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CSJ - SC29-05-1952 - [082]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-05-1952 - [082]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 082 de 1952 LA EXCEPCIÓN DE PLURALIDAD DE RELACIONES, CONSAGRADA EN EL INCISO FINAL DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 45 DE 1936, ES DISTINTA DE LA EXCEPCIÓN DE VIDA DISOLUTA DE LA MADRE, QUE CONSAGRAN OTRAS LEGISLACIONES El numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 consagra con el carácter de excepciones perentorias las defensas de que dispone el presunto padre para oponerse a que opere la presunción de paternidad que establece, si cree que no obstante las relaciones sexuales estables con la madre del hijo que se le imputa, no fue su progenitor y que la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en que legalmente se presume la concepción, establecida de modo fidedigno, desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la han poseído cabalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya demostración corre a cargo del demandado, se integra según la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido y de la coincidencia de esas relaciones con la época legal de la concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada excepción de vida disoluta, concerniente de manera general a la Míala conducta notoria de la madre, que otras legislaciones

autorizan.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA

PETICIONARIO:

María Luisa Barrera

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintinueve de mil novecientos cincuenta y dos. María Luisa Barrera propuso ante el Juez 3º del Circuito de Bucaramanga juicio ordinario contra Rafael Mora Blanco para que se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que e1 demandado Rafael Mora Blanco es el padre natural de mis menores hijos, Josefa y Pedro Antonio Barrera, en cuyo nombre acciono. "b) Que, consecuencialmente, "debe prestarles la protección a que la ley se refiere, darles alimentos congruos e instituirlos herederos, a la fecha de su muerte. "c) Que sea condenado en costas, en caso de oposición temeraria". En los fundamentos de la demanda se afirmó en resumen que la Barrera y Mora Blanco mantuvieron durante varios años relaciones sexuales estables y notorias; que durante esa vida en común tuvieron y procrearon sus dos hijos llamados Josefa y Pedro Antonio, nacidos en 13 de enero de 1935 y 22 de febrero de 1936, respectivamente. El apoderado designado por el demandado dio respuesta a la demanda, negando los hechos en que se apoya y oponiéndose a que se hagan las declaraciones pedidas, y una vez surtidos los trámites del juicio, el Juez del conocimiento sentenció con fecha 23

de febrero de 1949, accediendo apenas a la declaratoria de filiación pedida en la súplica a), sin costas. Por apelación del demandado subió el negocio al Tribunal de Bucaramanga, y éste, en sentencia de 31 de agosto del citado año, revocó la apelada y en su lugar absolvió al demandado "de todos los cargos formulados, negando consecuencialmente las declaraciones pedidas en la demanda". En ese fallo el Tribunal advierte previamente que el artículo 4° de la Ley 45 de 1936 autoriza la investigación de la paternidad natural y su declaratoria judicial, entre otros casos, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido de manera notoria relaciones sexuales estables y cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo; que en el primero de esos dos motivos, las relaciones sexuales estables y la fidelidad de la madre al presunto padre son imprescindibles, y que en el segundo, la confesión judicial no es prueba idónea para demostrar la posesión notoria. Después, al analizar las posiciones absueltas por el demandado expresa que éste aceptó y confesó haber tenido relaciones sexuales estables, con vida en común, con la Barrera y que durante ese lapso habían tenido y procreado a Josefa y Pedro Antonio, pero a quienes no reconocía como hijas suyas por causa de infidelidad de aquélla, y que este hecho exceptivo le correspondía probarlo al demandado. Al esclarecer si éste produjo esa prueba, extracta el contenido de las declaraciones de Luis A. Pérez y Luis P. Mora, de las cuales subraya sus apartes más salientes, y dice al respecto: La Ley y la jurisprudencia son muy exigentes en este punto

de la paternidad y la filiación naturales, como claramente lo dice la

H. Corte en el fallo ya citado: la relativa honestidad de la mujer no casada que mantiene relaciones sexuales estables y notorias con un hombre, equivale a la absoluta fidelidad para ese hombre. Por lo mismo, y por la gravedad de transcendencia de un fallo de declaratoria de paternidad, debe aparecer no controvertida la honestidad relativa, porque como lo ha dicho la jurisprudencia para muchos no es honesta la mujer no casada que hace vida común, carnal, con un hombre. "Los dos testigos aseguran un hecho, sostenido por María Blanco: a la casa de María Luisa Barrera, en 'Bocas', entraban muchos hombres, a los que ella atendía. Ésos hombres permanecían hasta altas horas de la noche en aquella casa, y era fama de que María Luisa era de vida libre y no le guardaba fidelidad a Mora Blanco. Uno de los testigos asegura el caso concreto de las relaciones sexuales irregulares con él, en ausencia de Mora. La permanencia y entrada de hombres hasta altas horas de la noche en casa de María Luisa, mujer con fama de vida libre, es un indicio de bastante fuerza. La afirmación del testigo Mora es, conforme al artículo 696, presunción atendible, que se complementa con las afirmaciones imparciales serenas y concretas del testigo Pérez. "En presencia de tales pruebas, que, por lo menos, llevan a la duda, y toda duda se resuelve á favor del demandado, no puede el Tribunal hacer una declaración tan rotunda y grave de la paternidad demandada, entre otras cosas, porque los fallos referentes al estado

civil de las personas no pueden hacerse a la ligera, sin serios e irrebatibles fundamentos de hecho". Al apoderado de la actora se le concedió recurso de casación, el que hoy se procede a decidir. El recurrente formula varios cargos contra la sentencia y como la Sala encuentra que es fundado uno de los que propone con apoyo en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, a que concreta su estudio, en atención a lo prescrito en el artículo 538 ibídem. En ese cargo que es el contenido en el aparte A del capítulo I de la demanda de casación sostiene que la sentencia es violatoria del ordinal 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, a consecuencia de errada apreciación de las pruebas que se citan. Allí después de transcribir el texto legal mencionado y el inciso final del mismo, cita el recurrente las posiciones absueltas por el demandado, que fueron acompañadas a la demanda en copia debidamente autenticada, en las cuales aquél confiesa que mantuvo relaciones sexuales, estables y notorias con María Luisa Barrera por varios años, durante las cuales nacieron Josefa, el 13 de enero de 1935 y Pedro Antonio en 22 del febrero de 1936; dice que allí el demandado alegó la infidelidad de la mujer como causa para abstenerse de reconocer a los menores; que a él le tocaba la prueba de ese hecho, el que el Tribunal encontró probado, apreciando erróneamente á las pruebas, con las declaraciones de Luis H. Pérez y Luis F. Mora. Luego transcribe apartes de una jurisprudencia de la Corte sobre el numeral 4° del artículo 4º de la

Ley 45 y dice que lo que ésta reglamenta es la excepción de infidelidad; que la prueba de esa excepción corre a cargo del presunto padre; que para que ella se demuestre se requiere: a) Relaciones sexuales concurrentes; b) Determinación del hombre u hombres con quienes la mujer las haya tenido; c) Coincidencia de esas relaciones con la época legal de la concepción; que las declaraciones citadas no prueban esas circunstancias, pues el testigo Pérez, que dice haber vivido en casa de la Barrera, expresa que no puede aseverar que ella tuviera relaciones sexuales con otro hombre, y que aun cuando el testigo Mora dice que la Barrera tuvo relaciones carnales con él y con otros hombres, no expresa el tiempo en que ello ocurrió o sea si coincidieron con la época en que legalmente se presume la concepción, y como además se trata de un testimonio único no hace plena prueba; que el valor de presunción que como tal le asigna el artículo 696 del C. J. no alcanza a destruir la presunción de paternidad que surge de la confesión del demandado, ya referida.

Considera la Sala: Según lo estatuye el numeral 4° del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: "4º—En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron".

El inciso final de esa misma disposición estatuye que "en el

caso del ordinal 4º de este artículo, no se hará la declaración de paternidad, si el demandado demuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, o prueba que dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre". Refiriéndose al transcrito precepto ha observado esta Sala que él consagra con el carácter de e excepciones perentorias las defensas de que dispone el presunto padre para oponerse a que opere la presunción de paternidad qué establece, si cree que no obstante las relaciones sexuales estables con la madre del hijo que se le imputa, no fue su progenitor y que "la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en que legalmente se presume la concepción, establecida de modo fidedigno, desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues entonces el hijo, puede serlo de cualquiera de los hombres que la han poseído carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya demostración corre a cargo del demandado, se integra según la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido y la de la coincidencia de esas relaciones con la época legal de la concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llámala, da excepción de vida disoluta concerniente de manera general a la mala conducta notoria de la madre, que otras

legislaciones autorizan". (Casación, 6 de abril de 1949, T. LXV, pág. 665). Aplicando esas tesis al caso de autos se tiene: Con las posiciones a que se refiere el recurrente (f. 3 y 4, c. p.) resulta plenamente establecido mediante la confesión del demandado Mora Blanco, que éste desde el día 3 de octubre de yl829 hasta el 20 de julio de 1938, con una separación temporal de pocos meses en 1933, mantuvo relaciones sexuales estables y notorias, viviendo bajo un mismo techo, con María Luisa Barrera y que durante esa unión nacieron Josefa y Pedro Antonio Barrera en 13 de enero de 1935 y 22 de febrero de 1936, respectivamente, a quienes Mora Blanco presentó como sus hijos ante sus amigos y conocidos. Agregó el confesante que a los mencionados menores no los reconocía como hijos suyos debido a la infidelidad de la Barrera, que se entregaba a relaciones sexuales con otros hombres cuando él se ausentaba de casa. Las pruebas de origen eclesiástico que obran a los folios 1 y 2 del citado cuaderno, acreditan que el nacimiento de los referidos menores ocurrió en las fechas preanotadas, o sea dentro de los términos previstos en el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, para que opere la presunción de paternidad que ese texto consagra. Aceptada por el demandado la integridad de los hechos referidos, los cuales dan lugar a la declaración judicial de la paternidad natural a que se contrae la acción, a aquél para enervarla le correspondía dar la plena prueba, no de la mala

conducta notoria de la madre, sino del hecho preciso de que ella tuvo relaciones carnales con otro hombre durante el tiempo en que legalmente se presume la concepción, según lo estatuido en el artículo 92 del C. C., pues ésa es la circunstancia que requiere el inciso final ya copiado del citado artículo 4º, para que caiga la presunción de paternidad referida. Y la prueba testimonial que el recurrente cita, que es la misma que tuvo en cuenta el Tribunal, no acredita en manera alguna esa circunstancia, por lo cual el sentenciador al admitir en el fondo o síntesis que ella desvirtúa la presunción de paternidad cuestionada, la superestimó, incurriendo con ello en el correspondiente error que le imputa el recurrente y en el consecuencial quebranto del transcrito precepto de la Ley 45 de 1936. Y se afirma lo anterior, porque aunque el testigo Pérez (f. 3 c. No 2) dice que la Barrera tenía fama de "mujer de vida libre" y que veía entrar distintos hombres a su casa, expresamente asevera que no puede declarar que ella "mantuviera relaciones carnales con ninguno" y aun cuando el testigo Mora (f. 3, C. Nº 3), refiere los mismos particulares y sostiene que él mantuvo relaciones carnales con la Barrera, de un lado, no precisa la época en que ello ocurrió, o sea si ese hecho tuvo lugar durante el tiempo en que se presume la concepción, que es como se ha visto la circunstancia que requiere la Ley, y de otro, se trata de un testimonio único, al cual sólo puede conferírsele el valor de una presunción más o menos

atendible, según lo estatuido en el artículo p96 del C. J., pero no el de plena prueba, el que sólo puede otorgársele a dos declaraciones de testigos hábiles, que reúnan las exigencias previstas en el artículo 697 ibídem. Es por tanto deber del sentenciador hacer la declaración de paternidad demandada, por encontrarse reunida la plenitud de las circunstancias que al efecto requiere el numeral 4º del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 y por no haber probado el demandado la excepción de infidelidad de la mujer, en los términos previstos en el inciso final de la citada disposición. Lo expuesto significa que la sentencia recurrida deba ser casada, y para proferir la decisión de instancia sirven de fundamento las razones precedentes, a las cuales sólo resta agregar que no hay lugar a considerar la petición segunda de la demanda, por cuanto la sentencia de primera instancia no accedió a decretarla y la mandante no apeló de lo que en ella se decidió. Por las consideraciones precedentes, la Corta Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior dé Bucaramanga en este negocio, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, y en su lugar confirma la que en veinte y tres de febrero del mismo año, dictó el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. No hay lugar a costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA

JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez—Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.

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