula y Martha Lilia Alvarez; en la declaración de parte rendida por el demandado; en la carta de junio 24 de 1981 y en el dictamen - pericial antropoheredobiológico obrante a folos. Ahora, confrontadas las argumentaciones del casacionista con las conclusiones probatornias esgrimidas por el fallador de segunda instancia, a la luz de las pautas explicadasen los CU Exp. 6807 19 91 7006 yE TIC a" s OAAN ERA OD 1T yrT — ""IJ'I h'.f|'"l M £) [ l:tj .. ,otresa oiporp us odnanartnoc seup ,otrapmoc neibmat arenam anugla ed euq nóisulcnoc anu odneitabmoc ónimret rosnoc la -odnof le neeuq otraic ol se -ogitset atse ohcid ayah euq ol ed aicnednepedni noceuqrop ,ragul remirp ne ,lanotcasac dutriv adireuqer al ed ecerac nóicamrifa lat ,ograbme nis .)6 .ondc ,01 1( nótseuc ne ocipót le erbos alle noc osrevnoc acisun omtlú etse euq odad ,"nanreH ed ajih oseuf siroD euq ed otneimicnevnoc le renet aídop dadilaer ne euq rasnep a aczudni son euq anuqla nózar ed oicerid otneimiconoc“ ovut on etnaraiced adatic al euq orevesa atsinoicasac le ,etnadnamed al ed rotinegorp le are etsé euq óirusa es erpmeis -odadnamed led ailimaf al ed

ones le neeuq ed oditnes le ne ,aicraG ed aicraG ailiL ogitset al ed nóicamrifa al oicerem meuq da le arap euq dadilibiderc al racala a sarim noc ,esadreucer ,rosnec lE )1 :eneh es ,lanubirT la sodubirta ohceh ed sorrey selpitlúm sola eñata otnaucne ,otcefenE — A .arrotaborp anretam atse ne res ebed omoc etnegixe es rep ,oranidroartxe osrucer etse osap arba es euq arap aiv acinú ,adacata nóisiced al ocnif mreuq da le euq ne sotneimic sol rabirred ed acesnirtni d¡ífiv al nenet on ,selbatepser odneis na ,etnerrucer led sotneimanozar sol euq otseup ,rarepsorp 4 odamal 02 7066 .pxE THC ,olgil etse ed somertxe sol ertne latif - onretap nóicaler adicuda al ed ovitom noc ,euq y )etnemavitcepser ,erdap otnuserp le rebas ozih ol es isa euq ;arotca al ed erdap le are nameH noD euq nrorejid el "erpmeis' ale a euq ótsefinam etnaralced adatic al euq ,secnome ,esavréesbO .odadnamed led ajih omoc edlifoeT siroD a areivL es -onodnoL ailimaf al ed roiretni le mneeuq rirefni nareilimrep euq sotneimatropmoc trameH noD ed atnitsid etneuf edribicrep odidop areibuh on aicraG

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